Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 353/2017 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100231

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1085

Núm. Roj: STSJ CLM 1085/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00139/2019
02003 33 3 2017 0000595PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2017 DERECHO
ADMINISTRATIVO
Recurso Contencioso-administrativo nº 353/2017
Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 139/2019
En Albacete, a 15 de abril de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 353/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de D. Roman , representado por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, contra la Consejería
de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de: Deniega la fracción del
cumplimiento de la obligación del arranque del viñedo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez
López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 02 de marzo de 2017, que acuerda: 'Desestimar el recurso: de alzada de fecha 1 de marzo de 2016 interpuesto por D. Roman contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de fecha 27 de enero de 2016, por la que se deniega la fracción del cumplimiento de la obligación del arranque del viñedo de la parcela NUM000 , confirmando íntegramente la resolución recurrida'.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.



SEGUNDO . - Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO . - Fijada la cuantía del recurso en 6.000,00 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de abril de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO . - Tiene por objeto el Recurso la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 02 de marzo de 2017.

Pretende la actora en su demanda que se dicte Sentencia por la que se: '(...) anule las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada'.

Alega, en síntesis: 1.- Falta de motivación.

Tratándose de una facultad discrecional, cualquier resolución hubiera sido válida con tal de que se hubiese prestado atención a las circunstancias del caso y entendido que existía la posibilidad de establecer cautelas que garantizasen de manera suficiente, por un lado, el cumplimiento de la obligación aplazada (por ejemplo mediante la prestación de una fianza) y, por otro, la inexistencia de efectos negativos para la Organización Común-del Mercado del Vino, aceptando el compromiso de realización, en el mes de mayo- junio de cada año, de la vendimia en verde de la parte de viñedo no arrancada. De este modo, dicha parte podría haberse mantenido como jardín, cumpliendo las funciones ecológicas (protección de cubiertas vegetales) y paisajística a que se. hacía referencia en la carta de planteamiento de la petición.

Sin excluir que podría haberse concedido un aplazamiento menor, obligando al peticionario a realizar al arranque 'en menos tiempo, o haberle impuesto cualesquiera otras condiciones adicionales.

Pero en vez de llevar a cabo dicha ponderación, la Asesoría jurídica de la Consejería encontró un atajo que excluía por completo el recurso a la discrecionalidad. Interpretó que la Consejería carecía absolutamente de margen para tomar cualquier decisión mínimamente ponderada, al asegurar que el fallo de la Sentencia n° 463/2013, de 7 de octubre , de la Sección y Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, era 'Indisponible para la Administración', lo que impedía 'negociar, transigir o diferir el cumplimiento' de la obligación de arranque, entendida ya como cosa juzgada. 'Acceder a lo solicitado -seguía diciendo el informe jurídico en la parte que ahora hemos conocido- implicaría incumplir el fallo judicial' (documento n° 4 del expediente administrativo: folios 16 y 17).

Dado que la función de motivación, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 14/1991 , 187/2000 , 108/2001 ) es permitir que el destinatario del acto compruebe si el razonamiento que:, éste, contiene constituye lógica y jurídicamente fundamento suficiente de la decisión adoptada, cuando aquel razonamiento resulta jurídicamente insostenible, la conclusión ineludible es que la decisión adoptada está huérfana de motivación ( art 54.1.f LRJPAC) o que ésta es arbitraria ( art. 9.1 CE .).

2.- Discrepa de la no concesión por la Administración demandada de fraccionamiento en el cumplimiento de la obligación de arranque de viñedo de sus parcelas, por entender que no nos encontramos ante el cumplimiento de la Sentencia de esta Sala y Sección, de 07 de octubre de 2013 .

3.- Se remite a la aplicación analógica de las normas que permiten el aplazamiento de las deudas contraídas con la Seguridad Social.

SE GUNDO . - La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis: I.- Carencia sobrevenida de objeto.

Destacar que, dado que la parte actora procedió-al arranque del viñedo en su totalidad, tal y como declara al folio 9 del escrito de demanda, lo cual acreditamos mediante el Informe técnico de Inspección de campo (documento nº 1) en el que el Técnico Agrario de la Unidad Técnica Agriaría de Huete, adscrita a la Dirección Provincial de Agricultura de Cuenca, de la Consejería de Agricultura de Castilla-la Mancha, una vez visitada la-parcela NUM001 del polígono NUM002 , declara: 'No hay viñedo en el campo. Se ha arrancado la viña ilegal; con el consiguiente efecto de pérdida sobrevenida de objeto de la presente Litis, toda vez que en este procedimiento se interesa el fraccionamiento de la obligación de arranque de la parcela ilegal de viñedo (parcela NUM001 , polígono NUM002 ) y ya se ha procedido al arranque de la totalidad de la viña ilegal.

Por lo expuesto, no puede existir un interés en la tutela pretendida.

II.- Inexistencia de falta de motivación.

Por la parte actora se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 2 de marzo de ;2017, por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 27 de enero de 2016, por la que se deniega la fracción del cumplimiento de la obligación de arranque del viñedo de sus parcelas.

Las Resoluciones administrativas adoptada se encuentran plenamente motivadas.

