Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1417/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2027/2015 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1417/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101392
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7362
Núm. Roj: STSJ CV 7362/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 2027/2015 y 2028/2015
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos,
SENTENCIA NÚM 1417/17.
En Valencia, a seis de noviembre de 2017
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo números acumulados 2027 y 2028 de 2015 , interpuestos por
el Procurador D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de Don Calixto , en cuya defensa ha
intervenido el Abogado D. Angel A. García Botella, contra las siguientes resoluciones, del Tribunal Económico
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante: a) acuerdos de fechas
15 de mayo y 15 de septiembre recaídas en el procedimiento abreviado correspondiente a la reclamación
número NUM000 , presentada: contra la liquidación tributaria que se dirá en concepto transmisiones
patrimoniales( resolución de 15-5-2015) y contra la desestimación del recurso de anulación interpuesto frente
al indicado acuerdo del TEARCV confirmatorio de la referida liquidación; b) acuerdos igualmente de fechas
15 de mayo y 15 de septiembre recaídos en el procedimiento abreviado correspondiente a la reclamación
número NUM001 , presentada: contra la liquidación tributaria que se dirá en concepto transmisiones
patrimoniales( resolución de 15-5-2015) y contra la desestimación del recurso de anulación interpuesto frente
al indicado acuerdo del TEARCV confirmatorio de la referida liquidación. Ha sido parte demandada en las
presentes actuaciones la Administración del Estado y la Generalitat Valenciana, representadas y asistidas,
respectivamente, por el Abogado del Estado y la Abogada de la Generalitat, siendo Ponente el magistrado
Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpusieron dos recursos contencioso- administrativos, ambos en fecha 3 de diciembre de 2015, contra las resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana, sede desconcentrada de Alicante, que se reseñan en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. En igual sentido, la contestación a la demanda por la Abogada de la Generalitat.
Tercero.- Fijada la cuantía de los recursos acumulados en 1.082,64 € (907,77 y 174,87€), a la vista de la proposición de prueba - expediente administrativo- y que no interesaron las partes ni vista ni conclusiones, por providencia de 25 de octubre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 2 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso, una vez resuelta la acumulación, tiene como objeto cuatro resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante: -De 15 de mayo de 2015, desestimatoria de la reclamación NUM000 entablada contra la liquidación tributaria practicada por la oficina liquidadora de Elche en concepto de transmisiones patrimoniales por compraventa de inmueble, vivienda en Elche, C) Marcelino , descrita en la escritura pública autorizada por notario el 3-3-2014 ... cuota 907,77 euros.-De 15 de mayo de 2015, desestimatoria de la reclamación NUM001 entablada contra la liquidación tributaria practicada por la oficina liquidadora de Elche, en concepto de transmisiones patrimoniales por compraventa de inmueble, plaza de aparcamiento de vehículos descrita en la misma escritura notarial, cuota 174,87 euros.
-De 15 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de anulación presentado por D. Calixto contra primera de las referidas resoluciones del TEAR - De 15 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de anulación presentado por D. Calixto contra segunda de las referidas resoluciones del TEAR.
Las liquidaciones tributarias aplicando el correspondiente tipo de gravamen obedecen a la determinación de la base imponible (y liquidable) del impuesto de transmisiones patrimoniales resultante del expediente de comprobación de valores, tanto para la vivienda como para la plaza de aparcamiento, habiendo seguido la prescripción del artículo 57.1, letra g) de la Ley General Tributaria : "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".
Segundo.- Pretende la parte actora dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, declarando contraria a derecho y anulando las resoluciones objeto del mismo, así como las liquidaciones tributarias que vinieron a confirmar y declarando como situación jurídica individualizada que el valor de adquisición de los dos inmuebles fue el declarado en la escritura de compraventa.
Arropa sus pedimentos alegando que el valor real de la vivienda adquirida fue de 75.000,00 euros y el de la plaza de aparcamiento 5.000 y que la ilegalidad de las resoluciones se fundamenta y explica por lo siguiente: 1)La comprobación de valores seguida por la Administración es errónea, porque la tasación por la firma designada por el banco a los efectos de la concesión de préstamo hipotecario para financiar el precio ( sin la capacidad ni participación material del actor en la tasación hipotecaria) no constituye el valor real de la transmisión. Es así - continúa alegando la representación del demandante- que el proceder de la Administración tributaria no se ajusta a la prescripción legal del artículo 10 del Texto Refundido de la ley del ITPAJD , de suerte que no sirve legalmente la referencia tomada por la Administración autonómica y validada por el TEAR, ya que la tasación acompañada al préstamo hipotecario se realiza en caso como el de autos por encima del valor real.
