Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 686/2016 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100133

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3531

Núm. Roj: STSJ M 3531/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0018955
Procedimiento Ordinario 686/2016 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 686/2016
SENTENCIA Nº 141/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 20 de marzo de 2018.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 686/2016 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por la Asociación Era para la Integración, representada por la procuradora Dª. Gemma Gómez Córdoba,
asistida del letrado D. José Ramón Devesa Marcos contra la desestimación presunta del recurso de reposición
formulado frente a la Orden de Reintegro de la Consejera de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad
de Madrid de 28/1/2016 por la que se acuerda el reintegro de la entidad beneficiaria de un importe de 25.382,
euros de los que 22.254,97 euros corresponden al principal y 3.127,15 euros a los intereses de demora
conforme al Anexo de reintegro que se adjunta a esta Orden que se considera a todos los efectos integrante
de la misma.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 26/9/2016, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 5/4/2017, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 10/5/2017, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- En fecha 22/5/2017 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 22/5/2017, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.



CUARTO.- Mediante providencia de fecha 12/11/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14/3/2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Orden de Reintegro de la Consejera de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de 28/1/2016 por la que se acuerda "
Segundo.- Declarar cumplida la obligación de reintegro por la entidad beneficiaria (...) al constatarse que dicha entidad (...) procedió, en cumplimiento de la Orden de reintegro impugnada y posteriormente anulada al abono de la totalidad objeto de reintegro"> Se solicita según el tenor literal del suplico: 'tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda, en el recurso de referencia, y con estimación de la misma anule el procedimiento de reintegro en su día iniciado por la Administración, acordando la caducidad del mismo y, en base a ello, se tenga por caducado el expediente, revocándose la orden de reintegro de las cantidades solicitadas por la Administración a la Asociación Era para la Integración más los intereses que corresponda, condenando en costas a la Administración demandada'.



SEGUNDO .- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos materiales que en síntesis son: I.- Caducidad del expediente de reintegro.

II.- Caducidad del procedimiento de reintegro aun en el caso de suspensión y reinicio tras la Sentencia.

III.- Caducidad del procedimiento de reintegro con anterioridad a la sentencia que anula la orden de reintegro.

IV.- Falta de informe financiero.

V.- Usuarios atendidos a efectos de justificación de módulos económicos VI.- Improcedencia de los intereses reclamados.

VII.- Falta de motivación. VIII Actos nulos y anulables.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso, en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: se opone a la caducidad por entender que el plazo de la LGS artículo 42.4 para resolver es de doce meses, sin que concurra en este caso, conforme establece la Ley 30/92 en su artículo 59.2 , al constar en el expediente los dos intentos de notificación y así se hace constar en la Sentencia 549/2015 de esta Sala . Por ello ha de estarse a la misma. Una vez judicializado el procedimiento, la administración queda sujeta al fallo de la Sentencia siempre partiendo de la no caducidad del expediente, se ordena retrotraer para poder incorporar el expediente de la Intervención General, siendo así que es la Sentencia la que ordena retrotraer la actuación administrativa, por lo que no resulta necesario la apertura de un nuevo expediente, basta con retrotraer y cumplir el requerimiento, dictándose nueva orden en sentido favorable al reintegro. Añade que debe entenderse suspendido el tiempo hasta que se dicta sentencia, y la prescripción STS 7/6/2005 , comenzando nuevamente el plazo con la remisión en cumplimiento de Sentencia para que se dicte la resolución de la Intervención Delegada.

En cuanto a los usuarios y su justificación de la documentación aportada se acreditan estos datos, según la Orden TAS 2643/2003. En cuanto a los intereses se opone en virtud del artículo 37.1b de la Ley 38/2003 al haberse incumplido los requisitos de los objetivos de la subvención. Alega que la resolución se encuentra motivada ya en el acuerdo de inicio del reintegro se indicada el 37.1b de la LGS, alegando el recurrente, por lo que conoció y fue consciente de las causas que motivaron el reintegro. Añade que acordada la retroacción se adjunta el informe de la intervención delegada favorable ante el reintegro y en la nueva orden que se dicta se analizan todos y cada uno de los motivos del reintegro, respetándose el proceso de reintegro. Solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas.



TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones y consideramos relevantes: Primero.- Por Resolución del extinto Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, actual Dirección General de Empleo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, de fecha 29/12/2009, se concedió a la entidad ASOCIACIÓN ERA PARA LA INTEGRACIÓN una subvención de 163.990,00 € para el desarrollo de un Programa Experimental en Materia de Empleo al amparo de la Orden 2640/2008 , de 26 de septiembre, de la Consejera de Empleo y Mujer, por la que se convocan subvenciones para el desarrollo de Programas Experimentales en Materia de Empleo para el año 2008, cuyas Bases Reguladoras se encuentran en la Orden TAS 2643/2003, con los objetivos que se indican al folio 319-j del expediente " anticipo 163.990 euros.

Segundo .- Consta acreditado en el expediente administrativo que la entidad recibió un anticipo de la subvención el 09/06/2009 , por un importe de 163.990 euros, constando los documentos contables OK.

Tercero .- Presentada la documentación justificativa, por la CAM en fecha 22/3/2012 se formuló requerimiento de documentación para la presentación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, f 268/273-j exp. por fax. En fecha 22/3/2012 remite documentos a la CAM, f 274-j.

Cuarto .- Consta aportado en las actuaciones a los folios 317/320j exp Informe técnico de justificación de parte técnica de programas experimentales, en o rden a la verificación de los cumplimientos de objetivos sobre usuarios atendidos e insertados declarados en modelo 13. Se expresa en el mismo que se consideran inserciones laborales: en el caso de jornada completa, los usuarios con al menos 180 días en alta en la SS Y 180 días cotizados. En el caso de la jornada parcial usuarios con al menos 360 días de alta y 180 días cotizados, además en los casos de personas con discapacidad intelectual (....) también será computable como inserción el alta en SS durante 180 días y al menos 90 cotizados. Conforme el cuadro que se aporta, resulta según modelo 13 (atendidos e insertados), la entidad declara la atención de 31 usuarios de los cuales 18 no cumplen la condición de insertado, siendo por tanto el total de atendido de 87 y de insertados 13.

Obra a los folios 320/337-j exp., informe técnico de justificación parte económica de programas experimentales en relación a la cantidad a justificar, teniendo en cuenta los gastos sociales y de la SS, los gastos de formación para desempleados, otros gastos, declarando un total de justificado de 158.246,71 euros, determinando la cantidad a reintegrar por importe de 25.768,91 euros.

Quinto .- Mediante resolución de 30/3/2012 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención concedida por un importe total de 29.389,22 euros. F338/341-j.

Notificada dicha resolución a la parte recurrente, presentó alegaciones ante la CAM en fecha 26/4/2012, f 342/346-j del expediente. Revisadas las actuaciones, recayó informe técnico de justificación parte técnica de programas experimentales f347/351-j en el que se acredita que el número de usuarios atendidos es de 84 y el número de usuarios atendidos e insertados es de 16, por lo que la cantidad máxima a subvencionar se cifra en 141.735,03 euros , estableciéndose la minoración por objetivos incumplidos por importe de un principal de 22.254,97 euros , proponiéndose estimación parcial de las alegaciones.

Sexto .- Mediante resolución de fecha 6/2/2013 en el procedimiento de reintegro, se acordó que como consecuencia de las obligaciones incumplidas puestas de manifiesto, (...) debe reintegrar un importe de 25.382,12 euros , de los que corresponden 22.254,97 euros a principal y 3127,15 euros de intereses, conforme anexo que se adjunta, f 352-j/357j., constando las certificaciones del servicios de correos en relación a la notificación de la resolución. Con fecha 05/03/2013, la notificación de la mencionada Orden que había sido enviada el 21/02/2013 se devuelve a la Dirección General de Empleo, tras confirmar telefónicamente con la entidad la dirección de envío se realiza una segunda notificación, el 13/03/2013 , al mismo domicilio (Francisco de Rojas, 9 1º) que igualmente es devuelta al citado organismo el 26/03/2013. Finalmente un representante de la entidad se persona en las instalaciones de la Dirección General de Empleo el 02/04/2013 para recoger la mencionada notificación.

Séptimo .- Con fecha 05/04/2013 se interpone recurso de reposición contra la referida Orden de reintegro. Formulado RCA recayó en esta Sección, PO1212/2013 recayendo Sentencia en fecha 29/9/2015 en la que se acordó en el Fallo " Solicitada aclaración/complemento de la Sentencia, recayó auto de fecha 3/2/2016 en el que se acordó no haber lugar a lo solicitado f 17/19S- Consta acreditado que el testimonio de dicho Auto tuvo lugar en registro de la CAM en fecha 8/3/2016 , pasando al órgano encargado de la ejecución de la Sentencia.

