Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100448
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:958
Núm. Roj: STSJ EXT 958/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00143/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:
SENTENCIA NÚM. 143/19
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 139/19 interpuesto por la procuradora Dª Guadalupe
Sánchez Rodilla-Sánchez en nombre y representación de D. Maximino , siendo parte apelada ORGANISMNO
AUTONOMO DE RECAUDACION Y GESTION TRIBUTARIA, contra la Sentencia nº 73/19, de fecha 23/05/19
del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Cáceres , dictada en el Procedimiento núm. PO 196/18.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 196/18, seguido a instancia de D. Maximino , procedimiento que concluyó por Sentencia núm. 73/19 del Juzgado de fecha 23/05/19 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por D. Maximino , dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO.- Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante don Maximino presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado contra el Acuerdo de enajenación y el Acuerdo que estima parcialmente el recurso de reposición dictados por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres.
SEGUNDO.- Precisamos inicialmente que el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres no se ha adherido al recurso de apelación presentado por la parte actora. El escrito de oposición contenía en las alegaciones procesales y en el suplico la solicitud de confirmación de la sentencia, pero también recogía que se modificase la misma con desestimación íntegra de la demanda. Esta solicitud daba lugar a entender que se había presentado una adhesión al recurso de apelación aunque es cierto que no se indicaba así expresamente en el escrito. La cuestión ha sido resuelta acertadamente en el Decreto de fecha 4-9-2019 dictado por la Señora Letrada de la Administración de Justicia que aclara esta cuestión, a cuyo contenido nos remitimos, y que una mayor precisión en el escrito de oposición hubiera evitado. Por tanto, no existe adhesión al recurso de apelación sobre el que nos tengamos que pronunciar.
TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación versan sobre la validez de la valoración del bien inmueble con referencia catastral NUM000 .
La tasación se hizo dentro del procedimiento de apremio seguido frente al actor por las deudas pendientes, sin que las normas de la LGT o del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establezcan que las valoraciones practicadas a estos efectos tengan un plazo de caducidad o validez.
El artículo 97.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece que 'Los órganos de recaudación competentes procederán a valorar los bienes embargados a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración'. Este precepto no establece que las valoraciones tengan un plazo de caducidad. Por otro lado, es importante recordar que el artículo 104.1 LGT dedicado a los plazos de resolución establece que 'Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro' , de manera que no existe en el procedimiento de apremio un plazo para la tramitación del procedimiento, sin perjuicio del plazo de prescripción del derecho a cobrar la deuda.
Por tanto, puede afirmarse que las normas citadas no contemplan un plazo de caducidad para la validez de la valoración efectuada dentro del procedimiento de apremio, por lo que la valoración practicada en su día mantiene su vigencia dentro del procedimiento de apremio, sin que sea necesaria su prórroga o actualización, salvo que, como veremos después, la parte hubiera demostrado que el transcurso del tiempo incide en esta concreta valoración de un bien inmueble situado en Belvís de Monroy.
Lo esencial de la tasación es la valoración económica que se realiza del bien inmueble y no la inclusión de un plazo de validez en la misma que no tiene cobertura legal en el ámbito tributario. La mención del plazo de validez de seis meses que introduce el tasador en la tasación no priva de validez y eficacia a la misma, pues frente a su contenido prevalecen las normas tributarias citadas. La mención de dicho plazo pudiera ser una trasposición del contenido del artículo 62.4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, que habitualmente pudiera aplicar el tasador, pero que, como decimos, desde el punto de vista tributario carece de eficacia, no siendo objeto de discusión que dicha Orden -conforme al ámbito de aplicación recogido en el artículo 2 de la Orden y lo indicado por el tasador- no es aplicable en este concreto caso.
CUARTO.- La parte demandante no impugnó en vía administrativa la valoración del bien inmueble.
Por tanto, se conformó con el valor del bien fijado por la Administración. La parte recurrente no utilizó el procedimiento de disconformidad con la tasación realizada por la Administración Tributaria previsto en el artículo 97.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, de lo que fue informada cuando se le notificó la valoración del bien inmueble. El artículo 97.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , establece que 'La valoración será notificada al obligado al pago, que, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación'. En consecuencia, la parte demandante disponía del plazo de quince días para mostrar su disconformidad con la tasación y presentar valoración contradictoria, sin que el plazo previsto en la norma tributaria pueda extenderse a un plazo superior. Al dejar transcurrir el plazo de quince días y no oponerse a la tasación, la misma mantenía su vigencia durante la tramitación del procedimiento de apremio.
QUINTO.- No obstante lo anterior sobre la falta de impugnación en plazo de la tasación administrativa, debemos señalar que dentro de un proceso judicial, partimos de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda.
Es por ello que, dentro del presente proceso judicial, si la parte demandante consideraba que el transcurso del tiempo incidía en la tasación del bien inmueble debía haber propuesto prueba que la desvirtuase. Se trata de la alegación de un hecho en el que la parte actora basa su pretensión impugnatoria, por lo que a la misma le correspondía desvirtuar la tasación realizada por la Administración. No es suficiente con alegar que ha transcurrido el tiempo y que por ello la tasación no es válida sino que era preciso aportar la prueba que así lo acreditase, es decir, que el transcurso del tiempo entre la valoración y el Acuerdo de enajenación afectaba a la tasación practicada en su día.
Al no hacerse así, no se ha desvirtuado la valoración realizada en su día y la misma mantiene su vigencia al no aportarse, como decimos, medios probatorios -esencialmente una prueba pericial judicial- que hubiera desvirtuado su contenido dentro del proceso contencioso-administrativo.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte apelante. No se aprecia que concurran serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto objeto de control jurisdiccional para no imponer las costas procesales ni motivos para su limitación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de don Maximino , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 23 de mayo de 2019 .Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