Así en la Resolución de 27 de enero de 2016 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería se deniega la fracción del cumplimiento de la obligación del viñedo de la parcela en cuestión y se explica como la ilegalidad de la parcela es ya cosa juzgada y firme, de conformidad con la Sentencia 463/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , por lo que procede el arranque de la misma (fundamento jurídico segundo). También se explica como en el presente caso solo resta cumplir el fallo judicial en sus propios términos ( artículo 18.2 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial).

La Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 2 de marzo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente razona de forma exhaustiva como la figura del fraccionamiento de la obligación del cumplimiento del arranque del viñedo solicitado no está previsto en la normativa, por lo que no se está ante un derecho subjetivo o interés legítimo del interesado tutelado por el ordenamiento jurídico cuya denegación se vulnere.

III.- Se alega no estar de acuerdo con la denegación de fraccionamiento en el cumplimiento de la obligación- de arranque del viñedo de sus parcelas, al entender que no nos hallamos ante el cumplimiento de la Sentencia de 7 de octubre de 2013, de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos.

Frente a esto alegato, sostener que el arranque es la consecuencia jurídica automática derivada de la ilegalidad en la plantación de los viñedos del hoy demandante. La precitada Sentencia, en relación con la parcela objeto de la presente Litis declaró que la plantación de las viñas se realizó con posterioridad al 1 de septiembre de 1998 y atendiendo a la normativa de aplicación, declaraba: 'para las plantadas con posterioridad a dicha fecha (1 de septiembre de 1998), sólo cabe materializar su arranque'.

Por tanto, la precitada Sentencia impone el arranque, y siendo ésta firme y ejecutiva, nos hallamos ante el cumplimiento de una Resolución judicial.

IV.- Asimismo, se aduce la normativa por la que se permite el aplazamiento de las deudas contraídas con la Seguridad Social.

Pues bien, el fraccionamiento de la obligación de arranque de viñedo solicitado no está previsto en la normativa, por lo que no tiene derecho a ello. ítem más, la Administración no puede transigir sobre la referida obligación.

Según el tenor literal del artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha '1. No se puede enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, salvo en los casos establecidos por las leyes.

2. Tampoco pueden concederse exenciones, bonificaciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes.

3. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten de los mismos, sino mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previo Dictamen del Consejo Consultivo.

4. La suscripción por la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en la normativa legal vigente en materia de quiebras y suspensiones de pagos, requerirá únicamente autorización del órgano que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

5. La extinción, total o parcial, de las deudas que la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, la Seguridad Social, las Corporaciones Locales y otras entidades de Derecho público tengan con la Comunidad Autónoma, podrá realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, liquidas y exigibles'.

V.- Con carácter subsidiario se remite al resto de fundamentos de derecho de la Resolución impugnada.



TERCERO . - Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos: I.- D. Roman es titular de un expediente de plantación ilegal de viñedo con referencia NUM003 , para la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término de Huete (Cuenca), inicialmente con una superficie de 3,5 has.

II.- El 12/05/2004, al constatarse que la plantación de viñedo de la parcela NUM000 se hizo con posterioridad al 1 de septiembre de 1998 sin autorización administrativa y, tras los trámites oportunos, se emitió la Resolución de Inscripción de la mencionada parcela en el Registro Vitícola en situación ilegal y, al mismo tiempo, se le apercibió de su arranque.

III.- Contra la resolución de 12/05/2004, el interesado presentó recurso de alzada que fue desestimado en vía administrativa mediante Resolución de 20/06/2006, interponiéndose dentro del plazo establecido, el Recurso Contencioso-Administrativo número 657/2006.

IV.- Mediante Sentencia número 539/2007, de 18 de diciembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se confirmó la resolución recurrida. Frente a esta Sentencia desestimatoria de sus pretensiones el interesado interpuso Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo que fue inadmitido el 15/05/2009 , declarando firme la Sentencia 539/2007 .

V.- El 10/08/2009, dado que no se cumple con la orden de arranque de la Resolución de 12/05/2004, la Administración demandada, resuelve imponer la primera multa coercitiva al Sr. Roman por importe de 42.000 €.

VI.- El 15/03/2011, constatado que el actor no ha llevado a cabo el arranque requerido, se: resuelve imponer la segunda multa coercitiva, por valor de 42.000€.

VII.- Se interpuso, en fecha 11 de octubre de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de la solicitud presentada el 25-4-2011 de revisión de oficio, o subsidiaria revocación, de la resolución del Delegado Provincial de Cuenca fechada el 10-8-2009 por la que se impuso multa coercitiva (de 42.000€) a D. Roman por el incumplimiento de la orden de arranque de plantación ilegal de viñedo en á parcela catastral NUM001 del Polígono NUM002 de Huete (Cuenca), y contra la Resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada formulado el 25-4-2011 contra resolución de 15-3-2011 del Delegado Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca, imponiendo nueva multa coercitiva con el mismo importe que la anterior, 42.000€ y por no haber cumplido la orden de arranque de viña en la misma parcela catastral.

VIII.- El 31/07/2014 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicta la sentencia 536, con un resultado de estimatoria parcial, contra las denegaciones presuntas por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de primera multa coercitiva y la resolución del recurso de alzada contra la resolución de segunda multa coercitiva.

Dicha estimación parcial consiste en ratificar la primera multa coercitiva, aunque en lugar de la cantidad inicial impuesta de 42.000€, la cuantía queda reducida a 4.000 euros. Con respecto a la segunda multa, la sentencia desestima las pretensiones del recurrente.

