Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 119/2016 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100117
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:856
Núm. Roj: STSJ CV 856/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000119/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001785
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 141/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALÈNCIA, a 14 de marzo de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 119/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Jose Miguel ; y de la otra, como Administración demandada, DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía recurso interpuesto contra la resolución de 28/enero/2016
del Director General de la Función Pública por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente
a la resolución de 16/junio/2015 por la que se da publicidad a la relación individualizada de méritos generales
de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 28/enero/2016 del Director General de la Función Pública por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16/junio/2015 por la que se da publicidad a la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 06 de marzo pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de laresolución de la resolución de 28/enero/2016 del Director General de la Función Pública por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16/junio/2015 por la que se da publicidad a la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: El actor es funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, perteneciente a la Subescala de Secretaría-Intervención Por resolución de 24/febrero/2015 fue declarado el recurrente en situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas, con efectos de 05/mayo/2014, por pasar a desempeñar el puesto de trabajo de jefe de sección de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, mediante nombramiento por concurso de traslado, según orden HAP/475/2014, de 17 marzo, por la que se resolvió el concurso específico convocado por orden HAP/1894/2013, de 08/octubre.
En la resolución recurrida se valora al recurrente a razón de 0,01 puntos/mes, en lugar de 0,03 puntos/ mes, puntuación que corresponde otorgar a su situación, de servicios a otras administraciones públicas, de conformidad con lo previsto en el art. 88.1 EBEP .
La situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas se encuentra regulada en el art. 88.3 EBEP y se destaca el último inciso cuando establece que el tiempo de servicio en la administración pública en la que estén destinados se computará como de servicio activo en su cuerpo.
A partir de ese precepto y en relación con lo dispuesto en la Orden de 10/agosto/1994 debe concluirse, alega el recurrente, que la valoración por mes a los funcionarios que se encuentren en situación de servicio en otras Administraciones Públicas no debe ser la aplicada, sino la de 0,03 puntos al mes, que es la puntuación que corresponde a los funcionarios que están en servicio activo en escala correspondiente, como claramente se desprendería de lo dispuesto en el art. 88.3 EBEP .
Se discute el alcance en el presente supuesto que da la resolución recurrida a la sentencia 1042/2010 del TSJ de Asturias, en la que se razonó sobre la falta dedesarrollo normativo del EBEP.
Se considera que las interpretaciones que realiza la Administración no resultan ajustadas a Derecho, amparándose en su día en la necesidad de desarrollo normativo, a todas luces innecesario, para resolver la situación, y actualmente considerando el paso a una situación distinta del servicio activo, por no encontrarse prestando servicios en un puesto reservado para funcionarios Administración local con habilitación de carácter nacional en una Corporación local.
Se aduce la aplicación de la sentencia ya indicada del TSJ de Asturias Al resolver el recurso dice la administración demandada que, a la vista de que la DT 7ª de la ley 27/2013, de 27/diciembre , en tanto no entre en vigor el reglamento previsto que en el art. 92 bis de la Ley 7/1985, de 02/abril , el régimen jurídico de los concursos de traslados viene configurado transitoriamente por lo dispuesto en el RD 1174/1987, de 18/septiembre, por lo dispuesto en el RD 1732/1994, de 29/julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional y en la Orden de Ministerio de Administraciones Públicas de 10/agosto/1994. Lo que no se comparte por el recurrente, que entiende que debe estarse a lo dispuesto en el TREBEP que impone una interpretación clara y simple: la valoración como servicio activo en el cuerpo, escala de origen. La D.T. 7ª no cambia la situación, sino que pone de manifiesto la realidad que existe: en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario de la LRBRL se aplica la regulación existente, esto es el art. 88 TREBEP.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Para que los servicios pueda ser computados en el apartado A 1.a) y, por tanto, se pueda incrementar la puntuación de la permanencia continuada, se deben haber prestado los servicios en situación de activo en Corporaciones locales o en Comunidades Autónomas. Pero en este caso, especifica el precepto indicado, precisamente en puestos reservados a las Subescalas de funcionarios Administración Local con habilitación de carácter nacional , no siendo suficiente que los servicios se hubieran prestado en puestos que tengan asignadas funciones similares a las de los puestos reservados a dichos funcionarios y como el Sr.
