Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 137/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 638/2017 de 23 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100144

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:729

Núm. Roj: STSJ MU 729/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00137/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0001137
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. RECREATIVOS COSTA CALIDA SL
ABOGADO JUAN MANUEL RUIZ MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, CARM
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO núm. 638/2017
SENTENCIA núm. 137/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José Mª Pérez Crespo-Payá

Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 137/20
En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 638/17, tramitado por las normas ordinarias, con una
cuantía de 91.726,33€, y referido a: Tasa fiscal del juego.
Parte demandante:
RECREATIVOS COSTA CALIDA SL representada por el Procurador Sr. Gálvez Giménez y defendido por el
Letrado D. Juan Manuel Ruiz Martínez.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada :
La Comunidad Autónoma De La Región De Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Murcia de fecha 28 de septiembre de 2017
desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/00260/2014, presentada contra el acuerdo
de 4-12-2013 del Servicio de Tributación del Juego de la Agencia Tributaria, de la Consejería de Economía y
Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de reposición
contra la liquidación de la TASA FISCAL sobre JUEGO de 2012, con referencia 130220 997 048011 0006 2013
510 7, de la Tasa sobre el Juego por importe de 91.726,33€ euros. Por no admitir la aplicación de la cuota
reducida.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se declare
la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y ordenando la devolución de las cantidades ingresadas
con intereses y recargos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de diciembre de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba por no haber sido solicitado por las partes, ni trámite de conclusiones, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 13 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - Interpone la actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Murcia de fecha 28 de septiembre de 2017 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº. 30/00260/2014, presentada contra el acuerdo de 4-12-2013 del Servicio de Tributación del Juego de la Agencia Tributaria, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de reposición contra la liquidación de la TASA FISCAL sobre JUEGO de 2012, con referencia 130220 997 048011 0006 2013 510 7, de la Tasa sobre el Juego por importe de 91.726,33€ euros. Por no admitir la aplicación de la cuota reducida.

El TEARM tras citar la Disposición Adicional octava de la Ley Autonómica 14/2012 de 27 de diciembre. Señala que la oficina Gestora entiende que no procede la ventaja fiscal establecida en la ley al no cumplir el requisito de mantenimiento de al menos el 80% de la platilla de 2012. Y que según informe de la Tesorería General de la Seguridad Social la plantilla media de trabajadores que han permanecido de alta en algún momento durante el periodo 1-10-2011 y 31-12-2011 ascendió a 13,98 (4,32 en el sector del juego y 9,66 en el sector de hostelería) mientras que la plantilla media de trabajadores en el año 2012 fue de 13,66 ( 4,36 en el sector de juego y 9,30 en el sector de hostelería) y de ahí el motivo de practicar la liquidación. Y que la nueva redacción, por mor de la Disposición Adicional segunda de la ley 14/2013 ya lo ha modificado para el año 2014, ello no implica un cambio de criterio del legislador.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Error en la apreciación de la prueba por la Administración, que conlleva la nulidad de la resolución impugnada.

2.- Vulneración en la aplicación de la Legislación vigente.

3.- Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.

I.- NULIDAD/ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR AUSENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MISMA.

La Resolución ahora impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 35.1-b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por cuanto, tratándose de la resolución de un recurso administrativo, no motiva debidamente en qué basa la resolución desestimatoria del mismo, toda vez que en su Fundamento de Derecho Cuarto, se limita a remitirse a los aspectos rebatidos frente a la Dirección General de Juego, meramente por alusión.

Así, se establece en dicho Fundamento que 'Este Tribunal considera que los argumentos esgrimidos por la Oficina Gestora para desestimar el recurso de reposición son conformes a derecho sin que el interesado rebata dicha argumentación, y a los mismos se remite, sin necesidad de reproducirlos en su integridad en la presente resolución'.

II.- INFRACCIÓN DE LEY. ERROR EN LA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Toda vez que la resolución del TEAR realiza una remisión y alusión a la fundamentación jurídica contenida en la resolución dictada por la Dirección General de Juego de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por la que desestima el recurso de reposición formulado por esta parte en su momento, motivo éste de indefensión por ausencia de motivación, no queda más remedio a esta parte que impugnar los razonamientos jurídicos de la Administración Regional en este caso en concreto.

Se procede a desglosar, de manera ordenada, y para mejor entendimiento de este Tribunal, los hechos junto a las infracciones legales y el error en la apreciación e interpretación de la prueba que conlleva la nulidad, anulabilidad o que sea dejada sin efecto la resolución ahora impugnada: A.- NORMA APLICABLE PARA LA CONCESIÓN DE LA TASA FISCAL REDUCIDA.

Tal y como se ha manifestado con anterioridad, los hechos que traen causa al presente recurso es la liquidación efectuada por el órgano regulador del juego autonómico, al entender que mi mandante no era valedor de la ventaja fiscal, en este caso, la aplicación de tasa reducida de juego, al no cumplir uno de los requisitos fijados en la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Fomento Económico de la Región de Murcia, que en su D.A. 4 ª establece una cuota reducida de la tasa fiscal sobre las máquinas de tipo 'B' o 'C', siempre y cuando, y entre otras medidas, el sujeto pasivo 'haya mantenido la plantilla de trabajadores durante el último trimestre del ejercicio 2011 e incrementado durante todo el ejercicio 2012'.

