Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 131/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100106

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3792

Núm. Roj: STSJ M 3792/2019

Resumen:
ES:TSJM:2019:3792JUANA PATRICIA RIVAS MORENOfalseTribunal Superior de Justicia de Madrid

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0024235
Procedimiento Ordinario 131/2018 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 138/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
En la Villa de Madrid, a 22 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al
margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 131/2018, interpuesto por el Procurador de
los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, asistido por el Letrado don Pablo Navasques Dacal, en nombre
y representación de Dña. Angelina , contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras, de 20 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por
la misma contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de 7 de abril de 2017,
que denegaba a la actora su solitud de subrogación en el contrato de arrendamiento de la finca sita en la
CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , al fallecimiento de su madre.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Consejería de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras), representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso con fecha 23 de febrero de 2018, ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos, siendo asignada su tramitación al Juzgado Contencioso Administrativo número 14, que tras oír a las partes, dictó auto con fecha 29 de enero de 2018, declarando la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ, a la que se remitieron los autos.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por auto de 26 de febrero de 2018 se declaró la propia competencia, y se admitió a trámite el recurso.

Teniendo la actora a la vista el expediente, y en el trámite concedido, formalizó demanda que terminaba con la súplica de que se anularan las resoluciones recurridas, por ser contrarias a derecho.



SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.



TERCERO.- Por decreto de 13 de junio de 2018 se declaró la cuantía del procedimiento de terminaba, y en 1.808,52 €. Por auto de 25 de junio de 2018 se acordó el recibimiento del pleito a prueba.

Y practicada que fue, se declararon los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de este recurso la impugnación formulada por Doña Angelina contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de 20 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la mismo contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de 7 de abril de 2017.

La actora señala en la demanda los siguientes hechos: Que doña Cecilia , madre de la recurrente, era arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, titularidad de la Agencia de Vivienda Social, por subrogación en el lugar de su difunto esposo, don Humberto , fallecido el 10 de diciembre de 1992.

Que la actora ha residido en esa vivienda con sus padres desde siempre, hasta que se trasladó con su pareja a la DIRECCION001 , permaneciendo ahí hasta 2014. En ese momento regresó a la vivienda de sus padres por necesidad, dadas las pésimas condiciones de vida existentes en el lugar, muy poco apropiadas para unos menores (tiene dos hijos) y para cuidar a su madre, que estaba muy mayor y enferma.

Que en ese momento no tuvo precaución de modificar su situación en el padrón municipal, considerando que no tenía ninguna virtualidad práctica, realizando el cambio cuando ya llevaba casi un año viviendo en la vivienda de su madre.

Que doña Cecilia falleció el 13 de agosto de 2016, habiendo solicitado la actora acogerse a la posibilidad de subrogación, al haber convivido con su madre durante dos años anteriores a su fallecimiento, lo que fue denegado.



SEGUNDO.- La actora señala que aportó suficientes documentos que acreditan su convivencia con su madre desde dos años antes de su fallecimiento. Así, certificado expedido por el Centro de Salud de la DIRECCION003 el 26 de abril de 2017, que certifica que la actora fue cuidadora principal de su madre en el periodo comprendido entre junio 2014 y 14 de agosto de 2016, residiendo ambas en la vivienda de la CALLE000 . La primera hoja de la libreta de ahorro abierta en Cajamadrid por la pareja, en la que consta el domicilio de ambos en la CALLE000 . Factura emitida por la Sociedad Grupo Lídertel de 16 de diciembre de 2013 en la que consta también como domicilio de la actora esa vivienda. Copia de la multa de tráfico impuesta la pareja el 21 de mayo de 2014, en la que se hace constar el mismo domicilio. Copia del edicto de notificación de la multa de 27 de febrero de 2014 en el que consta el mismo domicilio. Copia de atención en el HOSPITAL000 a la hija de la recurrente, con referencia al mismo domicilio. Certificados del CEIP DIRECCION000 , sito en la CALLE001 NUM003 , de Madrid (en las inmediaciones de la CALLE000 , que acredita que los hijos de la recurrente estuvieron matriculados en dicho centro. Certificado expedido por el presidente de la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 NUM000 , de que la recurrente ha convivido con su madre durante su enfermedad y posterior fallecimiento.

Señala que las rentas del arrendamiento se han venido pagando a la Agencia de Vivienda Social, sin que ésta haya manifestado su oposición, a pesar de conocer que la arrendataria titular había fallecido.

Indica que en la actualidad la recurrente y su pareja se encuentran en el paro, siendo perceptores de RMI, teniendo su cargo dos hijos menores de edad, viviendo los cuatro en la vivienda, sin posibilidad conseguir otra.