IX.- El 23/11/2015, el actor, solicita el fraccionamiento de la obligación de arranque de su viña ilegal y la suspensión de la imposición de las multas coercitivas en tanto en cuanto realiza el arranque. Esta cuestión es resuelta denegatoriamente mediante resolución de fecha 27/01/2016.

X.- Contra la denegación del arranque fraccionado, presenta recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de fecha 02 de marzo de 2017.

XI.- El 17/08/2016, habiendo arrancado el Sr. Roman una parte del viñedo ilegal y quedando en pie una superficie de 2,2476 ha, se le resuelve la imposición de una multa coercitiva por importe de 26.971,20 euros, por incumplimiento de la orden de arranque de Ja parcela, al haber transcurrido un plazo de 12 meses desde la imposición de anterior multa coercitiva por importe de 42.000 euros.

XII.- Disconforme, El 10/05/2017 el actor interpuso una demanda turnada al Juzgado Contencioso- Administrativo n°1 de Cuenca, que fue estimada por Sentencia nº: 217/17, de fecha 13 de julio de 2017 .

XIII.- En fecha 29 de septiembre de 2017 la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural efectúa requerimiento a D. Roman , con carácter previo a la imposición de nueva multa coercitiva, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Conceder un plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta Resolución, para ejecutar el arranque de la parcela NUM000 , todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo estipulado en el art. 38.1.n y art. 39.1.m de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino nacional.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiera comunicado y constatado por esta Administración el arranque de la totalidad de la superficie de la parcela relacionadas, se procederá a la aplicación del art. 55 del Reglamento 555/2008 que regula la imposición de multas coercitivas que ascenderán a 12.000 euros/ha, y que se impondrán periódicamente, cada doce meses, hasta que se proceda al cumplimiento de la presente Resolución.

Así mismo, mientras que no se proceda al arranque de estas parcelas, de acuerdo con el art. 15 del R.D. 1244/2008 , por el que se regula el potencial vitícola, la uva y los productos elaborados a partir, de las producciones de dichas parcelas únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, corriendo el productor con los gastos de dicha destilación.

En virtud del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , al ser un acto de trámite no cualificado no cabe interponer recurso alguno contra la presente Resolución'.

XIV.- Entre noviembre y diciembre de 2017, en cumplimiento del meritado requerimiento el Sr. Roman , realizo el arranque de los 20.000 m2 de viñedo que aún restaban en la parcela.



CUARTO .- En primer lugar, en cuanto a la pérdida sobrevenida de objeto, alega el actor, que ha sido el requerimiento previo a la imposición de una nueva multa coercitiva, se refiere al que le ha efectuado la Administración demandada con fecha 29 de septiembre de 2017, el que finalmente ha forzado el arranque, lo que no obsta a su derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas en esta litis, así, en síntesis, sostiene, que: '(...) esta persuadido de que el derecho a la buena administración, en justa correspondencia con el privilegio de autotutela ejecutiva, incluye el derecho a la correcta motivación de las decisiones administrativas en los casos en que la ley obliga a ello (ejercicio de potestades discrecionales), así como el derecho a ser compensado si, como consecuencia de una errónea motivación -errónea hasta extremos imperdonables- las autoridades deniegan una petición que, mientras no se demuestre lo contrario, era perfectamente atendible (previa prestación de las cauciones que se estimasen precisas y durante el tiempo que se estimase más oportuno, que no tenía que coincidir necesariamente con el solicitado)'.

Con carácter previo, indicar que como ha puesto de relieve reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, cabe citar la STS de 28 de febrero de 2013, dictada en el Recurso de Casación nº: 530/2012 , es aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio - o pérdida sobrevenida de objeto - como forma de terminación anticipada del proceso contencioso-administrativo (ex artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en el ámbito Jurisdiccional Contencioso- Administrativo).

Ahora bien, es necesario precisar que para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, la Jurisprudencia viene exigiendo que tal pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el tan aludido artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil , y, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de Abril (recurso de amparo 2389/2007 ), la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el 22 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril (recurso de amparo núm. 2389/2007 ), se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Y, en nuestro caso, no existe una pérdida sobrevenida del objeto del proceso, por cuanto, por un lado, en el primer otrosí del escrito de demanda se lee: 'Que, al amparo del artículo 42.1.b) primero de la LJCA se estima que la cuantía del recurso debe ser establecida en seis mil euros (6.000 €), por ser esta la cantidad en la que valoramos el daño moral provocado a mi mandante, que reclamaremos a la Administración en el caso de estimación de la presente demanda', y, por otro, la interposición de la demanda , que nos ocupa, se produce con fecha 17 de mayo de 2017, y, el arranque de viñedos cuyo fraccionamiento se postulaba, que se lleva a cabo en noviembre y diciembre 2017, es consecuencia del requerimiento que efectúa la Administración demandada al recurrente en fecha 29 de septiembre de 2017, con apercibimiento, si no lo atiende, de que se procederá a la aplicación del art. 55 del Reglamento 555/2008 que regula la imposición de multas coercitivas que ascenderán a 12.000 euros/ha, y que se impondrán periódicamente, cada doce meses, hasta que se proceda al cumplimiento de esa Resolución.

En definitiva, no hay pérdida del interés legítimo completa en el proceso para el actor, únicamente ha significado una pérdida de interés parcial, por haber devenido imposible el fraccionamiento de la obligación de arranque de su viña ilegal.



