Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1364/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2012 de 20 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1364/2017

Núm. Cendoj: 18087330012017100490

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7906

Núm. Roj: STSJ AND 7906:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 338/2012

SENTENCIA NUM. 1364 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número338/2012, seguido a instancia de laComunidad de DIRECCION000 ', que ha comparecido representada por la procuradora Dña. Carolina Cachón Quero y asistida por el letrado D. Alejandro Mola García-Galán.

Son partes codemandadas laConsejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía; y laUnión Temporal de Empresas Obrascon Huarte Lain, S.A.y la entidad mercantilConstrucciones Vera, S.A., abreviadamente 'UTE Variante de Baeza', representada por el procurador D. Carlos Alameda Gallardo y asistida por su letrado.

La cuantía del recurso es 172.641, 65 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se presentó el día 25 de febrero de 2011 ante el TSJ de Andalucía (Sevilla) quien remitió los autos ante la sede en Granada de la misma sala, que aceptó su competencia por auto de 20 de marzo de 2012 .

Su objeto viene determinado por el acto presunto desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, realizada en fecha de 24 de junio de 2010. Finalmente se presentó escrito en fecha de 7 de abril de 2015 por el que se amplió la demanda a la resolución expresa desestimatoria de fecha 24 de marzo de 2015.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, «a) La responsabilidad patrimonial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por los daños que viene sufriendo la balsa de almacenamiento de agua para riego de la actora desde que iniciaron las obras de desdoblamiento de la Variante de Baeza, promovidas por la demandada, y derivado principalmente de la falta de medidas de seguridad que eviten el daño producido por el agua acumulada y evacuada a través de la ODT-23; b) Que estos daños continúan agravándose y el valor de reparación de los mismos, según consta acreditado en esta demanda, asciende ya a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (225.798, 97 €), más el coste de aquellos que se devenguen hasta la correcta reparación de los mismos y el cese de las obras o construcción de medios para evitar los que están provocando con el desdoblamiento de la carretera A-316; y, por tanto, en su virtud, CONDENE a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; b) A indemnizar a la actora por los daños sufridos en la balsa de su propiedad en la cantidad mínima de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (225.798, 97 €) o en la que finalmente resulte tras la finalización de la ejecución material de las obras de reparación y adecuación necesarias, así como los intereses que pudieran generarse y gastos; y c) todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la Administración demandada al ser evidente la mala fe existente en la negación de los hechos descritos al inicio».

Finalmente, presentó escrito de fecha 16 de febrero de 2015 por el que fijó la cantidad objeto de la indemnización en 172.641, 65 euros.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, las codemandadas se opusieron a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron que se dictase sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, se desestime la pretensión de la parte actora.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acto presunto desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Comunidad de DIRECCION000 ' frente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en fecha de 24 de junio de 2010, y contra la resolución expresa desestimatoria de la misma reclamación, de fecha 24 de marzo de 2015.

SEGUNDO.-La actora solicita la revocación de las resoluciones recurridas y que se indemnice en la cantidad de 172.641, 65 euros, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La demandante es propietaria de una balsa de almacenamiento de agua para riego de los olivares de sus comuneros, y ha sufrido importantes daños como consecuencia de las obras que actualmente se realizan en la carretera Jaén-Úbeda (A-316). Las aguas pluviales y escorrentías que baja desde el municipio de Baeza, antes de las obras de desdoblamiento, no se concentraban en ningún punto, y no causaban daños. Desde que que comenzaron las obras de la A-316 todas las aguas se recogen en gran cantidad en la obra de fábrica, concretamente en la ODT-23 y en una obra provisional realizada precisamente para construir esta ODT, la cual acumula agua de toda la ladera circundante por conducto de cunetas de hormigón, de la ODT-22 situada unos cientos de metros más adelante y que a día de hoy no está en funcionamiento y desvía todo el agua hacia la ODT-23, y, además, mediante el bombeo mecánico de agua embalsada en la propia obra de fábrica por la empresa que está ejecutando la misma, concretamente en el desdoblamiento provisional realizado para construir la ODT-23. En otras palabras, el agua que ha provocado los daños proviene de las obras de fábrica por la acumulación de agua de varios puntos: 1. La ODT-23 que acumula el agua de al menos tres cuencas de aportación distintas, por medio de cunetas hormigonadas. 2. La ODT-22 que al no estar en funcionamiento envía todo su caudal a la ODT-23. 3. Y además OHL, S.A. y Construcciones Vera, S.A., evacua mecánicamente gran cantidad de agua, toda la que se acumula en las obras como consecuencia de las abundantes lluvias y nacimientos naturales de agua, mediante una máquina extractora de agua, motor o bomba, de gran potencia, que desvía toda el agua desde las referidas obras hasta la ladera existente entre la carretera y la balsa de la comunidad de regantes. En definitiva, la inmensa mayoría de los daños se han producido porque donde antes no había escorrentías de agua ahora existe una acumulación de caudales que desembocan justo en las fincas situadas en cota superior a la charca de la comunidad de regantes, y discurren hacia ésta hasta causar su inutilización.

Los hechos anteriormente narrados han provocado los daños objeto de reclamación, tal y como se desprende del informe del ingeniero de caminos Sr. Faustino (folio 28 a 51 del expediente administrativo), sin que se hayan tomado medidas seguridad por la Delegación de Carreteras de la Junta de Andalucía ni las empresas adjudicatarias para el desvío de dichas aguas hacia zonas que no afecten a fincas de olivar y construcciones existentes, y todo ello a pesar de la denuncia previa efectuada por la demandante.

