Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2015 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2423
Núm. Roj: STSJ CAT 2423/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 61/2015
Partes: Claudio C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 133
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 61/2015,
interpuesto por D. Claudio , representado por la Procuradora Dª. LAURA LOPEZ TORNERO, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. LAURA LOPEZ TORNERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la AEAT Dependencia de Gestión Tributaria de Tarragona, por el concepto del IRPF, ejercicio 2008, liquidación provisional y sanción por infracción tributaria.
El TEARC acuerda estimar en parte la reclamación nº NUM000 anulando la liquidación impugnada, en el sentido de admitir los gastos relativos a primas de seguros y estimar la reclamación nº NUM001 anulando la sanción impuesta, sin perjuicio de que en su fundamentación concluye el TEARC que la conducta del obligado tributario resulta sancionable.
SEGUNDO: La resolución impugnada trae causa del procedimiento de comprobación limitada, en el que se practica una liquidación provisional en la que, por lo que ahora interesa, no se admitieron los siguientes gastos: - 108.000,00 € correspondientes a las facturas expedidas por la entidad Planimetric Vendrell S.L. (dicha empresa es del contribuyente y de su esposa al 50% siendo él su administrador, tiene su domicilio en la misma dirección donde el contribuyente ejerce su actividad profesional como persona física, y está dada de alta en el IAE en el epígrafe fiscal (849.9) referido a 'otros servicios independientes nco'), al considerar la gestora que el contribuyente no acreditó la realidad de dicho gasto, pues por un lado, en las facturas no se especifican los servicios prestados y por otro lado, tampoco probó el pago de dichas facturas, pues al figurar en las facturas como cuenta de pago una cuenta cuyo titular es el propio contribuyente, se produce una identidad entre la persona obligada al pago del servicio y la persona que tiene derecho a percibir la contraprestación de los servicios prestados, es decir, existe identidad entre cliente y proveedor, deudor y acreedor.
El demandante solicita que se declare no ajustada a derecho y anule la resolución del TEARC, por extralimitación de la Oficina Gestora de la AEAT, en función de la comprobación realizada y subsidiariamente, se considere el gasto contabilizado como gasto deducible, por tratarse de un gasto vinculado con la actividad y necesario para obtener los ingresos del actor. En este sentido, pone de relieve que la oficina gestora era incompetente para examinar la contabilidad del contribuyente, conforme a lo que prevé el artículo 136 LGT .
Asimismo y en relación con las facturas expedidas por la entidad Planimetric Vendrell SL, aduce que dicha empresa prestó los servicios facturados, por lo que son deducibles y la circunstancia de que en las mismas figure una cuenta del contribuyente como domiciliación de pago, no es motivo suficiente para no admitir su deducción. Invoca la presunción de certeza de las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios y en este caso la administración se limita a mantener que las facturas no acreditan que se corresponden con servicios reales, sin ulterior comprobación y con inversión no permitida de la carga de la prueba. Reitera que la sociedad Planimetric Vendrell S.L. tuvo una serie de gastos, que repercutió en su único cliente, el Sr. Claudio , y la Oficina no admite el gasto con fundamento en el domicilio de cobro o pago que figura en la misma y concluye la inexistencia de culpa para apreciar infracción tributaria.
TERCERO: Los anteriores argumentos de la demanda son similares a los esgrimidos en la vía económico-administrativa. Así y por lo que se refiere a la extralimitación de la oficina Gestora el TEARC desestima el motivo con fundamento, resumidamente, en las siguientes consideraciones: - A partir de las previsiones del Título III, referido a 'La aplicación de los tributos', de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puede afirmarse que no existe una atribución específica de competencias de comprobación a un órgano determinado u otro de la Administración Tributaria.
- El ejercicio de la función de comprobación limitada, la Ley General Tributaria, atribuye su potestad, de forma indistinta e indiscriminada, tanto a los órganos de gestión como a los de inspección, según resulta entre otros, de los artículos 136.1 , 115 , 117.h ) y 141.h ).
- El artículo 131 LGT permite afirmar que el procedimiento de verificación de datos es una comprobación formal que tiene lugar 'a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma o d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.' Como consecuencia de este carácter formal el artículo 133.2 establece que 'La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma'.
La comprobación en el seno del procedimiento inspector se caracteriza por ser sustantiva, previéndose la utilización de un amplio abanico de facultades, recogidas en el artículo 142 de la Ley.
