Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 557/2016 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100127
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3520
Núm. Roj: STSJ M 3520:2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0014435
Procedimiento Ordinario 557/2016
Demandante:D./Dña. Brigida
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 133
RECURSO NÚM.: 557-2016
PROCURADOR DÑA. MARÍA LUISA BERMEJO GARCÍA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 5 de abril de 2018
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.557/2016,interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, en representación de Dª Brigida ,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2016, que estimó en parte la reclamación económico administrativa NUM000 y estimó la reclamación económico administrativa NUM001 , relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que declare la nulidad del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2016, que estimó en parte la reclamación económico administrativa NUM000 y estimó la reclamación económico administrativa NUM001 , relativas, respectivamente, a acuerdos desestimatorios de recurso de reposición en relación a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 31.012,44 € y a acuerdo sancionador, derivado del anterior, por importe de 18.133,90 €.
SEGUNDO.-Alega la recurrente en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que está conforme con el fallo del TEAR de Madrid por el que se acuerda estimar en parte la reclamación económico administrativa NUM000 y estimar la reclamación económico administrativa NUM001 .
Pero no está conforme con el resto del contenido de la resolución del TEAR de Madrid, en el que se establece que el acuerdo de liquidación de su hija menor de edad, doña Petra , sí han sido notificados por la AEAT, cuando está documentalmente demostrado que los acuerdos de liquidación del IRPF de los ejercicios de 2006 y de 2007 de su hija nunca han sido notificados incluso a la fecha del escrito de demanda. Así, invoca los siguientes motivos de impugnación:
1.- Falta de notificación de los citados acuerdos de liquidación referidos a los ejercicios 2006 y 2007 del IRPF de su hija menor de edad, omisión que es de la exclusiva responsabilidad de la Agencia Tributaria, por lo que esas liquidaciones no pueden haber adquirido firmeza.
2.- Indefensión derivada de esa ausencia de notificación al desconocer el contenido de dichos acuerdos de liquidación, lo que se extiende al hecho de que la propia AEAT le hizo entrega a través del actuario de un expediente sesgado e incompleto al no contener ninguna información de la cuenta corriente a nombre de su hija menor, que era imprescindible para comprobar todos los movimientos realizados, aparte de que la Administración tampoco informó sobre la naturaleza y alcance de las actuaciones inspectoras; y esto le supuso la falsa creencia de que estaba todo justificado y que bastaba sólo con decir que los ingresos en efectivo en las diferentes cuentas corrientes de las distintas entidades bancarias procedían de las actividades económicas de su mujer, siendo el fin último de esa operativa en efectivo evitar las comisiones que cobraban los bancos cuando se realizaba una transferencia o traspaso de una cuenta a otra. Y además, las cuentas abiertas a nombre de su hija menor tenían carácter instrumental, ya que el dinero en efectivo ingresado en las mismas no tenía su origen en rentas imputables a ella, sino que se utilizaban para ingresar el dinero de la caja diaria del quiosco de prensa de su mujer y para hacer frente al pago de las facturas de las distribuidoras de género.
3.- Caducidad del procedimiento, dado que las actuaciones se iniciaron el día 27 de abril de 2010 y tendrían que haber finalizado, según el propio TEAR, el día 4 de enero de 2013, pero no concluyeron en esa fecha ya que el trámite de audiencia no se abrió hasta el día 11 de junio de 2013.
4.- Prescripción del procedimiento, por cuanto la caducidad antes señalada supone que, si ahora pretendiesen reiniciar las actuaciones, la prescripción sería inevitable ya que los procedimiento se iniciaron en 2010, hace más de siete años, y los aplazamientos solicitados han estado debidamente justificados.
5.- En cuanto al fondo de lo discutido señala que sí aportó a la AEAT libros de ingresos y gastos relativos a 2006 y 2007 del quiosco de prensa de la C/ Guareña nº 11 de Madrid y en todo caso, señala que los ingresos en sus cuentas corrientes proceden de la herencia de su madre y de los propios ingresos del quiosco, habiendo aportado las facturas y recibos de todos sus proveedores, por importe de 141.958,51 €, lo que justificaría los citados ingresos de la caja diaria del quiosco, teniendo en cuenta el amplio margen de beneficio, sin que sea posible lo afirmado por la AEAT de que los ingresos de las cuentas no proceden de la actividad del quiosco cuando era la única fuente de ingresos de la familia.
Señala, además, que las cuenstas abiertas a nombre de su hija fueron de carácter instrumental.