QUINTO . - Sentado lo anterior, en cuanto a la falta de motivación.

Efectivamente, la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, por todas cabe citar, la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

El Tribunal Constitucional, por su parte, en Sentencias como la 36/1982, de 16 de junio , indica que lo exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y, con ello, pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

De este modo, el examen de la suficiencia o insuficiencia de la motivación habrá de hacerse en cada caso concreto, considerando si, atendidas las circunstancias concurrentes, se expresan, en el supuesto examinado, datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto. La extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y 17 de octubre de 2000 ).



SEXTO .- En nuestro caso, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, así, la Resolución de 27 de enero de 2016 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería deniega la fracción del cumplimiento de la obligación del viñedo de la parcela en cuestión por entender que la ilegalidad de la parcela es ya cosa juzgada y firme, de conformidad con la Sentencia 463/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , por lo que procede el arranque de la misma (fundamento jurídico segundo), y, añade que en el presente caso solo resta cumplir el fallo judicial en sus propios términos ( artículo 18.2 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial): 'La parcela vitícola NUM000 es una parcela en situación ilegal dado que fue plantada con posterioridad a 1 de septiembre de 1998 sin autorización administrativa conforme exigía la normativa de aplicación a esa fecha y sobre la que pesa una Orden de arranque. La ilegalidad de la parcela es ya cosa juzgada y firme, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 463/2013, del TSJ de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 197/2010 .

Teniendo en cuenta la motivación de la referida sentencia en cuyo fundamento jurídico segundo dice expresamente: 'Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas, como variedades de uva de vinificación, plantadas a partir de 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art 6 o en el apartado 4 del art 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , solo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas'.

Según el informe jurídico de la Asesoría jurídica de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, únicamente resta cumplir el fallo judicial, en sus propios términos tal y como dispone el artículo 18.2 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, sin que sea disponible para la Administración alterar su contenido que debe respetarse y cumplir por lo que la Administración no puede negociar, transigir o diferir el cumplimiento de la obligación de arranque que ya ha sido juzgada y tiene el carácter de firme'.

Y, por su parte, la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 2 de marzo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente razona como la figura del fraccionamiento de la obligación del cumplimiento del arranque del viñedo solicitado no está previsto en la normativa, por lo que no se está ante un derecho subjetivo o interés legítimo del interesado tutelado por el ordenamiento jurídico cuya denegación se vulnere, la petición que efectuó el recurrente en su escrito de 25 de octubre de 2015 fue que: 'Aun admitiendo que desde el punto de vista legal el viñedo sea irregular y debe arrancarse, solicitamos que su arranque se pueda ejecutar de manera fraccionada, en atención a la función paisajística y ecológica que el mismo cumple (...) comprometiéndonos en caso necesario a efectuar cada año la vendimia en verde de la parte no arrancada (...) Un arranque por fases, que permitiese la replantación de las partes arrancadas, además de no dar lugar al impacto paisajístico que se señaló antes, justificaría la subsistencia del negocio jurídico (...)' . Y, como indica la Resolución que antecede: '(...) El arranque no es en este caso el bien jurídico a proteger, por mucho que lo pretenda el interesado, sino todo lo contrario: es la consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento realizado por D. Roman al plantar viñedo sin autorización administrativa. No es susceptible de división o fraccionamiento por cuanto que se desvirtuaría con ello su naturaleza jurídica o razón de ser como obligación que deriva de un previo incumplimiento, y sin que por ello se vulnere el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ- PAC '; y, añade: '(...) El Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, fue derogado por el Reglamento (CE) 479/08 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en el que también se contienen medidas pera las imantaciones ¡legales posteriores al 31 de agosto de 1933. Como instrumento normativo en el-ámbito territorial de la región, dirigido a regular el procedimiento de regularización de plantaciones ilegales, y en cumplimiento del mandato normativo al que el interesado hace referencia en su recurso, se dicta la Orden de 1 de abril de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

Entre las medidas previstas por la citada Orden se prevé en el artículo 8 el arranque de las superficies.

no regularizadas. De manera que, en contra de lo argumentado por el recurrente, 'sí que se han adoptado las medidas necesarias para que se efectúe el arranque', cuestión distinta es que con ello no se satisfaga los intereses y expectativas previstas por el recurrente para su negocio particular, atendiendo según sus propias palabras 'a los servicios prestados y a los beneficios reportados por mi bodega a esta Comunidad Autónoma', argumento que carece de toda validez jurídica para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada'.

Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida, y, desestimada la demanda, por entender la Sala que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, no sin antes añadir que en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Cuenca, nº 217/2017, de 13 de julio de 2017 , que declara la nulidad de la Resolución de la Administración demandada de fecha 17 de agosto de 2016, que impone al actor una multa coercitiva por importe de: 26.971,20 €, por incumplimiento de la orden de arranque de la parcela, al constatar que el Sr.

Roman había arrancado una parte del viñedo ilegal, quedando en pie una superficie de: 2,2476 ha, se efectúa, por la Administración demandada, al recurrente el requerimiento que antecede concediéndole un plazo de dos meses para ejecutar el arranque de la parcela NUM000 , requerimiento que ha atendido arrancando la totalidad del viñedo ilegal.