TERCERO.- La administración demandada señala que la resolución recurrida, que deniega la subrogación interesada, es conforme a derecho.

Indicaba que siempre había venido sosteniendo que, en caso de muerte del arrendatario, era necesario notificar el fallecimiento en el plazo de tres meses, transcurrido el cual, sin efectuarse la solicitud de subrogación, el arrendamiento se extinguía. Siendo que en este caso, el fallecimiento del arrendatario se produjo el 13 de agosto de 2016, y la solicitud se formula pasado los tres meses siguientes a dicho fallecimiento, momento en que el contrato se encontraba extinguido ex lege .

Sin perjuicio de lo anterior, indicaba que el examen de la documentación aportada en vía administrativa no permitía apreciar la convivencia habitual de la solicitante, recurrente, con la titular del contrato, durante los dos años anteriores al fallecimiento. Aportándose el certificado de empadronamiento en el que se señala el alta por cambio de domicilio en la vivienda el 21 de abril de 2015, incumpliéndose por tanto el requisito exigido por la normativa.

Indica la administración que el certificado de inscripción en el padrón municipal es un documento público que goza de presunción iuris tantum de certeza, estando específicamente destinado a probar la permanencia de una persona en un domicilio concreto. Pero, en cualquier caso, conociendo que esta Sala es flexible en cuanto a los medios probatorios para acreditar la convivencia, destacaba que la parte no había aportado en vía administrativa documento alguno que permitiera concluir la convivencia durante el período fijado por la normativa. Destacando que se aportó certificado de la Agencia Tributaria, de 27 de septiembre de 2016, en el que se señala que el domicilio fiscal para el ejercicio 2015 era DIRECCION001 , número NUM004 , piso NUM005 , puerta NUM006 , NUM007 de Madrid.

Señala que ahora se aportan una serie de documentos que no estaban en el expediente, y por tanto no se pudieron examinar por la administración, haciendo hincapié en el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual los órganos de este orden jurisdiccional sólo pueden revisar si el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho.

En cuanto a la percepción de cantidades, pesar de la extinción del contrato y la imposibilidad de subrogación, se hace eco de la tesis de varias sentencias en las que se señala que 'la aceptación del pago de determinadas cantidades... no es determinante de la existencia de un acto propio de la administración que la vincule en el sentido de admitir la condición de aquella como arrendataria legítima poseedora del inmueble...'.

En cuanto al escrito de Gerencia de Atención Primaria, señala que se aportó en vía administrativa, pero en la fase del recurso de alzada. No obstante, considera que carece de validez para determinar el domicilio de la persona, recogiendo simplemente manifestaciones de la actora. En cuanto a la libreta de ahorro, según el propio relato de hechos de la actora, podía vivir perfectamente en la casa en el año 1997, pero se marchó para volver en junio de 2014, por lo que no acredita el extremo discutido. En cuanto a la factura de 16 de diciembre de 2013, no compagina con el relato efectuado de contrario. En cuanto a las multas, destaca que la segunda se notificó por edictos, al no encontrarse a nadie en el domicilio, lo que refuerza la interpretación de la administración. Manifiesta que el parte médico carece de virtualidad, chocando frontalmente con los hechos que se pusieron de manifiesto. Y los escritos del CEIP DIRECCION000 , no precisan fechas concretas que permitan concluir otra cosa, y si se ponen en relación con el escrito del CEIP DIRECCION002 , se encuentran desajustes, pues este último señala la matriculación desde noviembre de 2014, no alcanzando pues el mínimo exigido por la norma.



CUARTO.- En primer término, señalar que el contrato de arrendamiento, suscrito en 1991, debe regirse, en lo que hace a la subrogación pretendida, por el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de conformidad con la disposición primera de la Ley 29/1994, de Arrendamiento Urbanos, que señala que: 'Disposición transitoria primera. Contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985.

1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre .

Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda.

La tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de esta ley . El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos de vivienda.

....' El art. 58 de ese texto refundido, disponía, respecto a la subrogación, que: 'Art. 58 ...

4. La subrogación deberá notificarse fehacientemente al arrendador dentro de los 90 días siguientes a la fecha del fallecimiento del inquilino.

Si el arrendador no recibiese en tiempo tal notificación, podrá requerir a los ocupantes de la vivienda para que se le comunique la subrogación del beneficiario con advertencia de que, transcurridos treinta días sin recibir esta última notificación tendrá lugar la resolución del contrato de arrendamiento, lo que así efectivamente sucederá si no se notificare la subrogación en este último plazo.' En consecuencia, según se establece, aunque la comunicación de la subrogación ha de hacerse en el plazo de 90 días, el incumplimiento del plazo no determina de suyo la extinción del contrato; sino solo la posibilidad de que el arrendador requiera al inquilino para que se lo comunique en el plazo de treinta días, siendo ese último plazo el que, transcurrido sin efectuarse la comunicación, determinaría la extinción del contrato .