Solicita por ello la nulidad de la Resolución del TEAR en los aspectos en los que no está conforme con la misma.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone tanto a los argumentos como a las pretensiones de la parte actora, alegando, la correcta notificación del acuerdo de liquidación y niega, al propio tiempo, que se haya producido la caducidad o prescripción alegada. Defiewnde, por otro aldo, que se han producido ingresos no jusitifcados en las cuentas de la recurrente y solicita la confirmación d ela Resolución del TEAR.
CUARTO.-Delimitado el ámbito del presente recurso en los términos que se acaban de exponer, la impugnación del demandante no se dirige contra la parte dispositiva de la resolución impugnada (estimatoria en parte de sus pretensiones), sino frente a la argumentación expuesta por el TEAR.
En primer lugar, y en relación con la cuestión planteada de la ausencia de notificación de la liquidación tributaria de su hija, debemos de remitirnos a la Sentencia dictada por esta Sección, ponente Sr. Zarzalejos Burguillo, en el recurso 558/2016, el 21 de febrero de 2018 , en la que se resuelve tal cuestión en relación al recurso interpuesto por el esposo de la actora en nombre de su hija menor de edad. Por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina deben de reproducirse los argumentos allí empleados:
'QUINTO.-Sentado lo que antecede, debe analizarse a continuación si la reseñada liquidación del ejercicio 2006 del IRPF ha sido notificada o no.
Ante todo, hay que destacar que ningún pronunciamiento se puede efectuar en relación con la liquidación del ejercicio 2007 del IRPF porque ningún acto referido a dicho ejercicio fiscal fue impugnado por el interesado a través de las reclamaciones de las que trae causa el presente recurso, de modo que esa concreta pretensión incurre en desviación procesal.
Dicho esto, el contenido del expediente administrativo remitido a esta Sala pone de manifiesto que la liquidación girada a Dª Petra en fecha 27 de noviembre de 2013 por el ejercicio 2006 del IRPF, por importe de 35.990,03 euros (derivada del acta A02- NUM002 ), se intentó notificar por medio de agente tributario en el domicilio de la interesada, sito en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de Madrid, los días 4 de diciembre de 2013 (14:00 horas) y 16 de diciembre de 2013 (10:50 horas), intentos que resultaron infructuosos por no encontrarse nadie en ese domicilio, por lo que el agente dejó sendas diligencias de aviso en sobre cerrado en el buzón del destinatario.
El día 2 de enero de 2014, a las 11:30 horas, de nuevo se personó el agente tributario en el aludido domicilio al objeto de efectuar la notificación de la citada liquidación, no encontrando a nadie en el domicilio. A las 13:00 horas se personó el agente en la CALLE001 nº NUM005 , donde existe un quiosco de prensa regentado por Dª Brigida , madre de la obligada tributaria menor de edad, siendo atendido el agente tributario por ella, quien, tras realizar una llamada de teléfono, manifestó que 'aunque ella posee la patria potestad, quien lleva estos asuntos es su marido y que se lo notifiquemos en su domicilio fiscal'.
Por ello, el agente tributario 'le comunica que se han realizado tres intentos de notificación en el domicilio fiscal, CALLE000 , NUM003 , NUM004 con resultado infructuoso. En los dos primeros intentos se dejaron sendas diligencias de aviso por lo que se le advierte que transcurrido el plazo desde la segunda diligencia sin retirar los acuerdos, se procederá a la citación del interesado para ser notificados por comparecencia, mediante anuncio que se publicará en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. Así mismo, se le manifiesta que si tiene interés por recoger las notificaciones puede realizarlo antes de la publicación, en la Oficina Técnica de Inspección, despacho 742 de la Delegación Especial de Madrid, sita en C/. Guzmán el Bueno, 139.'
Asimismo, en el expediente figura certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechado el día 1 de febrero de 2014, nº de certificado NUM006 , acuerdo de liquidación NUM002 , relativo a Dª Petra , del siguiente tenor literal:
'Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2014/004 y fecha 16-01-2014, citación para notificación por comparecencia.
La consulta de dicho anuncio puede realizarse en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es).
Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 01-02-2014, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .'
Pues bien, las mencionadas pruebas acreditan que la notificación de la liquidación se ajusta a lo establecido en los arts. 110.2 y 112.1 y 2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
En efecto, el art. 110.2 de la LGT , precepto referido a la práctica de las notificaciones, dispone:
'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'
Y el art. 112, apartados 1 y 2 del mismo texto legal, norma que regula la notificación por comparecencia, dice lo siguiente:
'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:
a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
(...)
b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.
(...)
2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.'
