Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 30/2017 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100105

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3791

Núm. Roj: STSJ M 3791/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0016308
Procedimiento Ordinario 30/2017 E - 01
SENTENCIA NÚMERO 132 / 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid el día 19 de marzo de 2019.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nú¬mero 30 - 2017 formulado ante la Sección Octava
de la Sala de lo Contencioso-Admi¬nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Procuradora
de los Tribunales doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre de la ASOCIACION MADRILEÑA
DE EMPRESAS DE RESTAURACION contra la desestimación tacita del recurso de reposición interpuesto
contra la Orden de 3 de marzo de 2016 de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad
de Madrid por virtud de la cual se estableció el reintegro de una subvención concedida a la misma por importe
de 54.430,00 euros, así como 6075,84 €, en concepto de intereses devengados, al amparo de la Orden
24/2012 de 12 de Noviembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones
generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y
se convocan subvenciones para el año 2012.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , representada y asistida por la
Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, en base a los siguien¬tes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27 de julio de 2016 se interpuso recurso contencioso administrativo por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre de la ASOCICACION MADRILEÑA DE EMPRESAS DE RESTAURACION contra la desestimación tacita del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 3 de marzo de 2016 de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se estableció el reintegro de una subvención concedida a la misma por importe de 54.430,00 euros, así como 6.075,84 €, en concepto de intereses devengados, al amparo de la Orden 24/2012 de 12 de Noviembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012.



SEGUNDO.- Dictada exposición razonada por el Juzgado Unipersonal número 11 de los de Madrid, por la que se consideró incompetente para conocer del recurso, asumida la competencia por esta Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la recurrente para formalizar demanda, que presento en fecha 12 de mayo de 2017en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que transcribimos: '....se dicte en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se anule la resolución de la Consejería de Economía y Empleo y Hacienda pro la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida a la Asociación Madrileña de Empresas de Restauración con cargo al plan formativo FC24/2012/0411 CFS por importe de 60.505,84 euros, por los motivos que en el cuerpo de la demanda se detallan y que se omiten en honor de la brevedad. '

TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2017 se dispuso dar traslado de la demanda a la Administración recurrida para que contestase a la demanda, lo que verificó el siguiente 20 de junio de 2017, en escrito en el que interesaba la confirmación del acto recurrido con expresa imposición de costas a la recurrente.



CUARTO.- Por decreto de fecha 20 de junio de 2017 se dispuso tener por contestada la demanda a la vez que se fijaba la cuantía del recurso en la suma de 60.505,84 €, y se tramito el procedimiento con el resultado que es de ver en autos.



QUINTO.- Por providencia de fecha 5 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano quien expresa el pare¬cer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente ya reseñada en la presente sentencia formula recurso contencioso administrativo contra la Orden de reintegro de la subvención concedida a la misma y que también aparece reseñada en el encabezamiento de la presente decisión, por entender que es contraria al Ordenamiento Jurídico en virtud de dos órdenes de motivos: primero, porque el incumplimiento en que se fundamenta la Orden no se motiva lo suficiente y además no concurre en este caso tal incumplimiento.

En segundo lugar, alega que en la Orden 24/2012 en que se asienta la resolución, se vulnera el sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad de Madrid.

En el primer sentido, plantea la actora que en la Orden de reintegro de la subvención considera indebidamente justificadas ocho acciones formativas: cuatro son anuladas porque el tutor ha realizado simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos y otras cuatro acciones formativas porque la póliza de seguro que se aporta no se ajusta a lo establecido en la Orden 24/2012 citada.

Tras señalar que todas ellas se han prestado en la modalidad de acciones formativas 'mixtas', señala la recurrente que por lo que respecta a las cuatro primeras, prestadas en dicha modalidad de formación mixta (y no de teleformación o a distancia), que, tras apreciar la resolución que el incumplimiento lo es porque se ha sobrepasado el límite de 80 alumnos tutorizados por el mismo tutor, no motiva concretamente el número de alumnos concretos que ha participado en cada una de las acciones formativas que han sido impartidas por el mismo tutor según la orden de reintegro; a ello añade que además según los términos del art. 8.9 de la Orden 24/2012, tal limitación en la tutoría no se exige en relación con acciones formativas de carácter mixto como eran las impartidas en este caso; y, finalmente que aunque se considerase obligatorio el desarrollo de tutorías en las acciones formativas de carácter mixto, no se habría incumplido el número máximo de 80 alumnos por tutor puesto que la Administración para aplicar tal limite suma el número de alumnos de todas las acciones formativas de un mismo tutor pero referentes a planes formativos distintos de aquel a que se refiere la subvención de la actora.