A juicio de la demandante, todas las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo previo acreditan los hechos expuestos en el escrito de demanda. Se impugna expresamente el informe de la empresa UTE OHL-Vera, por ser contradictorios con la realidad de los hechos objetivamente causados, y, principalmente, porque dicha UTE parece ignorar que su propio informe supone un reconocimiento expreso de la culpabilidad y de los daños, ya que pese a las escusas amparadas en los temporales que han tenido lugar durante el invierno 2009-2010, no pueden evitar reconocer la evacuación mecánica y acumulación de agua desde la obra hacia las fincas íntegras, y, por tanto, hacia la balsa de la comunidad de regantes.

En resumen, los diversos informes aportados durante el expediente administrativo atribuyen los daños a las inclemencias meteorológicas y a la existencia de una obra de drenaje perfectamente ejecutada, pero tales alegaciones no pueden obviar la realidad del hecho de que las obras están causando daños a terceras personas y que el proyecto en ejecución va a provocar caudales de agua que seguirán produciendo esos mismos daños. Los Servicios de Carreteras de esta Delegación Provincial también se amparan en la 'restitución de los cauces naturales interceptados por la carretera', lo que, a juicio de la actora, no es cierto, pues no existe cauce natural anterior a la ejecución de la carretera que cruce las fincas de olivar existentes entre la carretera y la balsa, y menos aún que sirva para recoger la evacuación mecánica e ilegal de aguas desde la obra ejecutada por la UTE, porque antes de las obras de desdoblamiento no existía una ODT de las características actuales.

Con las obras se ha ampliado el drenaje transversal que de forma natural podría haber albergado la carretera y todas las propiedades en cota inferior a la misma. Es decir, no se ha respetado la situación previa, sino que se ha aprovechado el trazado anterior de la carretera para efectuar un uso indebido o evacuación ilegal de aguas. Añade que nunca puede considerarse como cuenca de aportación natural el drenaje artificial mediante un motor o bomba que evacua el agua de la obra de fábrica.

Finalmente, alega que se han provocado daños en otras fincas que han dado lugar a sendas sentencias condenatorias para la Administración demandada.

TERCERO.-La Administración autonómica se opone a la pretensión de la demandante y expone los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

El recurso es inadmisible al no haberse aportado el acuerdo que acredite la voluntad de recurrir por parte de la demandante, de conformidad con el artículo 45.2 d) de la LJCA . A juicio de la Administración, en el caso que nos ocupa es de aplicación lo previsto en el artículo 198 de la LCSP , pues en atención a las alegaciones de la demandante la única responsable es la empresa ejecutante de la obra.

El curso natural de la evacuación de las aguas de escorrentía no ha sido alterado por la obra, tal y como se recoge en el informe de la Agencia Andaluza del Agua de 4 de noviembre de 2010, que señala 'no se ha producido alteración del normal discurrir de las aguas pluviales de los predios superiores a los inferiores. También debemos indicarles en la visita de campo se comprueba la existencia de un cerramiento perimetral en la parcela de Dª Justa [...]que sí obstaculiza el normal discurrir de las aguas, actuando como dique por su disposición transversal, respecto a la vaguada'. La actuación de la propietaria de la citada finca, al haber construido una valla, modifica la configuración natural de la vaguada y altera el curso del agua, por lo que altera el nexo causal. Cita el artículo 47 de la ley de Aguas y el artículo 522 del CC .

El caudal puntual en diciembre de 2009 fue provocado por las lluvias, toda vez que, tal y como se recoge en los informes que acompañan el escrito inicial de la reclamante, en invierno de 2009 y marzo de 2010 las lluvias han sido de carácter intenso. Finalmente, a juicio de la Administración, el aumento del caudal no se debió a la evacuación llevada a cabo por la bomba instalada por la empresa constructora, y cita parte del informe de el Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial, de fecha 8 de septiembre de 2010. En todo caso, si se considera que esa evacuación ha sido la productora de los daños, habrá que estar a lo previsto en el artículo 198 de la LCSP .

La Unión Temporal de Empresas Obrascon Huarte Lain, S.A. y la entidad mercantil Construcciones Vera, S.A., abreviadamente 'UTE Variante de Baeza', igualmente se oponen a la pretensión de la actora, y alegan, en síntesis, los siguientes argumentos:

Considera la codemandada que la actora carece de legitimación activa pues no ha acreditado la propiedad de la balsa dañada. La escritura pública únicamente acredita que la finca es propiedad de la sociedad agraria de transformación denominada ' DIRECCION000 ', pero no así de la comunidad de regantes que ejercita la presente acción. Asimismo, el recurso es inadmisible ante la falta de aportación del acuerdo que acredite la voluntad de recurrir por parte de la demandante. Finalmente, como excepción procesal, alega el litisconsorcio pasivo necesario, por entender que los daños han sido ocasionados como consecuencia de las obras realizadas por doña Justa ,

Respecto del fondo del asunto, señala que la ejecución de obras por parte de la UTE se realiza conforme a los criterios de control de las empresas PYCSA y CEMOSA, que son las encargadas de llevar a cabo la dirección facultativa. En concreto, argumenta que antes de la ejecución de las obras por parte de la codemandada ya existía la Variante Baeza en la A-316, con las mismas obras de drenaje transversal (ODT) que el proyecto anteriormente citado recoge, siendo las obras ejecutadas por la demandada sólo la prolongación de las obras de drenaje transversal existentes en el antiguo variante. Así se desprende del proyecto en el anejo número 11 'drenaje'. De esta manera, mediante las obras no se modifican las ODT anteriores a la construcción de la autovía, ni se crean obras de drenaje nuevas, y tampoco se modifica las cuencas de aportación existentes y los puntos de desagüe de las mismas.