2) Se ha conculcado el principio de unicidad tributaria , porque de consolidarse la comprobación de valor en sede del adquirente, sería este el considerado como valor de adquisición de cara a una futura transmisión, desvirtuando a la baja la ganancia patrimonial obtenida y, por ello, la cuota del IRPJ ( o del IS), evidenciando lo que podemos calificar de juego de trileros entre las Haciendas autonómica y estatal . 2. Incongruencia del TEAR resolviendo en contra de su criterio consolidado.
3) Vulneración del principio de reserva de ley, ya que la Administración a efectos prácticos y positivos ha modificado por la vía de hecho el art. 10 de la LGT , configurando una presunción iuris et de iure del valor-precio de las transacciones inmobiliarias totalmente abstraída de cualquier circunstancia de mercado del objeto, impone un método voluntarista que de facto supone la abolición del mercado de las transacciones inmobiliarias como referencia para fijar la base imponible del ITPAJD.. En concreto y sobre las operaciones de compraventa y préstamo litigiosos, ocurre que si al precio de la compraventa se suman los gastos de la operación, se llega aproximadamente al 80% del valor de tasación que las entidades financieras tiene autorizado conceder.
La defensa de cada una de las partes demandada y codemandada se oponen a las argumentaciones de contrario abundando en lo que constituyó la fundamentación fáctica y jurídica recogida en el acuerdo del TEAR objeto de enjuiciamiento de legalidad.
Segundo.- Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.
Como es sabido, el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto- y es extrapolable a los impuestos de sucesiones y donaciones igualmente cedidos a las CCAA En este sentido, los impuestos - o modalidades- de Transmisiones Patrimoniales, y de Actos Jurídicos Documentados (igual ocurre con los de Sucesiones y Donaciones), es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986 , de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 )la asimilación del concepto jurídico indeterminado de 'valor real' al concepto económico, pero también jurídico, de 'valor de mercado', usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.
El artículo 46 del mismo cuerpo legal establece, por su parte, que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).
Tercero.- Descendiendo al caso de autos , una primera cuestión debe quedar antes que nada debidamente clarificada. En el objeto de los recursos acumulados - objeto en el sentido del artículo 45.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción - se incluyen las dos resoluciones del TEARCV desestimatorias de sendos recursos de anulación interpuestos en fecha 16 de junio de 2015 contra las resoluciones del órgano económico administrativo de 15 de mayo del mismo año. Como quiera que en la demanda nada se objeta sobre dichas segundas resoluciones, es obvio que mal puede declararse ninguna de las dos contrarias a derecho.
Cuarto.- Documentan las actuaciones y no se discute, que la Administración autonómica valenciana - a través de la oficina liquidadora correspondiente - se ha servido de uno de los medios legalmente prescritos por la legislación tributaria para la comprobación del valor del inmueble transmitido, concretamente el enunciado en el artículo 57.1g) de la LGT que expresamente consiste en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Como resulta de la comprobación de valores obrante en el expediente, que se encuentra en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que le precede, la valoración asignada al bien transmitido se obtiene a partir del valor de la tasación reflejado en el certificado expedido por TINSA, en fecha 14 de febrero de 2014 a partir de Informe de tasación y realizada la misma de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo , modificada por Orden EHA 3011/2007, de 4 de octubre y Orden EHA 584/2008, de 28 de febrero. El valor de tasación y valor hipotecario por la vivienda más la plaza de aparcamiento se indicó de 101.050,00 €; sensiblemente superior al recogido en la autoliquidación correspondiente, que toma la base del valor de los dos inmuebles recogido en la escritura de compraventa.
Quinto.- . El artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria enuncia diversos medios para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos,entre los que se encuentra - letra g) del nº1- el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria , no lo es menos que para El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el artículo 57.1 en sentencia resolviendo un recurso de casación en interés de ley, del 07 de diciembre de 2011 Recurso: 71/2010 | Ponente: EMILIO FRIAS PONCE.
'Una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes. Esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 46 del Texto Refundido de 1993 indica que 'la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado'.