En lo referente a la suscripción de la póliza de seguro que se afirma incumplida, alega la recurrente que en las acciones mixtas como era la que ha sido objeto del reintegro, no se exige en la Orden tantas veces citada la suscripción de póliza de seguros que queda únicamente como de obligada suscripción en las acciones formativas de modalidad presencial y esta no era ninguna de la de los cuatro cursos de manipulador de alimentos a que se refiere el reintegro.

Por ultimo plantea la actora que los arts. 8.9 y 21.2 de la Orden 24/2012, al ser la materia que regulan la formación profesional (legislación laboral ex art 149.1.7 de la CE y art. 28 1 12 del Estatuto de Autonomía de la CAM), la competencia normativa corresponde al Estado y las facultades de gestión y ejecución a la Comunidad Autónoma. Como quiera que los arts. citados de la Orden 24/2012 establecen requisitos que no son exigidos por la normativa estatal (Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y Orden TAS/178/2008, de 7 de marzo que desarrolla el anterior sobre el sistema de formación profesional para el empleo), la exigencia del límite de 80 alumnos por tutor así como la exigencia de suscripción de póliza de seguros se extralimitan al regular más allá de la legislación estatal exigiendo requisitos que una mera competencia de ejecución no autoriza a regular.



SEGUNDO.- Pues bien, respecto de la primera cuestión referente al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 8.9 de la Orden 24/2012 por parte de la actora en las cuatro acciones formativas de modalidad mixta a la que se refiere la orden de reintegro, con independencia de que, en efecto, el precepto no se refiera concretamente para fijar tal exigencia a las acciones de modalidad mixta sino textualmente a las acciones formativas a distancia convencional o teleformación, exigiendo el precepto el mínimo de un tutor por cada 80 participantes, en estas dos modalidades y no en otras, es que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado con anterioridad acerca de que tal exigencia no puede ir referida a varias acciones formativas distintas sino únicamente a aquella que de la que es responsable la recurrente beneficiaria de la concreta subvención. Así lo hemos señalado en Sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 en resolución del recurso nº 644/2016 ( sentencia 128/2018 ), recogiendo a su vez lo ya señalado en nuestras Sentencias resolutorias de los recursos 722 y 732 de 2016 .

Dijimos en aquella sentencia de 8 de marzo pasado, nº 128/2018 , lo siguiente por lo que aquí importa: '...Resulta así que ambas partes están de acuerdo en la base fáctica del litigio y coinciden en que la clave está en la interpretación del artículo 8. 9 de la orden 24/2012 que señala que: ' Las acciones formativas a distancia convencional o teleformación, deben realizarse con asistencia tutorial con el fin de dinamizar la participación activa de los alumnos. En la formación impartida mediante estas modalidades deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes. Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos '.

Por otro lado el artículo 8.2 del Real Decreto395/2007 , que es la norma básica estatal reguladora de las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, establece que ' En la formación impartida mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participant es ', por su parte el artículo 8.9 relativa a que ' Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos ' estableciéndose en el artículo 8.2 del Real Decreto395/2007 permite que ' Las Administraciones competentes podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, un número de participantes menor a los señalados en el párrafo anterior en función de las características o del contenido de la formación, o bien de los colectivos a los que ésta se dirige '.

En primer lugar, señalar que, tal como destaca en su preámbulo la Orden 24/2012, esta orden se dicta en uso de las competencias de ejecución de la normativa estatal aplicable como que corresponden a la Comunidad de Madrid: 'El artículo 149.1.7.a de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, señala en su artículo 25.2 , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, que las acciones y medidas correspondientes a los ámbitos de las políticas activas de empleo, se diseñarán y desarrollarán por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Mediante el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se regulan las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, así como su estructura organizativa y de participación institucional. A su vez, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, regula los certificados de profesionalidad.