SEPTIMO . - Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA , limitadas en lo que a honorarios del letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €, artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

'Desestimar el recurso: de alzada de fecha 1 de marzo de 2016 interpuesto por D. Roman contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de fecha 27 de enero de 2016, por la que se deniega la fracción del cumplimiento de la obligación del arranque del viñedo de la parcela NUM000 , confirmando íntegramente la resolución recurrida'.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.



SEGUNDO . - Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO . - Fijada la cuantía del recurso en 6.000,00 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de abril de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . - Tiene por objeto el Recurso la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 02 de marzo de 2017.

Pretende la actora en su demanda que se dicte Sentencia por la que se: '(...) anule las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada'.

Alega, en síntesis: 1.- Falta de motivación.

Tratándose de una facultad discrecional, cualquier resolución hubiera sido válida con tal de que se hubiese prestado atención a las circunstancias del caso y entendido que existía la posibilidad de establecer cautelas que garantizasen de manera suficiente, por un lado, el cumplimiento de la obligación aplazada (por ejemplo mediante la prestación de una fianza) y, por otro, la inexistencia de efectos negativos para la Organización Común-del Mercado del Vino, aceptando el compromiso de realización, en el mes de mayo- junio de cada año, de la vendimia en verde de la parte de viñedo no arrancada. De este modo, dicha parte podría haberse mantenido como jardín, cumpliendo las funciones ecológicas (protección de cubiertas vegetales) y paisajística a que se. hacía referencia en la carta de planteamiento de la petición.

Sin excluir que podría haberse concedido un aplazamiento menor, obligando al peticionario a realizar al arranque 'en menos tiempo, o haberle impuesto cualesquiera otras condiciones adicionales.

Pero en vez de llevar a cabo dicha ponderación, la Asesoría jurídica de la Consejería encontró un atajo que excluía por completo el recurso a la discrecionalidad. Interpretó que la Consejería carecía absolutamente de margen para tomar cualquier decisión mínimamente ponderada, al asegurar que el fallo de la Sentencia n° 463/2013, de 7 de octubre , de la Sección y Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, era 'Indisponible para la Administración', lo que impedía 'negociar, transigir o diferir el cumplimiento' de la obligación de arranque, entendida ya como cosa juzgada. 'Acceder a lo solicitado -seguía diciendo el informe jurídico en la parte que ahora hemos conocido- implicaría incumplir el fallo judicial' (documento n° 4 del expediente administrativo: folios 16 y 17).

Dado que la función de motivación, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 14/1991 , 187/2000 , 108/2001 ) es permitir que el destinatario del acto compruebe si el razonamiento que:, éste, contiene constituye lógica y jurídicamente fundamento suficiente de la decisión adoptada, cuando aquel razonamiento resulta jurídicamente insostenible, la conclusión ineludible es que la decisión adoptada está huérfana de motivación ( art 54.1.f LRJPAC) o que ésta es arbitraria ( art. 9.1 CE .).

2.- Discrepa de la no concesión por la Administración demandada de fraccionamiento en el cumplimiento de la obligación de arranque de viñedo de sus parcelas, por entender que no nos encontramos ante el cumplimiento de la Sentencia de esta Sala y Sección, de 07 de octubre de 2013 .

3.- Se remite a la aplicación analógica de las normas que permiten el aplazamiento de las deudas contraídas con la Seguridad Social.

SE GUNDO . - La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis: I.- Carencia sobrevenida de objeto.

Destacar que, dado que la parte actora procedió-al arranque del viñedo en su totalidad, tal y como declara al folio 9 del escrito de demanda, lo cual acreditamos mediante el Informe técnico de Inspección de campo (documento nº 1) en el que el Técnico Agrario de la Unidad Técnica Agriaría de Huete, adscrita a la Dirección Provincial de Agricultura de Cuenca, de la Consejería de Agricultura de Castilla-la Mancha, una vez visitada la-parcela NUM001 del polígono NUM002 , declara: 'No hay viñedo en el campo. Se ha arrancado la viña ilegal; con el consiguiente efecto de pérdida sobrevenida de objeto de la presente Litis, toda vez que en este procedimiento se interesa el fraccionamiento de la obligación de arranque de la parcela ilegal de viñedo (parcela NUM001 , polígono NUM002 ) y ya se ha procedido al arranque de la totalidad de la viña ilegal.

Por lo expuesto, no puede existir un interés en la tutela pretendida.

II.- Inexistencia de falta de motivación.

Por la parte actora se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 2 de marzo de ;2017, por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 27 de enero de 2016, por la que se deniega la fracción del cumplimiento de la obligación de arranque del viñedo de sus parcelas.

Las Resoluciones administrativas adoptada se encuentran plenamente motivadas.

Así en la Resolución de 27 de enero de 2016 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería se deniega la fracción del cumplimiento de la obligación del viñedo de la parcela en cuestión y se explica como la ilegalidad de la parcela es ya cosa juzgada y firme, de conformidad con la Sentencia 463/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , por lo que procede el arranque de la misma (fundamento jurídico segundo). También se explica como en el presente caso solo resta cumplir el fallo judicial en sus propios términos ( artículo 18.2 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial).

La Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 2 de marzo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente razona de forma exhaustiva como la figura del fraccionamiento de la obligación del cumplimiento del arranque del viñedo solicitado no está previsto en la normativa, por lo que no se está ante un derecho subjetivo o interés legítimo del interesado tutelado por el ordenamiento jurídico cuya denegación se vulnere.

