Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1329/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 52/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1329/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101400

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8121

Núm. Roj: STSJ CV 8121/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1329/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 31 de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 52/2017, interpuesto por CLUB DE GOLF ALICANTE, S.A.,
representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y asistida por el Letrado D. Julián Andrés Saiz
Molina, contra la sentencia nº 136, de 10-4-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
3 de Alicante , en el recurso contencioso- administrativo ordinario nº 191/2016, siendo parte apelada SUMA,
Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.



SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 31 de octubre de dos mil diecisiete.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 10-4-2017 del citado órgano jurisdiccional, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CLUB DE GOLF ALICANTE, S.A., contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la liquidación de SUMA, Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), por un importe de 372.471,63 euros, sin costas.



SEGUNDO.- La sentencia cuestionada desestima la demanda, de forma sintética, por considerar que la parte actora no acredita la inexistencia de incremento de valor en la transmisión gravada, es decir, no prueba la falta de hecho imponible del IIVTNU, considerando correcta la base imponible calculada por la Administración local.

Contra dicha sentencia recurre en apelación CLUB DE GOLF ALICANTE, S.A., denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia, puesto que la demanda planteó cinco motivos impugnatorios y la sentencia tan solo afrontó y resolvió dos de ellos, con vulneración de la tutela judicial efectiva. También se alega el error en la valoración de la prueba, pues se obvia la prueba pericial aportada junto a la demanda de TINSA, que demuestra la minoración del valor de los terrenos venidos en 2015, lo que permite afirmar que no existe el hecho imponible del IIVTNU, siendo inconstitucional someter a tributación operaciones con minusvalías. Por ello, se solicita la aplicación del criterio de esta Sala puesto de manifiesto en la sentencia plenaria de 20-7-2015 ( sentencia 356/2015 ) y otras más, con revocación de la sentencia de instancia y estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de los actos impugnados.

La Administración apelada SUMA se oponen al recurso, solicitando la desestimación de la apelación formulada y la confirmación de la sentencia de instancia, por considerar que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva, pues se contestaron por la sentencia a las cuestiones planteadas, siendo motivada la liquidación controvertida y debidamente notificado el valor catastral de la finca transmitida, que fue fijado por la Administración catastral. Se niega error en la valoración de la, pues no se acredita minusvalía en la venta de los terrenos gravados, sin que haya inconstitucionalidad en la exigencia del IIVTNU.



TERCERO.- Procede entrar a valorar con carácter prioritario la cuestión de si la operación de transmisión por compraventa, escriturada el 23-7-2015, está o no sujeta al IIVTNU, es decir, si se dio el necesario hecho imponible generador del cálculo y exigencia del tributo cuestionado, pues esta cuestión señalará el desenlace del presente recurso.

La cuestión suscitada cuenta con extensos y reiterados pronunciamientos de esta Sala, en los que se fija el criterio a aplicar, con mención especial a la sentencia plenaria de 20-7-2015 , sentencia nº 356/2015, dictada en el recurso de apelación nº 23/2015 , así como la sentencia de esta Sala y Sección nº 755, de 1-7-2015 (RAP 7/2015 ), que explicó lo siguiente: ' La discrepancia suscitada entre las partes en el recurso y en la interpretación y aplicación de la normativa reguladora del IIVTNU por las dos Secciones de esta Sala, así como los términos en los que se ha planteado la litis (pues la parte recurrente insiste en la inconstitucionalidad de la regulación, así como en la falta de ajuste de dicha regulación al derecho comunitario), imponen la necesidad de un análisis profundo de la regulación del impuesto, a partir del cual abordar la perspectiva constitucional, pues solo despejadas dichas cuestiones estaremos en condiciones de dar respuesta a la cuestión atinente a la llamada 'fórmula de cálculo de la base imponible'. A este respecto, comenzamos señalando que el IIVTNU viene regulado en los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL). Según el artículo 104 del TRLRHL, constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, el cual se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad o de la constitución o transmisión de derechos reales de los mismos. El Art. 104,1 TRLHL nos dice: 'Hecho imponible. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos'.