Octavo .- En ejecución de Sentencia, según consta en el expediente a los f 24S/ al 26/S se pasó al Interventor Delegado. El interventor Delegado de Economía Empleo y Hacienda, en fecha 11/1/2016 f 27/28S mediante nota de reintegro remite informe favorable al importe del reintegro y así se constata en la misma: "< (...) la entidad recurrente; el importe del anticipo por 163.990 euros; importe de reintegro 22.254,97 euros más los intereses de demora que correspondan. En relación con el expediente de referencia, esta intervención Delegada emita la nota con carácter FAVORABLE. Esta nota se emite a efectos del cumplimiento de la Sentencia nº 549/2015 de fecha 29/9/2015 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid. A estos efectos se hace constar lo siguiente: Que corresponde al órgano de la entidad concedente que otorgó la subvención adoptar la decisión de exigir la devolución al beneficiario ( Art. 11.3 Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid .

Que los reintegros son ingresos de derecho público cuyo cobro se realiza conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo I de la LH de la Comunidad de Madrid ( art. 11.2 de la Ley de Subvenciones de la CAM .

Que el artículo 12 de la Ley de Subvenciones de la CAM , declara de aplicación a las subvenciones los arts 85 , 86 , 87 y 88 de la Ley de Hacienda de la CAM .

Que según previene el art. 85.6 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid , 'la fiscalización previa de los derechos y de los movimientos internos de fondos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la intervención General de la Comunidad"> Noveno .- En virtud de resolución de fecha 28/1/2016 se dictó la resolución de la que trae causa este recurso.

Decimo.- Consta acreditado en las actuaciones al f 38/S documento contable RI, reconocimiento del derecho y recaudación de la parte recurrente por importe de 25.382, 12 euros, contabilizado y autorizado

CUARTO .- Se alega por la parte recurrente en los motivos de la demanda rectora de autos, la Caducidad del expediente de reintegro; la Caducidad del procedimiento de reintegro aun en el caso de suspensión y reinicio tras la Sentencia y la Caducidad del procedimiento de reintegro con anterioridad a la sentencia que anula la orden de reintegro, que se analizan conjuntamente en razón de conexidad.

En relación a la caducidad se pronunció este Tribunal en Sentencia de 29/9/2015 . Dijimos entonces y reiteramos ahora: "< (...) Examinaremos en primer lugar el motivo de impugnación que denuncia la caducidad del expediente administrativo.

El artículo 42 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones dispone que 'El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. 2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.

Pues bien, en el caso que examinamos el procedimiento de reintegro se inició con fecha de 30 de marzo de 2012, la Resolución por la que se acordó el reintegro de 25.382,12 euros de los 163.990 euros que se concedieron a ASOCIACIÓN ERA PARA LA INTEGRACION en concepto de subvención para el desarrollo de un programa experimental de empleo fue dictada con fecha de 6 de febrero de 2013 y notificada a la interesada el 2 de abril de 2013.

Hubo un primer intento de notificación de dicha Resolución mediante correo certificado el 21 de febrero de 2013, con resultado 'ausente en horas de reparto', y hubo un segundo intento de notificación el 22 de febrero de 2013 con el mismo resultado y no retirado en lista (folio 358J del expediente administrativo), verificándose, finalmente la notificación el 2 de abril de 2013.

Por lo demás cumple manifestar que los intentos de notificación referidos fueron realizados a la dirección designada a tal efecto en el impreso de solicitud de la notificación y en la que ya se habían efectuado notificaciones anteriores recepcionadas por la interesada.

Partiendo de lo expuesto debemos recordar la doctrina contenida en la STS de 17-11-2003 , a cuyo tenor el inciso 'intento de notificación debidamente acreditado' que emplea el Art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el Art. 59.1 de la Ley 30/92 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado.

De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 RCL y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación más habitual, la que se efectúa por medio de correo certificado con acuse de recibo, ha de señalarse que el mismo queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío de la notificación, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente.