III.- Se alega no estar de acuerdo con la denegación de fraccionamiento en el cumplimiento de la obligación- de arranque del viñedo de sus parcelas, al entender que no nos hallamos ante el cumplimiento de la Sentencia de 7 de octubre de 2013, de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos.

Frente a esto alegato, sostener que el arranque es la consecuencia jurídica automática derivada de la ilegalidad en la plantación de los viñedos del hoy demandante. La precitada Sentencia, en relación con la parcela objeto de la presente Litis declaró que la plantación de las viñas se realizó con posterioridad al 1 de septiembre de 1998 y atendiendo a la normativa de aplicación, declaraba: 'para las plantadas con posterioridad a dicha fecha (1 de septiembre de 1998), sólo cabe materializar su arranque'.

Por tanto, la precitada Sentencia impone el arranque, y siendo ésta firme y ejecutiva, nos hallamos ante el cumplimiento de una Resolución judicial.

IV.- Asimismo, se aduce la normativa por la que se permite el aplazamiento de las deudas contraídas con la Seguridad Social.

Pues bien, el fraccionamiento de la obligación de arranque de viñedo solicitado no está previsto en la normativa, por lo que no tiene derecho a ello. ítem más, la Administración no puede transigir sobre la referida obligación.

Según el tenor literal del artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha '1. No se puede enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, salvo en los casos establecidos por las leyes.

2. Tampoco pueden concederse exenciones, bonificaciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes.

3. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten de los mismos, sino mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previo Dictamen del Consejo Consultivo.

4. La suscripción por la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en la normativa legal vigente en materia de quiebras y suspensiones de pagos, requerirá únicamente autorización del órgano que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

5. La extinción, total o parcial, de las deudas que la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, la Seguridad Social, las Corporaciones Locales y otras entidades de Derecho público tengan con la Comunidad Autónoma, podrá realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, liquidas y exigibles'.

V.- Con carácter subsidiario se remite al resto de fundamentos de derecho de la Resolución impugnada.



TERCERO . - Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos: I.- D. Roman es titular de un expediente de plantación ilegal de viñedo con referencia NUM003 , para la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término de Huete (Cuenca), inicialmente con una superficie de 3,5 has.

II.- El 12/05/2004, al constatarse que la plantación de viñedo de la parcela NUM000 se hizo con posterioridad al 1 de septiembre de 1998 sin autorización administrativa y, tras los trámites oportunos, se emitió la Resolución de Inscripción de la mencionada parcela en el Registro Vitícola en situación ilegal y, al mismo tiempo, se le apercibió de su arranque.

III.- Contra la resolución de 12/05/2004, el interesado presentó recurso de alzada que fue desestimado en vía administrativa mediante Resolución de 20/06/2006, interponiéndose dentro del plazo establecido, el Recurso Contencioso-Administrativo número 657/2006.

IV.- Mediante Sentencia número 539/2007, de 18 de diciembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se confirmó la resolución recurrida. Frente a esta Sentencia desestimatoria de sus pretensiones el interesado interpuso Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo que fue inadmitido el 15/05/2009 , declarando firme la Sentencia 539/2007 .

V.- El 10/08/2009, dado que no se cumple con la orden de arranque de la Resolución de 12/05/2004, la Administración demandada, resuelve imponer la primera multa coercitiva al Sr. Roman por importe de 42.000 €.

VI.- El 15/03/2011, constatado que el actor no ha llevado a cabo el arranque requerido, se: resuelve imponer la segunda multa coercitiva, por valor de 42.000€.

VII.- Se interpuso, en fecha 11 de octubre de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de la solicitud presentada el 25-4-2011 de revisión de oficio, o subsidiaria revocación, de la resolución del Delegado Provincial de Cuenca fechada el 10-8-2009 por la que se impuso multa coercitiva (de 42.000€) a D. Roman por el incumplimiento de la orden de arranque de plantación ilegal de viñedo en á parcela catastral NUM001 del Polígono NUM002 de Huete (Cuenca), y contra la Resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada formulado el 25-4-2011 contra resolución de 15-3-2011 del Delegado Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca, imponiendo nueva multa coercitiva con el mismo importe que la anterior, 42.000€ y por no haber cumplido la orden de arranque de viña en la misma parcela catastral.

VIII.- El 31/07/2014 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicta la sentencia 536, con un resultado de estimatoria parcial, contra las denegaciones presuntas por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de primera multa coercitiva y la resolución del recurso de alzada contra la resolución de segunda multa coercitiva.

Dicha estimación parcial consiste en ratificar la primera multa coercitiva, aunque en lugar de la cantidad inicial impuesta de 42.000€, la cuantía queda reducida a 4.000 euros. Con respecto a la segunda multa, la sentencia desestima las pretensiones del recurrente.

IX.- El 23/11/2015, el actor, solicita el fraccionamiento de la obligación de arranque de su viña ilegal y la suspensión de la imposición de las multas coercitivas en tanto en cuanto realiza el arranque. Esta cuestión es resuelta denegatoriamente mediante resolución de fecha 27/01/2016.

X.- Contra la denegación del arranque fraccionado, presenta recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de fecha 02 de marzo de 2017.

XI.- El 17/08/2016, habiendo arrancado el Sr. Roman una parte del viñedo ilegal y quedando en pie una superficie de 2,2476 ha, se le resuelve la imposición de una multa coercitiva por importe de 26.971,20 euros, por incumplimiento de la orden de arranque de Ja parcela, al haber transcurrido un plazo de 12 meses desde la imposición de anterior multa coercitiva por importe de 42.000 euros.