Y el Artículo 107: 'Base imponible 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado' Plantea la parte recurrente la inconstitucionalidad de la regulación expuesta y el argumento sustantivo de la cuestión planteada radica sobre la premisa de que la normativa reguladora de la base imponible del IIVTNU establece una regla de valoración legal que implica que en todo caso con independencia del incremento de valor se tributa por dicho impuesto, por ello queda gravada una capacidad económica no real sino presunta o ficticia, lo que resulta contrario al principio constitucional de capacidad económica. Respecto a dicha cuestión, señalar que, si bien le consta a esta Sala que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 107 y 110,4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el TC ha admitido a trámite dicho planteamiento, sin embargo el mismo no es completamente compartido por esta Sala. Se cuestionan en el auto dos aspectos: si la redacción de los artículos 107 y 110.4 de la LHL resulta o no compatible con el principio de constitucional de capacidad económica y el segundo si la regla de valoración legal establecida permite o no una prueba en contrario que permita en vía de alegación o de recurso administrativo o contencioso-administrativo - lo que afecta además al artículo 24 de la CE de 1978 - acreditar y probar que se ha producido una revalorización menor o una minusvalía.

Como ya se ha afirmado, no compartimos plenamente el planteamiento y ello determina en el caso de autos la no procedencia de planteamiento de dicha cuestión por los argumentos que pasamos a exponer. En primer lugar, señalamos que en los supuestos de transmisiones con pérdidas patrimoniales la aplicación del art 104 TRLHL nos conduce a la afirmación, que después se razonará, de que no se produce hecho imponible y por tanto no procede la aplicación de los arts 107 y 110,4. Según el artículo 104 del TRLRHL, constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, el cual se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que si la transmisión no pone de manifiesto ningún incremento de valor, la falta de hecho imponible impedirá cualquier determinación de la base.

En segundo lugar, el planteamiento referido a la posible infracción del principio de capacidad económica, en los términos que pretende la apelante, no nos resulta tampoco claro y ello por la razón de que el TC ha seguido una práctica exegética caracterizada por flexibilizar la aplicación rigurosa del principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 de la CE . Así, el TC ha establecido que el principio se ha de considerar en relación con todo el sistema tributario y no respecto a cada impuesto, que el mismo se exceptúa a través de la extrafiscalidad, y que no plantea el mismo nivel de exigencia en relación con cada figura, pues tiene escasa trascendencia en tributos que gravan hechos imponibles muy concretos, como es el caso de la plusvalía y tiene importancia sustantiva en aquellos impuestos que se refieren a la imposición directa, en la que pueden manifestarse con mayor claridad los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad, además de hacer posible la redistribución de la renta y la solidaridad que caracterizan el Estado social y democrático de Derecho. Por ende, hay que poner de relieve que las posiciones doctrinales en la definición y aplicación del citado principio en absoluto son unitarias.

El Tribunal Constitucional considera que el art. 31.1 CE «no es un principio constitucional del que deriven derechos u obligaciones para los ciudadanos, sino un fin del sistema tributario, que sólo se conseguirá en la medida en que se respeten los restantes principios constitucionales (seguridad jurídica, igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad)» ( ATC 222/2005 , FJ 7). En definitiva, los principios constitucionales se aplican sobre el sistema tributario en su conjunto y no necesariamente sobre un único impuesto y no cabe duda que el IIVTNU debe responder a la idea de tributo acorde al deber constitucional y abstracto que es el deber de contribuir, como parte de los deberes tributarios que deben articular toda estructura normativa en beneficio de la justicia tributaria y la unidad del sistema. Pero dada la posición constitucional sobre los principios referidos, en cuanto son de aplicación al sistema tributario en su conjunto y no necesariamente sobre un único impuesto, y teniendo en cuenta que el principio de capacidad económica tiene poco peso específico en los tributos que gravan un hecho imponible concreto, podría afirmarse la constitucionalidad de un impuesto que no grave la manifestación de una capacidad económica, como excepción a la regla general que debe imperar, pero que, como tal excepción, no empece la constitucionalidad del referido tributo. Por tanto, podría articularse la conclusión de que la plusvalía, aunque no grave una manifestación de capacidad económica, no por ello es inconstitucional y ello nos conduce a negar la pretensión articulada por la actora referida al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos mencionados.

Desestimada la pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en los términos en los que ha sido planteada por la parte recurrente, procede realizar el examen hermenéutico de los preceptos reguladores y, tras ello, poner de manifiesto las dudas sobre la constitucionalidad que desde otro punto de vista pueden suscitarse. Esta Sala concluye que la hermenéutica de los preceptos reguladores, art 104, 107 y 110,4 TRLHL, nos impone una distinción fáctica sustancial, a saber: los supuestos generadores de pérdidas o de ganancia cero, y la de aquellos en los que se produce incremento por mínimo que pueda resultar.

Así pues, cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno.

La distinción conceptual hecho imponible-base imponible es clara: el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, en tanto que la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible. Por lo que, partiendo de la referida distinción, la falta de materialización del hecho imponible (en definitiva, la falta de incremento de valor) impide la aplicación de las normas de determinación de la base imponible.