Jose Miguel , desde el día 05/mayo/2014, hasta la actualidad se encuentra en situación de servicios en otras Administraciones Públicas, ello implica el paso asituación distinta del servicio activo ' de un puesto reservado para funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en una Corporación Local y en consecuencia trae consigo una palmaria ausencia en la Secretaría de un Ayuntamiento, lo que impide hablar de continuidad, elemento imprescindible para el cómputo de la permanencia, y para el cómputo que de los servicios en el apartado A.1.a), siendo por tanto ajustado derecho el cómputo de dichos servicios, en el apartado E) '.
Asimismo se precisa que los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional que están destinados en la Administración del Estado se encuentran también en situación administrativa de servicio activo y en ningún caso se les puntúa los servicios continuados en el apartado A).1.a) ni en el apartado de permanencia.
Concluye diciendo que los servicios prestados como Jefe de sección en la Subdelegación del gobierno en Alicante están correctamente valorados y se indica que, mientras que el citado funcionario esté en la situación administrativa de servicios en otras Administraciones públicas, tiene derecho al cómputo de dichos servicios a efectos de promoción (como puede ser el ascenso a la Subescalas la secretaría o intervención, categoría de entrada), trienios y derechos pasivos, pero no al cómputo de los servicios en activo, que regula la citada Orden ministerial de 10/agosto/1994 para los concursos de traslado dichos funcionarios.
CUARTO.- En el presente caso, la pretensión del demandante no ha de tener favorable acogida.
Partimos de lo siguiente: El art. 88 del EBEP : ' Servicio en otras Administraciones Públicas : '1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.
...
3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.... .' El art. 86, sobre 'servicio activo', dice: '1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.
2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma.
Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios' Y en la Orden de 10/agosto/1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en lo que aquí interesa se dice: Art. 1 'Valoración.
Los méritos generales se valorarán de acuerdo con las reglas siguientes: A. Servicios prestados.
1. Los servicios efectivos, hasta un máximo de 6 puntos, del modo siguiente: Puntos/mes a) Servicios en activo ocupando puestos reservados a la propia subescala de funcionarios con habilitación nacional, o servicios en Comunidades Autónomas, ocupando puestos reservados a dicha subescala 0,03 b) Servicios en activo ocupando puestos reservados a subescalas de funcionarios con habilitación nacional diferentes a aquella en que se concursa o servicios en Comunidades Autónomas ocupando puestos reservados a otras subescalas 0,02'.
El apartado 4º del art. 92 bis, que introduce la Ley 27/2013, de 27/diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local dice que 4. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.
Y La Disposición transitoria séptima de la misma Ley: ' Régimen transitorio de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal.
En tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo.
Los procedimientos administrativos referidos a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Las referencias a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, se entenderán hechas a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.' Sobre estas bases se considera que la resolución recurrida es ajustada a Derecho.
Como dice la sentencia del TSJ de Asturias, Sección 1ª, nº 617/2016, 21 de julio (ROJ: STSJ AS 2265/2016 - ECLI:ES:TSJAS:2016:2265 , recurso: 988/2015), la cuestión que se plantea en el presente recurso, es la de si el tiempo en que el recurrente se ha encontrado en situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas, le debe ser valorado como de servicios efectivos prestados en activo a razón de 0,03 puntos/mes conforme establece la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1994 en su artículo 1.A.1.a), en lugar de 0,01 puntos/mes como valora la Administración según el apartado E del mismo artículo.
Y se agrega, ' este Tribunal comparte el criterio de la Administración en el sentido de que para que puedan computarse los servicios a los efectos del apartado 1.A.1.a) de la Orden de 10 de agosto de 1994, los servicios prestados en tales puestos lo deben de haber sido realmente, pues lo que se valora es el efectivo desempeño de un puesto de trabajo de los reservados a la propia subescala de funcionarios con habilitación naciona l, y en su caso la permanencia en él, circunstancia que no concurre en el caso de las demandantes , pues parte de sus servicios efectivos los han prestado desempeñando el puesto de Técnico de Auditoría de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, al que han accedido mediante concurso de traslados, y no en puestos a que se refiere aquella norma, siendo por tanto ajustado a derecho el cómputo de dichos servicios en el apartado E, antigüedad, del citado artículo de la Orden de 10 de agosto de 1994.
