Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1404/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1126/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 1404/2019
Núm. Cendoj: 47186330032019100334
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4957
Núm. Roj: STSJ CL 4957:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01404/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2018 0001102
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001126 /2018
De:BLANCO BAEZA S.L.
ABOGADOJOSE MIGUEL BLANCO BAEZA
PROCURADOR: DAVID GONZALEZ FORJAS
Contra: TEAR
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA núm. 1404/19
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1126/18 interpuesto por la entidad BLANCO BAEZA, S.L., representada por el Procurador Sr. González Forjas y defendida por el Letrado don José María Blanco Baeza, contra la Resolución de 28 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación económico-administrativa núm. 47/3062/16), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014 (liquidación).
Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2018 la entidad Blanco Baeza, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo -núm.1126/2018- contra la Resolución de 28 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 47/3062/16 en su día presentada contra la resolución dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, por un importe, intereses de demora incluidos de 1.160,46 euros.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 30 de noviembre de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que estimando el recurso:
'1.- Se anule y deje sin efecto, con las consecuencias económico administrativas que procedan, por contraria al Ordenamiento Jurídico, la resolución de 28 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR) por la que se desestima la reclamación nº 47-03062-2016, presentada por el contribuyente recurrente, contra la resolución de 2 de junio de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 19 de abril de 2016 relativa al Impuesto de Sociedades año 2014 y la respectiva imposición de sanción por infracción tributaria, dejándose sin efecto de conformidad a las alegaciones formuladas por el recurrente, y con ellas la liquidación de que trae causa, declarando el derecho del contribuyente a la deducción de los gastos de la actividad.
2.- Que se anule y se deje sin efecto las resoluciones y actos derivados de los anteriores.
3.- Que se admita la deducción como gasto de la actividad de la sociedad recurrente de la cantidad de 9.880,96 euros, que por error se consignó en la casilla 265 del Impuesto- correspondiente a disminución de ingresos- y que corresponden a gastos deducibles.
4.- Se ordene la devolución de la cantidad de 1.160,46 euros ingresados correspondiente a la liquidación provisional dictada, y la devolución de la cantidad debida por el Impuesto de Sociedades declarado, con el abono de los intereses respectivos.
5.- Se condene a la Administración Pública demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas del proceso.'
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2019 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 1.160,46 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la Resolución de 28 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 47/3062/16 en su día presentada contra la resolución dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2014 y por importe intereses de demora incluidos de 1.160,46 €.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que en relación con el objeto de la regularización consistente en la justificación del volumen de los ingresos consignados en la declaración en concepto de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, es correcto el criterio de la Oficina gestora que no ha discutido los ingresos consignados por arrendamiento de 16.936,47 € (reflejados en la casilla 255 'importe neto de la cifra de negocios') y ha modificado la base imponible declarada en cuanto que en la declaración figura como ingresos por arrendamientos con signo negativo en el concepto de 'otras correcciones a los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias' (casilla 265) la cantidad de 9.880,96 €, sin que se haya justificado la procedencia de dicha cantidad, habiendo eliminado el importe de la casilla 265 lo cual ha determinado un incremento de la base imponible en la cantidad negativa consignada en la misma. Y rechaza la tesis de la reclamante de que los ingresos por arrendamiento han sido correctamente declarados y que el importe de 9.880,96 €, se corresponden a gastos que por error fueron declarados en la casilla de ingresos con signo negativo, argumentando que examinado el expediente administrativo considera que por la reclamante no se han acreditado los citados gastos, a lo que está obligada en función del principio de la carga de la prueba, pese a los requerimientos efectuados por la Administración, ni en el trámite de audiencia a la propuesta de liquidación ni en el recurso de reposición, y tampoco ante el TEAR se han acreditado los indicados gastos limitándose en el último de los escritos presentados a ofrecer una relación de gastos y a adjuntar una hoja de cálculo con la amortización de un préstamo, sin justificación alguna de la realidad de los mismos.