A través de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, se desarrolla la formación de oferta prevista en el Real Decreto 395/2007, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 28.1.12, corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.

....

Entre las distintas modalidades de formación de oferta que regula la Orden TAS/718/2008, se contemplan los planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.

En la disposición final tercera de la Orden TAS/718/2008, se establece que 'los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden'.

En uso de las competencias de ejecución que corresponden a la Comunidad de Madrid, mediante la presente Orden se establecen disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, se procede a la convocatoria de subvenciones para el año 2012, y se deroga la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre.

Así pues, no corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid la imposición de requisitos nuevos o distintos de los fijados por la Administración del Estado; y en todo caso, sus disposiciones deben ser interpretadas en el contexto de la normativa estatal vigente .

Pues bien, en lo que hace a la obligación discutida, la limitación establecida por la normativa estatal debe entenderse como obligación del beneficiario de proporcionar, cuando se trate de formación impartida mediante la modalidad a distancia, o de teleformación, un tutor por cada 80 participantes.

En ningún caso puede interpretarse que el mismo tutor pueda serlo de distintas acciones formativas, porque con ello se frustraría el fin de esta previsión.

No queda acreditado que el sentido de hacer referencia a 80 participantes, sea el de únicamente determinar el número de alumnos por cada grupo como propone la actora; sino más bien el de preservar de esta forma la calidad de la formación.

Es también en este sentido que ha de interpretarse la limitación que se establece por la Comunidad de Madrid en la Orden 24/2012, de que un tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos.

No obstante, consideramos que esta limitación debe entenderse circunscrita a las acciones formativas organizadas por un mismo beneficiario, tal y como concluimos en nuestra reciente sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 dictada en el RCA 732/20916 , en el que nos ocupamos de un supuesto idéntico al presente.

De otra forma se estaría imponiendo al beneficiario la obligación de conocer los términos en que se desarrollan otras acciones formativas . La exigencia de una limitación que vaya más allá del propio ámbito organizativo del beneficiario, sólo podría ser exigida a través de declaraciones responsables de los tutores, u otros documentos semejantes, que en ningún caso se prevé que sean exigidos a priori para dar validez a su contratación.

Pero ninguna relación tiene con esta cuestión el horario concreto establecido para la impartición de la actividad, porque la norma no hace referencia a esta cuestión. Se trata de que cada 80 participantes tenga un mismo tutor, como mínimo; de tal forma que si se organiza la actividad formativa por grupos de 80 personas, cada uno tenga tutor. Y además un tutor distinto, porque de lo contrario, habría una ratio superior a 80 participantes por tutor. Ya que no puede olvidarse que el precepto, en relación con la modalidad a distancia convencional, de teleformación, no utiliza el concepto de grupo, sin perjuicio de que pueda utilizarse por parte del beneficiario, para una mejor organización de la actividad, no pudiendo compararse la mención a la organización en grupos de 25 participantes como máximo, en la modalidad presencial, con la de que en la modalidad de teleformación deberá de haber un tutor por cada 80 participantes, porque para este supuesto los participantes se entienden en conjunto, de forma que, por cada 80 participantes, como mínimo, tengan asignado un tutor.....' En el mismo sentido se resolvió en la reciente sentencia de esta misma Sección de fecha 27 de febrero pasado, que se pronunció sobre el recurso número 722/2016 , lo siguiente: 'Tal como se refiere en el Real Decreto395/2007, las sentencias del Tribunal Constitucional ( STC 95/2002, de 25 de abril , y STC 190/2002, de 17 de octubre ) delimitaron los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de formación continua, ubicándola dentro del ámbito laboral, en el que queda atribuida al Estado la competencia legislativa de forma exclusiva según se prevé en el art. 149.1.7 de la CE .

Ello implica, para este caso, que la actividad de la comunidad de Madrid debe limitarse, en este ámbito, a la gestión y ejecución.