Así pues, como antes hemos señalado, la notificación cumple todos los requisitos legales, ya que se hicieron tres intentos en el domicilio de la destinataria en fechas 4 y 16 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014, que resultaron infructuosos por no encontrarse nadie en el domicilio, así como un cuarto intento el mencionado día 2 de enero de 2014 en el lugar de trabajo de la madre de la destinataria, que se negó a recibir la notificación, por lo que fue correcto efectuar la notificación mediante comparecencia en los términos antes señalados.
Es más, el rechazo de la notificación por parte de la madre de la menor de edad (representante legal de ésta conforme al art. 162 del Código Civil ), facultaba incluso a la Agencia Tributaria para tener por efectuada la misma en esa fecha, a tenor del art. 111.2 de la Ley General Tributaria .
El recurrente, no obstante, afirma que el día 31 de enero de 2014 acudió a la Oficina Técnica de Inspección, despacho 742 de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, sita en la calle Guzmán el Bueno nº 139 de Madrid, para recoger la mencionada liquidación, pero le notificaron otros acuerdos y no esa liquidación, considerando por ello que no se ha producido dicha notificación por causa imputable a la propia Administración.
Sin embargo, esta argumentación no puede ser acogida. En efecto, de acuerdo con el art. 114.1 del Real Decreto 1065/2007 , una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el art. 112.1 de la Ley General Tributaria , se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega, teniendo carácter meramente informativo dicho aviso de llegada.
Pues bien, está acreditado en las actuaciones que el día 16 de diciembre de 2013, tras llevar a cabo el agente tributario el segundo intento de notificación en el domicilio de la destinataria, dejó en su buzón 'diligencia de aviso' comunicando que podía recoger la notificación en la Oficina Técnica de Inspección, despacho 742 de la Delegación Especial de Madrid, sita en la calle Guzmán el Bueno nº 139 de Madrid, a partir del día 17 de diciembre y hasta el día 19 de diciembre, ambos inclusive. Pero el hoy recurrente dejó transcurrir ese plazo sin acudir al indicado despacho a recoger la notificación.
Posteriormente, tras realizar el agente tributario un nuevo intento el día 2 de enero de 2014 en ese domicilio y acudir al quiosco de prensa regentado por la madre de la menor, informó a ésta -después de negarse a recibir la notificación-, que podía recoger la liquidación en el indicado despacho 'antes de la publicación' en la sede electrónica de la Agencia Tributaria. Y a pesar de esa advertencia, el recurrente tampoco acudió a recibir la notificación antes de dicha publicación, que se efectuó el día 16 de enero de 2014.
Es cierto que el interesado disponía de un plazo de quince días naturales, contados desde el día siguiente al de publicación del anuncio en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, para recibir la notificación de la reseñada liquidación, pero el hecho de que el día 31 de enero de 2014 le fuesen notificados algunos actos no significa que también reclamase la notificación de la liquidación que aquí nos ocupa, no pudiendo admitirse que el recurrente actuase con diligencia ya que dejó transcurrir los plazos de notificación que le fueron fijados el 16 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014. Y tampoco puede trasladarse a la Administración la responsabilidad por no haber sido notificada la liquidación de manera personal cuando fue la propia madre de la menor quien rechazó esa notificación.
Por tanto, puesto que la liquidación referida al IRPF-2006 se entendió producida a todos los efectos legales el 1 de febrero de 2014, es indudable que los padres de la menor dejaron transcurrir el plazo legal para presentar recurso contra la misma, de manera que es conforme a Derecho la argumentación que el TEAR de Madrid expuso en el tercer fundamento jurídico de la resolución recurrida, que por ello tiene que ser confirmada en su integridad, debiendo añadirse que la falta de impugnación en plazo de un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por tanto, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, lo que impide el examen de los motivos de impugnación alegados incluso cuando se invocan cuestiones de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 y 30 de junio de 2006 ), de forma que no procede entrar en el examen de los argumentos invocados por la parte actora en la demanda frente a la liquidación del ejercicio 2006 del IRPF.'
En todo caso, debe destacarse que en este recurso solo se impugna por la recurrente la liquidación relativa a ella del IRPF de 2007 con lo que solo cabría examinar la corrección de la notificación a ella practicada y no la relativa a la liquidación de su hija.
Consta en el expediente administrativo que la liquidación de IRPF fue notificada a la actora personalmente el 2 de enero de 2014, habiendo existido un primer intento anterior, con resultado ausente, el 4 de diciembre de 2013.