Frente a los procedimientos de comprobación y verificación de este requisito en concreto efectuados por la Administración Regional en materia de Juego, fueron formuladas alegaciones y recursos planteados tanto por mi mandante como por otros afectados en la aplicación que de la norma se estaba aduciendo por la Administración.

A la vista de tales argumentaciones en contra de la interpretación realizada por la Administración, fue aprobado y publicada en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 14/2013 , de medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, así como en la Ley de Presupuestos de la Región de Murcia, una adición al texto original contenido en la Ley 7/2011, que estableció: 'Para el cálculo de la plantilla media se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.' Por tanto, La Administración, con este nuevo texto legal, procede a diferenciar cuál es el procedimiento para imputar la plantilla media de los trabajadores, y qué valores son los que hay que aplicar, cuestión ésta que no se reflejaba en la norma que ha sido aplicada a mi mandante para solicitar la liquidación y devolución de la ventaja fiscal concedida, lo que supone una vulneración del principio de legalidad y confianza legítima en la Administración.

B.- ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURRENTE.

Tal y como ha quedado acreditado en el expediente administrativo aportado por la Dirección General de Ordenación de Juego, la Mercantil Recreativos Costa Cálida, S.L. es una entidad cuya actividad principal es la explotación, operación, reparación... etc. de máquinas recreativas, así como la explotación de salones de juego, en los que en algunos casos, como actividad complementaria e independiente, efectúa la actividad de restauración y hostelería.

Por ello, y seguimos reiterando, los empleados de esta Mercantil están adscritos a una misma empresa, si bien ostentan actividades diferenciadas: a) Por una parte aquellos que realizan su actividad en labores propias del sector del recreativo y de juego.

b) Por otra parte aquellos que efectúan su trabajo en el sector de la restauración.

La Seguridad Social otorga a la empresa dos códigos de cotización distintos, el del convenio del metal, referido a la actividad del juego (30 107046017), y el del convenio de hostelería, referido a la actividad de restauración (30 109292575). FOLIOS 37 a 40 EXPTE. ADMVO.

C.- RESULTADO DEL REQUISITO DE MANTENIMIENTO O CREACIÓN DE EMPLEO POR PARTE DEL RECURRENTE.

De la documental aportada por la propia Administración en el expediente administrativo, a petición de esta parte en fase probatoria, se deduce un resultado positivo que arroja a la cuenta de cotización del convenio del metal donde se ubica la actividad de juego de Recreativos Costa Cálida, y que se concreta los siguientes porcentajes: Cuenta de Cotización 30 107046017 (Metal): - Plantilla Media de trabajadores del 1/10/2011 a 31/12/2011: 4'32. (FOLIO 11 EXPTE. ADMVO).

- Plantilla Media de trabajadores del 1/01/12 a 31/12/2012: 4'36. (FOLIO 12 EXPTE. ADMVO).

La Administración reguladora del juego no obvia los siguientes datos: - A fecha 31 de diciembre de 2011 el número de trabajadores fijos en la cuenta del metal arrojaba un resultado de 4 trabajadores.

- A fecha 31 de diciembre de 2012 el número de trabajadores fijos en la cuenta del metal arrojaba un resultado de 5 trabajadores, variando los trabajadores eventuales de 3 a 4 en función de las festividades y fines de semana.

Hay que indicar que este incremento en la plantilla media no se debe única y exclusivamente a la incorporación de un trabajador mediante contrato indefinido durante el ejercicio 2012, sino que además esta empresa contrató durante los fines de semana y festivos de todo ese ejercicio 2012 a eventuales para cubrir las guardias y el descanso de su personal adscrito al servicio técnico y de recaudación. Todo ello queda probado mediante la relación nominal de trabajadores (TC2) que se acompañó al recurso de reposición en vía administrativa (FOLIOS 109 a 121 EXPTE. ADMVO).

No puede acogerse la pretensión de ese órgano administrativo en modo alguno al manifestar que mi mandante no ha creado empleo, desprendiéndose de los citados resultados y de manera objetiva que mi mandante ha cumplido claramente con el segundo requisito impuesto por dicha Disposición Adicional normativa, la de mantenimiento o creación de empleo, y que es la que dicho órgano administrativo niega, y es origen del presente litigio.

Cuenta de Cotización 30 109292575 (Hostelería): Respecto a la actividad de hostelería desarrollada por mi representado, queda acreditado que mantenía una plantilla fija de trabajadores, y una eventual que oscila dependiendo de las necesidades en los periodos estivales, toda vez que gestionaba un Salón con actividad de hostelería en la zona de costa, más en concreto en Los Alcázares (FOLIOS 109 a 121 EXPTE. ADMVO), hecho acreditado mediante la documental aportada al expediente administrativo, y que dicha plantilla de trabajadores fijos no varió en su último trimestre del 2011 y el ejercicio 2012, tan sólo en las variaciones de los eventuales por necesidades estivales, lo que redujeron la media en un 0'33% de esta cuenta de cotización según las reglas de cómputo laborales, pero en modo alguno puede imputarse a la solicitud de la reducción de tasa esta diferencia, ni tampoco avalarla como una merma en la plantilla. Todo ello queda acreditado de los FOLIOS 75 a 105 EXPTE. ADMVO, correspondiente a los documentos nº 1 a 4 que se acompañan al Recurso de Reposición formulado.