La entidad actora alega en la demanda que los requerimientos efectuados por la AEAT no se referían a una comprobación de los gastos sino a una justificación del importe negativo de los ingresos. Expone que la cantidad consignada en la casilla 265 de la declaración del Impuesto de Sociedades por importe de 9.880,96 €, no se refería a disminución de ingresos, sino a los gastos de explotación debido a un error al rellenar las casillas del Impuesto. Una vez aclarado el error de transcripción en la casilla correspondiente, la cuestión que se suscita es la justificación de dicho importe para, en todo caso, deducir los gastos acreditados. Añade, que dichos gastos reflejados y acreditados documentalmente cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 10 a 12 de la Ley del Impuesto de Sociedades, al constituir gastos deducibles que se han imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias. Los ingresos corresponden a las rentas percibidas por los inmuebles de su propiedad, y los gastos corresponden a dichos inmuebles arrendados. En concreto los inmuebles arrendados y cuyas propiedades figuran en las escrituras aportadas ante la AEAT son: -Nave en la calle Norte Castilla 31 (antigua calle General Solchaga 31).- Local en la calle Embajadores 12 bajo - Valladolid. -Piso Arco ladrillo 25 5ºizq - Valladolid. -Nave en Real de Portillo- Cogeces de Iscar (Valladolid). Los únicos gastos que la recurrente ha reflejado en el importe discutido son los que han servido para la obtención de los rendimientos, es decir: Impuesto de Bienes Inmuebles y tasas residuos del Ayuntamiento de los inmuebles arrendados, gastos de comunidad de propietarios de los inmuebles arrendados, amortización de los inmuebles arrendados, e intereses del préstamo hipotecario sobre el piso. Expone que en virtud de las reglas de la carga de la prueba correspondiendo la acreditación de los gastos a quien pretende la deducción, la recurrente presentó ante el TEAR relación de gastos referentes a las propiedades de los inmuebles arrendados para acreditar que el importe de dicha casilla tiene una justificación, pero en sede económico administrativa no ha sido admitida dicha documentación alegando que no presenta justificación alguna de la realidad de los mismos. Alega que los gastos aportados ante el TEAR están justificados, documentados y registrados y así han sido admitidos por la propia AEAT en las comprobaciones del IS de los años 2012, 2013 y 2015. Dice que con la documentación que acompaña a la demanda se ha acreditado la existencia del gasto, su naturaleza y su finalidad conforme al artículo 105 de la LGT. Añade que esta actuación de la Administración en todo caso resulta contraria al principio de confianza legítima y de la doctrina de la vinculación por los actos propios al admitir los mismos gastos soportados que en las liquidaciones de los años 2012,2013 y 2015 que también han sido objeto de comprobación. Por todo ello entiende que la resolución dictada no resulta conforme a derecho siendo lesiva para los derechos e intereses del actor, habiendo quedado acreditado que la cantidad consignada en la casilla de ingresos (casilla 265, importe -9.880,96 € ) fue debido a un error de transcripción y que dicho importe correspondía a los gastos de explotación del arrendamiento de bienes inmuebles propios de la recurrente, y por lo tanto concurriendo todos los requisitos para la deducibilidad de los gastos soportados por el arrendamiento de inmuebles propios deben de ser admitidos y rectificar la decisión de la AEAT de eliminar totalmente dicha cantidad.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que aun partiendo del presunto error invocado de contrario la realidad es que al obligado tributario que pretende obtener una deducción le corresponde la prueba de los gastos cuya deducción pretende, y de la lectura de los documentos presentados basta para apreciar, como señala el TEAR, que lo que se realiza es únicamente una relación de los gastos sin justificar la realidad de los mismos. Lo mismo ocurre con los documentos que se acompañan a la demanda, que se identifican como facturas y de los que se deduce únicamente la existencia de una serie de arrendamientos por un determinado importe lo que no ha sido nunca negado ni contradicho por la Administración tributaria; lo que se exige es la prueba plena de los elementos respectivos y es lo que no ha tenido lugar. Se han aportado con la demanda una serie de documentos que carecen de eficacia probatoria por tratarse de declaraciones de sujetos privados (en relación con determinados gastos de comunidad). El mismo inconveniente se plantea respecto de lo que presuntamente son recibos del Ayuntamiento, aportándose documentos en el que no consta certificado de autenticidad de lo en ellos recogido. Tampoco se aporta prueba alguna en relación con la amortización invocada. Y todo ello sin perjuicio de destacar que requerida tal aclaración y prueba en reiteradas ocasiones en vía tributaria, tanto por el órgano de recaudación como por el TEAR, no se aportó prueba alguna de la realidad de los gastos. Por último, la actora no puede venir a invocar en el presente proceso vicisitudes relativas otros periodos impositivos pues se ignoran la concreta prueba aportada por la mercantil al tiempo de practicarse las liquidaciones respectivas.
SEGUNDO.- El tema debatido concierne a la carga probatoria de la deducibilidad de los gastos.
El artículo 105, sobre carga de la prueba, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', añadiendo el artículo 106, relativo a las normas sobre medios y valoración de la prueba -en la redacción vigente aplicable al caso- que '1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria'.