QUINTO.- Por lo que respecta al fondo de la cuestión discutida en este recurso el acuerdo de liquidación de la actora relativo al IRPF del ejercicio 2007, de 28 de noviembre de 2014, señala:
'Una vez analizada la documentación recabada y solicitada justificación documental de los ingresos que aparecían en las cuentas, se plantearon dudas acerca de determinados abonos en las siguientes cuentas:
- Cuenta NUM007 de BARCLAYS BANK, titularidad de la obligada tributaria y de su esposo Justo (movimientos desde 01/01/2007 hasta 31/12/2007);
- Cuenta NUM008 de IBERCAJA, cuenta corriente de disponibilidad indistinta de la obligada tributaria y de su esposo Justo (movimientos de 21/06/2007 hasta 17/12/2007);
- Cuenta NUM009 de IBERCAJA, libreta de ahorro patrimonial de disponibilidad indistinta de la obligada tributaria y de su esposo Justo (movimientos desde 21/06/2007 hasta 17/07/2007).
En las citadas cuentas aparecen los siguientes abonos:
Cuenta Fecha operación
Haber Concepto
NUM007 02/04/2007 3.607,50 Abonarés, Entreg.Ing.
NUM007 16/04/2007 2.672,50 Abonarés, Entreg.Ing.
NUM007 20/04/2007 590,91 Abonarés, Entreg.Ing.
NUM007 23/04/2007 974,09 Abonarés, Entreg.Ing.
NUM007 31/05/2007 1.228,68 Abonarés, Entreg.Ing.
NUM007 08/06/2007 2.095,00 Abonarés, Entreg.Ing.
NUM007 11/06/2007 2.735,00 Abonarés, Entreg.Ing.
NUM007 15/06/2007 1.302,50 Abonarés, Entreg.Ing.
NUM007 09/04/2007 3.155,00 Abonarés, Entreg.Ing.
NUM007 28/05/2007 3.300,00 Abonarés, Entreg.Ing.
NUM007 04/06/2007 3.442,50 Abonarés, Entreg.Ing.
NUM007 05/06/2007 3.090,00 Abonarés, Entreg.Ing.
NUM007 12/06/2007 14.355,00 Abonarés, Entreg.Ing.
Total cuenta 42.548,68
NUM009 22/06/2007 1.200,00 Ingreso efectivo
NUM009 25/06/2007 2.770,00 Ingreso efectivo
NUM009 29/06/2007 1.555,00 Ingreso efectivo
NUM009 02/07/2007 2.566,50 Ingreso efectivo
NUM009 03/07/2007 33.635,00 Ingreso efectivo
NUM009 03/07/2007 48.000,00 Ingreso efectivo
Total cuenta 89.726,50
NUM008 21/06/2007 2.460,00 Ingreso efectivo
NUM008 20/07/2007 500,00 Ingreso efectivo
NUM008 20/07/2007 500,00 Ingreso efectivo
Total cuenta 3.460,00
TOTAL OPERACIONES 135.735,18
En la diligencia nº 3, de 29/03/2011, se solicitó al obligado tributario que aclarara la procedencia de los fondos que aparecen en las citadas cuentas. A la vista de la falta de justificación del origen de ese dinero, la Inspección concluyó que se trataba de ingresos en cuentas bancarias imputables a la obligada tributaria al 50% (puesto que comparte la titularidad de las cuentas con su esposo), que no se corresponden con la renta o el patrimonio declarados.
... ... ...
En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación relativas a Brigida , su esposo Justo y la hija de ambos Petra , se ha constatado la existencia de una serie de ingresos en las cuentas comunes del matrimonio (las detalladas en el cuadro anterior) de origen desconocido.
Una vez constatada la existencia de incrementos patrimoniales que no se corresponden con las rentas del obligado tributario, debe este probar la efectiva tributación de los mismos, tal y como solicitó la Inspección reiteradamente a lo largo del procedimiento, con la finalidad de no gravar doblemente un mismo hecho; pero no ha sido aportada justificación alguna al respecto.
Cuando el artículo 39 de la LIRPF comienza con la expresión 'tendrán la consideración de', se trata de una de las que en técnica legislativa se suele utilizar para plasmar una presunción. Es decir, la ganancia de patrimonio no justificada no constituye ontológicamente una categoría de renta (ganancia patrimonial) susceptible de ser declarada ordinariamente como tal, sino que se configura como un instrumento que permite a la Administración detectar y gravar afloramientos de patrimonio que ponen de manifiesto ocultaciones en las declaraciones que los obligados tributarios han venido realizando, contrarrestando así la falta de gravamen que se produjo en el origen de las rentas. Este carácter de presunción iuris tantum, en el que la Administración ha de constatar simplemente la existencia de los presupuestos determinantes previstos en la normativa, siendo el contribuyente quien deberá, en su caso, probar en contra, ha sido reconocido por el propio Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 09/07/1987 .
