Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15105/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100136
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1730
Núm. Roj: STSJ GAL 1730/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00138/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000350
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015105 /2017 /2001
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Guadalupe
ABOGADO EMILIO SANCHEZ VIEITES
PROCURADOR D./Dª. DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15105/2017, interpuesto por
Guadalupe en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Miguel Ángel representado
por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, dirigido por el letrado D.EMILIO SANCHEZ VIEITES contra
ACUERDO TEARG 30-11-16 SOBRE ALTERACION CATASTRAL DE INMUEBLE . Es parte la Administración
demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.500 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Guadalupe , en nombre propio y en la representación que ostenta, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación NUM000 , sobre subsanación de discrepancias en inmuebles con referencia catastral NUM001 y NUM001 .
Gira la controversia en torno a la titularidad de un camino lindante al este con las referidas fincas que, bajo el criterio de la recurrente, formaría parte de las mismas y no tendría la condición de público, criterio rechazado, primero, por la Gerencia del Catastro, al entender que dicha condición ya era anterior al inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias, lo que confirmó el TEAR en la resolución recurrida.
Alega la recurrente en relación con el acuerdo impugnado: i) caducidad del expediente; ii) nulidad del procedimiento por cuanto las alegaciones del Ayuntamiento de Ames se presentaron fuera del plazo concedido y no se han tomado en consideración las alegaciones a la propuesta formuladas por la actora; y, iii) anulabilidad del acuerdo recaído por incorrecta valoración de los informes periciales.
Al objeto de centrar adecuadamente el debate, debemos señalar que el presente recurso se refiere exclusivamente al expediente NUM002 , por más que la cuestión litigiosa haya estado presente en procedimientos anteriores; pero no es hasta el escrito de la demandante de fecha 23 de mayo de 2013 y nueva documentación emitida por el Ayuntamiento de Ames que acompaña al escrito de 13 de marzo de 2013 cuando, en principio, se traslada a la Gerencia del Catastro la cuestión que resuelve el expediente de referencia. Y plateamos la cuestión de este modo porque, en realidad, con aquel escrito de 23 de mayo la demandante no propone el inicio de un expediente nuevo -que parece iniciado de oficio más tarde por la Gerencia- sino que aporta documentación para que surta efectos en otro anterior, concretamente el NUM003 .
SEGUNDO.- Es en razón a aquella fecha del 23 de mayo de 2013, y a que el acuerdo de resolución es de fecha 16 de diciembre de 2014, notificado el siguiente 29, por lo que la actora entiende que concurre la caducidad invocada a partir de lo dispuesto en el artículo 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en cuanto que 'La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones'.
En el presente caso nos encontramos ante un expediente en el que existen terceros interesados respecto de los cuales el inicio del expediente no puede computarse desde la fecha de presentación del escrito sino, a tenor de lo que consta en el expediente administrativo, en dos tomos -ciertamente desordenados- a partir de que a otros y, sobre todo, al Ayuntamiento de Ames se le notifica la propuesta de acuerdo el día 1 de julio de 2014, en el sentido de dar de baja camino público existentes entre los inmuebles de la actora.
Y, con independencia del signo final de la resolución, que no es coincidente con la propuesta, es tal fecha del 1 de julio de 2014 la que debe de considerarse para el cómputo del plazo de los seis meses de suerte que, como advirtió el TEAR, a fecha 29 de diciembre de 2014, en que se notifica la resolución, dicho plazo no habría transcurrido. Ciertamente, si se parte de que el escrito de 23 de mayo inicia un procedimiento, podría cuestionarse el transcurso del plazo desde la presentación inicial del escrito de la recurrente hasta la notificación a los interesados, pero el precepto transcrito sitúa esta cuestión en los términos del silencio administrativo y sus consecuencias y no en su cómputo a efectos de caducidad.
TERCERO.- Entiende igualmente la recurrente que el procedimiento es nulo porque las alegaciones e informe del Ayuntamiento de Ames de presentaron fuera del plazo de los 15 días concedidos; planteamiento que no podemos compartir, porque el artículo 63.3 LRJAP 1992 , que es la norma aplicable al caso, solo reconocía la anulabilidad -no la nulidad- para los casos en que la actuación administrativa realizada fuera de plazo cuando así lo impusiera la naturaleza del mismo. En el presente caso, ciertamente hay una presentación extemporánea de documentación, pero antes de que se acuerde la preclusión del trámite o se haga cualquier actuación posterior, por lo que el exceso en el plazo no comporta el efecto anulatorio. En el mismo sentido, aunque con anterioridad al trámite de audiencia, el artículo 79.1
CUARTO.- La nulidad que la demandante plantea en relación con el efecto de sus alegaciones ha de analizarse conjuntamente con el tercero motivo de recurso por la íntima relación entre uno y otro.
La nulidad que se pretende no es tal si la cuestión se examina desde la perspectiva de que es la pretensión de la recurrente la que debe ser objeto de la resolución. En el presente caso, es clara congruencia entre lo resuelto y lo pedido, por más que sea contrario a las expectativas de la demandante, resuelto lo cual procede analizar el motivo de anulabilidad en relación con la valoración de la prueba practicada.
La que apoya las tesis de la demanda, evacuada en el expediente administrativo, fue ratificada en presencia judicial, debiendo llamar la atención que el Sr. Perito reveló que no había tomado en consideración ninguno de los elementos del expediente administrativo, no conociendo otros informes, limitándose a ratificar el confeccionado. Pues bien, resolviendo ahora sobre este particular, hemos de poner de manifiesto que el informe pericial de la recurrente plantea la existencia de una única finca formada por tres propiedades, revelando los respectivos lindes con caminos de las tres fincas inventariadas y poniendo en los planos de manifiesto la existencia del camino tras muro de piedra de la propiedad. Y esta circunstancia es la que pone de manifiesto igualmente el informe de la técnico municipal del servicio técnico jurídico del Ayuntamiento de Ames, aún consciente de las incoherencias que resulten de informes en que la actora basa su pretensión, poniendo de manifiesto la necesidad de proceder, de ser el caso, la tramitación de los procedimientos pertinentes y el ejercicio de la acción de investigación. En cualquier caso, en el informe del Arquitecto Técnico Municipal se subraya: a) que el camino ya figuraba en los planos del catastro de urbana de 1988; b) que de la inspección realizada se aprecia la existencia de cierres a ambos lados del camino; c) que en el levantamiento topográfico del ingeniero técnico agrícola Sr. Javier resulta la diferencia entre la zona excluida y la concentrada, correspondiendo a un camino público de 2,50 metros de ancho; y, d) que el camino figura igualmente en las escrituras particionales. En concreto, en el levantamiento topográfico de referencia se especifica la inexistencia de camino alguno al sur y que la propiedad linda al este con más de la herencia, no existiendo camino -se refiere a la denominada finca primera- si bien se describe el linde este con la 'caseta y terreno de la misma caseta de la herencia y con salida a camino'.
Contexto el anterior en el que se aprecian suficientes elementos para llegar a la resolución impugnada, sin que concurra la causa de anulabilidad invocada.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
El signo de la propuesta inicial de la Gerencia del Catastro permite concluir que en el presente caso concurrían las suficientes dudas de hecho como para no efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Guadalupe , en nombre propio y en la representación que ostenta, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación NUM000 , sobre subsanación de discrepancias en inmuebles con referencia catastral NUM001 y NUM004 .2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