Durante la vigencia de la LGT de 1963 (art. 52 ), así como en la primera redacción de la actual ley 58/2003 (art.57 ), el legislador incluyó, a efectos de las actuaciones de comprobación de valores, un catálogo de medios de los que podía servirse la Administración para tal fin, mencionando expresamente en ese listado la tasación pericial contradictoria. Esta situación, sin embargo, cambió como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 36/2006 , de medidas de prevención del fraude fiscal que, entre otras cuestiones, provocó la modificación delartículo 57 LGT , excluyendo a la tasación pericial contradictoria de entre los aludidos medios de comprobación de valores y pasando a considerarla como un medio de impugnación de una comprobación de valores acordada por la aplicación de los medios enumerados en el apartado 1.
Por otra parte, la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b), al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, 'podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario', sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).
No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.
La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .
En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.
En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario.
En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT .
Además, conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art.
57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.' Por otro lado, en cuanto a este medio de valoración cabe añadir que se debe tener en cuenta que dicha sentencia fija la siguiente doctrina legal: « La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse» Sexto.- Llegados a este punto podemos afirmar que el modo de proceder de la Administración se acomoda a la normativa aplicable, al haber procedido a valorar los inmuebles objeto de la transmisión tomando el valor de tasación de la finca hipotecada, sin que sean de acoger los alegatos de la demanda; en efecto: En lo que constituye el desarrollo del primero de los motivos impugnatorios, nada menos que el letrado del actor tilda de irreal, ficticio, aberrante por excesivo y superfluo el valor dado por la Administración e interesa se fije como valor real el declarado en la escritura, pero sin proponer siquiera prueba laguna a practicar en el proceso que pudiera secundar la cifra que manifiesta en la formalización de un negocio jurídico-privado, como si esa mera declaración ante el fedatario hubiera de tomarse como veraz. Es bien sabido que no es así, obviamente, en nuestro ordenamiento.
Sobre el principio de unicidad tributaria, los alegatos del actor no pasan de ser conjeturas sobre lo que eventualmente podría ocurrir ante distintos hechos imponibles grabados por otros tributos. El "caos jurídico" del que habla no se atisba en el presente proceso. La fijación de un valor por la Administración autonómica avalado por un órgano cualificado estatal se hace con arreglo a la fecha del devengo y podrá hacerse valer por el contribuyente ante futuras liquidaciones con las que se muestre en desacuerdo debiendo resolver la Administración titular de la potestad tributaria en cada caso conforme a derecho y, naturalmente, sujeta a control jurisdiccional.
La incongruencia en que se dice incurre el TEAR constituye, más bien, defecto de motivación por separarse del criterio seguido en otras resoluciones anteriores (sobre la exigencia de que conste la escritura completa del préstamo hipotecario y esté inscrita en el Registro de la Propiedad). En el caso de autos las resoluciones del TEAR recogen que consta la escritura (lo que no discute el actor) y el hecho de que no figure constancia en el expediente de que se llegara a inscribir en el Registro de la Propiedad no significa que dejara de hacerse (tampoco el actor afirma siquiera que no se inscribió), de manera que por ese solo motivo foral no procede anular la liquidación; nótese que la parte actora no discute el hecho de que en la base imponible se recoge, en efecto, el valor de tasación a efectos hipotecarios.
No concurre vulneración del principio de reserva de ley. Se extrae de lo que tiene manifestado nuestro más alto tribunal en sentencias como la recogida en el F. J. sexto, el método seguido por la Administración tributaria valenciana en el expediente de comprobación de valores se acomoda perfectamente a la legislación tributaria, LGT-2003.
La representación de la actora sostiene que la determinación de la base imponible del impuesto por parte de la Administración tributaria admite prueba en contrario, pues no se está ante una determinación con presunción iuris et de iure de certeza. Con todo, su línea de defensa no es consecuente con ello -ligado a la pretensión que se lleva al suplico de la demanda- pues sin proponer prácticamente medio de prueba (más allá del expte advo y de la documental unida a la demanda, las dos resoluciones del TEAR que se dicen desvelan la incongruencia de las recurridas), lo que postula es, en rigor, que la presunción de certeza alcanza al valor de los bienes manifestado en el contrato de compra-venta; aparte de que - aunque fuera veraz el precio recogido en la escritura , ello no significa que ( por las razones que fueren) se corresponda con los valores de mercado.
Séptimo.- Han de imponerse las costas a la parte actora, en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Haciendo uso de la facultad recogida en el número 4 del indicado artículo 139LJCA , se imponen en la cifra máxima por todos los conceptos de 1000 €.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Calixto , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante recogidas en el fundamento de derecho primero. Con imposición de las costas a la demandante en la cuantía máxima de 1000 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