Así se reconoce en la Orden 24/2012, que señala que las subvenciones (financiadas con los presupuestos del Estado), se realizan en desarrollo de la Orden TAS/718/2008; se entiende, en aplicación de la disposición final tercera de dicha orden que establece que 'los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden'.

No obstante, la Comunidad de Madrid, al tratar de los tutores, introduce un párrafo que no se encuentra en la redacción del artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007 , al añadir que 'un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos'.

Ahora bien, no puede considerarse un exceso, considerando que la frase puede ser interpretada dentro del contexto y en el sentido del precepto, que establece que en 'la modalidad... de teleformación deberá haber como mínimo un tutor por cada 80 participantes'.

Pues bien, la interpretación del texto controvertido, debe ser la de considerar que la limitación del número de alumnos que pueden ser tutorizados por una sola persona, solamente puede predicarse de las acciones formativas de un mismo beneficiario.

Aunque no se haya acreditado que éste fuera el criterio seguido por la administración de la Comunidad de Madrid en convocatorias precedentes, tal como argumenta la actora, esta interpretación resulta lógica, porque no puede presumirse que el beneficiario conozca los detalles de las acciones formativas a desarrollar por otros beneficiarios; no puede imponérsele la carga de conocerlos; ni se exige al tutor una justificación de exclusividad en la impartición de los cursos.

El criterio de interpretación del término 'simultaneidad' aplicado por la Administración, no puede considerarse amparado por el segundo párrafo de la precepto estatal, que señala que 'Las administraciones competentes podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, un número de participantes menor a los señalados en el párrafo anterior en función de las características o del contenido de la formación, o bien de los colectivos a los que ésta se dirige'. Porque , como señala la actora, el que un mismo tutor esté simultaneando labores de tutoría para distintos beneficiarios, sólo puede ser comprobado por la administración, a la que se facilitan los datos concretos de las distintas acciones formativas por todos los beneficiarios.

Y en todo caso, no se trata de un criterio claro, y la falta de claridad no puede ser perjudicial para el beneficiario, que no interviene en la redacción de la norma.

Ello determina, obviamente, la necesidad de circunscribir la obligación al ámbito de cada beneficiario.

Ahora bien, al respecto, deben considerarse indiferentes los horarios.

No es la coincidencia en un día o en una hora lo que determina la simultaneidad, sino el hecho, globalmente considerado, de que un tutor realice su labor en una acción formativa para más de 80 alumnos, teniendo en cuenta el periodo de impartición de la acción formativa, esto es, la coincidencia de más de 80 alumnos por parte de un tutor entre el día inicial y el día final de cada acción formativa.

Porque ni el artículo 8.9 de la Orden 24/2012, de la Comunidad de Madrid, ni el artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007 , de ámbito estatal, al imponer la limitación, hacen referencia alguna a horas, días concretos, ni grupos, señalando el primero que: '... deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes. Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos'.

Y el segundo, que 'En la formación impartida mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes'.

Por tanto, el beneficiario debe garantizar que en la modalidad de teleformación, dentro de las acciones por él realizadas, haya como mínimo un tutor por cada 80 participantes. Lo que no concurre si un mismo tutor realiza su labor en más de una acción formativa de un mismo beneficiario, para más de 80 alumnos, en un mismo periodo de tiempo'...

No obstante, a efectos de este cómputo, y salvo previsiones especiales establecidas por el beneficiario, si un determinado grupo o acción formativa tiene más de un tutor, debe atribuirse a cada uno de ellos un numero proporcional de los alumnos que integran el grupo o la acción formativa, y no a todos ellos el número total de los alumnos que lo integren. Por tanto en este punto, resulta procedente la estimación del recurso, debiendo retrotraer las actuaciones, a fin de que la Administración, previa nueva comprobación, limitada al ámbito del beneficiario, del incumplimiento de este requisito, corrija la orden de reintegro en el sentido que corresponda.....' Esto es lo señalado en nuestras resoluciones anteriores. Ello da respuesta al primer motivo del recurso porque en este supuesto , al igual que en los anteriores, el recurso es estimable en cuanto el incumplimiento de la ratio del tutor por cada 80 alumnos se refiere por la Administración a varias acciones formativas y por idéntica razón que la que acabamos de transcribir debe estimarse este primer motivo del recurso, porque la Administración no motiva el número concreto de alumnos que superan esa ratio en relación solo con la acción formativa de la que es beneficiaria la actora por lo que deben retrotraerse las actuaciones a fin de que la Administración compruebe el cumplimiento de este requisito pero en relación al ámbito del beneficiario, corrigiendo la orden de reintegro en el sentido que corresponda .