A su juicio, no es cierto que en la ODT-23 se acumulen al menos tres cuencas de aportación distintas, pues atendiendo a los informes periciales aportados por la actora se realiza un cálculo hidráulico y un cálculo hidrológico por la existencia de una cuenca, dado que el agua que bajaba por la ladera discurría por debajo de la A-316 a través de unas obras de drenaje, y exactamente ocurre lo mismo durante el año 2009 a 2015, fecha de terminación de la autovía. Asimismo, señala que de las pruebas unidas a la contestación a la demanda se desprende que el agua que baja por la ladera no lo hace en forma de cortina, sino que el agua de lluvia de la cuenca baja a través de sus cauces públicos. Aclara que los informes periciales de parte determinan la cantidad de agua que de manera natural discurre por la ladera y llega a la entrada de la ODT. En estos cálculos no ha intervenido la presencia de la carretera ni de la autovía, lo que desmiente las alegaciones que la actora ha venido manifestando en el presente procedimiento. En lo referente a la mención que la demandante efectúa respecto de las cunetas de hormigón, señala la demandada que es falso puesto que tales cunetas no recogen el agua de las cuencas vertientes.

En lo referente a la ODT 22, alega que es falso que dicha obra no haya estado en funcionamiento pues en ningún momento durante el tiempo que han durado las obras el tráfico ha sido cortado a lo largo de los 8 km de tramo adjudicado. Aporta una fotografía realizada en febrero de 2012 donde se pudo observar como la ODT 22 está en funcionamiento. Por otro lado, niega que la causa de los daños sea la evacuación de aguas y la propia obra de ingeniería llevada a cabo por la empresa demandada. Respecto de la obra de ingeniería, se trata de un desvío provisional con su correspondiente ODT, que es prolongación de la ODT 23 del antiguo variante, para el tráfico rodado. Una vez conseguido un terreno firme para la construcción de la calzada la empresa volvió a sustituir la antigua obra de drenaje con un tubo de 1, 20 m por la obra de drenaje ODT 23 contuvo de 1, 80 m, de forma que, una vez abierto el tráfico rodado sobre esta nueva calzada, demoler el desvío provisional, pero siempre con la ODT 23 en funcionamiento. Alega la codemandada que tales hechos quedan probados con las fotografías aportadas como documentos 10 a 26. En las excavaciones realizadas a finales del año 2009 se produjo acumulación de aguas como consecuencia de las fuertes lluvias acaecidas esos días, y argumenta que de los informes periciales se deduce que fue la dirección facultativa quien ordenó que las aguas se evacuara mecánicamente ante el peligro que podría provocar su presencia, y consiguiente derrumbe de la pared del talud del desvío provisional. Asimismo, aduce que en atención a los informes que obran en el expediente la única responsable de los supuestos daños sería la titular de la vía, es decir, la Administración demandada.

En relación con los daños reclamados, indica que de conformidad con lo fotografías aportadas los daños se han ocasionado en el lado opuesto al manifestado por la actora, sin que se haya acreditado por ésta en estado que tenía la balsa con anterioridad a la reclamación. De esta manera, considera que por la vía de la presente demanda se pretende reparar los daños de una balsa que estaba rota y en desuso. Además, impugna expresamente los documentos mediante los que pretende acreditar tales daños porque considera que hacen imposible conocer exactamente en qué han consistido los mismos.

Finalmente razona que los daños, de estimarse acreditados, traerían causa de vicios en el proyecto, de conformidad con el artículo 98 de la LCAP . Al estar el proyecto aprobado por la Administración demandada, y, por tanto, al estar obligada la contratista a ejecutar la obra conforme al mismo, estaríamos ante un 'vicio' del que sólo puede ser responsable la Administración. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2001 y de 15 de abril de 1998 , y concluye que no existe nexo causal entre los daños reclamados y la ejecución de la obra realizada por la UTE, ni antijuridicidad en la supuesta lesión denunciada por la actora que determine responsabilidad alguna por las empresas demandadas.

CUARTO.-Por razones de lógica procesal, vamos a analizar en primer lugar las diversas excepciones procesales planteadas por las partes codemandadas, habida cuenta que su estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del resto de cuestiones sustantivas planteadas.

En relación con la falta de acreditación de la voluntad de recurrir por parte de la demandante, obra en los autos judiciales y en el expediente administrativo el acta de la reunión de la Junta Directiva de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 ', de fecha 26 de marzo de 2010, donde se aprueba por unanimidadllevar a efecto las actuaciones judiciales oportunas por la representación del abogado que presentó el recurso que da inicio a las presentes actuaciones. En el acta se refleja que el único punto del orden del día fue, con carácter urgente, la rotura de Baeza,por lo que este órgano judicial considera que de la lectura de dicho acuerdo puede razonablemente inferirse la voluntad inequívoca de la actora de ejercer las acciones judiciales oportunas en relación con los daños ocasionados en la balsa. En su escrito de alegaciones se opuso por la Administración que «la proximidad en el tiempo no hace que quepa la menor duda de que esas acciones se agotaron en las Diligencias Previas 10/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baeza», aduciendo, de este modo, que el acuerdo citado expresaba su voluntad de interponer la acción penal, y no la que motivó los presentes autos. Sin embargo, debemos recordar que el acuerdo es de fecha 26 de marzo de 2010, mientras que las actuaciones penales se iniciaron el día 26 de diciembre de 2009 (folio 57 del expediente administrativo) y concluyeron el día 12 de enero de 2010 por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baeza, que acordó el archivo de las actuaciones. Así, no es posible entender que la intención de la entidad recurrente era la de iniciar las acciones penales, pues éstas se habían iniciado y agotado más de dos meses antes. El motivo será rechazado.