Por último, hay que reseñar que del acuerdo de liquidación provisional, la Administración utiliza de manera arbitraria los coeficientes medios de trabajadores, de tal forma que juega con la referencia no solo la del último trimestre del 2011, sino que incluso llegan a usar la del ejercicio completo de dicho año, cuando la norma determina taxativamente que la referencia a efectos de comparativa es la del último trimestre del año 2011, siendo además ésta una referencia susceptible de interpretaciones apartadas de la más elemental razonabilidad, pues no se especifican ni concretan los casos de bajas voluntarias o despidos procedentes, lo que supone una variación en la media de trabajadores de aspecto negativo.

Por tanto, se ha producido una infracción de Ley por parte de la Administración de Juego de Murcia al no haber aplicado la norma reguladora de la concesión de dicha ventaja fiscal de manera correcta, incumpliendo pues la finalidad de la misma, debiendo por tanto declara nula a o anulable el acto liquidatorio.

D.- INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICABLE A LA EXENCIÓN FISCAL. NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR VULNERACIÓN DE LA VIGENTE LEGISLACIÓN.

Tal y como quedó reflejado en el escrito de alegaciones inicial ante el órgano administrativo regulador del juego (FOLIO 33 EXPTE. ADMINISTRATIVO), la Exposición de Motivos de la Ley 7/2011 de 26 de diciembre tiene un indudable valor hermenéutico, tal y como tiene reconocido el Tribunal Constitucional, por todas, en su STC 185/95 de 14 de diciembre , Fundamento Jurídico 6º b, por lo que la interpretación de esta parte del Preámbulo revela la verdadera voluntad del legislador autonómico que, en este caso en concreto, dispone que la medida bonificadora está encaminada única y exclusivamente al sector del juego, es decir, a la actividad cuyo negocio es la explotación de máquinas recreativas.

En cuanto al motivo esgrimido por la Administración en el segundo apartado de la Resolución que fue recurrida en vía económica (FOLIOS 126 y 127 EXPTE. ADMINISTRATIVO), dicho órgano manifiesta que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre de Medidas Fiscales y Fomento Económico de la Región de Murcia no efectúa distinción alguna en cuanto a los sujetos pasivos que pueden acogerse a la cuota anual reducida, siendo este el error en la interpretación de la norma que ha venido utilizando durante todo el procedimiento esta Administración, y por el que esta parte solicita de este Tribunal Superior de Justicia rectifique, dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico que ratifica el parecer del órgano administrativo regulador del juego.

Más aún cuando la propia Administración modifica y especifica el criterio de cálculo de la plantilla media a efectos de su cálculo, todo ello con posterioridad a los escritos y recursos en vía administrativa planteados por los afectados, introduciendo un nuevo texto en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 14/2013, de Medidas Tributarias , Administrativas y de Función Pública y la Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia.

Queda por tanto acreditada la vulneración legal de la propia norma aplicada indebidamente el órgano administrativo, en este caso, la regla de cálculo de la Ley 7/2011, debiendo declarar su nulidad conforme al artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , o subsidiariamente, su anulabilidad.

E.- INTERPRETACIÓN DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE.

De la declaración responsable presentada por esta parte con fecha 4 de enero de 2012 (FOLIO Nº 1 EXPTE.

ADMINISTRATIVO), por la cual materializaba mi mandante su solicitud de acogerse a la citada cuota reducida, se desprende que dicho documento no es más que un modelo facilitado por tal Administración, siendo éste un documento individualizado de adhesión suscrito por todos los sujetos que se acogieron a la cuota reducida de la tasa fiscal sobre el juego. Por ello, no puede fundamentarse por esa Administración que esta parte no procedió a diferenciar sus diferentes actividades en tal documento, toda vez que tal documento lo era a los meros efectos de solicitar dicha exención, y que de la comprobación efectuada por la Administración se desprende claramente como esta Mercantil cuenta con dos actividades diferenciadas, una que afecta al sector del juego (metal), y otra al sector de la hostelería.

Pero es que además hemos de incidir en que la declaración responsable es el documento suscrito por el promotor de una actividad o por el titular de un derecho o expectativa de derecho que suple a la documentación técnica, jurídica o administrativa exigida por la normativa sectorial para su ejercicio, o para acreditar las circunstancias alegadas, pero tal declaración responsable lo es a los efectos ya consumados del ejercicio de un derecho, y no a los futuros, siendo tal documento referido por la Administración una mera solicitud.

No puede por tanto esta Administración acogerse de que mi mandante no diferenció ambas actividades, ni de que la norma aplicable tampoco las diferencia, ya que ello tergiversa la esencia de dicha norma y el espíritu de su redacción y posterior publicación.

