Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1383/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 71/2014 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 1383/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100487
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7390
Núm. Roj: STSJ AND 7390/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO:71/2014
SENTENCIA NÚM. 1383 DE 2.017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 71/2014 seguido a instancia de don Jaime , que comparece representado por la Procuradora Sra.
Alameda Gallardo y asistido de Letrado , siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación y defensa interviene el Abogado del
Estado. La cuantía del recurso es de 10.255, 12 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Recibido el procedimiento a prueba se admitieron y practicaron las pruebas que se consideraron pertinentes y su resultado quedó unido a los autos, evacuando las partes el trámite de conclusiones en el que reiteraron, en lo básico, los que se alegaron en la demanda y contestación.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO. - El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada, ) de fecha 31 de octubre de 2013 , recaída en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación interpuesta el 23 de abril de 2013 contra el acuerdo de la Administración de Aduanas e Impuesto Especiales de Almería que mediante resolución de 13 de abril de 2013, confirmó en reposición, la denegación de la devolución parcial del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 por importe de 10.255, 12 euros.
SEGUNDO.- La denegación de la Administración, confirmada por el TEARA se basa en que el ahora recurrente no ha probado suficientemente que el gasóleo bonificado ha sido efectiva y exclusivamente empleado como carburante en actividades agrícolas.
TERCERO. - El examen detenido de lo que obra en las actuaciones nos enseña que el demandante figura dado de alta en el ejercicio de 2011, y desde el 4 de noviembre de 2009, en dos epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: en el número 851, referido a alquiler de maquinaria y equipo agrícola y en el epígrafe 911 relativo a servicios agrícolas y ganaderos. Si bien, según alegó ante la Administración, su alta en el epígrafe 851 se debió a un error dado que su actividad no se ajusta a dicho epígrafe, aunque se mantuvo en ella porque no le causaba ningún perjuicio. Los seis tractores de su propiedad figuran dados de alta en el Registro Oficial de maquinaria Agrícola de Almería.
CUARTO.- Planteado en estos términos el debate debemos reseñar la normativa de observancia para la resolución de la cuestión planteada. Así el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece: '2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.(.....) Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
De lo expuesto cabe señalar que los tractores y máquinas que dispongan de autorización para circular por vías y terrenos públicos solo estarán autorizados para consumir gasóleo bonificado como carburante en la medida en que se trate de maquinaría agrícola y se utilicen en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura.
Respecto de que se considera maquinaria agrícola, el artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 28 de diciembre, establece: 'A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán 'motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura', los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.'
QUINTO.- Quedaría incompleta la anterior reseña normativa si no expusiéramos la pretensión de la parte recurrente, como es la devolución parcial del gasóleo adquirido para esa tarea agrícola. El recurrente solicitó la devolución denegada al amparo del artículo 52 ter de la Ley 38/1992 ( RCL 1992, 2787 y RCL 1993, 150) , en la redacción que resulta de la ley 26/2009, de Impuestos Especiales que, a propósito de la ' Devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería' establece: 'Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , que hayan efectuado durante el año natural anterior. b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78, 71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura , incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0, 998.
Dos. A los efectos de esta devolución , se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945 ) , General Tributaria .
Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.' Ese procedimiento de devolución ha sido establecido por la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril , que dispone en su artículo 1 los agricultores y ganaderos a los que el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , reconoce el derecho a la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas con ocasión de las adquisiciones de gasóleo a que hace referencia el citado artículo, para hacer efectivo dicho derecho deberán proceder a la presentación electrónica a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de una solicitud a partir del 1 de abril del año posterior a aquel en el que se realizaron las adquisiciones de gasóleo, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Orden, y a tal efecto, deberán estar en posesión de un certificado de firma electrónica, o realizar la presentación de la solicitud a través de la colaboración social prevista en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
En su artículo 2, aprueba su formato electrónico en los siguientes términos: 1. Se aprueba el formato electrónico «Solicitud de devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasóleo» correspondientes a las efectuadas por los beneficiarios.
2. La presentación electrónica de las solicitudes mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento: a) Los declarantes se pondrán en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet en la dirección electrónicawww.agenciatributaria.gob.es debiendo hacer constar en la solicitud los datos siguientes: 1º NIF: 9 caracteres.
2º Código correspondiente al medio empleado para la utilización del gasóleo como carburante, de acuerdo con los siguientes epígrafes: 1. Tractores.
2. Maquinaria agrícola distinta de los tractores.
3. Motores fijos.
4. Otros medios utilizados.
3º Matrícula de los vehículos que han efectuado el consumo de gasóleo, que haya tributado por el Impuesto sobre Hidrocarburos al tipo impositivo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante gasóleo bonificado).
4º Tipo y número de fabricación de la maquinaria o artefacto con la que se ha efectuado el consumo de gasóleo bonificado.
