Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 123/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100244
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5305
Núm. Roj: STSJ CAT 5305/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 123/2017
Parte apelante: Coral y Domingo
Parte apelada: AJUNTAMENT D'ALMACELLES, AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. y
ALLIANZ
S E N T E N C I A Nº 138/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Coral y D. Domingo , representados por el Procurador de los Tribunales D.
CARLOS BADÍA MARTÍNEZ , y asistido por Sar Abogados Asociados S.CP. contra la sentencia nº 22/2017, de
fecha 31 de enero de 2017, recaída en el Recurso ordinario 517/2012 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 1 de Lleida , al que se opone AJUNTAMENT D'ALMACELLES representado por la Procuradora Dª BLANCA
SORIA CRESPO y asistido por la Letrada Dª Mª Àngels Pons Porta, AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL
AGUA, S.A. representada por el Procurador D. JORDI BASSELLAS BALLÚS y asistida por el Letrado D.
Roberto Valls de Gisper y ALLIANZ, que se opone, pero no se persona.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31/01/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Recurso ordinario seguido con el número 517/2012, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 31 de enero de 2017 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de la parte recurrente y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 112.447 euros. Asimismo, también fue objeto de recurso la resolución de 13 de mayo de 2013 del Ayuntamiento de Almacelles en la que se estimó parcialmente la misma reclamación de responsabilidad, al declararse la responsabilidad de la sociedad mercantil contratista distribuidora del agua potable, Aqualia SA, fijando la indemnización en la cantidad de 73.065 euros, todo ello por rotura de la conducción de agua subterránea en la red de alcantarillado municipal.
En la sentencia se exponen los antecedentes de hecho con un relato completo de los mismos, la versión ofrecida por las partes litigantes y el análisis detallado de los informes periciales que se aportaron. Se razona la inexistencia de relación de causalidad entre el daño producido y la intervención tanto del Ayuntamiento de Almacelles como de la contratista Aqualia, al apreciarse la existencia de otros daños o defectos en la vivienda afectada que influyeron en el resultado dañoso, por un estado de conservación inexistente, encontrarse la vivienda en suelo arcilloso, el hundimiento de la pared medianera izquierda que provocó grietas, pérdida de nivel y amenaza de desplome del edificio en cuestión, a lo que se une la antigüedad del edificio de más de ciento veinte años, así como la falta de hormigón armado y la rotura del bajante pluvial que vertía el agua de lluvia en la acera, desde donde pasaría al subsuelo. Se declara que los daños no fueron ocasionados por la red municipal de alcantarillado. Asimismo, se declara la falta de relación de causalidad con la gestión realizada por Aqualia, pues la fuga de agua se produjo en el año 2011 y no fue causante de los daños en la vivienda del recurrente. Por lo tanto, una fuga puntual de agua no puede causar los daños denunciados y que presenta la vivienda, pues dichos daños proceden de años anteriores. Se añade que concurren causas ajenas a la influencia de la rotura de la canalización y por lo tanto, no se aprecia la relación de causalidad. La sentencia desestima el recurso interpuesto por la Sra. Coral y Domingo contra el Ayuntamiento de Almacelles, al tiempo que estima el recurso interpuesto por Aqualia contra la resolución del mismo Ayuntamiento que declaró su responsabilidad en los hechos dañosos.
En el recurso de apelación de la Sra. Coral y Domingo , alega que en todos los dictámenes periciales se admite que las filtraciones de agua ocasionaron daños en su viviendas y que los otros desperfectos estructurales pueden ser producto de la fuga de agua. Se remite a dichos informes periciales para argumentar que fue la fuga de agua la causante de los daños, pues al repararse la fuga de agua no se ocasionaron más daños. Mantienen su reclamación contra el Ayuntamiento y Aqualia, pues el primero es titular de la red de alcantarillado y Aqualia por gestionar dicha red.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento de Almacelles, se alega que el servicio de suministro de agua corresponde a la contratista Aqualia. Se destaca que no se ha impugnado en el recurso de apelación la exclusión del servicio de alcantarillado como causa de los daños en el edificio.