Esta doctrina se reitera en la posterior sentencia del mismo Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 en la que se razona lo siguiente: 'Los datos esenciales del supuesto enjuiciado han quedado expuestos en los antecedentes de esta sentencia. De ellos resulta que el plazo legal de duración máxima del procedimiento sancionador finalizaba el 4 de noviembre de 2005 y quedó debidamente acreditado en el expediente que en dicha fecha se había dictado la resolución sancionadora (26 de octubre de 2005) y se había practicado la notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del administrado sancionado. Antes de que dicha notificación surtiera sus efectos por su recepción personal por el interesado (lo que se verificó el 8 de noviembre de 2.005) se habían efectuado dos intentos de entrega (el día 2 de noviembre de 2005, a las 11 horas y el día 4 de noviembre de 2005, a las 12 horas) verificados dentro de los tres días y en una hora distinta, que exige el artículo 42 del Reglamento ya citado que regula la prestación de servicios postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre y Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6594) (Casación en interés de ley 70/2003)) En esas circunstancias no se debe confundir la notificación por correo de 8 de noviembre de 2.005 con los dos intentos previos de esa misma notificación que la precedieron. Practicados y acreditados los dos primeros intentos de entrega la sentencia impugnada debió aplicar la doctrina legal sentada con carácter general en la sentencia dictada por esta Sala el 17 de noviembre de 2003 (RJ 2004, 597), en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 128/2002 y, en consecuencia, entender existente un 'intento de notificación debidamente acreditado' el 4 de noviembre de 2005 y por ello dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, a los solos efectos de rechazar la existencia de caducidad del expediente sancionador imputable a la Administración, toda vez que, dentro de dicho plazo de duración, estaban acreditados en el expediente los dos intentos de entrega, con resultado infructuoso, con independencia del resultado posterior del acto de notificación .

La caducidad del procedimiento se produce ope legis y en forma automática, por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente para resolver. La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

La notificación que, en el caso de la sentencia impugnada, se produjo el 8 de noviembre de 2005 , determina -en obvia garantía del administrado- el despliegue de la eficacia de la resolución que se notifica (artículo 57.2 LRJPAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)) y el comienzo del plazo para recurrirla (artículo 48.2 LRJPAC) pero el 'intento de notificación debidamente acreditado' mediante los dos primeros intentos indicados, que no es, desde luego, notificación sí resulta suficiente 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos' (artículo 58.4 LRJPAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)). Un procedimiento concluso, resuelto y con un intento acreditado de notificación como el que se acaba de indicar excluye la sanción legal de caducidad por paralización imputable a la Administración'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, consideramos inexistente la caducidad del procedimiento por haberse producido dos intentos de notificación, debidamente acreditados, antes de transcurrir el plazo de 12 meses establecido legalmente para entender caducado el procedimiento de reintegro."> Sentado lo anterior, en relación a las alegaciones que se propugnan por la parte recurrente en los motivos atinentes a la caducidad, debemos anticipar desde este momento que no podemos compartirlos.

Señalar al respecto que el procedimiento de reintegro tramitado con anterioridad a la Sentencia dictada, ya referenciada, se analizan en la misma, de forma pormenorizada, todas las alegaciones acerca de la caducidad, motivando razonadamente las causas en virtud de las que no concurre la caducidad aducida.

Pues bien, en el presente recurso se ponen de manifiesto idénticas alegaciones, por lo que debemos reiterar los razonamientos expuestos en la Sentencia. Por tanto no concurre la caducidad esgrimida por la parte recurrente, ni en lo concerniente al inicial procedimiento de reintegro (I) ni en la caducidad aducida con anterioridad a la sentencia (III).

Igual suerte adversa deben correr las alegaciones en relación a la caducidad tras el reinicio de la Sentencia en fase de ejecución . Establece la LGS en su artículo 39 los plazos prescriptivos y en su apartado segundo (39.3) determina que se interrumpirá b).- por la interposición de recurso de cualquier clase (...).

En el presente supuesto, se formuló recurso en vía previa y posteriormente en sede jurisdiccional y como ya hemos indicado recayó Sentencia. Aun teniendo en cuenta la hipótesis más favorable tenemos que tener en cuenta la interrupción de la prescripción desde la formulación de los recursos (39.3) hasta la firmeza de la Sentencia. Diferencia la doctrina del Alto Tribunal entre los casos de suspensión de la prescripción y los casos de interrupción como claramente indica el artículo 39.3 de la LGS . En este supuesto de prescripción, como es el caso, según dicha doctrina, el plazo corre nuevamente es decir, el curso del tiempo transcurrido a favor de la prescriptibilidad anterior a la interrupción, deja de existir y comienza a computarse a partir del hecho o circunstancia que indujo a esta situación, por lo que no puede computarse el anteriormente transcurrido con anterioridad a la concurrencia de la causa de prescripción que como ya hemos dicho ha sido la expresada en el 39.3 LGS. (STS 18/102012 entre otras). En consecuencia no puede tenerse en consideración las alegaciones acerca de la caducidad.