La entidad mercantil codemandada aduce la falta de legitimación activa de la recurrente al no haber acreditado la titularidad de la balsa donde se han provocado los daños. Sin embargo, sí admite que de la escritura de segregación y compraventa entre los cónyuges Dña. Amalia y D. Isidoro a favor de D. Modesto , quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación denominada 'Eras de Narro', se desprende que la balsa es propiedad de la citada SAT. Es evidente que la SAT y la Comunidad de Regantes ostentan exactamente la misma denominación - DIRECCION000 -, y es bien conocido que numerosas sociedades de transformación agraria han decidido transformar su forma jurídica en la de Comunidad de Regantes, por lo que, asimismo, entendemos que existen notables indicios para sostener que la actora es la sucesora de la anterior SAT Eras de Narro, y, por tanto, la titular de la balsa donde se han producido los daños objeto del presente recurso. Pero, en todo caso, entendemos que esta cuestión queda resuelta tras la declaración testifical del actual presidente de la Comunidad de Regantes -D. Carlos Miguel -, quien preguntado sobre si «diga ser cierto que la balsa de riego propiedad de la comunidad de regantes se construyó en el año 1993 sobre la parcela NUM000 del Polígono NUM001 y que es parte de la Finca Registral número NUM002 de Baeza,propiedad desde dicho año de S.A.T. ERAS DE NARRO, que luego pasaría a denominarse C.R. DIRECCION000 », contestó que era cierto, lo que refuerza la convicción de este tribunal sobre la titularidad de la balsa por parte de la actora.

Para finalizar, se alega por la sociedad codemandada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y este tribunal viene indicando en numerosas resoluciones -así, STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 octubre 2016- que «como recuerda la sentencia de esta misma Sala y Sección- STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 enero 2015 - «sin que tampoco pueda ser entendida su concurrencia en este recurso como efecto procesal de un inexistente litisconsorcio pasivo necesario , ya que, aparte de que la solidaridad de la responsabilidad concernida excluye la vocación de todos los interesados en la relación jurídica, pudiendo, por ende, dirigirse el perjudicado contra quien estime conveniente, es conocido que dicha excepción procesal tiene difícil encaje en el proceso contencioso-administrativo. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1986, de 17 de abril , en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998 ), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. Y añade que en los procesos contencioso-administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte demandada: art. 21 de la Ley 29/1998 )». Todo ello con independencia del análisis de la influencia que pudiera haber tenido sobre el decurso de los hechos la instalación por parte de Dña. Justa de un cerramiento perimetral que, supuestamente, obstaculiza el discurrir de las aguas, cuestión que abordaremos más adelante.

Las causas de inadmisión del recurso serán rechazadas.

QUINTO.-Entrando en el análisis de las cuestiones de fondo, es preciso recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se encontraba regulada en la fecha de los hechos por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'-.

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

A) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 en favor de la solidaridad.

SEXTO.-El análisis de los autos pone de manifiesto que se han aportado hasta siete informes periciales, en concreto, los informes de D. Leonardo , D. Faustino , la pericial judicial de D. Julián , e informe de D. Pelayo , además de los informes que obran en el expediente administrativo realizados por D. Jose Manuel , Jefe de la obra de la UTE (folios 103-105, y 114 a 117 del expediente) y el dictamen del Director de Obras de CEMOSA (folios 155 a 160), así como el informe realizado a instancia del Servicio de Carreteras por D. Pablo Jesús y Dña. Amanda de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Jaén (folios 205 y 206 del expediente).

Asimismo, es preciso indicar que se han realizado cuatro declaraciones testificales, tanto respecto del actual presidente de la Comunidad de Regantes como de propietarios o trabajadores de fincas cercanas a la de la demandante, que aportan un testimonio directo de los hechos.

Pues bien, como ya indicamos en la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 febrero 2012 , «es necesario, en primer lugar, traer a colación la doctrina jurisprudencial que en orden a la valoración de los dictámenes periciales alude a las reglas de la sana crítica. A tal doctrina hace referencia la Sentencia de 2-7-2008 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, al decir que 'ello significa que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 )».

Igualmente, en esta actuación de valoración de la prueba pericial se ha de tener en cuenta, como se expone en sentencia de 3-6-2005 de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco), que remite a la dictada el 28-1-2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Cataluña, recurso 420/97 , que «es doctrina jurisprudencial que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantía procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba no se demuestre el error en que aquello pudieran haber incurrido - STS de 25 Dic. 1993 - y en el mismo sentido se atribuye valor prevalente a los dictámenes de los peritos de la Administración - sentencias de 17 y 21 Jun. 1983 --, todo ello sin perjuicio de la soberanía del Tribunal para apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica».

En definitiva, los informes deben ser valorados con arreglo a la sana crítica, y el carácter prevalente de uno u otro informe debe descansar en datos objetivos racionalmente apreciados por el tribunal, atendiendo a parámetros tales como el método, titulación del autor, exhaustividad del informe, por el mayor acierto de los argumentos o por estimarse éstos más convincentes, así como el grado de congruencia con el resultado de otras pruebas practicadas.