Se añade la falta de responsabilidad del Ayuntamiento por la fuga en la red de agua potable que gestiona Aqualia SA, pues en virtud del artículo 214 de la Ley de Contratos del Sector Público , nunca dio órdenes o instrucciones sobre la forma de suministro de agua. Alega también la pluspetición en cuanto a la valoración de los daños.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de Aqualia, Gestión Integral del Agua SA, alega que en el recurso de apelación se pretende sustituir el criterio fundado en la sentencia, por el particular del recurrente y repetir los mismos argumentos. Niega que en los informes periciales se admita que los daños proceden de las filtraciones que sufría la vivienda de la parte recurrente y que fuesen provocadas por la rotura de una tubería municipal, pues la rotura se produjo por movimiento del terreno y fundamentación deficiente de la vivienda. Además, la tubería está dentro de una canalización de hormigón y en caso de rotura de la tubería, el agua se desplazaría por dicha canalización de hormigón sin salir al exterior. Por lo tanto, no se existe nexo causal entre la mencionada fuga y los graves daños de la vivienda, pues las filtraciones se originaron muchos años antes, lo que unido a los graves desperfectos de la vivienda, impiden apreciar el nexo causal, como es el hundimiento de la pared medianera de la vivienda, la existencia de un subsuelo inestable.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la sociedad mercantil aseguradora Allianz, alega que la responsabilidad, en todo caso, correspondería en la empresa contratista, al no haber intervenido el Ayuntamiento en la gestión del suministro del agua potable. Se añade que no se puede sustituir el criterio del Juzgador de primera instancia, por el particular de la parte recurrente. Por último, no se ha acreditado que los daños hubiesen sido causados con ocasión del funcionamiento del servicio público de suministro de agua.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos de oposición de las demás partes litigantes, en relación con la sentencia impugnada, y valoración de la prueba practicada, especialmente la pericial unida a autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar, por cuanto en la mencionada resolución judicial, se exponen los antecedentes fáctico y se razona con detalla cada uno de los informes periciales, para llegar al fallo desestimatorio, lo que damos por reproducido, si bien añadiremos lo siguiente.
El artículo 106.2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3 ) al disponer que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
En estos preceptos de rango constitucional, así como en la normativa de rango legal actualmente aplicable, artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad.
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995 ) ha enumerado los siguientes: a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar.
b) que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.
c) que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.
Acerca de la carga de la prueba, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 , se reitera la doctrina clásica sobre la misma, al afirmar que Esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha repetido esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( sentencias de 24 de octubre de 2000, RC núm. 3169/1995 , 16 de octubre de 2000, RC núm. 2881/1995 , 20 de septiembre de 2001, RC núm. 2113/1996 , 6 de febrero de 2007, RC núm. 5362/1999 , 9 de mayo de 2007, RC núm.
2448/2000 , 3 de octubre de 2007, RC núm. 3640/2000 ). Este mismo criterio se mantiene por esta Sala respecto al artículo 217 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de 2 de marzo de 2009, RC núm. 238/2004 , 29 de diciembre de 2009, RC 1869 / 2005 , 4 de febrero y 14 de junio de 2010 , RC núm.
2333/2005 y núm. 170/2006 ).
El principio sobre reparto del onus probandi no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba ( sentencias de 31 de enero de 2007, RC núm. 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC núm. 1259/2006 , y 8 de julio de 2009, RC núm.
13/2004 ), pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba idóneo al efecto ( sentencias de 5 de diciembre de 2000, RC núm. 3476/1995 , 4 de febrero de 2009, RC núm. 462/2003 ), por lo que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997 ) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC núm. 1481/1996 ).
En el mismo sentido, se debe tener en cuenta, que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En el presente caso, la parte recurrente no ha conseguido desvirtuar los acertados y modélicos razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, donde se analizar de forma detallada, como se ha indicado anteriormente, los informes periciales y se valoran de conjunto, que es lo importante. No es suficiente destacar una frase aislada o un comentario para fundamentar en el mismo un recurso de apelación, máxime, cuando en los escritos de oposición al mismo, también se pone de manifiesto todo el devenir histórico de los hechos y la inexistencia de relación de causalidad, al considerar la existencia de otros graves defectos en la vivienda, mencionados anteriormente, que excluyen que los efectos de la rotura de una tubería de conducción de agua, hayan podido producir tales desperfectos. Por lo tanto, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba sobre el substrato fáctico que fundamenta la afirmación sobre la antijuridicidad del resultado dañoso.
En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente establecidos, especialmente la determinación de la causa de los hechos ocasionados, así como el análisis de los informes periciales, con contrariedades entre sí.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de marzo de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