Debemos señalar al respecto que, una vez que por la Sentencia ya citada se declara la no caducidad del expediente de reintegro, acordando la nulidad de la resolución y retrotraer actuaciones, por la Administración demandada se ha procedido a dar cumplimiento al Fallo de la Sentencia, sin que pueda entenderse que el procedimiento de reintegro inicial siga en vigor, al haberse formulado recurso contencioso administrativo en el que recayó Sentencia.

La Sentencia acuerda retrotraer actuaciones, con objeto de incorporar el Informe de la Intervención General. Debe entenderse que se activa el instituto de la prescripción, como consecuencia del mandato de la Sentencia, a todos los efectos, por lo que no puede computarse el tiempo que resta en el expediente de reintegro a los efectos de la caducidad. La administración tiene que cumplimentar lo acordado en la Sentencia, sin quedar vinculada al anterior procedimiento de reintegro.

Una vez que consta acreditado el Informe del Interventor , en cumplimiento de la Sentencia se dicta nueva resolución de reintegro, por lo que no pueden acogerse las alegaciones de caducidad, al ser un nuevo expediente de reintegro. Así se viene entendiendo por el TS 7/6/2005 que se cita y resulta de aplicación al caso. La resolución en vía administrativa o en sede jurisdiccional que pone final al proceso, tal es el caso, 'acordando retrotraer las actuaciones', que en este caso no estaba caducado, comenzando un nuevo cómputo para la caducidad a partir de que se dicta la resolución de la intervención delegada que es en definitiva por la que se anuló la resolución. Es a partir de ahí que comienza un nuevo plazo de caducidad y teniendo en cuenta que la resolución es de 11/1/2016 y la resolución de reintegro es de 28/1/2016 resulta evidente que no concurre la caducidad. A lo anterior habría de añadirse la fecha del Auto Aclaratorio que es posterior a las anteriores fechas, como ya indicamos, teniendo entrada en el registro de la CAM en fecha 7/3/2016, fecha en la que se había dictado la resolución en el expediente de reintegro, ( 28/1/2016 ).No pueden por tanto acogerse los motivos.



QUINTO .- En el apartado IV se alude por la parte recurrente a la Falta de Informe Financiero, conforme expresa en la LGS artículo 51.2 , siendo nuevamente el Servicio Regional de Empleo el que sin intervención delegada ha determinado el inicio del expediente de reintegro, y en relación a la Ley 2/95 en su artículo 12 .

Debe tenerse en cuenta el RD 933/1995 y el RD 30/2000 en virtud de los que se traspasaron a la CAM las funciones y servicios del Estado en materia de la gestión de subvenciones. A lo anterior habrá de añadirse lo que dispone la LH de la CAM en su artículo 85.6 en el que se establece que la fiscalización previa será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad y conforme el Decreto 45/97 por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la CAM. Deberá tenerse en cuenta igualmente la Orden de 14/9/2015 en la que se delega en los responsables de los programas presupuestarios la competencia relativa a la resolución de los procedimientos de reintegro cuando la cuantía global sea inferior a 100.000 euros así como los actos derivados de ejecución de sentencias en el marco de sus competencias.

Igualmente habrá de tenerse en cuenta la Orden TAS 2643/2003, BR para la concesión de las subvenciones, redactado por la Orden TAS 816/2005, por la que se adecuan a la LGS y la Orden de convocatoria 2640/2008.

En el caso que nos ocupa, conforme se ha expuesto en el fj segundo, en cumplimiento de la Sentencia, consta aportado a los folios f 24S/ al 26/ S. El Interventor Delegado de Economía Empleo y Hacienda, en fecha 11/1/2016 f 27/28S mediante nota de reintegro remite informe favorable al importe del reintegro y así se constata en la misma: "< (...) la entidad recurrente; el importe del anticipo por 163.990 euros; importe de reintegro 22.254,97 euros más los intereses de demora que correspondan. En relación con el expediente de referencia, esta intervención Delegada emite la nota con carácter FAVORABLE . Esta nota se emite a efectos del cumplimiento de la Sentencia nº 549/2015 de fecha 29/9/2015 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid. A estos efectos se hace constar lo siguiente: Que corresponde al órgano de la entidad concedente que otorgó la subvención adoptar la decisión de exigir la devolución al beneficiario ( Art. 11.3 Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid .

Que los reintegros son ingresos de derecho público cuyo cobro se realiza conforme a lo dispuesto en el Título I, Capítulo I de la LH de la Comunidad de Madrid ( art. 11.2 de la Ley de Subvenciones de la CAM .

Que el artículo 12 de la Ley de Subvenciones de la CAM , declara de aplicación a las subvenciones los arts 85 , 86 , 87 y 88 de la Ley de Hacienda de la CAM .

Que según previene el art. 85.6 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid , 'la fiscalización previa de los derechos y de los movimientos internos de fondos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la intervención General de la Comunidad"> Queda por tanto cumplimentado el requisito, con la cita normativa de la Intervención General de la CAM, a la que nos remitimos, de lo que se infiere que debemos entender que el Interventor que suscribe el informe, de carácter favorable al expediente de reintegro, debe considerarse válido, eficaz y con efectos inter partes, en lo concerniente a los datos que incorpora. Se trata de un documento público que debe ser interpretado de conformidad con lo que dispone la vigente LEC en sus artículos 317 en relación con el 319 haciendo prueba plena de los datos que incorpora y de los intervinientes, en este caso el Interventor de la CAM que suscribe el documento.

En consecuencia, de acuerdo con lo que se pone de manifestó en el mismo, las alegaciones aducidas no pueden tener favorable acogida, a tenor de lo que expresa en el sentido: 'Que corresponde al órgano de la entidad concedente que otorgó la subvención adoptar la decisión de exigir la devolución al beneficiario ( Art. 11.3 Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid ), en este caso fue el Servicio Regional de Empleo de la CAM, y así constan aportados los informes ya expresados en el fj segundo de los responsables de los programas experimentales de la Dirección General de Empleo f317/336/J y347/351-J, y que la fiscalización previa de los derechos y movimientos de fondos será sustituida a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose, a posteriori, las actividades de comprobación que determine la Intervención'.

En consecuencia el motivo aducido no puede acogerse.



SEXTO .- En el motivo V, sobre los usuarios atendidos a efectos de justificación de módulos económicos se alega por la parte recurrente que deben tenerse en cuenta los trabajadores que se acogieron al retorno voluntario a sus países, discrepando de los datos que ofrece la Administración.

Al respecto debemos convenir con las alegaciones esgrimidas en la contestación a la demanda en el sentido de la discordancia sobre los usuarios de los que parte la administración para comprobar el cumplimiento del objeto de la subvención, constando 84 atendidas y 16 atendidas e insertadas, conforme las verificaciones, según el artículo 2.2 de la Orden TAS 2643/2003, sin que se presentase documentación sobre inserción de trabajadores que se acogieron al retorno voluntario.

Del examen de la prueba practicada en la forma ya indicada en el fj segundo, debemos declarar acreditado que constan los informes del Servicio Regional de Empleo de la CAM ya expresados en el fj segundo de los responsables de los programas experimentales de la Dirección General de Empleo f317/336/ J y347/351-J, en los que se analiza y se realiza la comprobación del cumplimiento de los objetivos en la forma que se indican, quedando acreditado que, como ya se ha dicho, un total de 16 usuarios atendidos e insertados y un total de 84 usuarios atendidos , resultando un incumplimiento del objeto inicial por lo que se produjo la minoración por objetivos incumplidos.

Los informes técnicos de justificación, parte técnica de programas experimentales, realiza el análisis de los datos de alta en SS, analizando todas las variables que se reflejan en los cuados que incorporan, nº usuarios, aplicación art. 3.2 final, nº de contratos, días de alta, días de cotización y objetivos (insertado/no insertado) configurando al final una tabla de resultados ya indicada, de lo que resulta la cantidad en concepto de principal a reintegrar por importe de 22.254,97 euros , que se corresponden con la cantidad máxima a subvencionar en atención a la minoración de los objetivos incumplidos, quedando acreditado igualmente que el anticipo recibido fue por importe de 163,990,00 euros. El informe de los técnicos expertos, por lo demás no cuestionado, debe ser considerado documento público y oficial debiendo valorarse a tenor de lo que dispone la vigente LEC en sus artículos 317 en relación con el 319 del ya citado cuerpo legal.

