Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 134/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 256/2015 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100144

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:883

Núm. Roj: STSJ CV 883/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000256/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004131
SENTENCIA nº 134/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a ocho de febrero de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 256/2015seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Natalia ,representadapor elProcurado D. Moisés Toca Herrera y defendida por el Letrado D. Fernando
Novella Solano; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada
y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de la
Consellería de Sanidad de 24/junio/2015que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada por la ahora demandante el 10/enero/2014.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Consellería de Sanidad de 24/junio/2015 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 10/enero/2014.



SEGUNDO.- Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 69.047,91€ más intereses legales, y costas a la demandada.

La demandada contestó pidiendo que se dicte sentencia que desestime la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 16 de enero del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consellería de Sanidad de 24/junio/2015 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 10/enero/2014.

El fundamento de la pretensión tiene su origen en cuanto a los hechos en lo siguiente: - El día 14/octubre/2011 la recurrente fue al Centro de Salud del Puerto de Sagunto y se sometió a una extracción de sangre; en ese momento sufrió un fuerte dolor que se prolongó durante todo el día apareciendo un hematoma; se le diagnosticó lesión del nervio curbital el 08/noviembre/2011 como consecuencia de aquella extracción de sangre; fue dada de baja laboral el 22/noviembre/2011.

- El 1/diciembre/2011 inicia tratamiento rehabilitador ; el 22/noviembre/2012, tras un año de baja laboral el I.N.S.S. le concede una prórroga de la baja por 180 días más; el 31/julio/2012 es despedida de la guardería donde trabajaba; desde el 13/diciembre/2011 acude a tratamiento rehabilitador y en la demanda se dice que a esa fecha se continuaba en él (documentos 27 a 30).

- El 23/abril/2013 es dada de alta por el I.N.S.S. Por motivos estrictamente económicos la demandante optó por una incapacidad parcial, en lugar de total.

Se sostiene que existe un nexo causal entre la extracción de sangre y el daño sufrido por la Sra. Natalia .

Su reclamación económica se basa en informe del Dr. D. Eulogio (documento 31), en el que se establece que ha estado 518 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: parálisis parcial-paresia nervio cubital izquierdo; síndrome residual postalgodisgrofia mano; perjuicio estético ligero e incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de guardería infantil- si bien se reclama por 'parcial'.



SEGUNDO.- Planteada la posible prescripción de la reclamación formulada por la actora, teniendo en cuenta que la resolución expresa dictada rechazó la pretensión de la demandante precisamente por considerarla extemporánea, debe ser examinada en primer término.

1.- Conforme se dice en la sentencia de esta Sala 6/2017, del 10/enero/2017 ROJ: STSJ CV 366/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:366 (recurso 270/2014 ): '

TERCERO.- Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.' 2.-En la resolución recurrida se señalan los hitos siguientes: ' En lo que aquí interesa, un relato de los hechos puede ser el siguiente: -El 14 de octubre de 2011 se realiza la extracción de sangre.

-El 8 de noviembre de 2011 se le diagnostica lesión del nervio cubital.

-El 22 de noviembre de 2011 es dada de baja laboral.

-El 1 de diciembre de 2011 inicia tratamiento rehabilitador.

-La reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 10 de enero de 2014.

Es clara la doctrina del Tribunal Supremo referida al cómputo del plazo en los supuestos del derecho a reclamar, que señala que es 'el conocimiento por parte del que sufre el agravio, el punto para iniciar la prescripción resarcitiva'. (Sentencia de la sala 1ª de 19 de noviembre de 1990 ). En ese momento ya le es posible al perjudicado ejercitar con plenitud su derecho a reclamar.

En el presente caso el dies a quo debe considerarse que es, como ya se ha informado, el 1 de diciembre de 2011,fecha en que empieza en tratamiento rehabilitador, dada que en esos momentos ya conoce cuales son los daños y la relación causal con el servicio público sanitario.' 3.- Ante la fijación del día inicial: a) Por la parte actora se dice que hasta el 23/abril/2013 no es dada de alta Dña. Natalia por el INSS (documento 30); desde esa fecha procede el cómputo del plazo. Es el alta 'médica' lo que se debe tener en cuenta; no hay ningún documento anterior que permita afirmar que tenga estabilizadas las secuelas. El documento clave es el 30 de la reclamación. La actora estaba de baja y en tratamiento.

b)En su contestación la Abogada de la Generalitat Valenciana recuerda el contenido de la resolución impugnada y añade que el hecho de que un enfermedad estabilizada continúe ocasionando padecimientos no amplía el plazo de prescripción conforme a la doctrina que se emanan de Jurisprudencia y de la doctrina judicial que se cita. El dies a quo estaría establecido en diciembre de 2011.



TERCERO.- Esta Sala, en lo que aquí interesa, sin necesidad de abordar el fondo del asunto, considera prescrita la acción, toda vez que se advierte que a la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial (10/enero/2014) había transcurrido el plazo establecido en el art. 142.5 Ley 30/92 , también referido en el párrafo segundo del número segundo del art.4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, sin que frente a lo documentado en el expediente hayan de prevalecer las meras afirmaciones y perspectiva adoptada por la actora.