5º Por cada suministro o conjunto de suministros agrupados en un mismo documento: número de factura, fecha de la misma, Código de Identificación Minorista (CIM) del establecimiento donde se ha efectuado la adquisición, volumen de litros de gasóleo bonificado adquirido, e importe, ambos datos redondeados a dos cifras decimales. En el caso de que los beneficiarios de la devolución sean a su vez sujetos pasivos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, el Código de Identificación Minorista a consignar será el de la persona beneficiaria.
En el supuesto de adquisiciones satisfechas mediante cheques-gasóleo bonificado, conforme a lo previsto en el artículo 107.1.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (RCL 1995, 2212, 2594) , el declarante deberá determinar de forma global por todos los suministros efectuados en un mismo establecimiento y satisfechos mediante la utilización de este medio de pago específico, la cantidad de litros suministrados, y consignar este dato en la solicitud junto con el importe total satisfecho por este medio de pago y el Código de Identificación Minorista del establecimiento donde se ha efectuado la adquisición del carburante.
6º Identificación de la entidad financiera y del código identificativo de la cuenta corriente, a la que deban efectuarse las transferencias de las devoluciones.
b) A continuación se procederá a transmitir la solicitud con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.
c) Si quien la presenta es una persona o entidad autorizada a presentar solicitudes en representación de terceras personas, se requerirá únicamente la firma electrónica correspondiente a su certificado.
d) Si la solicitud es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la solicitud validada con un código seguro de verificación, además de la fecha y hora de presentación.
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver a presentar una nueva solicituD.
El artículo 3 regula la devolución por los suministros efectuados , disponiendo que basándose en las solicitudes presentadas a que se refiere el artículo 1, la Oficina Gestora de Impuestos Especiales correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, acordará, en su caso y previa comprobación de los datos de la solicitud, y en especial que los solicitantes han estado inscritos en el mismo año en el que realizaron las adquisiciones de gasóleo y en relación con estas actividades en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la devolución de las cuotas correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por los beneficiarios en la solicituD.
Por último el artículo 4 regula las obligaciones de los beneficiarios de la devolución , estableciendo que los titulares del derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos a los que se refiere la presente Orden, deberán estar en posesión de las facturas acreditativas de cada uno de los suministros que se incluyan en la correspondiente solicitud de devolución. La referida documentación deberá conservarse por los beneficiarios durante un período de 4 años a partir del día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo comenzar a solicitarse.
La anterior normativa viene a poner de manifiesto que con ella se persigue evitar que productos a los que se aplica un tratamiento fiscal de privilegio por razón de su destino, se utilicen para fines distintos.
La teleología de los preceptos citados, está encaminada a evitar un posible fraude fiscal en la utilización de gasóleo, dado el importante beneficio fiscal concedido a los agricultores en relación a la generalidad de usuarios de tal carburante.
SEXTO.- Sobre la anterior base normativa, el gasóleo bonificado lo podrá usar la maquinaria agrícola utilizada en labores de esa índole (y que disponga de autorización para circular) y no lo podrá utilizar, al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 54.2 de la Ley de impuestos Especiales, aunque sea maquinaria agrícola, si no se emplea en esas labores.
Llegados a este punto, el pronunciamiento de la Sala se va a hacer sobre los datos obrantes en autos y en el expediente administrativo y referido única y exclusivamente al ejercicio de 2011 que es al que se contrae el presente recurso. El recurrente ha mantenido desde el principio que él presta exclusivamente servicios agrícolas con sus tractores a terceros, concretamente, a empresas que se dedican a explotaciones agrícolas.
La Administración en la resolución de 6 de febrero de 2013 y en la de 13 de abril de 2013, que la confirmó en reposición, denegó la devolución parcial solicitada porque consideró que de la documental aportada existían datos que indicaban que el gasóleo adquirido y del que se pidió su devolución, se había dedicado a tareas distintas de las agrícolas y ello porque figuraba de alta en los dos epígrafes ya indicados en el IAE, lo que le hizo presumir que realiza con los tractores varias tareas que no son agrícolas y además porque algunas de las facturas que aportó incluían conceptos que no revelan que fuesen labores agrícolas como son las de remolque y las de limpieza de caminos, y porque otras cuando expresaba los trabajos 'como varios u otros varios' por su indeterminación no permitía identificar su auténtica naturaleza.
En cuanto al primer aspecto, sobre el epígrafe 851 correspondiente al alquiler de maquinaria y equipo agrícola, la Administración no ha desplegado ninguna actividad tendente a acreditar que en el período que nos ocupa el ahora demandante hubiera desarrollado alguna actividad de esa índole, sin que aquél alta, suponga la efectiva realización de esa tarea.
Sobre los otros reparos , cumple recordar que la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, establece en su artículo 105.1 que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', que viene a reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado artículo 1.214 del Código Civil . Partiendo de ese principio general, el obligado tributario que pretenda la obtención de un beneficio fiscal (deducción, exención, bonificación o devolución como en el presente caso) deberá probar su procedencia, por lo que corresponde al interesado aportar la prueba de que los trabajos realizados reúnen todos los requisitos que exige la normativa para hacerse acreedor al disfrute del derecho a la devolución de las cuotas de los hidrocarburos solicitada.