Por otro lado, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre carga de la prueba, establece que ' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Por su parte, el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razone cronológicas, dispone que 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'(en idénticos términos se expresa en el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigente desde el 1 de enero de 2015 y aplicable a los períodos impositivos que se inician a partir de la expresada fecha).
Pues bien, en interpretación de tal precepto esta Sala y Sección viene sosteniendo -por todas, Sentencia de 9 de enero de 2017, recurso 91872015- lo siguiente: «Doctrina sobre la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades .En cuanto al concepto mismo de gasto deducible, por necesario, la STS 12 de febrero de 2015 señala que «... en relación con los gastos deducibles, es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, en su artículo 13 , mencionaba, como 'partidas deducibles' para determinar los rendimientos netos, los 'gastos necesarios', haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto que esos 'gastos' deben cumplir una finalidad: la de haber servido para la obtención de los rendimientos que el artículo 3.2 expresa. Del precepto citado se desprende que la 'necesidad' del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la 'obtención' de ingresos. Esta característica del 'gasto necesario' puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio que sigue el citado artículo 13, en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a 'donativo' o 'liberalidad'; criterio mantenido en el artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades , aquí aplicable, y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios al contemplar la 'necesidad del gasto' desde esa doble perspectiva.
En este sentido, se puede concluir que en el concepto de 'gasto necesario' subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. Debe también recordarse que, aunque la Ley 43/1995 supuso un avance respecto de la ley anterior, en materia de deducibilidad de ciertos gastos, esta amplitud conceptual no da pie para suponer, al margen del texto y el espíritu de la Ley, que cualquier gasto real o supuesto sería deducible al margen de su necesidad para la obtención de los ingresos. En otras palabras, la nueva regulación será más generosa o amplia en la interpretación de lo que deba entenderse por necesidad o conexión entre ingresos y gastos, dando cabida a determinadas deducciones anteriormente vedadas, pero no excluye la exigencia de la relación causal misma y de su prueba a cargo de quien postula la deducción».
Y en cuanto a la carga probatoria, la STS de 22 de mayo de 2015, recurso: 202/2013, declara que «... en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos', lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --antiguo artículo 1214 del Código Civil --, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos...».
En definitiva, estableciendo el artículo 105 LGT que '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', es claro que en la disciplina del Impuesto sobre Sociedades la consideración de un gasto contabilizado como fiscalmente deducible, esto es, su condición de real, efectivo y necesario para la obtención de los ingresos que integran la base imponible, pesa sobre el sujeto pasivo, a quien corresponde, pues, la carga de acreditar suficientemente tales circunstancias, todo ello sin obviar los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a los que, por remisión del artículo 106.1 LGT, se refiere el artículo 217.6 de la LEC, en cuya virtud, para la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba el Tribunal ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio», pudiendo afirmarse que la disponibilidad y facilidad probatoria relativa a la acreditación de la necesidad de un gasto han de atribuirse al obligado tributario que pretende su deducibilidad».
TERCERO.- Sobre la deducibilidad de los gastos controvertidos en la demanda se incorpora una tabla de los gastos que corresponde deducir en relación con la actividad de arrendamiento de cada uno de los cuatro inmuebles afectos a la actividad.
Figura en el expediente que la actora presentó el 20 de julio de 2015 declaración por el Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2014, consignando un rendimiento neto de la cifra de negocios de 16.936,47, recogiendo en la casilla 265 'Otros ingresos de explotación' el rendimiento negativo de -9.880,96, y en la casilla 279 'Otros gastos de explotación' - 5.100,00, con un resultado de explotación, casilla 296 de 1.955,51, y una cuota del ejercicio a devolver casilla 621 de -1.837,73. Iniciado con fecha 26 de enero de 2016 el procedimiento de comprobación por la AEAT en relación con el ejercicio del 2014 del IS en la liquidación provisional practicada, se acepta la cantidad consignada del rendimiento neto de la cifra de negocios de 16.936,47 €, no se admite el rendimiento negativo consignado de 9.880,96 €, se recoge en la casilla 550, base imponible antes de compensación de bases imponibles negativas la cifra de 11.836,47 y un resultado de la regularización, casilla 621 del liquida a ingresar de 1.126,56 (girándose liquidación por el total de cuota más intereses de demora de 1.160,46 €).