Distinta es la normativa que interpretan las sentencias dictadas por este Tribunal en los recursos 1425/2013 y 463/2013 que se citan por la demandada (la dictada en el recurso 351/2015 no trata la cuestión), pues es el art. 16 de la Ley 29/1994 , que señala expresamente en el párrafo 3 que: '3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.

Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse.' En segundo lugar, indicar que, tal como mantiene la demandada, la mera percepción de rentas por parte de la administración, tampoco puede considerarse suficiente para entender autorizada la subrogación de forma tácita. Es exigible en todo caso que la persona que pretende la subrogación cumpla con los requisitos establecidos en la Ley.



QUINTO.- El que se discute en este caso, es el requisito de la convivencia.

Como quiera que la madre de la actora, doña Cecilia , falleció el 13 de agosto de 2016, de resultar acreditada la convivencia en los dos años anteriores.

Al respecto, indicar que, como se dijo en la sentencia nº 80 de 2017 (rec 294 / 2017 ) '...la jurisprudencia ha flexibilizado la exigencia del empadronamiento (vid STSJ Madrid (Sec. 9ª) de fecha 19 de junio de 2006 y mismo Tribunal y Sección de fecha 2 de noviembre de 2004 ) al permitir otras pruebas, señalando: 'Ciertamente el Certificado de empadronamiento como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que tiene el carácter de documento público es prueba suficiente de la residencia y domicilio habitual en una determinada vivienda, salvo que existan pruebas de las que pueda deducirse lo contrario.

Y ello porque el padrón municipal tal como se recoge en el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, y sus datos constituyen prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo.

No obstante, el certificado de inscripción en el padrón de habitantes no es la única prueba que permite acreditar la residencia y domicilio de una persona en un lugar concreto pues en algunas ocasiones, la inscripción en el padrón es una mera anotación de residencia sin que esta tenga lugar de forma efectiva, pudiendo en definitiva desvirtuarse mediante prueba suficiente en contrario'.

Asimismo la STS de 13 de julio de 2004 desestima el recurso interpuesto contra la STSJ que anuló el acuerdo municipal de adjudicación de viviendas y reconoció el derecho de la solicitante a que se le reconozca los dos años de residencia en el municipio requeridos para la adjudicación, aunque no se hallare empadronada.

La Sala declara que las bases del concurso exigían acreditar la residencia y no el empadronamiento, y por tanto, aunque el padrón es un documento oficial que acredita la residencia, esta puede probarse por otros medios, como así ha quedado constatado en la instancia, significando literalmente lo que sigue: 'Pues por un lado, el concurso se ha de resolver de acuerdo con lo que sus bases expresan, que vinculan tanto a la Administración convocante como a los participantes, y en las bases la referencia era estrictamente a la residencia en el Municipio, y por tanto si el Ayuntamiento hubiera querido que solo participaran los empadronados tenía que así haberlo declarado, por otro, porque si bien es cierto, que el Padrón, es un documento oficial, que acredita la residencia, no hay que olvidar, que la presunción que establece, es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, como ha declarado y valorado esta Sala en las sentencias que la sentencia recurrida refiere de 28 de abril de 1998 y de 13 de octubre de 1998 , en la de 2 de enero de 1979 y en particular en la de 20 de febrero de 2002 en la que se declara, entre otros' que el Padrón es una prueba a destruir por hechos en contrario, cuando se demuestre que tales hechos se han producido efectivamente y son ciertos y veraces'.

Y por último, porque si la sola certificación del Padrón no acredita en todos los casos la realidad de la residencia, al poder ciertamente existir personas que empadronadas en un municipio residen efectivamente en otro, a pesar de que no hayan cumplido con sus obligaciones de darse de alta y baja en el Padrón cuando corresponda, y si las bases concretas del concurso a que esta litis se refiere, se limitan con claridad a exigir la residencia durante más de dos años, es claro, que por la vía de la aplicación de las previsiones de determinadas Ordenes o incluso de lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana, no se puede alterar la previsión expresa de las bases del concurso'.

Es lo cierto que el art. 16 Ley 7/1985, de 2 de abril (de Régimen Local) modificado por Ley 4/1996, de 10 de enero establece que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio, por ello el valor que ha de darse al padrón es el de un hecho amparado por una presunción ( STSJ Madrid de 19-5-2005 ).

Pues bien, como hemos dicho, la existencia del empadronamiento implicaría la dispensa de prueba por parte del recurrente del hecho de la residencia o domicilio y el traslado de la carga de acreditar lo contrario a la Administración'.