Y es que es abundante la jurisprudencia relativa a las ganancias patrimoniales no justificadas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1335/1999, de 17 de noviembre , establece que Si toda presunción parte de un hecho cierto -indicio o base- del que se infiere otro hecho -hecho presunto o hecho consecuencia-, por medio de un razonamiento construido conforme a la lógica de las reglas de la experiencia, en el caso de las presunciones legales, como las que examinamos, el supuesto hecho que viene a recoger la norma, esto es, la obtención y ocultación de rentas imponibles, en un determinado periodo de tiempo, no ha quedado acreditada.
No obstante ello, es el propio legislador quien presume la existencia de este supuesto de hecho cuando se demuestra la concurrencia de otro la existencia de incrementos patrimoniales cuya financiación no aparezca justificada con la renta declarada por el contribuyente.
Los incrementos no justificados de patrimonio constituyen pues el hecho cierto, base o indicio.
Probado este indicio el legislador libera a la Administración de demostrar que efectivamente en ese tiempo se han obtenido rentas gravables que no se han declarado a Hacienda.
(...) la Administración, al apodar los extractos de las cuentas corrientes de que era titular el
recurrente en la Caja de Ahorros de Madrid ha acreditado un hecho base de la presunción, que en este caso consistió en determinados ingresos en dichas cuentas corrientes durante los ejercicios 1991 y 1992, y éste hecho indiciario hubiera podido venir corroborado por otro u otros que debidamente acreditados, otorgaran una consistencia probatoria en la que hubiera sido posible sustentarse una prueba de cargo capaz de contrarrestar el derecho constitucional de presunción de inocencia (...) .
La ganancia patrimonial no justificada es, pues, un recurso del sistema fiscal de control a posteriori, un mecanismo de cierre, del que se deriva de modo inducido un efecto desincentivador del fraude, pero, en todo caso, inserto en el marco de una regularización llevada a cabo por la Administración tributaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Nacional de 23/07/2007 ).
El descubrimiento de un patrimonio no justificado con la renta y patrimonio declarados es un indicio razonable de que se ha producido previamente una ocultación de rentas. Pero resulta difícil probar directa y fehacientemente tal ocultación y su concreto origen y el momento preciso en el que se produjo la renta. Por ello, la propia Ley ha considerado que una vez demostrada por la Administración tributaria la existencia de la ganancia patrimonial no justificada, y el examen de los extractos de las cuentas bancarias del contribuyente es un medio válido e idóneo para conocer la existencia de ganancias no justificadas ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 01/10/1998 ), se consideren producidas dos circunstancias:
- Una sustantiva: Se considerará que se produce una ganancia patrimonial en el obligado tributario por el valor del bien o derecho ocultado, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que no procede el gravamen (por ser rentas no sujetas o exentas, corresponder a deudas tampoco declaradas, tratarse de un no residente y ser rentas generadas en otro país, etc.) o corresponder su titularidad efectiva a otra persona.
- Otra temporal: Se integrará en la base liquidable general del período impositivo en que se descubra, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que corresponde a una fecha anterior.
En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29/01/2005 establece que la ley modifica el onus probandi- liberando a la Administración Tributaria de la carga de la prueba, mediante dos presunciones legales iuris tantum-, que operan sobre el mismo hecho base.
El hecho base consiste, sencillamente, en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna.
Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría
normalmente descubrir que rendimientos o plusvalías de enajenación se habían ocultado, ni
tampoco, cuando se produjeron tales ocultaciones, por ello la ley deduce de tal hecho base,
mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal. (...)
Verificados los ingresos bancarios y la falta de pago del Impuesto que grava la percepción de las rentas consiguientes, en ausencia de demostración de un origen distinto, serán aplicables las normas relativas al tratamiento fiscal de aquellos precisamente en cuanto su origen carece de explicación convincente.
Lo importante será acreditar la realidad del aumento del activo patrimonial, su titularidad y
la ausencia de inclusión en la autoliquidación y de conocimiento de su origen. Una vez probados los hechos anteriores, dice la sentencia que no podrá exigirse a la Agencia Tributaria ni a las partes acusadoras lo que constituiría una auténtica prueba diabólica, esto es, la investigación de la procedencia de los incrementos descubiertos, porque la propia Ley reguladora del Impuesto los trata como hecho imponible, esto es, como renta, mientras el sujeto pasivo tributario, en la medida en que dispone de la información relevante para esclarecer el origen de aquellos, no demuestre otra fuente distinta.
