Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 504/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100108
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:314
Núm. Roj: STSJ AS 314/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA : 00143/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 504/2019
RECURRENTE: RECUPERACIONES SILVOTA S.L.
PROCURADORA: DÑA. CARMEN ALONSO GONZÁLEZ
RECURRIDO: TRIBUNAL ECÓNOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. Antonio Robledo Peña Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 504/2019, interpuesto por la mercantil RECUPERACIONES
SILVOTA S.L., representada por la Procuradora Dña. Carmen Alonso González, actuando bajo la dirección
Letrada de D. Juan José Camporro Álvarez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 3 de diciembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la mercantil actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 29 de marzo de 2019, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y acumulada NUM001 , ambas interpuestas contra los acuerdos de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2015, los de esta última fecha confirmatorios en la reposición de los anteriores, dictados por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial en Asturias de la AEAT, de un lado, el acuerdo de liquidación definitiva practicada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, con una deuda tributaria de 61.912,17 euros, y por otro lado, acuerdo sancionador por importe de 64.041,51 euros, por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003/, General Tributaria.
La demanda esgrime que se ha producido la caducidad del procedimiento administrativo inspector, pues ha de entenderse que la dilación supuestamente imputable al administrado es como máximo de 56 días y no los 201 que refleja la recurrida, por ser dilaciones que no interrumpen la actuación de la Inspección y que no tienen relevancia para la instrucción de la inspección, que se ha extendido más de los doce meses establecidos legalmente. En cuanto al origen de los 20.000 euros contabilizados en la cuenta 551000000 'cuentas corrientes con socios y administradores' en 2011, dicha cantidad se trata de una aportación de socios por falta puntual de liquidez, que no puede ser considerada como un aumento de la base imponible, sino que debe tener la consideración de préstamo. Tampoco puede considerarse como mayor base del Impuesto el depósito de 6.000 euros ingresados en la cuenta de la entidad bancaria Banco Popular en 2010, puesto que debió ser realizado como garantía de un aval del Principado de Asturias, que debe permanecer hasta que se proceda a liberar el aval. Por lo que se refiere a la supuesta falsedad de 5 facturas emitidas por la mercantil Transamalfi Ibérica, S.L., en el ejercicio 2010, se basa en una serie de indicios que han de caer por su propio peso, pues todos ellos no han sido tenidos en cuenta para estimar ciertas y correctas el resto de facturas (un total de 23) emitidas por la citada mercantil a la recurrente en el mismo ejercicio 2010, pues nada cambia en ninguna de las dos mercantiles como para considerar falsas esas 5 últimas facturas, ni siquiera el método y verificación del pago de las mismas, realizándose los pagos en metálico y quedando contabilizados en el Libro Mayor de la actora; se corrige el saldo negativo o acreedor en un periodo corto de tiempo debido a la diferencia de tiempo entre el pago en bloque a proveedores y el cobro de la venta a mayoristas. Subsidiariamente, al existir correlación entre las facturas de compra, que la Administración pretende eliminar, con las facturas de venta, con una descripción completa de las mercaderías relacionadas en las facturas, si no se da validez a las compras por correlación tampoco se deberán reconocer las ventas de esa mercancía, por lo que procede la devolución de la cantidad abonada por la recurrente ad cautelam más los intereses legales, sin que proceda la imposición de sanción alguna, al no corresponderse la descripción de los hechos imputados en el expediente sancionador con la realidad, vulnerando el principio de tipicidad.
Por la Abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se negaron los motivos de impugnación esgrimidos de contrario, remitiéndose a lo actuado y, en particular, al análisis que realiza la Inspección en el informe que acompaña, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Planteados en los anteriores y resumidos términos el debate judicial, la primera cuestión, de índole procedimental, debe ser resuelta en sintonía con lo ya señalado en el acuerdo de liquidación y en la propia resolución del TEARA objeto de recurso, que se remite al contenido de la resolución de 22 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación girada, que en su Fundamento de Derecho Segundo, páginas 5 a 8, da respuesta a los argumentos de la parte, que ahora reproduce en esta instancia judicial, pero sin aportar elemento nuevo de juicio que sirva para desvirtuar las diligencias incoadas en las que quedan reflejados los retrasos en las comparecencias señaladas y en la aportación de la documentación solicitada hasta alcanzar los 201 días de dilaciones no imputables a la Administración tributaria, a los que se refiere el artículo 104.2 de la LGT, lo cual permite concluir que la duración de las actuaciones inspectoras no ha excedido del plazo máximo de los 12 meses establecido en el artículo 150 de la propia Ley para que opere la caducidad de la actuación inspectora.