Pues bien, del examen y revisión de las actuaciones no quedan acreditados por la parte recurrente los datos a los que se alude en relación a las alegaciones que propugna, sin que se haya aportado documentación alguna sobre la discrepancia con los trabajadores que se acogieron al retorno. La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión corresponde a la parte que insta la pretensión conforme dispone el artículo 217 de la LEC . En el supuesto enjuiciado los datos que constan en los informes técnicos tantas veces citados, no han quedado enervados mediante prueba contraria.

Igualmente habrá de tenerse en cuenta la Orden TAS 2643/2003, BR para la concesión de las subvenciones, redactado por la Orden TAS 816/2005, por la que se adecuan a la LGS y así consta en la resolución impugnada que - la Administración ha tenido en cuenta a la hora de realizar las verificaciones de la duración de la contratación a los efectos de determinar si alcanzaban los seis meses de cotización conforme el artículo 2.2 Orden TAS 2643/2003, BR, y la Orden de la convocatoria en su artículo 3.2 todas las contrataciones que conforme la normativa aplicable reunían tres condiciones: que las contrataciones hayan sido acreditadas por la entidad beneficiaria (...) (art. 12.1 Orden convocatoria), que las contrataciones hayan tenido al menos una duración de un mes de acuerdo con la disposición de la resolución (...) que la contratación se produzca en el mercado ordinario de trabajo y se inicie durante la duración del proyecto experimental orden 3.2 de la orden. Acreditados los anteriores extremos el motivo no puede tener favorable acogida.

SEPTIMO. - Se alega por la parte recurrente la improcedencia de los intereses reclamados. Se alega en esencia, que las cantidades se recibieron en el año 2009 y que no han estado en posesión de la parte recurrente, sino que han sido utilizadas para sufragar los gastos derivados de la actividad, por lo que, según dicha parte, los intereses son una sanción; que se justificó sobradamente la actividad y las cantidades, manifestando disconformidad.

Se opone la Administración demandada en la contestación a la demanda por entender que concurre lo dispuesto en la LGS en su artículo 37.1b ) dando lugar al reintegro, de manera que los intereses son consecuencia legal del incumplimiento, y que se está dentro del plazo de la LGS 38/2003 en su artículo 39.1 y 39.2 a ) Al respecto debemos tener en cuenta lo que dispone la LGS en su artículo 37.1b ) en el sentido que procederá el reintegro de las cantidades percibidas más los intereses de demora correspondientes desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los casos del incumplimiento total o parcial del objetivo de la actividad. El artículo 38 de la LGS establece que el interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25% salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección debemos señalar que del examen y revisión de la prueba practicada, queda constancia y así se acredita, del documento anexado a la resolución impugnada en la que realiza la liquidación de intereses desde la fecha 9/6/2009 fecha de recepción del anticipo hasta la fecha 30/3/2012 fecha del procedimiento de reintegro, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en la LGS en su artículo 37.1 b ) en lo concerniente a las fechas del devengo de los intereses. Así se viene entendiendo por la doctrina del Alto Tribunal que viene entendiendo de forma pacífica, en el sentido que "< una vez incumplida la condición impuesta se produce la obligación de devolución, que se integra no sólo con la cosa debida, en este caso el principal, sino también con los intereses compensatorios (...) para el caso de no obligarse al pago de estos intereses, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto en su favor y en detrimento de la comunidad ">.

No podemos desconocer la doctrina del Alto Tribunal en el sentido que las subvenciones conllevan inexcusables obligaciones en sentido estricto, que deben cumplirse todas y cada una de ellas, ya que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de la actuación a los fines perseguidos, vinculadas al cumplimiento de los requisitos, siendo su carácter finalista y para el caso de incumplimiento (...) surge la obligación de devolverlos, al haberse incumplido los compromisos adquiridos, lo que da lugar al reintegro con arreglo a lo que establece el artículo 38 de la LGS .