En lo que respecta a los gastos de la actividad por importe de 9.880,96 €, consignados por error en la casilla 265 de la declaración presentada, correspondiente a 'otros gastos de la actividad', los mismos han quedado acreditados en autos en virtud de la prueba practicada. Así, teniendo en cuenta la prueba practicada en este recurso consistente en las certificaciones del Ayuntamiento de Valladolid sobre el IBI y tasa de residuos del año 2014 de los inmuebles (nave Norte de Castilla 31, local Embajadores 12 y vivienda en Arco de Ladrillo 25, 5 izda.) quedan acreditados los importes correspondientes a estos gastos recogidos en la demanda. Igualmente por las certificaciones de los correspondientes Presidentes de las Comunidades de Propietarios quedan acreditados los gastos de las comunidades de propietarios del local de la C/ Embajadores 12, y del piso del Arco de Ladrillo nº 25. También constan acreditados los gastos de desinfección del piso Arco de Ladrillo 25 por la factura aportada de la empresa de limpieza, y el IBI de la Nave Real de Portillo, este último por justificante de la Diputación Provincial de Valladolid.
También quedan acreditados respecto a la vivienda de Arco de Ladrillo número 25 el importe de los intereses del préstamo que alcanzan a 4.300,57 € en el ejercicio 2014, teniendo en cuenta el certificado bancario de la entidad acreedora, y considerando asimismo que la deducción de este concepto ha sido aceptada por la propia AEAT, en la comprobación efectuada de los años 2012 y 2013 del Impuesto de Sociedades.
Igualmente se reclama en la demanda la deducción de los gastos por el concepto de amortización del inmueble Nave Norte de Castilla nº 31 el importe de 4.632 €, del inmueble local Embajadores 12 el importe de 1.941,41€, del inmueble piso Arco de Ladrillo número 25 el importe de 2.701,07 € y de la nave Real de Portillo el importe de 1.600 €; y, se estima justificado el derecho a la deducción de estos conceptos de amortización teniendo en cuenta que la propia AEAT en las declaraciones y comprobación de los ejercicios 2012 y 2013 que figuran aportados a los autos en periodo probatorio (antes se aportaron ante el TEAR) ha aceptado estos conceptos y ha especificado las tablas del cálculo de los importes de amortización que se corresponde con los importes consignados por este concepto en la demanda.
Teniendo en cuenta que la suma de estos gastos acreditados reclamados en la demanda ascienden a la cantidad de 17.853,51 €, que es muy superior a cifra de ingresos negativos de la actividad consignada en la casilla 265 de -9.880,96 € y acreditado el error al consignar en esa casilla esta cantidad que se corresponde a gastos de la actividad del arrendamiento hay que estimar acreditado el derecho de la actora a deducirse estos gastos del rendimiento de la actividad inmobiliaria que realiza la sociedad.
Además, tiene razón la parte recurrente en cuanto indica que de conformidad con el principio de vinculación por los actos propios, criterio que ha sido desarrollado reiteradamente en esta Sala entre otras en la sentencia de 8 junio 2018, recurso 518/2017, en las que esta Sala se hace eco de la doctrina del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2017 dictada en el recurso de casación número 1980/2016, este principio resulta aplicable al caso de autos teniendo en cuenta que la Administración tributaria ha reconocido con posterioridad a los actos de comprobación que han dado lugar a la liquidación provisional impugnada los gastos de la actividad que fueron rechazados por el TEAR de una forma injustificada, pues se presentó ante el TEAR acreditación de los gastos deducibles del ejercicio 2012 del IS y copia de las actuaciones de la AEAT en relación con el ejercicio del IS 2013 que aceptaba la deducción de dichos gastos.
Estando acreditada la realidad de estos gastos deducidos no procede acordar la retroacción del expediente que solicita la Administración demandada en el escrito de conclusiones, invocando el carácter revisor de esta jurisdicción, pues no podemos olvidar que la propia exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala en el sentido de que ' Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.'Así se reconoce el derecho de la actora a deducirse los citados gastos, acreditados, contabilizados, y afectos a la actividad desarrollada; y finalmente, recordamos el derecho de la actora de aportar en vía económico administrativa ( art. 236 de la LGT)y en esta vía judicial la documentación que estime procedente para impugnar una resolución tributaria, como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, entre otras en la sentencia de 27 febrero 2018, dictada en el procedimiento ordinario número 171/2017.
Por todo ello, procede estimar la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, estimado el recurso se imponen las costas del mismo a la parte demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don David González Forjas, actuando en nombre y representación de la entidad 'Blanco Baeza, S.L.', contra la Resolución de 28 junio 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación económico-administrativa núm. 47/3062/2016) que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico así como la liquidación de la que trae causa, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de la cantidad reclamada de 1.160,46 € ingresada correspondiente a la liquidación provisional dictada, y la devolución de la cantidad debida por el Impuesto de Sociedades declarado de 1.837,73 €, con el abono de los intereses legales correspondientes. Se imponen las costas del recurso a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