Del análisis del informe pericial de D. Faustino , ingeniero de caminos, canales y puertos (folios 27 a 51 del expediente administrativo) se colige que «la balsa de la Comunidad de Regando ' DIRECCION000 ' está situada al Sur de la población de Baeza y asimismo al Sur de la carretera Jaén-Úbeda (A-316) en su circunvalación de la población de Baeza, y fue construida en el año 1993 bajo la Dirección Técnica del Ingeniero que suscribe como ingeniero adscrito a la Empresa TECAG, S.L.P.

La ladera Sur del pueblo de Baeza tiene una fuerte pendiente hace la balsa de la Comunidad de Regando ' DIRECCION000 ' estando el pueblo en la cota 770 y la balsa en cuestión en una cota media de 650 m. En dicha ladera y entre pueblo y la balsa discurre la carretera A-316 con recurrido de Este a Oeste y en cota media de 690 m.Por este motivo la carretera hace de punto de corte de las escorrentías de lluvias de dicha ladera estando recogidas dichas aguas en las obras de fábrica de la carretera y conducidas hacia el Sur de la misma.

Uno de los desagües de la carretera ha sido conducido directamente hacia la esquina Noroeste de la balsa de almacenamiento de dicha Comunidad de Regantes y en el invierno Diciembre 2009- Marzo 2010 donde las lluvias han sido de carácter intenso han causado graves desperfectos en dicha balsa sin que se hayan tomado medidas por la Delegación de Carreteras de la Junta de Andalucía para el desvío de dichas aguas a zonas que no afecte a construcciones existentes a pesar de la denuncia previa efectuada por la Comunidad de Regantes.

Como consecuencia del vertido continuado de gran cantidad de agua, sobre el talud exterior de la balsa, en su esquina Noroeste se ha socavado en el pasillo de coronación de la balsa entrando el agua bajo el zuncho perimetral (losa de hormigón) de borde interior del pasillo de coronación introduciéndose el agua en los taludes de la balsa bajo la lámina de impermeabilización (lámina de polietileno de alta densidad) habiendo producido corrimientos de tierras en los taludes interiores de la balsa y la rotura de la lámina debido a los esfuerzos de tracción sobre la misma debido a los socavones que se han producido en los taludes y fondo de la balsa quedando la lámina sin apoyo en varios tramos».

También obra la pericial judicial de D. Julián , ingeniero de caminos, canales y puertos, realizada en el procedimiento abreviado nº 178/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, del que tuvieron pleno conocimiento las partes y, por tanto, pudieron alegar o proponer cuantas pruebas hubieran estimado oportunas para combatirlo en este procedimiento, y que concluye que «consideramos por tanto que las obras de drenaje transversal, son las necesarias para que no se inunde la plataforma de la autovíay que los daños producidos en la finca que nos ocupa, son consecuencia del proceso constructivo y las fuertes precipitaciones».

Debemos aclarar que si bien obra en autos que hubo precipitaciones intensas, en ningún momento se ha alegado o acreditado que las mismas fueran torrenciales, extraordinarias o a destiempo, de tal manera que pudiera valorarse como causa exoneradora de la responsabilidad patrimonial por concurrencia de fuerza mayor.

También se aportó el informe pericial de D. Leonardo , ingeniero técnico agrícola, (folios 64 a 82 del expediente) que concluye que «a mi leal saber y entender estimo que, existen pruebas que demuestran que se está vertiendo agua fuera de su cauce natural, y produciendo graves daños a la finca propiedad de [...] y por su situación a la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 ', no habiendo cesado dicho vertido y cambio natural de las aguas subterráneas a fecha de hoy», realizado el día 19 de junio de 2010.

En fase judicial, por la actora se aportó, asimismo, el informe pericial de D. Pelayo , ingeniero agrónomo, que concluye que «la Balsa de Almacenamiento propiedad de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 ' está ejecutada anteriormente a las ODTs estudiadas,por lo que concuerda que los daños producidos a la balsa se originaron por la construcción de las canalizaciones provisionales de hormigón que han sido terminadas recientemente.La confluencia de volúmenes de agua procedentes de varias fuentes: colectores 1 y 2, y bomberos de agua... en un mismo punto, según manifiesta el peticionario, contribuyen a maximizar los daños producidos. [...]Al haberse construido un segundo colector, que vierte sus aguas al preexistente finalizado en un mismo punto, los daños ocasionados aguas abajo de éste son muy perjudiciales, siendo especialmente graves cuando se produzcan precipitaciones abundantes y persistentes.[...]Al ser colectores de hormigón prefabricado de grandes dimensiones, además de captar grandes volúmenes de agua y verterlos conjuntamente a un punto determinado, al estar construidos con material impermeable, evitan que los caudales de avenida que recogen se vean minimizados por la infiltración natural al suelo[...]Al localizarse una balsa de materiales sueltos de gran capacidad, en un punto próximo y cota inferior al desagüe de los colectores, si no se evita la concentración de aguas pluviales; vertidas en dirección al talud norte de la balsa, el riesgo de producirse un accidente es muy elevado, destacando los importantes daños materiales, humanos y medioambientales que pueden producirse».