La Resolución del TEAC de 10/10/2007 reitera que no corresponde a la Administración probar que los ingresos detectados en las cuentas corresponden realmente al obligado tributario: Procede la calificación de incremento de patrimonio no justificado respecto de los ingresos en cuentas bancarias sin justificación, ya que, en contra de lo alegado por el sujeto pasivo, no corresponde a la Inspección acreditar que dichos ingresos corresponden al titular de la cuenta sino que la carga de la prueba corresponde al interesado y como este no ha sido capaz de demostrar cuál es el origen de tales ingresos es correcto calificarlos como incremento de patrimonio no justificado del mismo.
En este mismo sentido se pronuncian sentencias más recientes:
- Sentencia de la Audiencia Nacional de 31/03/2010 : Habiéndose comprobado por la Inspección la existencia real de determinados ingresos y no habiéndose justificado adecuadamente por el sujeto pasivo su origen ni procedencia, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la existencia de los incrementos injustificados de patrimonio.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 23/02/2011 : Tratándose de un incremento patrimonial no justificado, lo verdaderamente relevante es la existencia de ese incremento patrimonial que, una vez demostrado, como aquí ha ocurrido, será el sujeto pasivo el que deba probar si está justificado, aportando las pruebas que determinen el origen de dicho incremento, de tal modo que si no lo hace la conclusión no puede ser otra que la de que ese incremento no se corresponde con la renta y patrimonio del sujeto pasivo.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 23/05/2013 : En cuanto a la carga de la prueba de
acreditar el origen del incremento no justificado de patrimonio para hacer decaer la presunción del párrafo segundo del artículo 49 de la LIRPF [aplicable para el artículo 39 de la LIRPF 35/2006], como ya hemos reiterado, «el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones 'iuris tantum', que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas; sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido».
(...)Por tanto, sería insuficiente a los efectos de enervar la aplicación de la presunción establecida en el párrafo segundo del artículo 49 de la LIRPF , la exclusiva probanza de la preexistencia de los bienes o derechos al ejercicio en que aparecieron, pues lo que el párrafo tercero exige para entrar en juego es la acreditación de su 'procedencia', bien «de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo», probanza suficiente que debe posibilitar «la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción».
Una vez establecida la normativa y jurisprudencia relativas a las ganancias patrimoniales no justificadas, procede analizar los ingresos bancarios habidos en las cuentas del obligado tributario y rebatir sus alegaciones a fin de justificar por qué los mismos han sido calificados como tales.
No obstante los reiterados intentos de la Inspección para conseguir la comparecencia del señor Justo como representante autorizado de su esposa, la obligada tributaria, para aclarar el origen y procedencia de los numerosos movimientos de efectivo habidos en las cuentas bancarias del matrimonio, no se ha logrado más que la visita ocasional del representante, que ha puesto todas las trabas a su alcance para dificultar la labor comprobadora de la Inspección. La documentación requerida ha sido obtenida por la Inspección de las propias entidades bancarias, aportando la contribuyente únicamente algunos extractos parciales.
Analizada la documentación recibida, la Inspección preguntó al obligado tributario por el origen de los fondos en efectivo que se han ido trasladando de una cuenta a otra del obligado tributario, de su esposa y de su hija menor. La respuesta no pudo ser más genérica: 'el resto de los ingresos en efectivo en cualquiera de las cuentas de Petra , Brigida y mías proceden del negocio del quiosco de mi mujer'.
En el trámite de alegaciones al acta insiste el obligado tributario en esta justificación para acreditar que el origen de los 135.735,18 euros es el negocio del que es titular la señora Brigida : un quiosco de prensa en la CALLE001 , NUM005 , de Madrid. Partiendo de los importes facturados por los proveedores del quiosco aplica unos márgenes de beneficio para llegar a una cifra de ventas que en el ejercicio 2007 alcanzaría los 198.893,56 euros.