- El artículo 136 LGT dispone: ' 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley. ' - Del anterior precepto resulta que el campo de actuación de este procedimiento (apartado 1) no se restringe a ninguna obligación tributaria ni a ninguna parte determinada de la obligación tributaria de tal suerte que, puede afirmarse, la comprobación se extiende a la totalidad del hecho imponible. Los apartados segundo, tercero y cuarto limitan, no la comprobación a realizar, las actuaciones o actividades, que dentro de aquélla, podrán llevarse a cabo.
En definitiva, el procedimiento de comprobación limitada puede ser ejercido tanto por los órganos de gestión o inspección, con los medios que en el propio procedimiento se definen.
- En este caso, el contribuyente había declarado que ejercía una actividad profesional (arquitecto) y había determinado el rendimiento neto por el régimen simplificado de la estimación directa. Según el art. 68 del Reglamento del Impuesto (RD 439/07 de 30 de marzo) los contribuyentes que determinan el rendimiento de su actividad profesional por el régimen de la estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, deberán llevar los siguientes registros: Libro registro de ventas e ingresos; Libro registro de compras y gastos; Libro registro de bienes de inversión; Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
- La gestora dentro de un procedimiento de comprobación limitada requirió al contribuyente para que aportase los registros antes citados y que estaba obligado a llevar por la normativa del impuesto, así como los justificantes de los gastos registrados, y a la vista de dichos registros y de los justificantes y documentos aportados, practicó la liquidación no admitiendo parte de los gastos por los motivos que en la liquidación se especifican.
Las actuaciones efectuadas por la gestora encajan dentro de lo que la normativa permite en una actuación de comprobación limitada, pues la gestora se ha limitado a solicitar los registros exigidos por la normativa tributaria y en ningún momento solicitó la contabilidad mercantil.
- No obstante, el TEARC considera que con carácter general las actuaciones que ampara un procedimiento de comprobación limitada no permiten que la gestora pueda calificar como falsas las facturas aportadas. Sin embargo, en este caso concreto y teniendo en cuenta que por un lado, en las facturas aportadas no se especifican los servicios prestados y por otro lado, las facturas controvertidas, no solo correspondían a una empresa de la que era titular y administrador el contribuyente sino que en dichas facturas figuraba como cuenta de pago una cuenta cuyo titular era el propio contribuyente, con lo cual, se producía una identidad entre la persona obligada al pago del servicio y la persona que tenía derecho a percibir la contraprestación de los servicios prestados, es decir, existe identidad entre cliente y proveedor, deudor y acreedor y por lo tanto, en base a dichas circunstancias se admite la actuación de la gestora en este apartado.
CUARTO: Así las cosas, la LGT de 2003 vino a precisar las actuaciones que en los diferentes procedimientos de gestión pueden realizar estos órganos con el fin de regularizar la situación jurídica del sujeto. Las Oficinas de Gestión Tributaria sólo pueden llevar a cabo una comprobación limitada a constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos a que se refiere el transcrito artículo 136 LGT , dado que no puede extenderse al examen de la documentación contable de actividades económicas.
El artículo 136.2.c) de la LGT 58/2003, como recuerda la STS de 18-2-2016 (rec. 2954/2014 ), le permite a los órganos de gestión el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil.
Así pues, la excepción a esa facultad examinadora de los órganos de gestión la constituye por su objeto de contabilidad mercantil. El órgano de gestión no puede examinar dicha contabilidad o auditar lo contabilizado por el sujeto pasivo aunque sí pueda examinar 'las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos' y, cabe añadir, que hayan servido de soporte a lo contabilizado y/o a lo declarado o no por el sujeto pasivo en su autoliquidación.
La comprobación limitada, continúa la indicada STS, " permite la aportación de documentación contable a los solos efectos de su cotejo, es decir, de contrastar la información contenida en la declaración- liquidación y los datos obrantes en los documentos y registros, pero no puede extenderse más allá de dicho cotejo pues ello supondría el ejercicio de una actividad asociada a la inspección no admitida por el precepto ." Pues bien, partiendo de la limitación de medios a través de los cuales la Administración tributaria puede desarrollar su función, ( art. 136.2 LGT ), resulta que el demandante, si bien aduce que la Gestora ha traspasado estos límites, lo que en cuestiona en realidad es la conclusión a la que llega, esto es, la liquidación provisional que altera los datos de la autoliquidación, al contrastarla con la documentación que la soportaba y que fue requerida al obligado tributario.