XII.- Disconforme, El 10/05/2017 el actor interpuso una demanda turnada al Juzgado Contencioso- Administrativo n°1 de Cuenca, que fue estimada por Sentencia nº: 217/17, de fecha 13 de julio de 2017 .

XIII.- En fecha 29 de septiembre de 2017 la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural efectúa requerimiento a D. Roman , con carácter previo a la imposición de nueva multa coercitiva, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Conceder un plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta Resolución, para ejecutar el arranque de la parcela NUM000 , todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo estipulado en el art. 38.1.n y art. 39.1.m de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino nacional.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiera comunicado y constatado por esta Administración el arranque de la totalidad de la superficie de la parcela relacionadas, se procederá a la aplicación del art. 55 del Reglamento 555/2008 que regula la imposición de multas coercitivas que ascenderán a 12.000 euros/ha, y que se impondrán periódicamente, cada doce meses, hasta que se proceda al cumplimiento de la presente Resolución.

Así mismo, mientras que no se proceda al arranque de estas parcelas, de acuerdo con el art. 15 del R.D. 1244/2008 , por el que se regula el potencial vitícola, la uva y los productos elaborados a partir, de las producciones de dichas parcelas únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, corriendo el productor con los gastos de dicha destilación.

En virtud del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , al ser un acto de trámite no cualificado no cabe interponer recurso alguno contra la presente Resolución'.

XIV.- Entre noviembre y diciembre de 2017, en cumplimiento del meritado requerimiento el Sr. Roman , realizo el arranque de los 20.000 m2 de viñedo que aún restaban en la parcela.



CUARTO .- En primer lugar, en cuanto a la pérdida sobrevenida de objeto, alega el actor, que ha sido el requerimiento previo a la imposición de una nueva multa coercitiva, se refiere al que le ha efectuado la Administración demandada con fecha 29 de septiembre de 2017, el que finalmente ha forzado el arranque, lo que no obsta a su derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas en esta litis, así, en síntesis, sostiene, que: '(...) esta persuadido de que el derecho a la buena administración, en justa correspondencia con el privilegio de autotutela ejecutiva, incluye el derecho a la correcta motivación de las decisiones administrativas en los casos en que la ley obliga a ello (ejercicio de potestades discrecionales), así como el derecho a ser compensado si, como consecuencia de una errónea motivación -errónea hasta extremos imperdonables- las autoridades deniegan una petición que, mientras no se demuestre lo contrario, era perfectamente atendible (previa prestación de las cauciones que se estimasen precisas y durante el tiempo que se estimase más oportuno, que no tenía que coincidir necesariamente con el solicitado)'.

Con carácter previo, indicar que como ha puesto de relieve reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, cabe citar la STS de 28 de febrero de 2013, dictada en el Recurso de Casación nº: 530/2012 , es aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio - o pérdida sobrevenida de objeto - como forma de terminación anticipada del proceso contencioso-administrativo (ex artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en el ámbito Jurisdiccional Contencioso- Administrativo).

Ahora bien, es necesario precisar que para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, la Jurisprudencia viene exigiendo que tal pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el tan aludido artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil , y, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de Abril (recurso de amparo 2389/2007 ), la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el 22 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril (recurso de amparo núm. 2389/2007 ), se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Y, en nuestro caso, no existe una pérdida sobrevenida del objeto del proceso, por cuanto, por un lado, en el primer otrosí del escrito de demanda se lee: 'Que, al amparo del artículo 42.1.b) primero de la LJCA se estima que la cuantía del recurso debe ser establecida en seis mil euros (6.000 €), por ser esta la cantidad en la que valoramos el daño moral provocado a mi mandante, que reclamaremos a la Administración en el caso de estimación de la presente demanda', y, por otro, la interposición de la demanda , que nos ocupa, se produce con fecha 17 de mayo de 2017, y, el arranque de viñedos cuyo fraccionamiento se postulaba, que se lleva a cabo en noviembre y diciembre 2017, es consecuencia del requerimiento que efectúa la Administración demandada al recurrente en fecha 29 de septiembre de 2017, con apercibimiento, si no lo atiende, de que se procederá a la aplicación del art. 55 del Reglamento 555/2008 que regula la imposición de multas coercitivas que ascenderán a 12.000 euros/ha, y que se impondrán periódicamente, cada doce meses, hasta que se proceda al cumplimiento de esa Resolución.

En definitiva, no hay pérdida del interés legítimo completa en el proceso para el actor, únicamente ha significado una pérdida de interés parcial, por haber devenido imposible el fraccionamiento de la obligación de arranque de su viña ilegal.



QUINTO . - Sentado lo anterior, en cuanto a la falta de motivación.

Efectivamente, la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, por todas cabe citar, la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

El Tribunal Constitucional, por su parte, en Sentencias como la 36/1982, de 16 de junio , indica que lo exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y, con ello, pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

De este modo, el examen de la suficiencia o insuficiencia de la motivación habrá de hacerse en cada caso concreto, considerando si, atendidas las circunstancias concurrentes, se expresan, en el supuesto examinado, datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto. La extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y 17 de octubre de 2000 ).