F.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

De otro orden, entiende esta parte que del Fundamento de Derecho Segundo, Apartado 1º (FOLIOS 126 y 127 EXPTE. ADMVO.) de la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por esta parte en vía administrativa, y cuyo razonamiento hace suyo el TEAR, en la resolución que se impugna, el órgano autonómico desglosa en tres apartados los razonamientos en los que se basa para desestimar el recurso formulado por esta parte, cuando los mismos carecen de argumentos y la motivación necesaria para destruir las alegaciones del recurrente de reposición, por lo que siendo injusto e improcedente tal acto frente a esta parte, procedemos a fijar los hechos: A.- Alega la Administración de manera escueta y sin motivación alguna en el primer apartado de la Resolución dictada que 'cabe recordar al recurrente que dentro de un procedimiento únicamente los hechos y no las simples afirmaciones pueden ser objeto de prueba, así como que no puede prosperar la mera exposición de principios consagrados en derecho, tales como la buena fe y la confianza legítima, citados sin acreditar su influencia o relación con la cuestión que se dirime'.

Pues bien, el principio de buena fe en el Derecho Administrativo, pese a enunciarse aparte del principio de confianza legítima, se solapa con éste. Ello significa que los Poderes Públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo, jurídicamente exigible, que el ciudadano pueda confiar en la Administración, y ésta en el ciudadano, pero dicha confianza debe desprenderse en todo caso de signos externos, objetivos, inequívocos, y no deducirse subjetiva o psicológicamente, suponiendo intenciones no objetivables.

En el presente supuesto nos encontramos con que la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, a través de su Dirección General de Tributos, ha procedido a aplicar la Normativa que por el mismo Organismo se ha dictado, en concreto la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 7/2011 de la Región de Murcia , o lo que es lo mismo, ha dado LA INTERPRETACION AUTENTICA DE LA NORMA, que no es sino la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también 'interpretación legislativa'. Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es comprender que ésta ha sido hecha por el propio autor de la norma.

Y eso es precisamente lo que ha hecho esta Administración que en el periodo en el que esta parte le fue liquidada la ventaja fiscal, estableció que para el cómputo de la cifra media de trabajadores NO se tendrá en cuenta NI las patronales de Hostelería ni aquellas cualesquiera otras que no sean pura y exclusivamente las relativas a la explotación de máquinas recreativas (Patronal de Metal), así como tampoco la posible reducción de plantilla llevada a cabo en las explotaciones ubicadas en otras provincias limítrofes.

Destaca sobremanera la resolución que en tal sentido dictó en su día esta misma Administración a la análoga situación que padecían otros grupos operadores de juego, cuando aparentemente había destruido una más que significativa cantidad de empleo y posteriormente se pudo comprobar que tal destrucción solamente se había producido en su Patronal de Hostelería, del todo punto ajeno a su Empresa Operadora, como sucede en el presente procedimiento.

Esos signos o hechos externos deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos ( STS, sala 3ª, de 8 de junio de 1990 , Ar. 5180).

En este caso concreto, esos signos externos, objetivos e inequívocos por parte de la Administración consistieron en: a) La información recibida desde esa Sección de Juego sobre la exclusión a efectos del cómputo tanto de destrucción como de creación de empleo, de la patronal de hostelería u otro tipo de actividad que pudiera ser desarrollada dentro del CIF de la empresa que se acogía a la reducción parcial de la tasa sobre el juego.

b) La inactividad por parte de este órgano autonómico en no proveer liquidaciones por destrucción de empleo de la patronal de hostelería u otra ajena al metal, lo que denotaba claramente tal exclusión, siendo iniciados por esa Sección de Juego procedimientos de investigación posteriormente archivados por tal motivo. Y todo ello consta en los archivos del órgano autonómico reclamado, siendo la Administración la que deba probar o negar tales afirmaciones.

B.- En cuanto al motivo esgrimido por la Administración en el segundo apartado la Resolución (FOLIOS 126 y 127 EXPTE. ADMVO) que fue recurrida en vía económica, dicho órgano manifiesta que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre de Medidas Fiscales y Fomento Económico de la Región de Murcia no efectúa distinción alguna en cuanto a los sujetos pasivos que pueden acogerse a la cuota anual reducida, siendo este el error en la interpretación de la norma que ha venido utilizando durante todo el procedimiento esta Administración.

Ahora bien, esa Administración procedió a modificar y concretar en la en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 14/2013, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y la Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia el método o manera de calcular la media de trabajadores, hecho éste no reflejado en la DA 4ª de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, estableciendo un nuevo criterio ya reiterado en este escrito consistente en: '4. Para la aplicación de estas cuotas reducidas, los sujetos pasivos deberán reunir los requisitos siguientes: a) Encontrarse al corriente de pago de las obligaciones fiscales y demás deudas de derecho público relacionadas con el juego. Este requisito deberá mantenerse durante todo el ejercicio.

b) Mantener durante todo el ejercicio su plantilla media de trabajadores, en términos de persona/año regulados en la normativa laboral, respecto a la que tuviesen durante el ejercicio anterior.