Y ello no contraviene lo dispuesto en el artículo 88.3 del EBEP , pues una cosa es que el tiempo en situación administrativa de servicios en otras administraciones públicas se compute para el ascenso y promoción, además de la antigüedad y percepción de trienios y derechos pasivos, y otra que se pueda valorar como mérito en los términos que requiere y lo hace la Orden de 10 de agosto de 1994, que tampoco contradice al artículo 15 del Real Decreto 1732/1994 , sino que lo desarrolla concretando los méritos a valorar, y sin que por lo que se acaba de indicar pueda considerarse la situación de servicios en otras administraciones públicas, en puestos distintos a los contemplados en el apartado A del artículo 1 de la citada Orden, asimilada a la de activo a los efectos de valorar el concreto mérito de referencia.' La misma sentencia, además, considera que el supuesto que analiza es distinto del contemplado en la alegada sentencia del mismo TSJ de fecha 17/septiembre/2010 -rec. 1564/09-. Apreciación que se comparte en tanto que no se deduce de la misma que el interesado en aquel asunto esté en situación de 'servicio en otras Administraciones Públicas', como ocurre en el recurso resuelto en la sentencia 617/2016 , de Asturias, y en el que es aquí objeto de enjuiciamiento.
En efecto, en el presente caso el recurrente es funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, perteneciente a la Subescala de Secretaría-Intervención y se halla en situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas, con efectosde 05/mayo/2014, por pasar a desempeñar el puesto de trabajo de jefe de sección de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, mediante nombramiento por concurso de traslado.
En esa situación, como dice el preceptodel EBEP ... ' El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.' Pero ello no conduce a aplicarle el apartado de la Orden en liza, pues se trata de una norma sobre 'concurso de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional' que exige para la aplicación de esa puntuación estar ocupando puestos reservados a la propia subescala de funcionarios con habilitación nacional . La aplicación de la Orden no es dudosa; de hecho, la propia resolución recurrida le aplica el apartado E) de la Orden conforme a la cual ' Antigüedad:...
la antigüedad se valorará a razón de 0,01 puntos por mes de servicios, hasta un máximo de 2,50... '. Orden en cuyo preámbulo se dice que sus disposiciones están dictadas en desarrollo del Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo, en tanto que ' precisaban la tramitación de los procedimientos de concurso de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, estableciendo los criterios y reglas necesarias para llevar a cabo tales procesos con la eficacia y unidad de criterio imprescindibles' .
Ello se estima que sí es coherente, además, con la exigencia del tan invocado art. 88 pues no se discute que se le esté computando el tiempo de servicio en la Administración Pública en la que está destinado como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen, si bien no igual que si estuviera ocupando puestos reservados a la propia subescala de funcionarios con habilitación nacional, o servicios en Comunidades Autónomas , pues así viene regulado en la normativa reglamentaria. Ni resulta contrario al régimen jurídico que se contiene en el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, ni se justifica que antes de la entrada en vigor del EBEP, en situación de 'servicio activo' no se aplicara la norma de la forma expuesta.
Por tanto, a falta de otra suerte de normativa, sobre el régimen de concursos y traslados de los funcionarios de la Administración Local con habilitación nacional sigue vigente el expresado y contenido en la Orden. Como dice la sentencia de Asturias reflejada más arriba, ' una cosa es que el tiempo en situación administrativa de servicios en otras administraciones públicas se compute para el ascenso y promoción, además de la antigüedad y percepción de trienios y derechos pasivos, y otra que se pueda valorar como mérito en los términos que requiere y lo hace la Orden de 10 de agosto de 1994...' En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a lo establecido en el apartado 4 de ese precepto limitar a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 119/2016 interpuesto por D. Jose Miguel frente a la resolución de/ 28/enero/2016 del Director General de la Función Pública por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16/junio/2015 por la que se da publicidad a la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