En primer lugar, la obligada tributaria aporta facturas de los proveedores de prensa, tickets de una expendeduría de tabacos, apenas legibles, tickets de compra de golosinas, pero no aporta los libros registro obligatorios. Todo lo que hace son manifestaciones, sin justificar el margen de beneficio que aplica a esas compras para lograr la cifra de ventas que según su relato justificaría los ingresos de efectivo en las cuentas bancarias del matrimonio (que junto con los ingresos en las cuentas de la hija del matrimonio alcanzaría los 74.980,00 euros en 2006 y los 243.438,01 euros en 2007). Afirma que el margen de beneficio de la venta de prensa es del 25-30%, cuando el margen del sector es del 20- 25%, y que en la venta de golosinas este margen puede llegar a alcanzar el 3.000%, cuando según los datos del sector el máximo beneficio suele rondar el 200%. Respecto de otros productos que vende en el quiosco (lotería, tabaco, metrobuses, recargas de móviles), no aporta facturas ni otro justificante que tickets de caja, insuficientes para el fin de justificar los elevados ingresos que dice obtener con el negocio de quiosco.
Así pues, aun siendo cierto que el negocio de la contribuyente opera en efectivo, no se justifican los ingresos señalados por la Inspección.
Lo alegado por la obligada tributaria no dejan de ser meras manifestaciones que no constituyen prueba de que los ingresos procedan del quiosco y que no son suficientes para enervar la presunción legal que favorece a la Administración tributaria en cuanto a la existencia de las ganancias de patrimonio no justificadas que afloran en el ejercicio 2007 y que son regularizadas por la Inspección.
Por otra parte, respecto al ingreso en efectivo de 48.000 euros en la cuenta de IBERCAJA NUM009 del 03/07/2007, alega el contribuyente que procede de un reintegro efectuado ese mismo día de la cuenta NUM008 , de la misma entidad y oficina. Sin embargo, lo que no ha logrado aclarar es el origen de ese importe, que aparece por primera vez en una transferencia de la misma fecha a esa cuenta NUM008 . Ante la ausencia total de explicación sobre la procedencia de este importe, no cabe más que concluir que se trata de una ganancia de patrimonio no justificada.
Por todo lo expuesto hasta ahora procede la desestimación de las alegaciones formuladas por la obligada tributaria, confirmando el presente acuerdo la liquidación practicada en el acta de disconformidad.'
SEXTO.-Por lo que respecta a la caducidad y a la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria debemos de recordar queel artículo 150 LGT que regula el plazo de las citadas actuaciones y establece que:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.'
Por otro lado, el artículo 102.2 RGAT dispone, a los efectos del plazo de doce meses previsto en el apartado 1 del artículo 104 LGT , lo siguiente:'2. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todo o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y periodo objeto del procedimiento.'
Por su parte, el artículo 104 RGAT desarrolla el concepto de dilaciones no imputables a la Administración disponiendo que deben considerarse como tales, entre otras:
'a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado...'
Por otra parte, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 (recurso número 485/2007 ) recoge los criterios interpretativos que se deben utilizar para determinar la existencia o no de dilaciones imputables al obligado tributario. Estos criterios son los siguientes:
- En el concepto de dilación se incluyen tanto las demoras expresamente solicitadas como las pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.
- Dilación es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.
- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico al ser necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una dilación imputable al sujeto inspeccionado.
Estos mismos criterios son asumidos por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 , que declara:
'... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento'.
Por otra parte, el artículo 107 de la Ley 58/2003 regula la naturaleza y los efectos de las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios y establece que: 1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Y además el artículo 143, de la misma Ley , en el procedimiento de inspección, establece que las diligencias documentan las actuaciones.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene que las diligencias con valor jurídico y eficacia interruptiva de la prescripción son aquellas que dan lugar al normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras y no tienen por finalidad evitar la prescripción y en las Sentencias de 23/07/2012, recurso 1835/2010 ; de 13/11/2011 , recurso 164/2007, de 6/04/2009 , recurso 5678/2003 y de 19/07/2010, casación 3433/2006 , ha establecido que tiene eficacia interruptiva de la prescripción, la actividad administrativa:1º que su finalidad sea liquidar o recaudar la deuda tributaria, 2º que tenga validez jurídica, 3º que se notifique y 4º que sea precisa en relación al concepto y periodo impositivo de que se trate.
Como viene reconociendo la jurisprudencia, cuya obviedad excusa su cita, al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado.
Por último, en cuanto al acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras la Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2014, dictada en el recurso 4368/2010 , señala en su fundamento de derecho cuarto:
'2. A lo expuesto se añade la falta de eficacia del acuerdo de ampliación al haberse adoptado una vez transcurrido el plazo de doce meses legalmente previsto. En efecto, el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se produjo fuera del plazo de doce meses, toda vez que el procedimiento de inspección se inició en fecha 17 de julio de 2001 y el acuerdo de ampliación de las actuaciones se adoptó el día 24 de julio de 2002, esto es, con posterioridad a que finalizara el plazo inicial de doce meses.