A su vez, la actora cita el artículo 99 de la Ley 18/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , pero siendo el ejercicio comprobado 2008, ha de estarse al artículo 102 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, conforme al cual 'La Administración tributaria podrá dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.
Este último precepto, en la versión aplicable por razones temporales, dispone: '1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
3. Tendrán la consideración de definitivas: a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos: a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el art. 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente'.
En este caso, el órgano de gestión practicó liquidación provisional, en consonancia con los preceptos citados. Junto con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento instruido al actor por el órgano de gestión tributaria no fue el de verificación de datos previsto en los arts. 131 a 133 LGT , a través del que sus órganos instructores solo pueden contrastar los datos declarados por el contribuyente con los que se hallen en poder de la Administración, sino que el incoado al demandante fue un procedimiento de comprobación limitada, regulado en los arts. 136 a 140 LGT , que según dispone con carácter general el apartado 2 del primero de los preceptos citados, en él el órgano de gestión puede examinar los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones; analizar los datos y antecedentes que obren en poder de la Administración para contrastarlos con los declarados; examinar los registros y documentos exigidos por la normativa tributaria, con la excepción de la contabilidad mercantil; y requerir a terceros la información que están obligados a suministrar con carácter general a la Administración tributaria.
En el desarrollo de sus actuaciones, evidentemente, le está permitido calificar los ingresos y los gastos que integran los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad económica.
QUINTO: Por lo que se refiere a la presunción de veracidad de la autoliquidación, desde el momento en que la Administración puede dictar la liquidación provisional que proceda, conforme a los artículos antes transcritos, la Sala comparte los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 22-11-2017, (rec. 374/2015 ) cuando afirma que " la restricción de los medios que es posible emplear en la comprobación limitada constituye una garantía para el sometido al procedimiento, pero no implica limitación de la potestad liquidatoria de la Administración que se ejercite dentro de estos límites. De este modo, la liquidación que en su caso ponga fin al procedimiento es manifestación o ejercicio de las potestades y funciones reconocidas en a la Administración tributaria en el art. 115 LGT , cuya finalidad no es otra que 'verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto'. Y precisamente en el párrafo segundo de dicho art. se dispone que 'en el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.' "
SEXTO: Pues bien, la resolución impugnada considera correcta la regularización consistente en excluir por no deducibles las facturas expedidas por Planimetric del Vendrell, SL, conforme al artículo 28 de la Ley 35/2006 del IRPF , art. 10.3 del TR del Impuesto sobre Sociedades y el Plan General de Contabilidad . Los fundamentos del TEARC de forma resumida son los siguientes: - Para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente aparte de tener que cumplir el requisito de ser necesario para la obtención de los ingresos, según los principios de contabilidad generalmente aceptados, también debe cumplir asimismo, el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable, por último no se admite como gasto las liberalidades, cualquiera que fuera su denominación.
- En relación a las facturas controvertidas y expedidas por la entidad Planimetric Vendrell S.L, resulta que el contribuyente registró en el libro de ventas un importe de 108.000,00 €, el cual se dedujo como gasto.
- La gestora en base a las atribuciones que le permitía el procedimiento de comprobación limitada constató: 1) que en las facturas, documentación soporte de dichas anotaciones, el concepto facturado se limitaba a: 'por los servicios facturados en el mes de la fecha', y el interesado no efectuó explicación alguna relativa a los servicios que se habían prestado y que se habían facturado 2) el contribuyente no acreditó el pago de dichas facturas, 3) la empresa expedidora de las facturas era propiedad del contribuyente y de su esposa, siendo el contribuyente el administrador de la misma, produciéndose una identidad entre deudor y acreedor, circunstancia acreditada con el hecho de que la cuenta de pago de dichas facturas era una cuenta cuyo titular era el propio contribuyente. En base a dichos indicios la gestora no admitió la deducibilidad de dichas facturas al considerar que las mismas eran carentes de contenido.