Como también se dice en la sentencia de esta Sala, n.º 163/2016, de 06 de abril (ROJ: STSJ CV 1806/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:1806 , recurso: 137/2013 ), ' Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.' Recordemos: - el 14/octubre/2011 se realiza la extracción de sangre; - el 08/noviembre/2011 se le diagnostica lesión del nervio curbital; - el 22/noviembre es dada de baja laboral; - el 1/diciembre/2011 inicia tratamiento rehabilitador; - el 'alta médica' del INSS es el 23/abril/2013 (documento 30); - la reclamación es presentada el 10/enero/2014.

Pues bien, entrando en el detalle de los documentos aportados: -La Sección de Neurofisiología Clínica del Hospital de Sagunto describe las lesiones de la demandante (documento 8, de fecha 22/noviembre/2011) y concluye que la exploración es sugerente de una lesión parcial del nervio curbital en el antebrazo izquierdo.

- En el informe de 07/diciembre/2011 (documento 10)se indica que el motivo de la consulta es el seguimiento de 'NEUROPATÍA, NEUROPÁTICO CUBITAL, NERVIO CONTROL'; el diagnóstico es el mencionado y en 'observaciones' y 'plan'se dice: - Por patología de paciente se indica no realizar actividades que requieran movimientos repetitivos con la mano izquierda, evitar levantamiento de objetos superiores a 10 kg; que debido a su patología severa debe continuar con incapacidad temporal ' hasta resolución y evolución favorable de neuropatía izquierda'.

- El cuanto al 'plan': reposo y limitación de actividades en mano izquierda; 'RHB' y pausas activas cada dos horas.

- En el documento manuscrito que lleva fecha de 22/diciembre/2011 (documento 12) concluye que debe plantearse la necesidad de cirugía y 'RHB'.

- En el de fecha 27/diciembre/2011 de Traumatología del mismo Hospital de Sagunto se dice que sigue en tratamiento medicamentoso y a espera de evolución del cuadro.

- En eldocumento 16, de 23/febrero/2012, se dice que ' clínicamente va mejorando' y se recomienda mantener tratamiento rehabilitador, tratamiento con 'lyrica...' y se dice que no hay indicación quirúrgica.

- En el informe del Dr. Leandro (documento 20) asimismo se describe la dolencia de la Sra. Natalia a fecha 20/agosto/2012: se reseña el diagnóstico y que está en tratamiento rehabilitador.

- El informe del Servicio de Neurofisiología Clínica de 20/septiembre/2012 recuerda la exploraciónde 22/ noviembre/2011 y dice: ' En la exploración actual se observa una cierta disminución de la actividad espontánea de denervación así como una mayor riqueza de unidades motoras en el patrón muscularde esfuerzo. Por lo que se refiere a los parámetros de conducción no se han observado cambios significativos' (documento 21).

- En el informe de seguimiento de 20/septiembre/2012 se dice que la paciente refiere que le han informado en RHB que le va a quedar una lesión crónica y persistencia de la atrofia de músculos interóseos de mano izquierda' (documento 22).

- La hoja de 'evolución y consultas externas' da cuenta de la evolución y de la continuación del tratamiento fisioterapéutico (documento 29).

- El documento 30, en el que se apoya la demandante, es la propuesta de resolución del EVI en la que se propone 'emitir el acta médica'. Posteriormente se aportó el documento por el que se deniega a la actora la calificación de incapacitada permanente -de fecha 30/julio/2013-.

Se afirma, sobre la base de los datos que se extraen de la documentación médica, que el diagnóstico se estableció con claridad en noviembre de 2011 ; posteriormente sólo consta tratamiento rehabilitador y farmacológico; con todo, a efectos meramente dialécticos, la apreciación 'más favorable' para la reclamante cabría llevarla al 23/febrero/ 2012 , cuando se excluye hasta la indicación quirúrgica. Lo que no cabe es llevar la fecha para determinar el dies a quo al momento del 'alta' por el INSS, pues, de una parte, como se dice en la sentencia del TS, Sección 4ª, nº 1675/2017, de 07/noviembre , 11/2017 , un daño calificado como permanente - con secuelas ya conocidas - es compatible con tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores para obtener una mejor calidad de vida, lo que es el caso; y de otra, conforme a doctrina estable del TS, por todas, la de 29/noviembre/2011 (recurso de casación 4647/2009 ), en modo alguno puede' atenderse a resoluciones de organismos públicos declarativos de incapacidad para reabrir plazos o hacer ineficaces los ya transcurridos: Pero dichos informes no reflejan sino la evolución del menor, conforme al cuadro clínico que había sido manifestado en el informe de alta hospitalaria y, por consiguiente, no infieren en el plazo de prescripción para entablar la acción de responsabilidad patrimonial que ya se hallaba en curso. ' . Tal es el caso presente, en el que las resoluciones del INSS se limitan a constatar la situación médica de la ahora demandante a fin de integrar la resolución que en cada momento se dicta.

Por tanto, entendiendo que en el momento del inicio del tratamiento rehabilitador -diciembre de 2011- se fija el dies a quo, porque en ese momento se había producido la estabilidad lesional, la acción estaría prescrita.

Se confirma, por tanto, la extemporaneidad apreciada en la resolución recurrida y, por consiguiente, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo de la posibilidad legal que establece el n.º 4 de ese precepto se limitan a 1.500 € las relativas a los honorarios de Letrado por todos los conceptos.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 256/2015 interpuesto por DÑA. Natalia frente a la resolución de la Consellería de Sanidad de 24/junio/2015 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 10/enero/2014.

2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitándose a 1.500 € las relativas a los honorarios de Letrado por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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