El acuerdo de ampliación tiene un momento inicial y uno final en que puede adoptarse; el momento inicial no puede ser anterior al transcurso de seis meses desde el inicio de las actuaciones, tal y como determina el artículo 31 ter. 3 del RGIT , añadiendo el citado precepto que 'a estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación', y el momento final en el que puede adoptarse es dentro de los doce meses y ello prescindiendo también de las eventuales dilaciones que se hubieran podido producir, pues tales dilaciones serán apreciadas al término de las actuaciones inspectoras.
En nuestra sentencia de 3 de octubre de 2011 (cas. 1706/2007 ) se pone de manifiesto que la Inspección debe adoptar el acuerdo de ampliación y practicar la notificación de su decisión antes de que fenezca el plazo inicial de los doce meses de que dispone para finiquitar su tarea.
Recientemente, en sentencia de 29 de enero de 2014 (cas. nº 4649/2011 ) hemos llegado a la conclusión de que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha de producirse con anterioridad a que finalice el plazo inicial de doce meses, sin tener en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses.'
SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, el examen del expediente administrativo y del desarrollo de las actuaciones inspectoras permite apreciar que el acuerdo de inicio de las mismas se notificó el 5 de mayo de 2010, con lo que en ese momento se interrumpió el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, de acuerdo con lo regulado en los artículos 66 , 67 y 68 LGT , ya que debía de contarse desde el fin del periodo voluntario de liquidación del ejercicio 2007 del IRPF, el 1 de julio de 2008.
Consta en la liquidación que se imputaron a la actora 985 días de dilaciones, si bien el TEAR, después de un minucioso examen de las mismas, reduce esos días a 975 por lo que entiende que debían de finalizar el 4 de enero de 2013.
Frente a ello la actora entiende que desde el 26 de julio de 2010 al 29 de marzo de 2011 hay 246 días que no le serían imputables.
Sin embargo, en ese periodo de tiempo la AEAT solo le imputa 93 días del 15 de septiembre de 2010 al 17 de diciembre de 2010 y 74 días del 14 de enero de 2010 por solicitudes de aplazamiento y ausencia de comparecencia, con lo que no es cierto que por ese periodo de tiempo se imputen 246 días.
En consecuencia, si el acuerdo de liquidación se intenta notificar por primera vez el 4 de diciembre de 2012, conforme a lo previsto en el art. 104 LGT , debe entenderse que en ese momento se interrumpe de nuevo la prescripción, con lo que, siendo correctos los 975 días de dilaciones imputados, se finalizó el procedimiento inspector dentro del plazo establecido y no se produjo no se produjo la prescripción alegada.
OCTAVO.-Por lo que respecta al fondo de lo discutido en relación a la ganancia patrimonial imputada a la actora, no es posible que esta Sala haga un pronunciamiento de futuro respecto a la acreditación por parte de la recurrente del origen de los ingresos en sus cuentas corrientes, de titularidad conjunta con su marido, en un procedimiento ya anulado por el TEAR, que no se ha pronunciado sobre dichas ganancias, al estimar parcialmente la reclamación respecto de la ganancia acreditada de 48.000 €.
En todo caso, lo cierto es que en este recurso no ha conseguido acreditarse por la actora, como tampoco lo hizo ante la AEAT o ante el TEAR, según las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT , que los ingresos apreciados en sus cuentas corrientes provengan de las ventas en el quiosco que regenta, cuando esos ingresos ni tan siquiera se corresponden con los declarados en su autoliquidación de IRPF.
Tampoco podemos basarnos en presunciones o suposiciones, más o menos vagas, sobre el margen de beneficio de los productos que vendía en su quiosco, sino que debe estar plenamente acreditado con los correspondientes documentos. Por otro lado, los abundantes reintegros de las cuentas tampoco se corresponden con las mismas cantidades ingresadas.
Todo ello implica que, anulada la liquidación por el TEAR y estimada parcialmente la reclamación respecto del ingreso en su cuenta corriente de 48.000 €, al no acreditarse tampoco en este recurso el origen de las cantidades afloradas en las cuentas de la recurrente, debe de desestimarse el recurso y de confirmarse la resolución del TEAR, pudiendo la recurrente en las actuaciones que se seguirán en relación a la nueva liquidación que se dicte por la AEAT, en ejecución de la Resolución del TEAR, acreditar lo que no ha conseguido en este recurso.
NOVENO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, en representación de Dª Brigida ,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2016, que estimó en parte la reclamación económico administrativa NUM000 y estimó la reclamación económico administrativa NUM001 , relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0557-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0557-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
