Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1385/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 1385/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101479
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11050
Núm. Roj: STSJ CAT 11050/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 60/2019
Partes : Oscar
C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA y AJUNTAMENT DE TORRELLES
DE FOIX
S E N T E N C I A Nº 1385
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. ª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 60/2019, interpuesto por Oscar , representado por la
Procuradora D.ª MARTA NAVARRO ROSET, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 105/2017.
Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE
BARCELONA representado por la Letrada D.ª JULIA NAVARRO PALACIO. No habiendo comparecido l'
AJUNTAMENT DE TORRELLES DE FOIX.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'DEBO INADMITIR el recurso contencioso administrativo número 105/2018 interpuesto por Don Oscar contra la diligencia de embargo de sueldos adoptada el 31 de enero de 2017, por el Ayuntamiento de Torrelles de Foix, por importe de 87.885,70 euros. Sin costas.'
SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante.
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de D. Oscar , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, por el que se acuerda inadmitir el recurso número 105/2017, interpuesto contra la diligencia de embargo de sueldos adoptada el 31 de enero de 2017 por el Ayuntamiento de Torrelles de Foix.
SEGUNDO: La Sentencia impugnada sustenta su decisión en síntesis, por la incontrovertida falta de interposición previa del preceptivo recurso administrativo de reposición, contra la diligencia de embargo de fecha 31 de enero de 2017 objeto de impugnación, y contra la que se impugnó, directamente, en vía contencioso administrativa sin haber interpuesto recurso de reposición contra la misma. Cita al respecto el criterio expresado en reiterados pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección, respecto al preceptivo agotamiento de la vía administrativa en la impugnación de los actos de aplicación de los tributos locales o, en general, en materia de ingresos públicos de las corporaciones locales, de acuerdo con lo dispuesto a tal respecto por el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local. Concluye que el recurso de reposición, conforme el artículo 14.2 del TRLHL, es un recurso obligatorio y no potestativo, para poder acudir a la vía contencioso administrativa, tal como se señala en el pie de la diligencia de embargo.
TERCERO: El apelante aduce en primer lugar que el juzgado a quo rechazó la inadmisibilidad que opuso la administración mediante Auto de 29/6/2017 y sin embargo en sentencia cambia su decisión y declara la inadmisibilidad del recurso.
No obstante, el alegato no puede prosperar toda vez que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional dispone que el Auto por el que se desestimen las alegaciones previas de inadmisibilidad no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que los motivos (salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional) puedan ser alegados en la contestación, incluso si se huyesen desestimado las alegaciones previas.
De otro lado, considera que sí interpuso recurso de reposición, al impugnar el aviso de embargo de sueldos y salarios, recurso que fue inadmitido por la Administración. Considera que la Sentencia viene a exigirle que interpusiera dos recursos de reposición, pues la Administración inadmitió el recurso contra el aviso de embargo de salarios en fecha 15/2/2017, con posterioridad a la fecha de la diligencia de embargo, que se dicta el 31/1/2017.
Asimismo, muestra su discrepancia con el embargo del salario, pues existen irregularidades en el expediente ejecutivo y ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar las cuotas de urbanización del año 2008.
Por último reitera que el acto administrativo se impugnó en su momento y no puede exigirse al obligado tributario que interponga dos recursos de reposición.
El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (OGT) se opone al recurso y mantiene la conformidad a derecho de la Sentencia apelada, pues la diligencia de embargo no es un acto definitivo, por lo que no se ha agotado la vía administrativa.
CUARTO: El artículo 108 LBRL diseña como preceptivo el recurso administrativo de reposición, específicamente previsto en la LRHL, contra los actos de aplicación de los tributos locales en los municipios distintos de aquellos a los que se aplica el 'Régimen de organización de los municipios de gran población' del título X de la misma Ley, como es el caso del municipio de Torrelles de Foix.
Por su parte, el artículo 14 LRHL, con el epígrafe de 'Revisión de actos en vía administrativa', regula en su apartado 2 el recurso de reposición anunciado en el artículo 108 LBRL, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales. En su letra ñ) dispone que contra la resolución del recurso de reposición los interesados no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
Por lo tanto, frente a los actos de aplicación de los tributos por parte de municipios como el recurrido en la instancia, el recurso administrativo de reposición resulta preceptivo, erigiéndose en presupuesto procesal de la ulterior acción contencioso-administrativa. En consecuencia, ésta resultará inadmisible si aquél no se interpone.
En efecto, hemos dicho y ahora reiteramos que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO: Sentado lo anterior, la Sala no comparte el alegato del apelante, dirigido a poner de relieve que se le exige interponer dos recursos de reposición. En efecto, en fecha 12 de julio de 2016 tiene entrada en el OGT el recurso promovido frente al aviso de embargo de suelos y salarios, recurso que fue inadmitido por cuanto se dirige contra un acto de trámite, no susceptible de recurso.
De otro lado, no consta que se interpusiera recurso de reposición contra la diligencia de embargo de sueldos, de fecha 31/1/2017.
En este sentido, en la notificación de la diligencia de embargo de sueldos dictada por el Ayuntamiento de Torrelles de Foix se recoge: 'Contra aquest acte, que és definitiu en via administrativa, podeu interposar recurs de reposició davant l'Organisme de Gestió Tributaria en el termini d'un mes a comptar des de l'endemà de la recepció de la notificació.
Contra la desestimació expressa o presumpta del recurs de reposició, podeu interposar recurs contenciós- administratiu davant dels jutjats contenciosos administratius de la província de Barcelona, en el termini de dos mesos a comptar des de l'endemà de la recepció de la notificació de la desestimació, quan aquesta sigui formulada de forma expressa o en el termini de sis mesos a comptar des de l'endemà del dia en que el recurs de reposició s'hagi d'entendre desestimat de forma presumpta'.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 marzo 2004, reiterando anterior doctrina, razona que a expresión 'podrán' (que utilizaba el art. 108 en su anterior redacción), " no implica que el recurso de reposición sea una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo pues hace referencia, como en otros muchos casos en que se habla de la concesión a los administrados de posibilidades de reclamación, a la decisión de ejercitar acciones que lógicamente es una facultad atribuida a la libre y exclusiva determinación de aquellos pero que, en tal caso, ha de someterse a los presupuestos procesales establecidos legalmente." La relevancia de esta circunstancia ya ha sido expresada con claridad por nuestra Sala y Sección, en numerosas sentencias (por todas Sentencia núm. 247/2017, de 20 de marzo, dictada en el rollo de apelación 91/2016 y Sentencia núm. 1250/2019, de 14 de octubre, recurso de apelación 42/25019).
En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación del acto administrativo recurrido, como hemos visto.
En definitiva, al no interponerse tal recurso de reposición la consecuencia ineludible es la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, como certeramente resuelve la juzgadora de instancia. Por último, aunque la reposición constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo.
Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, como ahora ocurre, al impugnarse un acto que no ha agotado la vía administrativa.
SEXTO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que no se estima que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Desestimar el recurso de apelación 60/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona y su Provincia, en el procedimiento seguido bajo el número105/2017. Sin costas.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