Tales dictámenes, realizados por profesionales que ostentan títulos idóneos para el objeto de la pericia, y que adjuntan abundante documentación y fotografías, son, a juicio de este órgano judicial, exhaustivos, detallados y plenamente coherentes con el resultado de otras pruebas obrantes en los autos, entre las que cabe destacar las declaraciones testificales de D. Luis Antonio , propietario de la finca expropiada por la Administración para realizar las obras de desdoblamiento de la A-316; D. Armando , aparcero de una finca próxima a la de la actora; y Dña. Justa y D. Enrique , cuya finca también resultó dañada por las mismas obras que nos ocupan, tal y como se reconoció mediante sentencia firme en otro procedimiento.

Frente a los citados informes periciales se han esgrimido, entre otros elementos de prueba: por un lado, el informe de D. Jose Manuel , ingeniero de caminos, canales y puertos, que fue el jefe de obra, y que concluye que «la UTE ejecuta únicamente las obras descritas en el proyecto de construcción vigente[...]El caudal provocado por la bomba de extracción, dado su escaso valor, en ningún caso es comparable con el provocado por la lluvia[...]Las precipitaciones caídas durante el invierno 2009-2010 han sido especialmente elevadas, provocando grandes caudales en las zonas de desagüe natural. Carecemos de datos sobre el estado anterior de la balsa de riego, pero si éste ha sufrido daños provocados por el agua,éstos deben a achacarse a las escorrentías superficiales, y no al pequeño caudal de una bomba de achique»; y el informe de la entidad mercantil Cemosa, que no ha sido llamada a este procedimiento, elaborado, asimismo, por el director de la obra, que es ingeniero de caminos, canales y puertos, que concluye en términos muy similares al anterior que «los daños ocasionados en la balsa se consideran provocados por las aguas de escorrentía superficiales provocadas por las lluvias, que han ocasionado grandes caudales en las zonas desagüe natural y no por el pequeño caudal de una bomba de achique». Como indica el demandante, dichos informes reconocen la incidencia que tuvieron las escorrentías superficiales sobre los daños ocasionados en la balsa de almacenamiento.

En cuanto al informe realizado a instancia del Servicio de Carreteras por D. Pablo Jesús y Dña. Amanda de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Jaén (folios 205 y 206 del expediente), debemos resaltar que se trata de un escueto informe en el que sin aportar razonamiento o motivación alguna se concluye que «los daños ocasionados en la balsa de riego se consideran ocasionados por las aguas de escorrentía superficiales provocadas por las lluvias, y en ningún caso se han visto incrementados por la presencia de las obras, que no ha alterado las cuencas vertientes ni los puntos de desagüe». En primer lugar debemos indicar que sus conclusiones tampoco se corresponden con el resultado de otros medios probatorios, en especial, con los aludidos informes periciales y las declaraciones testificales. Y en segundo lugar, en dicho dictamen se indica también lo siguiente «que es el objeto de la Orden 14 de mayo de 1990, la que se aprueba la Instrucción de carreteras 5.2.-IC 'Drenaje Superficial'[...]de obligado cumplimiento en las obras de construcción de carreteras, es entre otros, la restitución de la continuidad de los cauces naturales interceptados por la carretera, mediante su eventual acondicionamiento y la construcción de obras de drenaje transversal, comprendiendo asimismo, como drenaje superficial, la recogida de las aguas procedentes de la plataforma y sus márgenes, por medio de coletas y evacuándolo a cauces naturales». Pues bien, a meros efectos dialécticos, aunque se asumiera como cierta dicha afirmación, ya hemos visto que conforme al dictamen de D. Faustino «por este motivo la carretera hace de punto de corte de las escorrentías de lluvias de dicha ladera estando recogidas dichas aguas en las obras de fábrica de la carretera y conducidas hacia el Sur de la mismo». Si como consecuencia de la adecuación de la vía objeto de las obras de duplicación a la citada Instrucción de carreteras se iba a producir una alteración del cauce del agua -sobre el que, durante años, la carretera había servido de punto de corte-, aunque éste fuera, supuestamente, su cauce natural, debió valorarse por la Administración propietaria de la vía la incidencia que podía generar sobre construcciones y fincas, al objeto de encauzarla de manera que evitase los daños que nos ocupan. Debemos recordar que además de la presente reclamación se han dictado, al menos, otras dos sentencias por órganos judiciales de este mismo orden jurisdiccional que condenan por los hechos objeto del presente recurso, lo que decimos a los efectos de exponer que fueron múltiples los daños derivados del proceso constructivo objeto de análisis, por lo que, insistimos, debió valorarse la incidencia que podía tener la supuesta restitución del cauce natural sobre los derechos e intereses de los particulares, que durante años habían mantenido construcciones o cultivos sin sufrir daño alguno por este motivo.

Por otro lado, es un dato incontrovertido que la balsa de almacenamiento se construyó en el año 1993, y conforme a los informes periciales los daños no fueron ocasionados hasta la realización de las obras, por lo que cabe concluir, como dato adicional, que existe una evidente identidad en el tiempo entre las obras de la Autovía del Olivar y los daños objeto del presente recurso.

También se ha alegado por la empresa codemandada la influencia que podría haber tenido sobre los daños la construcción por parte de Dña. Justa y D. Enrique de un cerramiento perimetral. Sin embargo, a la vista de las fotografías sólo cabe deducir que su influencia debió ser irrelevante, pues se trata únicamente de una alambrada que, conforme al informe del jefe de Servicio de Actuaciones en Cauces del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,obstaculiza el paso de la corrientepero no la desvía.