Dicha solución hermenéutica es la que se deriva del art. 3.1 del Código Civil , teniendo en cuenta que el art. 12,1 LGT se remite a los criterios civiles. Sustentar la afirmación contraria (es decir la de que el incremento de valor a que se refiere el art 104 TRLHL es el que resulta de la aplicación del art 107) es una conclusión absurda, la razón de fondo no es otra que el propio marco normativo de la interpretación, el 104 define el hecho imponible y el 107 la base y ello delimita el alcance que puede derivarse de la interpretación integrativa, pues se utilizan conceptos definitorios de carácter genérico y pero contenido predominantemente jurídico, por ello la interpretación del concepto no puede hacerse atribuyéndole consecuencias absurdas, incompatibles con el alcance del concepto, y siendo así procede mantener la distinción conceptual de ambas expresiones que, si bien literalmente idénticas, cumplen una función distinta, referidas a la delimitación de hecho imponible- base imponible.

La tarea interpretativa de dichos preceptos solo cabe efectuarla con los criterios suministrados por Art.

3.1 del Código Civil , establece 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Y, si bien nos hallamos con dos expresiones idénticas en los art 104 y 107 ('el incremento de valor'), no cabe atribuir a las mismas un sentido unívoco, pues en el ámbito de la interpretación de las normas la interpretación gramatical, referida al sentido literal' que dispone el artículo 3 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación a la literalidad de la normas, más bien, por el contrario, el citado precepto, impone la 'relación', por lo que destaca la prevalencia de los otros elementos 'contexto, antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas' Por lo que el espíritu y la finalidad hay que observarla fuera de la liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. Las expresiones incremento de valor que contienen los arts 104 y 107 TRLHL, no tienen idéntico contenido, pues en el 104 se utiliza para configurar el hecho imponible, presupuesto fáctico normativo, a partir del cual se aplica la norma de determinación de la base.

Y así se concluye, pese a la identidad de los términos en ambos preceptos, pues el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser únicamente el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a los términos normativos, pero el fenómeno interpretativo es ineludible, para dotar a la norma de un sentido acorde con los citados criterios. Por ello, teniendo en cuenta que el sustento de la plusvalía es constitucional, Art. 47 CE 'La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos',debemos imbricar su origen, causa, fundamento y función constitucional en la hermenéutica del Art. 104. Así, pues, el hecho imponible de la plusvalía tiene una caracterización técnica constitucional, en definitiva la comunidad ha de participar en la ganancia que el ciudadano obtiene por la acción urbanística y esta participación solo es posible si dicha ganancia se genera, por todo ello la conclusión sobre la identificación del término incremento de valor del Art. 104 con ganancia patrimonial efectiva, resulta plenamente justificada.

Como precedentes jurisdiccionales que avalan esta conclusión, señalamos tres Sentencias del Tribunal Supremo: (i) la Sentencia de 29 de abril de 1996, Recurso 3279/1993 , que no sujeta a plusvalía la transmisión de un terreno en el que estaban suspendidas las licencias con ocasión de la modificación urbanística prevista en la que pasaba a ser un terreno carente de posibilidad alguna de aprovechamiento urbanístico, (ii) la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1997, Recurso 336/1993 , que consideró desproporcionado un aumento lineal del 300% sobre el valor inicial del terreno y (iii) la Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Recurso 2306/1995 , en la que se declaró la no sujeción a plusvalía de un terreno cuya edificabilidad ya estaba agotada por haberse construido los bloques permitidos en la parcela en la que estaba integrado. Resulta claro que para el Tribunal Supremo la inexistencia de incremento del valor excluye la aplicación del Impuesto.