5. Para el cálculo de la plantilla media se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.' Si la Administración varía su criterio de tal manera que con esa modificación normativa SÍ QUE ESTABLECE PARA EL CÁLCULO DE LA PLANTILLA MEDIA DE LA PLANTILLA, todos los códigos de cotización de cuentas asociados al sujeto pasivo, ello significa ambigüedad o falta de concreción de la anterior redacción, o por el contrario, una imprecisión normativa desfavorable al administrado? El artículo 9.3 de la C.E. garantiza junto al principio de legalidad, el de jerarquía normativa, el de publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad y el de seguridad jurídica. Y derivados de este último principio son, según la exposición de motivos de la Ley 4/1999 (ap. II párrafo primero), el de buena fe y el de la confianza legítima.

De acuerdo con el principio de la 'confianza legítima', existente en el ordenamiento español, no puede ser objeto de sanción administrativa, ni de acuerdos administrativos contrarios a la vigente normativa, aquella conducta que viene siendo admitida como válida y legítima a lo largo de la vigencia de la misma norma.

Este Principio de Confianza legítima se articula con el principio de buena fe exigible a la Administración y con los principios constitucionales que ordenan el poder punitivo del Estado.

Tiene su origen este principio en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 13 de julio de 1965 (Asunto Menmerz-Werke ), donde el Tribunal utilizó por primera vez el término ya existente en Derecho alemán, para definir una situación digna de ser amparada al haber sido violada la confianza puesta por los ciudadanos en la actuación de la Administración.

En la jurisprudencia nacional, se recoge este principio en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990 , Ponente González Navarro, y en la S.T.S. de 1 de febrero de 1990 Ponente Martínez San Juan. En ambos casos, se recoge este principio como aquel que 'ha de ser aplicado, no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando aquella, tenga por base signos externos producidos por la Administración, lo suficientemente concluyentes para que induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de su actuación...'. La Ley 4/99, de 13 de enero, que modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha consagrado entre los principios generales que deben respetar las Administraciones públicas en su actuación, el de confianza legítima, al incluir el párrafo segundo apartado 1 del artículo 3 un nuevo párrafo en que así se establece.

Llegado al caso que nos ocupa mi mandante ajustó su comportamiento en base a la confianza legítima proporcionada por la información facilitada por funcionarios de esta Consejería. En este sentido, recordamos que el artículo 53.1-f) de la LPAC , dispone que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derecho, entre otros a 'obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar'. Pues bien, en este caso la actuación de la recurrente se ha ajustado a la orientación proporcionada por funcionarios de la Consejería de Economía y Hacienda quienes indicaron el método de cómputo de trabajadores.

De lo anteriormente expuesto, se concreta el objeto de demanda en los siguientes aspectos: 1.- Infracción de Ley por parte de la Administración al aplicar de manera indebida una regla de cálculo para tributos cedidos, y que conllevó la devolución de una ayuda fiscal por parte de mi mandante.

La Administración demandada se opone a la demanda limitándose a dar por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada Por último, la Administración regional codemandada, se opone asimismo a la demanda dado por reproducidos el contenido de la resolución impugnada y de la contestación formulada por el Abogado del Estado, Habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, procede remitirse a la resolución administrativa impugnada, cuyos acertados fundamentos jurídicos no se han visto desvirtuados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Efectivamente, como señala la resolución combatida, los requisitos establecidos por la legislación relativos al mantenimiento de la plantilla de trabajadores vienen referidos a la totalidad de la plantilla, sin distinción de sectores. En cuanto al fondo del asunto, como señala acertadamente la resolución combatida, los requisitos establecidos por la legislación relativos al mantenimiento de la plantilla de trabajadores vienen referidos a la totalidad de la plantilla, sin distinción de sectores. Según el informe de la Seguridad Social obrante en el expediente no se ha producido el mantenimiento de al menos el 80% de la plantilla, requisito que exige la normativa autonómica, para que pueda ser aplicada la cuota anual reducida de la tasa fiscal sobre el juego.

En este sentido, nos remitimos a la resolución recurrida, que a su vez se remite al acuerdo de resolución del recurso de reposición de la Oficina Gestora, que dio cumplida contestación a las alegaciones hoy que vuelven a ser reproducidas en el escrito de demanda.

Por todo ello, la demanda debe ser rechazada y confirmados en sus propios términos los actos tributarios recurridos.

En consecuencia, la demanda debe ser rechazada y confirmados los actos administrativos impugnados por ser ajusta dos a derecho.



SEGUNDO. - La Sala debe pronunciarse sobre la resolución del TEARM impugnada y si es acorde a derecho. La reclamación económico-administrativa es contra la liquidación de la TASA FISCAL sobre JUEGO y que según informe de la Tesorería General de la Seguridad Social la plantilla media de trabajadores que han permanecido de alta en algún momento durante el periodo 1-10-2011 y 31-12-2011 ascendió a 13,98 (4,32 en el sector del juego y 9,66 en el sector de hostelería) mientras que la plantilla media de trabajadores en el año 2012 fue de 13,66 ( 4,36 en el sector de juego y 9,30 en el sector de hostelería) y de ahí el motivo de practicar la liquidación.

