Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1403/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1344/2018 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1403/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101396

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6721

Núm. Roj: STSJ CV 6721/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001344/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0002193
SENTENCIA Nº 1403/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintidós de julio de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1344/2018, interpuesto por D. Leonardo representado
por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido por la letrada Dª Mª AMPARO SILVESTRE CREMADES
contra las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad
valenciana desestimatoria de las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 ,
NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , el concepto Tributación tráfico exterior,estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda.

.



SEGUNDO.- Por providencia de 18-9-2018 se acordó la suspensión del trámite en el presente recurso al amparo del art. 37.2 de la LJCA en tanto en cuanto recaiga sentencia en el recurso 901/2018, tramitado con carácter preferente.



TERCERO.-Una vez dictada Sentencia nº 1472/2019 de 16 de octubre en recurso 901/2018 se alzó la suspensión dando traslado a las partes para formular alegaciones y, por presentadas las mismas, se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día del año en curso, teniendo lugar el día designado por videoconferencia.

Por la recurrente se solicitó la extensión de efectos respecto de la Sentencia dictada en el pleito tramitado de modo preferente.



CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye las Resoluciones de dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de las reclamaciones las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 .-

SEGUNDO: Las cuestiones planteadas en el presente litigio ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en la sentencia nº 1472, de 16-10-19, en la que se dice en el FD Tercero lo siguiente: 'Con carácter previo al examen de los motivos impugnatorios procedimentales planteados por la demanda, parece conveniente afrontar una de las cuestiones suscitadas por el recurrente: su responsabilidad en los hechos en función de la autorización recibida del exportador, pues tal extremo debe fijarse de forma prioritaria para determinar si el actor debe responder de la infracción imputada por la Administración aduanera.

La Aduana valenciana realizó actuaciones de comprobación a posteriori de determinados DUAs presentados por el recurrente por los conceptos de tributación por tráfico exterior, haciéndole responsable de la incorrecta clasificación arancelaria y, por tanto, de la infracción grave prevista en el art. 199.7 de la LGT , por considerar la AEAT que el actor fue responsable de la presentación de una declaración inexacta, incompleta o falsa.

Sin embargo, tal concepción no se ajusta a la realidad jurídica, pues el artículo 170.1 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), establece que: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, la declaración en aduana podrá ser presentada por toda persona que pueda facilitar toda la información que se exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías de que se trate o hacerlas presentar en aduana.

No obstante, cuando la admisión de una declaración en aduana imponga obligaciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser presentada por dicha persona o por su representante.'.

A su vez, el artículo 18.1 del CAU, dispone: 'Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero. Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de otra persona, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de otra persona'.

El artículo 77.3 del CAU, establece que: 'El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana (...).'.

El término declarante está definido en el apartado 15 del artículo 5 del CAU, que dice: 'A efectos del presente Código se entenderá por declarante: la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación en nombre propio, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración o dicha notificación'.

El artículo 84 del CAU establece que 'cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera, ellas serán, de manera conjunta y solidaria, responsables del pago de dicho importe'.

Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente señalado, en un supuesto de representación indirecta, que no es el caso, cuando el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena, el representante aduanero será, en su condición de declarante, deudor solidario de la deuda aduanera junto con la persona por cuya cuenta se haga la declaración.

Por el contrario, en el caso de que se tratara, que es el presente supuesto, de una representación directa, el representante no tiene la condición de declarante, ni por tanto la de deudor de los derechos de importación, siendo deudor de los mismos el importador (o exportador), quien en su condición de declarante queda obligado al pago de la deuda aduanera.

No obstante lo anteriormente expuesto, hay que señalar que cualquier declarante o representante puede resultar obligado al pago de la deuda aduanera por cumplirse las condiciones previstas en el segundo párrafo de los artículos 77.3 y 81.3 o las previstas en el artículo 79.3.a) y b) o en el artículo 82.3.a) y b) del CAU.

Por otra parte, el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, dispone en su artículo 4 lo siguiente: '1. Serán representantes aduaneros, pudiendo actuar en nombre y por cuenta ajena o en nombre propio y por cuenta ajena las personas físicas o jurídicas que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar establecidas, según la legislación aduanera de la Unión Europea, en España o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de aquélla o, en los supuestos que se prevean en la citada legislación, en terceros países.

b) Acreditar la capacitación necesaria para el desarrollo de la actividad de representante aduanero.

c) Estar inscrito en el Registro de Representantes Aduaneros del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De lo anterior se deduce que el agente de aduanas es, a los efectos que nos ocupan, un auténtico representante del sujeto pasivo ante las autoridades aduaneras, no un mero presentador de mercancías y de la declaración tributaria, siendo que la representación del sujeto pasivo en los 'actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera', para los cuales dicho agente está habilitado, se extiende a posibles actuaciones posteriores de dichas autoridades y que incumban igualmente al sujeto pasivo, como las contempladas en el art. 220 del Código Aduanero ('cuando el importe de los derechos que resultan de una deuda aduanera no ha sido objeto de contracción o habiéndolo sido, éste se ha efectuado a un nivel inferior al importe de los derechos que hayan de recaudarse o queden por recaudar') o en su art. 221 ('realizada la contracción, se deberá comunicar el importe de los derechos al deudor').