A conclusión bien distinta nos conduce el examen del supuesto en que la transmisión se efectúa por valor superior al de adquisición, ya que aquí el titular obtiene una ganancia económica y, por tanto, el supuesto es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, dado que constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que existiendo incremento, aún de escaso valor, se produce el hecho imponible y en consecuencia, ab initio, resulta de aplicación la regla objetiva de valoración del Art. 107 TRLHL, que determina que el incremento de valor gravado por este tributo no sea el real, sino el derivado de las reglas establecidas para el cálculo de la base imponible, que siempre arrojan una plusvalía positiva; plusvalía que aumenta conforme lo hacen los años de posesión del inmueble por su titular, con independencia del mínimo incremento del valor que en la realidad haya podido obtener el transmitente. En el análisis de estos supuestos hay que poner de relieve la sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron origen a la instauración del impuesto por el legislador, pues la crisis económica, que afecta con especial énfasis al ámbito inmobiliario, ha sido la determinante de que las transmisiones de suelo sean generadoras de pérdidas o de escasos incrementos, panorama que, por desconocido, no pudo ser contemplado por el legislador del TRLHL. Por ello la moderna concreción funcional y aplicativa del impuesto ha de sustentarse en su criterio básico de delimitación, y en su fundamento causal, que tiene su causa en el art 47 CE ('La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos').Pues bien, solo en los supuestos de transmisiones generadoras de escasos incrementos debemos plantearnos la posible inconstitucionalidad de los preceptos, del art 107 y 110 TRLHL, en cuanto infractores -por un lado- del art 47 CE , habida cuenta que el concepto participación es indicativo de que el tributo no puede gravar la totalidad de la ganancia económica obtenida. Pero -por otro- dicha norma, en los citados supuestos de mínima ganancia patrimonial, también infringe el límite impositivo que representa el principio de no confiscatoriedad, pues si bien, como antes se ha expuesto, es dudoso que el principio de capacidad económica pueda determinar aquella declaración de inconstitucionalidad, por el carácter genérico con el que se ha construido, lo cierto es que el límite de la confiscatoriedad, en cuanto aplicable a cada una de las manifestaciones económicas que constituyen el hecho imponible de cada impuesto, aparece como un límite objetivo, por lo que la manifestación de capacidad económica no puede verse agotada con el pago del impuesto, dado que ello constituye una confiscación de la misma y por tanto la norma de la que se derive dicho resultado infringe el referido límite constitucional en el diseño del impuesto. Ello determinaría la necesidad de realizar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art 107 y 110 TRLHL en los supuestos de incrementos patrimoniales de cuantía inferior, igual o escasamente superior a la resultante a pagar como plusvalía, a tenor de la aplicación de las citadas normas, por infracción de los arts 47 y 31 CE .

A partir de lo expuesto, hemos de afirmar que en el caso de autos ningún elemento, ni siquiera indiciario, se aporta a la causa que nos permita determinar que la ganancia que obtienen las actoras a través de la transmisión mortis causa operada se halla inmersa en la segunda hipótesis, que esta Sala plantea como posible supuesto de regulación inconstitucional, pues ningún dato se aporta al respecto. Y siendo así, el mero resultado cuantitativo del tributo no puede ser por sí solo indicativo de la transgresión de aquellos principios, lo que nos conduce a la conclusión de que en el caso de autos no cabe realizar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.'] En aplicación del mencionado criterio, cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno, debiendo distinguirse el hecho imponible, que es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, de la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible.

Ello nos lleva al examen de la existencia o no del hecho imponible, discrepando en ello con la sentencia apelada en lo que concierne a la negación de la existencia de pruebas sobre tal extremo, con remisión a la controversia estrictamente jurídica, pues supone obviar el hecho relevante del informe pericial de TINSA acompañado a la demanda, sobre el que pivota la alegación actora de que no se produjo un incremento del valor de los terrenos.

En efecto, a tenor del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de ser congruente con la prueba practicad y valorarla en su conjunto, siendo destacable que el informe de TINSA aportado con la demanda tiene naturaleza de prueba pericial y debe ser valorada como tal, máxime si está adecuadamente motivada y no ha sido desvirtuada de contrario, en aplicación del artículo 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De este dictamen pericial y de la prueba documental aportada al proceso se desprende que el solar transmitido en 2015 valía 1.127.000 euros, 60,87 €/m2, mientras que su valor de adquisición por compra en 2001 fue el que se hizo constar en la escritura de 11-10-2001, de 2.253.795,39 euros, 121,82 €/m2, lo que nos permite concluir que el valor de transmisión era claramente inferior al de adquisición de los terrenos gravados, lo que debe excluir el hecho imponible del IIVTNU, puesto que se ha sufrido por el sujeto pasivo una pérdida económica y ello no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno.

Por todo ello, quedando acreditado en el proceso la inexistencia de hecho imponible del IIVTNU, no cabrá sujetar la transmisión a dicho tributo, siendo pertinente anular la liquidación controvertida, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, debiendo para ello revocar la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la no imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, si bien las de la primera instancia deben imponerse la Administración demandada.

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por CLUB DE GOLF ALICANTE, S.A., contra la sentencia nº 136, de 10-4-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 191/2016.

2. Se revoca dicha sentencia.

3. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CLUB DE GOLF ALICANTE, S.A., contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la liquidación de SUMA, Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), por un importe de 372.471,63 euros, anulando los actos impugnados, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

4. No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.

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