Por otro lado, pese a que por la Agencia Andaluza del Agua se informó en fecha de 18 de noviembre de 2010 (folio 249 del expediente administrativo) que no se había producido alteración del normal discurrir de las aguas pluviales de los predios superiores a los inferiores, insistimos, el resultado de tal informe, a juicio de este órgano judicial, resulta enervado: por el de los abundantes informes periciales aportados de contrario, las declaraciones testificales y la realidad de unos daños que nunca aparecieron hasta el inicio de las obras, y, además, respecto de una balsa construida en el año 1993, es decir, 16 años antes. Por lo demás, se trata de un breve informe realizado sobre una visita de campo, al que no se adjunta ningún tipo de documentación que permita reforzar sus conclusiones. Y relacionado con lo expuesto en el párrafo anterior, dicho dictamen no coincide con el emitido por el jefe de Servicio de Actuaciones en Cauces del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, pues el de la Agencia Andaluza del Agua concluye que la construcción por parte de Dña. Justa y D. Enrique de un cerramiento perimetral, además de obstaculizar el normal discurrir de las aguas, actúa como dique por su disposición transversal con respecto a la vaguada, lo que supone atribuir una incidencia sobre los daños a la citada valla de alambre que en nada se compadece con lo razonado anteriormente.

Asimismo, gran parte de los argumentos esgrimidos por las codemandadas en apoyo de su posición procesal versan sobre el hecho de que las obras se limitaron a prolongar las obras de drenaje existentes, sin realizar ninguna modificación sobre las mismas. Sin embargo, precisamente esta prolongación supone una clara alteración de las zonas donde se produce la evacuación de las aguas, pues necesariamente se modifica la localización de la zona de desagüe, con la consiguiente afección sobre la situación anterior; y la propia empresa codemandada alega que se procedió a sustituir las tuberías que conforman dichas ODTs por unas de mayor diámetro -en concreto, pasaron de 1, 20 m a 1, 80 m- lo que, de igual forma, implica un aumento del caudal del agua desalojada. Finalmente, debe ponerse en relación lo razonado anteriormente con las declaraciones testificales de D. Armando , D. Luis Antonio , Dña. Justa y D. Enrique , que preguntados sobre si «diga ser cierto que anteriormente a dichas obras de desdoblamiento (la antigua A- 316, de doble sentido) no existía una gran evacuación de agua a través de la carretera, ni existía tampoco ningún CAUCE natural o artificial que atravesara las fincas», afirman que es cierto, lo que abunda en la convicción de este órgano judicial de que el proceso constructivo alteró el cauce anterior de las aguas, en total coherencia con los informes periciales transcritos.

Así pues, debemos concluir que como consecuencia de las obras consistentes en la duplicación de calzada de la variante de Baeza conexión con la N-322, y, más concretamente, por la construcción de las canalizaciones provisionales de hormigón, se han producido los daños reclamados por la actora, tal y como se desprende de las pruebas anteriormente valoradas, y que ésta no está obligada a soportarlos.

Sin embargo, también se deduce del análisis de las periciales, y nada se ha opuesto por la Administración demandada, que la empresa codemandada se limitó a ejecutar las obras en la forma determinada en el proyecto. No existe ningún dato en los autos que permita afirmar que la empresa se desvió o realizó actuación alguna distinta a la expresamente encargada por la Consejería demandada. Únicamente cabría valorar su responsabilidad en relación con la evacuación artificial mediante una bomba de achique, que, recordemos, fue expresamente ordenada por la empresa encargada de la dirección facultativa y cuya incidencia sobre el total de los daños, en comparación con los que cabe desprender de las escorrentías de las aguas pluviales, es mucho más reducida.

En todo caso, como alega la citada empresa, ésta se limitó a acatar las directrices impuestas por la dirección facultativa,por lo que no cabe apreciar la existencia de responsabilidad de la misma; todo ello con independencia de la posibilidad de que, en su caso, la Administración demandada pueda repetir en la parte que corresponda contra la empresa que dirigió tales instrucciones a la sociedad codemandada. En este sentido, tal y como se cita en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Sevilla dictada en el procedimiento ordinario nº 211/2013, de fecha 21 de febrero de 2014, sobre un supuesto idéntico al que nos ocupa, conviene traer a colación la STS Sala 3ª de 30 marzo de 2009 , que señala lo siguiente «interpretando aquellos preceptos, así como el artículo 121, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre), la jurisprudencia ( sentencias de 20 de junio de 2006 (casación 1344/02 , FJ 4º); 22 de mayo de 2007 (casación 6510/03, FJ 3 º); y 16 de marzo de 2009 (casación 10236/04 , FJ 5º) ha proclamado la regla general de responsabilidad del adjudicatario por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución de un contrato de obras, debido a que su intervención rompe el nexo causal, exonerando a la Administración. Ahora bien, por excepción, teniendo en cuenta la titularidad administrativa de la operación y el fin público que trata de satisfacer, responde la Administración contratante cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de sus órdenes o de los vicios del proyecto.En la noción de «órdenes» se ha de integrar el proyecto mismo, si los perjuicios causados son consecuencia de su naturaleza y alcance, y no de su forma de ejecución o de los defectos en su puesta en práctica(véanse las sentencias de 9 de mayo de 1995 (casación 527/93 , FJ 5º); 11 de julio de 1995 (casación 303/93, FJ 5 º); y 8 de julio de 2000 (casación 2731/96 , FJ 4º).