SEXTO.- En este caso, la recurrente solo está empadronada en la vivienda a partir del 21 de abril de 2015. Y, como señala la demandada, la certificación de la AEAT expedida para justificar que no consta presentada declaración del IRPF en el ejercicio de 2015, señala como domicilio fiscal de la misma la DIRECCION001 nº NUM004 .

Pero la actora presenta otras pruebas, que valoradas en conjunto, permiten considerar acreditada esa convivencia.

Ciertamente, se presentan en el trámite de recurso de alzada, y otras, en esta jurisdicción. Pero ello no es suficiente para negar su virtualidad, y dar por no acreditado el requisito legal, que permitiría la subrogación en la vivienda. La concurrencia o no de los requisitos, debe considerarse un hecho susceptible de prueba, que puede llevarse a cabo complementando la presentada en primer término con la solicitud.

Con el recurso de alzada se presentaban, ya como se ha indicado: una declaración de la Gerencia de Atención Primaria, que afirma que Dña. Angelina fue la cuidadora principal de su madre en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2014 y el día 14 de agosto de 2016, residiendo ambas en la CALLE000 , NUM000 . La justificación que una de las hijas de la pareja, Beatriz , estaba matriculada en el CEIP de DIRECCION002 desde el 3 de noviembre de 2014.

Y una declaración escrita, si bien por persona no identificada, en nombre de la comunidad de vecinos, que refiere que no tienen constancia de que la actora dejara de residir en la vivienda.

Es verdad que ese primer documento, no podría considerarse suficiente para acreditar la residencia, por ser un hecho en principio ajeno a la práctica médica (salvo que la enferma requiriera necesariamente la presencia de una persona, lo que no consta). Como indica la demandada, la declaración podía estar influida por las propias manifestaciones de la parte.

Pero el documento sí justifica el cuidado que en primera persona daba la actora a su madre.

Por lo que hace a la declaración escrita en nombre de la comunidad de vecinos, puede entenderse completada con la declaración, como testigo, de Dña. Eufrasia , vecina del edificio, que manifestó que la actora, a la que conocía desde el año 1990, había vivido con su madre toda su vida, y en concreto, en 2014, 2015, y 2015. Declaró que la suegra de la recurrente (a la que conocía) vivía en la DIRECCION001 . Manifestó que la actora se turnaba con sus cuñadas para cuidar a su suegra, turnándose mensualmente con sus cuñadas.

Su declaración completa igualmente el documento de la Gerencia de Atención Primera, ya que manifestó que la actora cuidó de su madre hasta su fallecimiento.

Y, aunque no supo aclarar cuando empezó su enfermedad, este dato puede extraerse del documento suscrito por la Gerencia de Atención Primaria a que se ha hecho referencia.

Es verdad que, otro de los documentos aportados, el relativo a la apertura de una cuenta corriente en el que se indica el domicilio de la actora en la CALLE000 , no es determinante, puesto que es de marzo de 1997, muy anterior a 2014, y por tanto, compatible con que residiera en la DIRECCION001 en un periodo indeterminado desde esa fecha.

Pero, además, se aporta una factura de 16 de diciembre de 2013, de LIDERTEL, en que se consigna ese domicilio. Que no puede entenderse preconstituido al efecto.

Una multa, que parece de mayo de 2014. Y la notificación de la multa de 29 de diciembre de 2013, en la que se hace constar como domicilio de la pareja de la recurrente la CALLE000 . Que, aunque notificada por edictos, si revela que en determinados ámbitos, declaraban como su domicilio la vivienda en cuestión.

Y un parte médico, de 21 de noviembre de 2012, correspondiente a una atención primaria a la hija de la actora, en el HOSPITAL000 en la que se facilita la dirección de la CALLE000 .

Por el contrario, no se estima prueba de que la actora residiera en otro domicilio la certificación de la AEAT, puesto que precisamente acredita la no presentación de declaración de IRPF, lo que implica que el dato del domicilio fiscal, puede estar referido a anteriores periodos impositivos, y no precisamente a 2015 SÉPTIMO.- Por tanto, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, entiende esta Sala que la prueba, considerada en conjunto, es suficiente para dar por acreditada esa convivencia en este caso, y declarar por tanto el derecho de la recurrente a la subrogación solicitada.

OCTAVO.- A pesar de la estimación del recurso, no se estima procedente hacer expresa imposición al pago de las costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011; por entender que había suficientes dudas de hecho; teniendo en cuenta que ha sido la aportación de pruebas en este proceso la que ha completado la acreditación de los requisitos necesarios para la subrogación, VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Doña Angelina , contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de 20 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la mismo contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de 7 de abril de 2017, anulando las resoluciones recurridas, declarando el derecho de la actora a la subrogación pretendida.

Todo ello, sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
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