Y que la nueva redacción, por mor de la Disposición Adicional segunda de la ley 14/2013 ya lo ha modificado para el año 2014, ello no implica un cambio de criterio del legislador.

Se plantea por la recurrente: 1º) Nulidad de la liquidación practicada por Vulneración de la Constitución art. 9,3 y la Legislación Vigente.

2º) Nulidad de la liquidación practicada por Vulneración de la Ley 14/2012 y Aplicación Retroactiva de la Ley 14/2013.

La Disposición adicional octava de la ley Autonómica 14/2012 de 27 de diciembre. (Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional. (BORM nº 301, de 31 de diciembre) Aplicación temporal de cuotas reducidas para las máquinas recreativas de los tipos B y C. Excepcionalmente para el ejercicio 2013, para las máquinas tipo 'B' o recreativas con premio y para las máquinas tipo 'C' o de azar, serán de aplicación las cuotas siguientes: 1. Máquinas tipo 'B' o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.000,00 €.

2. Máquinas tipo 'B' o recreativas con premio en metálico: a) Cuota anual: 3.000,00 €.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo 'B' en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.000 €, más un incremento del 15% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

3. Máquinas tipo 'C' o de azar.

a) Cuota anual: 4.400 €, por cada máquina y jugador.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo 'C' en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota: 4.400 €, más un incremento del 15% por cada nuevo jugador a partir del primero.

Para la aplicación de esta cuota reducida, los sujetos pasivos deberán reunir los requisitos siguientes: a) Encontrarse al corriente del pago de las obligaciones fiscales y demás deudas de derecho público relacionadas con el juego. Este requisito deberá mantenerse durante todo el ejercicio 2013.

b) Mantener durante el año 2012 su plantilla media en al menos el 80% de la que tuviese durante el ejercicio 2011.3T.

De conformidad con lo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar declaración responsable durante la primera quincena del mes de enero de 2013, en la que manifiesten que durante el ejercicio se acogen a esta cuota reducida, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto.

En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de la cuota reducida, se incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la cuota ordinaria, junto con los correspondientes intereses de demora.

Se plantea por la actora si la ley vigente es ese momento se refería exclusivamente al personal que gravaba el tributo, es decir, personal adscrito exclusivamente al juego de las máquinas recreativas, y no incluía a otros sectores, como la hostelería. la Disposición Octava se refiere a máquinas recreativas, entre cuyos requisitos está la de 'Encontrarse al corriente del pago de las obligaciones fiscales y demás deudas de derecho público relacionadas con el juego'. Y por lo tanto su ámbito de aplicación era para el juego, y no hacia ninguna referencia ni distinguía entre el personal laboral del juego y el personal laboral de hostelería, con un contrato de hostelería y que la nueva ley 14/2013 se aplica de forma Retroactiva de la Ley 14/2013, y que ya específica y con motivo de la publicación de la Ley 14/2013, incluye en su Disposición Transitoria Segunda que, a partir de 2013 'Para el cálculo de la plantilla media se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo'.

Y la EXPOSICION DE MOTIVOS de Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional. Establece medida tonificadora única y exclusivamente al Sector de JUEGO cuyo negocio es la explotación de máquinas recreativas'. Las pruebas existentes en los expedientes administrativos de gestión son las siguientes: Según consta en las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, a 10/06/2013, en la empresa RECREATIVOS COSTA CALIDA, S.L. con código de cuenta de cotización 30/107046017 y con código de cuenta de cotización principal 30/107046017, la plantilla media de trabajadores que han permanecido en situación de alta en algún momento durante el periodo 01/10/2011 y 31/12/2011 es: 4,32.

En esta ley se remiten a la legislación laboral a efectos de lo que se considera empleados. Que según el Estatuto de los Trabajadores: art. 1 La presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

Para ello también tenemos que analizar el concepto de Códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

1. Códigos de cuenta de cotización Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, deberán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social su inscripción en alguno de los regímenes en que se encuentra estructurado el Sistema de la Seguridad Social, y sobre los que se realizarán los actos de afiliación correspondientes de sus trabajadores.

En el acto de inscripción de una empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se asigna un Código de Cuenta de Cotización (CCC) al empresario, que se considera como principal. Vinculado a éste, se asignará un CCC secundario por cada provincia donde ejerza actividad, y dentro de cada provincia un CCC secundario por cada actividad. También se asignarán otros CCC secundarios vinculados a uno principal, ante diversas modalidades de cotización recogidas en la normativa de Seguridad Social, o cuando, a petición razonada, el empresario quiera individualizar a un colectivo concreto de trabajadores.

A los efectos de las estadísticas de códigos de cotización a la Seguridad Social, se tendrá en cuenta la información sobre los CCC secundarios.

2. Obtención y presentación de los datos.

Los datos proceden de la explotación estadística del Fichero General de Afiliación (FGA). La gestión del FGA corresponde a la Tesorería General de la Seguridad, mientras que la citada explotación es efectuada por la Gerencia de Informática de la Seguridad Social según las instrucciones y especificaciones dadas por dicha entidad gestora. En una base de datos intermedia o Datamart, se vuelca información del FGA, elaborándose las estadísticas de códigos de cotización, a partir de dicha base de datos.