- No es verosímil que el contribuyente no haya aportado, ni ante la gestora ni ante este Tribunal, documentos o pruebas de los servicios que la sociedad Planimetric Vendrell S.L le había prestado por un importe tan considerable de 108.000,00 €, pues del concepto facturado en las facturas se desconocen los servicios que la sociedad prestó al hoy reclamante en el ejercicio de su actividad de arquitecto, con lo cual se desconoce no solo si los servicios se prestaron sino que también se desconoce si los mismos estaban o no relacionados con la actividad, a los efectos de su deducibilidad, además se da la circunstancia que el contribuyente y el administrador de dicha sociedad eran la misma persona, con lo cual, la facilidad para aportar los justificantes de dichos servicios era mayor, y a pesar de dicha facilidad éstos documentos no se han aportado.
- No se ha acreditado por el interesado ni la realidad de los gastos que amparaban dichas facturas y que pretendía deducirse ni que éstos estuviesen relacionados con su actividad, circunstancia que correspondía al interesado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/03 General Tributaria, sobre la carga de la prueba.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ) en la versión aplicable, dispone que 'se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'. A su vez, conforme dispone el artículo 28 de la propia Ley 'el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, y en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa'. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, nos lleva al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que en su apartado tercero dispone que 'en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.
De acuerdo las normas del Impuesto sobre Sociedades, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con la acreditación de que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad y que sean necesarios para la obtención de ingresos. Así pues, para determinar el rendimiento neto hay que concretar la diferencia entre ingresos y gastos necesarios para su obtención.
OCTAVO: En este caso, la liquidación provisional estima el punto 2º de las alegaciones presentadas por el contribuyente y desestima el resto, porque no desvirtúan la propuesta de liquidación dictada por la Oficina Gestora.
Los motivos que sustentan la liquidación, en lo que interesa, consisten de un lado en el hecho acreditado que el domicilio fiscal del recurrente y el de la Sociedad se encuentran ambos en Avda. Catalunya nº1, escalera A de El Vendrell y comparten espacio físico, material, informático y personal.
De otro,, " 1º.- No se admiten gastos por importe de 108.000,00 euros correspondientes a los documentos 108, 109, 110, 205, 206, 207, 288, 289, 290, 391, 392 y 393, por las facturas emitidas por Planimetric del Vendrell, SL ya que no queda acreditado que se corresponda con servicios reales prestados al contribuyente, al incumplir dichas facturas el artículo 6.f del RD 1496/2003 por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y no quedar acreditado el pago de las mismas ya que la cuenta bancaria designada por la entidad Planimetric del Vendrell SL en sus facturas, para que el cliente efectúe el pago, es de titularidad del propio contribuyente/cliente obligado al pago de la misma y de su cónyuge, lo que pone de manifiesto la ausencia de gasto real de la actividad económica." Pues bien, el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción aplicable, prevé en su artículo 6 que '1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:[...] f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como ésta se define por los arts. 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario'.
Conforme al artículo 25, las disposiciones contenidas en el título I resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el art. 26, (que se refiere a la obligación de los contribuyentes por el que obtengan rendimientos de actividades económicas a expedir factura).
Del examen del expediente resulta que las facturas controvertidas las emite la Sociedad Planimetric Vendrell SL y se limitan a indicar el concepto siguiente: 'Por los servicios prestados en el mes de la fecha', que es el que figura bajo el enunciado 'Data', es decir que no se identifican los servicios facturados, incumpliendo los requisitos del Real Decreto 1496/2003. La expresada indicación genérica de 'servicios prestados' no permite conocer su alcance. El concepto facturado en todas ellas es igual y genérico. El recurrente no ha concretado los servicios. La beneficiaria de los pagos es la entidad presunta prestadora de los servicios, de la que el recurrente es socio (al 50% con su esposa) y administrador, de manera que existe identidad entre el obligado al pago del servicio y quien tiene derecho a percibir la contraprestación (cliente y proveedor). El único cliente de la Sociedad es el Sr. Claudio .
A su vez, ya se ha visto la coincidencia entre el domicilio de la sociedad y el domicilio fiscal del recurrente.
NOVENO: La prueba practicada no acredita que las facturas respondan a trabajos concretos efectivamente prestados y realizados al recurrente, pues lo que resulta del informe de 'Audit Concept' es que Planimetric tuvo una serie de costes (gastos de personal) de importe 72.149,77€ y costes varios de 316,45€ lo que arroja un total de 72.466,22€ y que el Sr. Claudio recibió de Planimetric facturas de importe 108.000€, que dedujo en su actividad de arquitectura. Para la Sala dicho informe nada aporta pues no muestra ni argumenta en qué aspecto los razonamientos de la Administración, carecen de fundamento en cuanto a los hechos base y a sus conclusiones. Dicho sea de paso, tampoco se explican las razones de que los gastos de la sociedad asciendan a 72.466,22€ y el importe que por tales gastos se repercute al Sr. Claudio se cifra en 108.000€.