A mayor abundamiento, en la regulación del IVA, el artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , establece que serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones. Por tanto, el importador es el obligado tributario que, según la Ley del impuesto, debe cumplir la obligación tributaria principal; es decir, el pago de la cuota tributaria. Pero, adicionalmente, el artículo 87.Dos.3º de la LIVA establece que: 'En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del Impuesto las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores'.

Y en el apartado Tres del citado artículo, se establece que: 'Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los Agentes de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes'.

Aunque el artículo 87. Tres se refiere al 'Agente de Aduanas', en la actualidad debe considerarse referido al representante aduanero en aplicación del criterio interpretativo de las normas que se establece en el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Por tanto, de acuerdo con la normativa vigente, en el supuesto de representación indirecta, el representante será responsable solidario de la deuda tributaria por IVA. No obstante, si la representación es directa, el representante será responsable subsidiario de la deuda tributaria. A su vez, el importador tiene la consideración de sujeto pasivo del IVA.

A la vista de lo anterior el Código Aduanero Comunitario hace referencia al concepto de deudor ante la aduana, entendiendo por tal a 'toda persona obligada al pago de la deuda aduanera' (artículo 4.12 ) sobre la base de lo cual en los supuestos ordinarios de nacimiento de la deuda aduanera de importación regulados en el citado artículo 201, el deudor será el declarante, y en los casos de representación indirecta, también lo será la persona por cuya cuenta se haga la declaración. En este último caso (representación indirecta), ambos (declarante y persona por cuya cuenta se hace la declaración) revisten la naturaleza de deudores principales respondiendo entre sí solidariamente de acuerdo con los artículos 213 del Código Comunitario Aduanero y 35.6 y 36 de la Ley General Tributaria , que dispone: 'La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Y en el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera'.

Deslindados los diferentes supuestos, queda claro que el actor obtuvo un poder de representación directa del exportador (código 2), tal como consta en la casilla 14 de los respectivos DUAs, de forma que que actuó en nombre y por cuenta de los respectivos exportadores, a diferencia de la representación indirecta, que actúa en nombre propio pero por cuenta del autorizante.

De todo ello se desprende que el sujeto pasivo de los aranceles era el exportador a cuyo nombre presentó el actor los DUAs, detentando una responsabilidad subsidiaria en dichas declaraciones que de ninguna forma se ha activado, pues la Administración aduanera actuó directamente contra el recurrente, sin tener en cuenta que el obligado tributario era el exportador, a cuyo nombre y por cuya cuanta se presentaron las declaraciones aduaneras, sin poder hacer al actor responsable de una infracción que, en todo caso, era imputable al exportador de los vehículos, razón por la que resulta contrario a derecho imputar al recurrente las infracciones cometidas por un tercero.

En cuanto al argumento de la AEAT de que el actor carecía de autorización de despacho y representación, lo que supondría que actuó en su propio nombre y por cuenta propia (art. 19 CAU), tal alegación debe rechazarse por los siguientes motivos: a) El art. 19 CAU no es aplicable, pues es incierto que el actor careciera de poder de representación u omitiera que actuó como representante del exportador, ya que en el presente caso el demandante actuó como representante directo (Código 2, a tenor de la resolución de 25-8-2017 de la DGT), reconociendo la propia resolución sancionadora de 18-12-2017 la existencia de poder de representación, y tal hecho consta se explicitó en la casilla 14 de las respectivas declaraciones, siendo por tanto los exportadores de los vehículos los declarantes a los efectos legales, tal como establece el art. 5.15 del CAU, sin que pueda considerarse al recurrente autor de las infracciones apreciadas por la Administración aduanera.

b) No existe defecto causante de la nulidad del poder de representación, pues el alegato administrativo de que falta en el poder la presencia de firma legible y contrastable con el documento de identificación del exportador de la mercancía carece de soporte normativo, no se exige en disposición legal o reglamentaria alguna, no es un vicio sustancial ni grave y, por encima de todo, se trataría de un vicio formal subsanable.

c) Además, la resolución de 5-3-2015 de la DGT, que regula el registro y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero, dispone que, en caso de que se adviertan defectos en el otorgamiento de la autorización, se comunicará al interesado para que en el plazo de 10 días subsane o aporte los documentos necesarios. Sin embargo, nada hizo al respecto la Administración aduanera, no pudiendo más tarde imputar un vicio formal tras incumplir su propia obligación de procurar su subsanación, provocando con ello una evidente indefensión al interesado.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales referidas al procedimiento sancionador, una vez determinado que el actor no puede ser imputado por una infracción grave que no le corresponde asumir, procederá estimar la demanda y anular los actos impugnados'.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al planteado en el presente recurso, procederá aplicar el mismo criterio, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo, máxime teniendo en cuenta el allanamiento a la demanda mostrado por la Abogacía del Estado.



TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta la existencia de controversia jurídica sobre las cuestiones planteadas en este litigio, además de constatar que la Abogacía del Estado se ha allanado a la demanda tras conocer nuestro actual criterio anulatorio de la imputación al recurrente de una infracción grave, que no le corresponde asumir por su calidad de representante directo del exportador.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido por la letrada Dª Mª AMPARO SILVESTRE CREMADES contra las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de las reclamaciones las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , el concepto Tributación tráfico exterior, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.

Con expresa imposición de costas en los términos dispuestos por el FD3º de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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