La Estadística mensual de altas y bajas de Códigos de Cuenta de Cotización, ofrece el saldo de Códigos de Cuenta de Cotización del mes anterior, las altas y bajas producidas durante el mes, y el saldo correspondiente a fin de mes, con un desglose por provincias, Comunidades Autónomas y regímenes. Dichos regímenes son los asociados a trabajadores por cuenta ajena, es decir, el Régimen General, el Régimen Especial de la Minería del Carbón y el Régimen Especial del Mar, excluidos del Régimen General el Sistema Especial Agrario y el Sistema Especial de Empleados de Hogar. Se considera alta a todo CCC que se inscribe por primera vez en la TGSS, o pasa a tener al menos un trabajador en alta laboral, reanudando su actividad. Por otro lado, se considera baja a todo CCC que deja de tener trabajadores en alta laboral.

La Estadística mensual de saldos de Códigos de Cuenta de Cotización ofrece los datos a fin de mes de dichos saldos, desglosando por cada una de las actividades correspondientes a la clasificación CNAE-93 (hasta diciembre de 2008) y CNAE-2009 (a partir de enero de 2009) a dos dígitos, y se circunscribe al Régimen General excluidos el Sistema Especial Agrario y el Sistema Especial de Empleados de Hogar. En los saldos figuran aquellos Códigos de Cuenta de Cotización en los que hay al menos un trabajador en alta laboral.

Y es cierto, que pese a tener la actora dos códigos de cuenta de cotización, en ese momento, con código de cuenta de cotización 30/107046017 y con código de cuenta de cotización principal 30/107046017, lo cierto, es que a efectos laborales, el personal contratado por un empresario, es el necesario para ejercer la actividad, en este caso del juego, empleados por el empresario, pero con distintos puestos de trabajo, incluidos el personal que prestan servicios de hostelería, como pueden ser los camareros, donde se distribuyan bebidas, y pese a que antes según el actor no se precisaba y solo se refería al personal del sector del juego, ello no excluía al personal necesario para realizar la actividad, al personal laboral que realizaba labores en el sector de hostelería, aun con contratos laborales y convenios de trabajo propios como la Resolución de 6-03-2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo para Hostelería. Expediente 200844110002. (Código de Convenio numero 200844110002) (Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 64 de 15/03/2008).

El Convenio es de aplicación a las empresas del sector de la Hostelería y a sus trabajadores dentro del ámbito territorial de la Región de Murcia. Se incluyen en el sector de la Hostelería todas las empresas que independientemente de su titularidad y fines perseguidos realicen en instalaciones fijas o móviles, y tanto de manera permanente como ocasional, actividades de alojamiento en hoteles, hostales, residencias, apartamentos que presten algún servicio hostelero, balnearios, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, camping y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general; asimismo, se incluyen las empresas que presten servicios de productos listos para su consumo, tales como, restaurantes, establecimientos de 'catering', 'colectividades', 'de comida rápida', pizzerías, hamburgueserías, bares, cafeterías, cervecerías, heladerías, chocolaterías, degustaciones, salones de té y similares, además de las salas de baile o discotecas, cafés-teatro, tablaos y similares; así como los servicios de comidas y/o bebidas en casinos, bingos; asimismo, billares y salones recreativos.

La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actual o futura.

La inclusión requerirá dictamen previo de la Comisión Paritaria del Convenio. Y otros convenios como la Resolución de 3 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Salas de Juego Orenes. (BOE 17-nov -2016) Este es número asignado por el Seguro Social y obligatorio para cada empresa y/o responsables de facilitar el pago de cuotas para el Seguro Social. Con dicho código, el Seguro Social podrá identificar a la empresa y encargarse de llevar un control y hacer que se ejecuten sus obligaciones. Asimismo, se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que prestan sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en cualquier régimen de los que integran el Sistema de la Seguridad Social.

Como consecuencia de lo anterior, el empresario que por primera vez vaya a contratar trabajadores, deberá solicitar su inscripción como empresa antes del inicio de actividad, obteniendo de esta manera un número para su identificación y control de obligaciones. Este número es el que se considerará como primero y principal Código de Cuenta de Cotización Al Código de Cuenta de Cotización Principal se vincularán todos aquellos otros que puedan asignársele a un empresario.

Hay que tener en cuenta que el código de cuenta de cotización es exclusivo de cada provincia donde se ejerza la actividad, por lo que si se desarrolla en varias provincias, entonces se deberá solicitar un nuevo número para cada una de ellas.

También se requerirá un nuevo código de cuenta de cotización cuando en la misma empresa sea necesario identificar colectivos de trabajadores con diferentes normas de cotización.