Junto con lo anterior, se ha practicado prueba testifical , consistente en la declaración de D. Luis Enrique y D. Juan Alberto , que habían realizado trabajos para la Sociedad Planimetric Vendrell SL durante 2008.
Tampoco esta prueba aporta más datos de los que se desprenden del expediente, a lo que cabe añadir que de las respuestas a las preguntas formuladas por el Abogado de Estado se concluye la confusión entre las actividades llevadas a cabo por la Sociedad y por el sujeto pasivo, al resultar imposible distinguir qué clientes eran de la sociedad o del S. Claudio y que era el Sr. Claudio quien decía si la factura debía expedirse a nombre de la Sociedad o el Sr. Claudio .
DÉCIMO: En cuanto a la sanción que se le impuso, el TEARC en tanto estima en parte la reclamación y anula el acuerdo de liquidación, anula el acuerdo sancionador, si bien entra a analizar la conducta del interesado.
En este sentido efectúa las siguientes consideraciones que resumimos a continuación: - La actuación del interesado consistente en: 1º) haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria que le correspondía y 2º) haber solicitado una devolución improcedente, como consecuencia de no haber declarado la totalidad de los rendimientos obtenidos en el desarrollo de su actividad profesional de arquitecto, está tipificada de forma genérica en la Ley 58/03 General Tributaria como infracción GRAVE (el hecho de haber dejado de ingresar parte de la cuota, pues ésta superaba los 3.000 € y la gestora apreció ocultación) en el artículo 191.3 y como infracción GRAVE (el hecho de haber solicitado una devolución improcedente) en el artículo 194, y la sanción prevista en dicha normativa ascendía a una multa pecuniaria proporcional del 50% de la cuota dejada de ingresar, incrementada por el perjuicio económico que resultase y una multa del 15% sobre la cantidad solicitada a devolver de forma improcedente.
- En el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, siendo uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa.
- En el presente caso, la cantidad dejada de ingresar vendrá motivada porque el contribuyente para determinar el rendimiento de su actividad profesional se dedujo unos gastos que la gestora no admitió como deducibles por: a) no haberse acreditado la realidad de los mismos, b) ser gastos que correspondían a la esfera particular del contribuyente y c) gastos que no se acreditó que estuviesen relacionados con su actividad, y correspondía al contribuyente acreditar que los gastos registrados y deducidos cumplían con los requisitos establecidos por la normativa para ser deducibles como era, la efectividad del gasto, no se admitían las liberalidades y los gastos tenían que estar relacionados con la actividad. Como se ha concluido, el contribuyente no acreditó que dichos gastos cumpliesen con los citados requisitos, con lo cual, el interesado a través de la deducción de unos gastos que o bien correspondían a su esfera particular, o bien no estaban relacionados con su actividad o bien no se habían producido, consiguió declarar un rendimiento en su actividad profesional inferior al que realmente había obtenido, y dado que la normativa relativa a los requisitos que tenían que cumplir los gastos para ser admisibles era clara y no ofrecía dudas interpretativas, esta Instancia, al igual que la gestora, considera que en la conducta del contribuyente existió culpa y dado que tampoco se aprecia ningún eximente de responsabilidad de los previstos en el art. 179 de la LGT antes citados, debe de confirmarse la sanción impuesta.
DECIMOPROMERO: La Sala comparte los anteriores razonamiento, a los que añadimos que, siendo evidente que no se exige esfuerzo interpretativo alguno para comprender que, conforme a la normativa fiscal, la deducción de un gasto requiere de su justificación, cuando el recurrente practica deducciones por gastos no justificados debidamente y de ello se deriva una menor tributación, dejando de ingresar una parte de la deuda tributaria que le correspondía, la conclusión no puede ser otra, a juicio de la Sala, que la de entender que la falta de diligencia va ínsita en la conducta del sujeto y que, por tanto, además del elemento objetivo de la infracción, concurre también el elemento subjetivo de la misma (culpabilidad).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal hasta el límite de 1.000 euros.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 61/15, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, con imposición de costas a la actora, hasta el límite de 1.000 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