Los indicados preceptos imponen a la Administración una estricta disciplina de procedimiento. Cabe que los perjudicados, conforme les autoriza el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 13/1995 (y les autorizaba el último párrafo del artículo 134 del Reglamento General de Contratación ), se dirijan al órgano de contratación para que, previa audiencia del contratista, se pronuncie sobre a quién (este último o la Administración misma) le toca responder de los daños, decisión susceptible de las impugnaciones administrativas y jurisdiccionales que procedan ( artículo 107 de la Ley 30/1992 , 106, apartado 1, de la Constitución , 1 y 25 de la Ley 29/1998 ). Si resuelve que la responsabilidad es del primero, el órgano de contratación dejará expedita la vía para que los perjudicados se dirijan contra él; en otro caso, seguirá el cauce establecido en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (BOE de 4 de mayo), porque así lo dispone su artículo 1, apartado 3 (véase la sentencia de 22 de mayo de 2007 , ya citada, FJ 3º).

Dado que el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 13/1995 configura como una facultad la posibilidad de los terceros perjudicados de dirigirse al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el sujeto responsable, cabe también que reclamen directamente a la Administración contratante al amparo de los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 . En esta tesitura, dicha Administración puede optar entre dos alternativas: considerar que concurren los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad o estimar que están ausentes y que, por lo tanto, no procede esa declaración; en la primera hipótesis pueden ofrecerse, a su vez, dos salidas posibles; a saber: entender que la responsabilidad corresponde al contratista o que, por darse los supuestos que contempla el apartado 2 del repetido artículo 98, sea ella misma quien tiene que hacer frente a la reparación. En este último caso así lo acordará y en el otro deberá reconducir a los interesados hacia el cauce adecuado, abriéndoles el camino para que hagan efectivo su derecho ante el adjudicatario responsable .

Desde luego, está fuera de lugar que, ante tal eventualidad, se limite a declarar su irresponsabilidad, cerrando a los perjudicados las puertas para actuar contra la empresa obligada a resarcirles. Así se lo impiden, no sólo el espíritu del artículo 98 de la Ley 13/1995 , que quiere un previo pronunciamiento administrativo sobre la imputación del daño, cualquiera que sea el modo en que se suscite la cuestión, sino principios básicos de nuestro sistema administrativo en general, como los de buena fe y confianza legítima ( artículo 3, apartado 1, de la Ley 30/1992 ), y de su procedimiento en particular, que obligan a impulsarlo de oficio y a poner en conocimiento de los interesados los defectos de que adolecieren sus actos a fin de que los subsanen en tiempo oportuno ( artículos 71 , 74, apartado 1 , y 76, apartado 2, de la misma Ley ).

[...]Así lo hemos estimado en otras ocasiones para casos semejantes. En la sentencia de 11 de julio de 1995 (casación 303/93, FJ 4º) esta Sala ha sostenido que, haciéndose referencia por los reclamantes a las compañías constructoras, a las que la Administración no dio traslado de la reclamación, debe juzgarse que, si no lo hizo, fue porque asumía la total responsabilidad de lo decidido. Ya con anterioridad, el Tribunal Supremo se había expresado con parecidos términos en la sentencia de 9 de mayo de dicho año (recurso contencioso-administrativo 527/93 , FJ 5º). La sentencia de 7 de abril de 2001 (apelación 3509/92 , FJ 5º) dijo que, en tales situaciones, la Administración debe responder, sin perjuicio de repetir posteriormente sobre el responsable. A esta misma línea pertenecen las sentencias de 12 de febrero de 2000 (apelación 3342/92, FJ 1 º) y 8 de julio de 2000 (casación 2731/96 , FJ 3º)».

La Administración, en su resolución expresa tardía, no atribuye responsabilidad alguna a las empresas encargadas de la ejecución de la obra; y, en todo caso, de existir tal responsabilidad sólo sería posible su valoración respecto de la empresa encargada de la dirección de la obra, PYCSA CEMOSA, al haber ordenado a la codemandada el achique del agua, lo que produjo un caudal artificial; no así respecto de la codemandada, que se limitó a cumplir con la obra encargada, según las órdenes impartidas por la empresa competente para ello.

En definitiva, entendemos que procede condenar a la Administración demandada, en cuanto titular de la vía, al abono de los daños ocasionados en la balsa de almacenamiento de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

SÉPTIMO.-Resta por analizar el montante de los daños, respecto de los que la actora redujo la cantidad inicialmente solicitada de 225.798, 97 euros a 172.641, 65 euros.

El cálculo se basa en las obras de reparación que tuvo que efectuar la demandante, y que aparecen debidamente justificadas mediante las correspondientes facturas que se aportaron como documentos 6 a 16 del escrito de fecha 16 de febrero de 2015.

En la contestación a la demanda únicamente se adujo de contrario por la Administración demandada que se había pretendido acreditar el daño mediante facturas pro-forma, y no mediante un informe pericial; sin embargo, tras el citado escrito de 16 de febrero de 2015, se incluyen las facturas sobre la obra ya realizada, que estimamos idónea y suficiente para cuantificar el montante de los daños.

Por cuanto antecede, el recurso será íntegramente estimado.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , en su redacción vigente al momento de interponerse el recurso (25 de febrero de 2011), no procede hacer expresa condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido, con rechazo de las causas de inadmisión del recurso,estimar el recurso interpuesto por la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 'contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, y, en consecuencia,condenar a la citada Administración a que abone a la demandante la cantidad de 172.641, 65 euros. Dicha cantidad devengará a partir de la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la LJC, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada.

No procede hacer pronunciamiento sobre la condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024033812, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.