En el presente caso debemos declarar acreditado que el periodo por el que se han computados los intereses, resulta conforme a la LGS, sin que pueda entenderse en la forma en que se indica que es una sanción, sino el cumplimiento de la LGS en la forma ya indicada, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

OCTAVO. - Se aduce en la demanda rectora de autos falta de motivación de la resolución recurrida y toda la documentación, pues no se explica la minusvaloración de y por qué se deducen 22.254,97 euros al no existir cálculos.

En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el -interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: ' una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional '.

En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A.

10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama '. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores. Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 y Sentencias posteriores.

En similares términos debemos expresar que la resolución de fecha 28/1/2016 igualmente se encuentra motivada, expresando de manera individualizada la causa de la desestimación de las alegaciones, de manera exhaustiva y pormenorizada, por lo que entendemos cumple el canon de motivación exigible jurisprudencialmente. Cabe señalar que la misma analiza de forma individualizada todas las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente. Debemos hacer especial referencia a los datos que se consignan en la desestimación de las alegaciones en lo relativo a la Orden 2643/2003 en la forma ya transcrita parcialmente anteriormente acerca de la contratación y sus requisitos. En similares términos debemos señalar en relación a la alegación tercera sobre intereses en la que se explicita la normativa aplicable de manera entendible y se hace referencia a la LGP en relación al interés de demora que en la misma se establece.

En cuanto al origen de la cantidad a reintegrar, será de reseñar nuevamente los informes técnicos expresados en el fj segundo de los responsables de los programas experimentales de la Dirección General de Empleo f317/336/J y347/351-J, en los que se analiza y se realiza la comprobación del cumplimiento de los objetivos en la forma que se indican, realizando alegaciones que fueron estimadas en parte , de manera que la parte recurrente entendió el alcance del requerimiento efectuado. Posteriormente realizada la revisión, quedó acreditado que, como ya se ha dicho, un total de 16 usuarios atendidos e insertados y un total de 84 usuarios atendidos , resultando un incumplimiento del objeto inicial por lo que se produjo la minoración por objetivos incumplidos.

En los Informes Técnicos de justificación, parte técnica de programas experimentales, realizan el análisis de los datos de alta en SS, analizando todas las variables que se reflejan en los cuados que incorporan, nº usuarios, aplicación art. 3.2 final, nº de contratos, días de alta, días de cotización y objetivos (insertado/no insertado) configurando al final una tabla de resultados ya indicada, de lo que resulta la cantidad en concepto de principal a reintegrar por importe de 22.254,97 euros, que se corresponden con la cantidad máxima a subvencionar en atención a la minoración de los objetivos incumplidos, quedando acreditado igualmente que el anticipo recibido fue por importe de 163,990,00 euros.

Se especifica de manera individualizada y causalizada para cada uno de los trabajadores en los cuadros anexados, los datos ya indicados, que se han constatado en relación a los trabajadores, cifrando resultados numéricos de forma individualizada para cada uno de ellos, llegando a los resultados ya indicados 16 usuarios atendidos e insertados y un total de 84 usuarios atendidos . Procede en consecuencia desestimar las alegaciones.

NOVENO .- Por último se alega actos nulos y anulables al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/912 por haberse vulnerado el procedimiento, evitando trámite de audiencia en el expediente de reintegro pasando a dictar resolución.

En este concreto alegado debemos anticipar desde este momento que no asiste la razón a la parte recurrente, teniendo en cuenta que las actuaciones de las que trae causa este recurso dimanan de ejecución de Sentencia . En consecuencia la Administración, en cumplimiento de la misma, ha ejecutado lo acordado, sin que se hayan vulnerado los principios a los que se alude, limitándose al cumplimiento de lo acordado en el fallo. Entendemos que no es necesario en el presente caso audiencia al recurrente, al haberse ejecutado por la Administración lo acordado en Sentencia. Se desestiman por tanto las alegaciones. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

DECIMO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 800 euros.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 686/2016 , interpuesto por la Asociación Era para la Integración, representada por la procuradora Dª. Gemma Gómez Córdoba, asistida del letrado D. José Ramón Devesa Marcos siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la Orden de Reintegro de la Consejera de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 28/1/2016 por la que se acuerda el reintegro de la entidad beneficiaria de un importe de 25.382, euros de los que 22.254,97 euros corresponden al principal y 3.127,15 euros a los intereses de demora conforme al Anexo de reintegro que se adjunta a esta Orden que se considera a todos los efectos integrante de la misma. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. En vigor la Ley 37/2011 procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión fijándose moderadamente en 800 euros.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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