Y en cuanto a la forma de calcular el número de empleados, se pronunció esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia nº 748/18 de 13-12. Y en la nº 663/19 de 12-12 , en un caso similar al presente, de Tasa de Juego, cuyos criterios jurídicos se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica. En ella se decía entre otros extremos: En cuanto al número de empleados, según la legislación laboral, para la aplicación de beneficios fiscales, en ese caso con respecto al Impuesto de Sociedades, y empresa de reducida dimensión, en la que entre otros extremos se decía: Y en este mismo sentido sentencia de esta SALA y Sección nº 395/17 de 29-06 , también referida a la aplicación de la Disposición Adicional duodécima, de la del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Sociedades, que decía: La Ley no da una fórmula exacta de como calcular la plantilla media y se remite a la legislación laboral, pero en la misma tampoco hay una fórmula exacta para realizar los cálculos. Ahora bien, lo que sí es evidente y así se expresa en el apartado 3 de la ya citada D.A.

12ª del TRLIS, es que debe tenerse en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Sobre esta cuestión, la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V 1868-13, de 6 de junio de 2013 establece que "A efectos del cómputo de la plantilla media, 'se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa' tal y como dispone el apartado 3 de la ya citada D.A. 12ª del TRLIS. Por tanto, únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, se manifiesten las siguientes notas características: voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia.

Aclara a continuación que para el cálculo del promedio de plantilla es indiferente la modalidad de contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa. En consecuencia, se tendrán en cuenta tanto los trabajadores que formen parte de la plantilla fija de la empresa como los contratos con carácter temporal (...) El personal autónomo del régimen especial de la seguridad social, dentro de este régimen se entiende que los trabajadores por cuenta propia o autónomos son todos aquellos que realizan de forma habitual, personal y directa una actividad económica sin tener un contrato de trabajo ligado a ninguna empresa, sino que ofrecen servicios.

Además, hay que tener en cuenta que siendo autónomo se puede tener a personal contratado o ser titular de una empresa individual o familiar....Resulta evidente, a la vista de la documentación aportada que en los cálculos realizados por la Tesorería La documentación aportada, consistente en relaciones de trabajadores con indicación de la fecha de alta y baja en la empresa y los días realmente trabajados emitidos por la propia Tesorería General de la Seguridad son suficientes para acreditar que la plantilla media de la actora es la que se expresa en la demanda calculada con la fórmula siguiente: Y aunque ahora la nueva ley 14 de 2013 de 30 de diciembre aclare que el personal laboral es de todos los códigos de cuentas asociados al sujeto pasivo. Es lo cierto, que a efectos tributarios la ley se refiere siempre al sujeto pasivo del tributo, y obligado tributario al pago es la actora. Conforme al art. 35 y 36 LGT 'El sujeto pasivo es la persona física o jurídica obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya sea como responsable último del impuesto o como contribuyente. Esta figura es el deudor frente Hacienda, ya que ha generado el hecho económico por el que surge la obligación del pago del impuesto. Y que la Disposición Adicional segunda de la ley 14/2013 no supone una modificación con respecto a la anterior legislación y para el año 2014, ni implica un cambio de criterio del legislador, solo aclara los términos de códigos de cuentas.

Y sin que pese a las manifestaciones del actor, se haya acreditado con algún medio de prueba, conforme al art.

105 y 106 LGT y 217 LEC , las aseveraciones sobre el trato de la administración tributaria a otras empresas, que menciona en periodos anteriores para acreditar la inseguridad jurídica alegada en la vulneración del art. 9,3 de la CE que garantiza junto al principio de legalidad, el de jerarquía normativa, el de publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad y el de seguridad jurídica y el principio de buena fe y el de la confianza legítima.

Y solo consta tanto en el expediente administrativo como en esta vía jurisdiccional, como documental, el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, según el cual, la plantilla media de trabajadores que han permanecido de alta en algún momento durante el periodo 1-01-2012 y 31-12-2012 ascendió a 4,08 (1,33 en el sector juego y 2,75 en el sector hostelería) mientras que la plantilla media de trabajadores en el año 2013 fue de 1,5, (1,09 en el sector del juego y 0,41 en el sector hostelería) y de ahí el motivo de practicar la liquidación.

Por lo que en ausencia de otros medios probatorios, que lo desvirtúen, la SALA entiende que ese dato que es un documento público no impugnado, que se refiere el número de empleados total, conforme a la legislación laboral y en consecuencia la actora no reúne los requisitos legales de mantenimiento de empleados a que se refiere la Disposición Adicional Octava de la Ley 14/2012 , consistente en: 'mantener durante el 2013 una plantilla media en ningún caso inferior al 80% de la que se mantuvo de media en el ejercicio 2012'. Cuando a mayor abundamiento, en materia de beneficios y exenciones fiscales no valen aplicaciones extensivas ni analógicas de las normas tributarias, en consecuencia el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.



TERCERO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho sin imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte actora y precisaba de interpretación de normas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 638/17 interpuesto por RECREATIVOS COSTA CALIDA SL contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Murcia de fecha 28 de septiembre de 2017 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº. 30/00260/2014, presentada contra el acuerdo de 4-12-2013 del Servicio de Tributación del Juego de la Agencia Tributaria, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de reposición contra la liquidación de la TASA FISCAL sobre JUEGO de 2012, con referencia 130220 997 048011 0006 2013 510 7, de la Tasa sobre el Juego por importe de 91.726,33€ euros. Por no admitir la aplicación de la cuota reducida. Que se confirma por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; Y sin expresa imposición de las costas procesales.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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