TERCERO.- En lo que se refiere al segundo incumplimiento reflejado en la resolución, que atañe a otras cuatro acciones formativas, este va referido al incumplimiento de la suscripción de un seguro requerido en el art. 21 de la Orden 24/2012 que señala textualmente: ' la entidad beneficiaria de la subvención, tanto en el caso de acciones formativas en modalidad presencial como en el módulo de formación práctica en el centro de trabajo, deberá suscribir una póliza de seguro de accidente, con carácter previo al inicio de la acción formativa, que se ajustara tanto al periodo de duración teórico practico de la acción formativa, como a su horario diario, debiendo cubrir los gastos de accidente in itinere, los riesgos derivados de las visitas a los alumnos a empresas u toros establecimientos que se organicen en apoyo al desarrollo de las acciones formativas'.

La actora considera que en este precepto se extralimita de sus competencias de ejecución la Comunidad Autónoma exigiendo un requisito que no establece la legislación estatal y además que la póliza de seguros - y más en concreto la condición general que cubre la responsabilidad civil que aporta -- cumple con el requisito que se exige, amén de alegar que en dicho precepto no se exige la póliza de seguros en las acciones formativas de modalidad mixta como la que nos ocupa.

Pues bien, estimamos que dicho motivo del recurso ha de ser desestimado. Primero es contradictorio el argumento de alegar la falta de competencia de la CAM para regular la materia , esto es la exigencia de un seguro, con la alegación de que el seguro suscrito por la recurrente cubre las exigencias de la Orden, que además no fue impugnada en sus disposiciones, entre la que se encuentra la actual, por la actora.

Segundo, ya hemos dicho en ocasiones anteriores que las competencias de la Comunidad Autónoma lo son de ejecución y desarrollo de la regulación estatal, pero la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, recoge un grupo de medidas a ejercer por las Administraciones Publicas sobre la calidad, seguimiento y control de la formación que regula, que es lo desarrollado en este supuesto por la Orden 24/2012 en orden a la suscripción de un seguro de accidentes en la modalidad presencial para asegurar la calidad, el seguimiento y control de la formación regulada en la misma.

Además, del examen de la póliza de seguros aportada no puede considerarse que el seguro de responsabilidad civil que recoge se extienda a la cobertura del seguro de accidente que exige el art. 21 de la Orden, por su carácter claramente genérico; y, por último, no consideramos que las acciones mixtas queden nítidamente excluidas de dicha exigencia, pues al comprender también una actividad presencial, que aparece específicamente sujeta al cumplimiento de dicho requisito, deben quedar incluidas en su ámbito de aplicación.

Por todo ello consideramos que este motivo segundo del recurso interpuesto ha de ser desestimado.



CUARTO.- Habiéndose interpuesto el recurso después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal hay que aplicar la redacción del art. 139.1 que impone el pronunciamiento en costas expresando lo siguiente '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' Al ser la estimación parcial en el sentido indicado, no procede hacer expresa imposición de costas procesales, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre de la ASOCIACION MADRILEÑA DE EMPRESAS DE RESTAURACION contra la desestimación tacita del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 3 de marzo de 2016 de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se estableció el reintegro de una subvención concedida a la misma por importe de 54.430,00 euros, así como 6.075,84 €, en concepto de intereses devengados, al amparo de la Orden 24/2012 de 12 de Noviembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura ordenando la retroacción de las actuaciones, a fin de que la administración, previa nueva comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8.9 de la Orden 24/2012 y 8.2 del Reglamento 395/2007 , interpretados en los términos expuestos en esta sentencia, limitada al ámbito del beneficiario, corrija la orden de reintegro en el sentido que corresponda. Desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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