SEXTO .- En nuestro caso, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, así, la Resolución de 27 de enero de 2016 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería deniega la fracción del cumplimiento de la obligación del viñedo de la parcela en cuestión por entender que la ilegalidad de la parcela es ya cosa juzgada y firme, de conformidad con la Sentencia 463/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , por lo que procede el arranque de la misma (fundamento jurídico segundo), y, añade que en el presente caso solo resta cumplir el fallo judicial en sus propios términos ( artículo 18.2 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial): 'La parcela vitícola NUM000 es una parcela en situación ilegal dado que fue plantada con posterioridad a 1 de septiembre de 1998 sin autorización administrativa conforme exigía la normativa de aplicación a esa fecha y sobre la que pesa una Orden de arranque. La ilegalidad de la parcela es ya cosa juzgada y firme, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 463/2013, del TSJ de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 197/2010 .

Teniendo en cuenta la motivación de la referida sentencia en cuyo fundamento jurídico segundo dice expresamente: 'Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas, como variedades de uva de vinificación, plantadas a partir de 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art 6 o en el apartado 4 del art 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , solo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas'.

Según el informe jurídico de la Asesoría jurídica de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, únicamente resta cumplir el fallo judicial, en sus propios términos tal y como dispone el artículo 18.2 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, sin que sea disponible para la Administración alterar su contenido que debe respetarse y cumplir por lo que la Administración no puede negociar, transigir o diferir el cumplimiento de la obligación de arranque que ya ha sido juzgada y tiene el carácter de firme'.

Y, por su parte, la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 2 de marzo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente razona como la figura del fraccionamiento de la obligación del cumplimiento del arranque del viñedo solicitado no está previsto en la normativa, por lo que no se está ante un derecho subjetivo o interés legítimo del interesado tutelado por el ordenamiento jurídico cuya denegación se vulnere, la petición que efectuó el recurrente en su escrito de 25 de octubre de 2015 fue que: 'Aun admitiendo que desde el punto de vista legal el viñedo sea irregular y debe arrancarse, solicitamos que su arranque se pueda ejecutar de manera fraccionada, en atención a la función paisajística y ecológica que el mismo cumple (...) comprometiéndonos en caso necesario a efectuar cada año la vendimia en verde de la parte no arrancada (...) Un arranque por fases, que permitiese la replantación de las partes arrancadas, además de no dar lugar al impacto paisajístico que se señaló antes, justificaría la subsistencia del negocio jurídico (...)' . Y, como indica la Resolución que antecede: '(...) El arranque no es en este caso el bien jurídico a proteger, por mucho que lo pretenda el interesado, sino todo lo contrario: es la consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento realizado por D. Roman al plantar viñedo sin autorización administrativa. No es susceptible de división o fraccionamiento por cuanto que se desvirtuaría con ello su naturaleza jurídica o razón de ser como obligación que deriva de un previo incumplimiento, y sin que por ello se vulnere el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ- PAC '; y, añade: '(...) El Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, fue derogado por el Reglamento (CE) 479/08 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en el que también se contienen medidas pera las imantaciones ¡legales posteriores al 31 de agosto de 1933. Como instrumento normativo en el-ámbito territorial de la región, dirigido a regular el procedimiento de regularización de plantaciones ilegales, y en cumplimiento del mandato normativo al que el interesado hace referencia en su recurso, se dicta la Orden de 1 de abril de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

Entre las medidas previstas por la citada Orden se prevé en el artículo 8 el arranque de las superficies.

no regularizadas. De manera que, en contra de lo argumentado por el recurrente, 'sí que se han adoptado las medidas necesarias para que se efectúe el arranque', cuestión distinta es que con ello no se satisfaga los intereses y expectativas previstas por el recurrente para su negocio particular, atendiendo según sus propias palabras 'a los servicios prestados y a los beneficios reportados por mi bodega a esta Comunidad Autónoma', argumento que carece de toda validez jurídica para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada'.

Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida, y, desestimada la demanda, por entender la Sala que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, no sin antes añadir que en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Cuenca, nº 217/2017, de 13 de julio de 2017 , que declara la nulidad de la Resolución de la Administración demandada de fecha 17 de agosto de 2016, que impone al actor una multa coercitiva por importe de: 26.971,20 €, por incumplimiento de la orden de arranque de la parcela, al constatar que el Sr.

Roman había arrancado una parte del viñedo ilegal, quedando en pie una superficie de: 2,2476 ha, se efectúa, por la Administración demandada, al recurrente el requerimiento que antecede concediéndole un plazo de dos meses para ejecutar el arranque de la parcela NUM000 , requerimiento que ha atendido arrancando la totalidad del viñedo ilegal.

SEPTIMO . - Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA , limitadas en lo que a honorarios del letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €, artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, F A L L A M O S DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo PO 353/2017, interpuesto por el Procurador D.

Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación de D. Roman , contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 02 de marzo de 2017, que acuerda: 'Desestimar el recurso: de alzada de fecha 1 de marzo de 2016 interpuesto por D. Roman contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de fecha 27 de enero de 2016, por la que se deniega la fracción del cumplimiento de la obligación del arranque del viñedo de la parcela NUM000 , confirmando íntegramente la resolución recurrida', que se confirman por ser ajustadas derecho, en lo aquí discutido. Con imposición de las costas a la demandante, limitadas en lo que a honorarios del letrado se refiere, al máximo de 1000 €.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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