Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1362/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1362/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101372

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6436

Núm. Roj: STSJ CV 6436/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y don Rafael Pertez Nieto, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1362/17
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 15/2017, en que han sido partes, como apelante el
Ayuntamiento de Villareal, representado por el Procurador Don Jose Antonio Peiro Guinot, y como apelada
Don Felix , representados por el Procurador Doña Estrella C Vilas Loredo; y siendo Magistrado ponente el
Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Castellon con el número 721/2.010, a instancias de Don Felix contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villarreal, de fecha 27 de septiembre de 2.010 ,con fecha 29 de septiembre de 2.016 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando íntegramente como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Felix contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villarreal, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, por el que se desestimaban las alegaciones efectuadas por el actor y se desestimaba la tramitación de la hoja de aprecio presentada por aquél mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil diez; contra la contestación de la Alcaldía de Villarreal de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez al aludido escrito presentado por el actor en fecha veintiuno de enero de dos mil diez ,por la que se le indicaba que se había procedido a redactar el documento de expropiación forzosa mediante ocupación directa, y contra el acta de ocupación directa firmada en fecha diecinueve de octubre de dos mil diez en el Ayuntamiento de Villarreal y que habilitaba la ocupación directa de la finca registral NUM000 propiedad del actor, procede anular dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, con la consiguiente condena de la Administración a llevar a cabo todos los actos necesarios en el Registro de la Propiedad para la cancelación de las inscripciones y anotaciones registrales efectuadas a su favor en relación al inmueble ocupado, hasta lograr la total inscripción registral del mismo a favor del recurrente, declarándose igualmente nulos y carentes de eficacia los asientos causados a favor de la demandada, ordenando su cancelación y condenando a la demandada a reintegrar al recurrente en la posesión de la finca ocupada, así como reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que se tenga por iniciado, por ministerio de ley, teniendo por iniciado el expediente de justiprecio, debiendo el Ayuntamiento de Vila-real estar y pasar por esta declaración.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la Administración demandada con el límite máximo de seiscientos setenta y cinco euros (675)'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Ayuntamiento, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a las contrapartes, formulando oposición la actora.



TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.017

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, anulando las resoluciones recurridas y condenando a la Administración a llevar a cabo todos los actos necesarios en el Registro de la Propiedad para la cancelación de las inscripciones y anotaciones registrales efectuadas a su favor en relación al inmueble ocupado, hasta lograr la total inscripción registral del mismo a favor del recurrente, declarándose igualmente nulos y carentes de eficacia los asientos causados a favor de la demandada, ordenando asi mismo su cancelación y condenando a la demandada a reintegrar al recurrente en la posesión de la finca ocupada, así como reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que se tenga por iniciado, por ministerio de ley el expediente de justiprecio Frente al citado fallo reacciona el Ayuntamiento, pretendiendo que se revoque la sentencia, dejándola sin efecto, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones recurridas que son coinforme a derecho, basando su apelación en los siguientes motivos: 1.- no procede la estimación de las alegaciones de la parte actora sobre la pretendida errónea valoración del suelo de origen y de destino, apreciando la prueba practicada de forma arbitraria, ilógica e irracional, y 2.-infraccion del ordenamiento jurídico al reconocer la sentencia el derecho de la actora a tener por iniciado el expediente de justiprecio, pues entiende que deniega implícitamente la extensión a tramitar el referido expediente, y que siendo conforme a derecho la ocupación temporal por no haberse desvirtuado la valoración realizada por el Arquitecto Municipal, no procede iniciación de expediente expropiatorio.

La actora apelada mantiene la conformidad a derecho de la sentencia, rebatiendo los argumentos de la apelación, y manteniendo que la valoración de la prueba por la sentencia de instancia es correcta y razonada, manteniendo que el juez de instancia señala los motivos y razones para ello, por un lado; y por otro que la sentencia es clara y contundente en cuanto que señala el derecho de la parte y la obligación de la Administración a iniciar el expediente de expropiación.



SEGUNDO.- Planteado el debate, hemos de señalar que el TS en S de 21 de julio de 2.017, señalo, referido al recurso de casación que 'En todo caso, conviene recordar, de acuerdo con nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2013 -recurso de casación 5375/2010 - la doctrina establecida en relación a lavaloración de laprueba : 'No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión lavaloración de laprueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de laprueba , debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, suvaloración , y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en lavaloración de laprueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con lavaloración de laprueba (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ): a) Que 'la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación'. STS de 30 de octubre de 2007 .

b) Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) 'la erróneavaloración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión lavaloración de laprueba realizada por el tribunal de instancia'. Y, como consecuencia de ello, c) Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem-- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales de/juicio en relación con la proposición o la práctica deprueba ; o como la infracción de normas que deban ser observadas en lavaloración de laprueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de laprueba , o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dichavaloración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. [ Sentencia de 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007 ), de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2006 ), 10 de noviembre de 2010 (RC 5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 (RC 224/1994 ) entre otras muchas].

Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que lavaloración de laprueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa va/oración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de lavaloración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ).

Por otra parte, laprueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada'....'.

Como dijimos, el Ayuntamiento achaca a la sentencia una irracional, ilógica y arbitraria de la valoración de la prueba, manteniendo en todo momento que la prueba del Arquitecto Municipal debe prevalecer sobre cualquier otra, realizando un extenso recurso de apelación que gira sobre tal motivo, queriendo sustituir su paculiar interpretación a la interpretación y valoración de la sentencia.

El Juez de instancia en su FJ Cuarto señala 'Así las cosas, procederá analizar si, conforme sostiene el actor, la Administración demandada incurrió en una errónea valoración del suelo de origen y destino, a cuyo efecto debemos comenzar señalando que, según reiterada jurisprudencia, el examen de la cuestión planteada por la parte demandante debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración, consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la L.E.C.), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, 29 de mayo de 2000 y de 20 de mayo de 2004).

La aplicación de lo expuesto al supuesto de autos y la apreciación en su conjunto la prueba practicada, nos conduce a concluir que debe estarse a las conclusiones alcanzadas en el informe elaborado por el perito judicial (si bien con las correcciones que del mismo se introdujeron en el acto de juicio), en el que se explican amplia y pormenorizadamente las razones y criterios tomados en consideración para alcanzar aquéllas. En efecto, en atención a las obvias condiciones de objetividad e imparcialidad del perito judicial, por un lado, y a los criterios y pautas expuestos, complementados con las aclaraciones formuladas por el perito a petición de las partes, por otro, que este órgano judicial reputa acertados y ampliamente razonados (en particular, las concernientes a las razones por las que resultaba improcedente la aplicación a efectos valorativos del aprovechamiento urbanístico asignado en las Unidades de Ejecución de destino del suelo ocupado de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, al no encontrarse las referidas Unidades de Ejecución desarrolladas y no existir testigo que permitieran conocer el valor del mercado del inmueble bajo la hipótesis del edificio terminado, extremos éstos en los vino a mostrarse coincidente el Arquitecto Municipal, al señalar cuando fue preguntado al respecto que únicamente pudo contemplar una transacción, dado que no tenía otra opción al no existir en las fechas de valoración mercado inmobiliario como tal, a pesar de que el mercado representativo de inmuebles comparables precisaba de seis transacciones como mínimo), se estima que la pericial judicial practicada en la presente litis es apta para desvirtuar la presunción de acierto de las valoraciones técnicas de la Administración demandada a que se ha hecho anterior referencia, lo que supone necesariamente estimar el segundo motivo en que se basaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no siendo necesario pronunciarse sobre al tercero de los motivos de impugnación opuestos por el actor, consistente en la extemporaneidad del procedimiento de ocupación directa por haberse iniciado una vez transcurrido cuatro años desde la aprobación del planeamiento correspondiente, debiendo examinarse la procedencia de la situación jurídica individualizada referida en el 'suplico' de la demanda, a cuyo objeto se destinará el fundamento jurídico siguiente.'. Y es en dicho fundamento donde analiza la razón o motivo de la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, que damos por reproducido, el cual sigue el criterio mantenido por este Tribunal entre otras por la S de la Sección Segunda de 4 de abril de 2.004'..

Con lo argumentado es evidente que la apelación debe ser desestimada pues no existe motivo alguno para entender arbitraria, ilógica e irracional la valoración de las pruebas, debiendo añadirse que la sentencia reconoce a la actora su derecho a la expropiación forzosa por Ministerio de la Ley frente al Ayuntamiento, derecho que comprende la iniciación y toda su tramitación hasta obtener un justiprecio por el Jurado de Expropiación; careciendo de cualquier resorte de éxito la pretensión de que la sentencia desestima implícitamente tramitar la expropiación, puyes de ser aceptado carecería de eficacia la sentencia recurrida.



TERCERO.- Es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional, pero imitándolas a 1.000 € en virtud del nº 3 del citado precepto por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villarreal contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia ,y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en costas de esta alzada a la parte apelante en una cuantía máxima de 1.000 €.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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