Las objeciones comentadas ya fueron barajados por la Administración en las distintas resoluciones que fue dictando al hilo de la petición de devolución del gasóleo bonificado y consciente de ello, el recurrente en sus escritos explica el contenido del transporte mediante el remolque y en base a ello glosa su significado en su propósito de poner de manifiesto la vinculación de ese transporte con la tarea agrícola que desarrollaba.
Así , diserta que la actividad de transporte a la que se hace mención, son actividades de montaje y desmontaje de riego dentro de la misma finca en la que unos trabajadores de la empresa a la cual se prestan los servicios van retirando el riego por aspersión de la finca para prepararla para una nueva cosecha y el tractor con remolque va junto a ellos para facilitar el trabajo, echando en el remolque las piezas de la instalación de riego (gomas, aspersores), y finalmente se dejan a un lado de la finca para su posterior montaje, una vez que la finca vuelve a estar preparada, en, cuanto al concepto remolque basura, la basura es el estiércol que se utiliza para abonar las tierras, dicho estiércol llega a la finca en grades caminos, donde se va amontonando y posteriormente se carga en el remolque del tractor al cual se le instalan en la parte posterior del remolque una especie de rotor con unas palas, que conforme el tractor va andando por la finca van abonando dado que ése rotor con palas va echando el estiércol por la parte trasera, lo que le hace reafirmarse con estas dos explicaciones que las facturas en las que se incluía el término comentado, eran por servicios prestados a la agricultura, no siendo una actividad de transporte ajena a su trabajo agrícola.En cuanto a la limpieza de los caminos aboga porque se considere como una tarea agrícola conducente a desbrozar esas zonas de paso para así poder acceder con más comodidad a las zonas de laboreo y simplificar las tareas agrícolas.
No es tan expresiva la explicación de los servicios que se reseñan en las facturas como 'varios y otros varios' cuya inconcreción e imprecisión ha impedido a la Administración conocer qué tipos de tareas eran las que bajo esa expresión se habían ejecutado. Esa circunstancia se hubiera obviado si la parte recurrente hubiere colmado la exigencia del artículo 6 f) del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento que ha de regir las obligaciones de facturación, cuando establece que las facturas han de describir las operaciones que en ellas se consignen reseñando todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, sin embargo en las facturas en que incluyó esos términos absolutamente vagos e imprecisos no la acompañó con la descripción ni la precisión necesaria para justificar la naturaleza agrícola real de esas tareas.
SEPTIMO.- Considera la Sala que a los efectos que nos ocupan y conforme una interpretación concorde con los distintos preceptos que habilitan la utilización del gasóleo bonificado y que garantizan el derecho a su devolución parcial, es necesario que ese gasóleo se haya dedicado efectivamente a esas tareas agrícolas.
No vale que se hayan desempeñado y simultaneado varias tareas con tal que alguna o algunas de ellas sean agrícolas, pues la correcta interpretación del vocablo efectivamente, implica, a criterio de la Sala, que todo el gasóleo bonificado adquirido se ha debido utilizar efectivamente en tareas de esa naturaleza, sin que haya posibilidad de computar a esos efectos las labores reseñadas en las facturas de manera tan imprecisa como genérica cuando describe los trabajos realizados como 'varios u otros varios'. Quien aspira a la devolución parcial cuya denegación se cuestiona, ha de acreditar que todos los trabajos realizados con su maquinaria agrícola, alimentada con gasóleo bonificado, son efectivamente agrícolas, sin que puedan gozar de esa condición los que son descritos de una manera tan genérica, insustancial e intrascendente, a los efectos que nos interesan, como ' varios u otros varios'. Es por ello que la Sala comparte el parecer impugnado de la Administración, sin que pueda admitirse, tal como apunta en su demanda la parte recurrente, que por el hecho de que no se haya probado que algunos de los trabajos relacionados no fueran agrícolas , se deniegue en su totalidad la devolución interesada, pues al menos se podría haber ponderado su derecho a parte de esa devolución. Sin embargo, no podemos hacer nuestra esa pretensión por cuanto que la norma que reconoce esa devolución no contempla esa posibilidad de cumplimiento parcial, sino que el gasóleo adquirido ha de haberse utilizado efectivamente para labores agrícolas y si algunas de que se ha pretendido que se tengan por tales, no lo han sido, no cabe el reconocimiento a esa devolución parcial. Es por todo lo que antecede que debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA la Sala aprecie motivos para la imposición de las costas de esta instancia a la vista de las alegaciones esgrimidas por las partes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don don Jaime contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada, ) de fecha 31 de octubre de 2013 , recaída en el expediente número NUM000 , acto que confirmamos por ser conforme a Derecho.2.- Sin costas .
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones número 2069000024007114, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