TERCERO.- En cuanto al fondo, la parte discrepa del aumento de la base imponible del Impuesto con 20.000 euros contabilizados en la cuenta 551000000 'cuentas corrientes con socios y administradores' y otros 6.000 euros ingresados en una cuenta del Banco Popular, debiéndose hacer notar que respecto de esta última partida, en el acuerdo de liquidación ya se rectificó la propuesta contenida en el acta y se consideró que no había pruebas suficientes para proceder a su regularización como renta de la sociedad, por lo que la alegación al respecto deviene innecesaria, y en cuanto a la otra cantidad, se ha de partir de los principios y reglas probatorios en el campo tributario, ya que en relación con la carga de la prueba la STS de 22 de enero de 2000 (rec. 542/1995) señaló que ' En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas'. Así pues, compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. Por su parte, el Tribunal Supremo ha afirmado que 'en los casos que la Administración tributaria, a través dela correspondiente comprobación pruebe que la operación se ha instrumentalizado persiguiendo principalmente dicho objetivo de evasión fiscal y proceda a regularizar la situación aplicando las reglas generales de la Ley, compete a la parte, en aplicación de la carga de la prueba contenida en el artículo 105 de la LGT desvirtuar los hechos constatados. En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Esto es, debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 105 de la Ley General Tributaria : 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo' ( STS 21 de marzo de 2017, rec. 351/2016).
Habida cuenta el referido marco probatorio analizado, es lo cierto que la parte sigue sin justificar, ahora en esta instancia judicial, por medio de prueba alguno, que los socios hubieran realizado transferencias de fondos de sus cuentas bancarias a la de la sociedad, con lo que no existe prueba admisible y suficiente que permita presumir la existencia de contratos de préstamo de dinero realizados por aquellos, ni sus fechas ni sus hipotéticas condiciones; de ahí, que ante la ausencia de la debida prueba, se estime procedente la regularización, en 2011, de la referida cantidad de 20.000 euros, que incurre en la presunción de obtención de rentas del artículo 134 del TRLIS.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa primordial radica en si deben considerarse falsas o falseadas determinadas facturas emitidas por la mercantil Transamalfi Ibérica, S.L., en el ejercicio 2010, de lo que derivó, según la tesis de la Administración tributaria, el disfrute de deducciones indebidas por gastos del Impuesto sobre Sociedades, o si por el contrario, las mismas respondían a servicios reales y debidamente cuantificados, con lo que no procedía regularización alguna ni sanción.
Así pues, en el caso de autos, la Administración tributaria se apoya en un conjunto de indicios para concluir en la falsedad de la facturación que no se corresponde con servicios reales, y esas supuestas operaciones no se admiten como reales a partir de las comprobaciones realizadas, tanto en relación con la recurrente, como en relación con la otra mercantil indicada, razonando la falsedad de las facturas regularizadas partiendo de datos tales como que la sociedad emisora de las facturas, Transamalfi Ibérica, S.L., a tenor del epígrafe en el IAE en que figura dada de alta, y de su objeto social, no realiza actividad alguna relacionada directamente con la comercialización de material de desecho, que supuestamente vendió a la mercantil actora; tiene una facturación muy desproporcionada para los medios productivos que declara y/o se le imputan; no presenta declaraciones de retenciones del trabajo personal durante 2010 y 2011, habiendo tenido contratados solo dos trabajadores, una durante 22 días y otro por trece meses, según consta en la Seguridad Social; no tiene imputaciones de compras suficientes para hacer frente a una actividad en los términos cuantitativos que resultan de las facturas emitidas en el año 2010: en el año 2010, las compras/pagos que se le imputan son de 109.980,56 euros y las ventas imputadas son de 3.012.679,62 euros, y en 2011 recibe imputaciones de ventas por 2.065.288,42 euros y de compras sólo por 4.229,84 euros; desde el año 2010, incluido, no presenta declaración anual de operaciones con terceros; ni tampoco presenta declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades ni por el IVA de los años 2010 y 2011, tan sólo presenta declaraciones de IVA de los meses de enero y febrero de 2010 consignando un saldo a compensar de 8.847,06 euros; carece de capacidad comercial suficiente según la información obtenida de la red a través de buscadores de empresas; la mayoría de los clientes de dicha entidad Transamalfi Ibérica, S.L., son empresas del País Vasco que según datos de la AEAT tienen dudosa calificación fiscal, habiéndose desarrollado con alguna de ellas actuaciones de comprobación e investigación de las que resultan actas firmadas en conformidad en las que los clientes de aquella reconocen la falsedad de las facturas recibidas de tal entidad; el último depósito contable es de 2008; en el cuestionario formulado a la aquí recurrente, según diligencia de 03/10/2015, se hace constar que como persona de contacto con Transamalfi Ibérica, S.L., solo se puede aportar el nombre de un tal Mario , sin conocer dirección o teléfono de la empresa, se alude al comienzo de la relación comercial en una nave en un polígono de Lugones, sin precisar detalles, siendo así que Transamalfi Ibérica, S.L., no declara nave alguna afecta a la actividad en Lugones; la actora carece de información sobre los contactos de aquella en el sector ni cómo consigue los materiales que vende, sin tener ningún contrato de suministro con Transamalfi Ibérica, S.L., y que los pagos se realizaban al contado y normalmente a la entrega de la mercancía, y si no había liquidez unos días más tarde. De todo ello concluye la Inspección que el obligado tributario compra una cantidad muy importante de mercancías a una sociedad no declarante e ilocalizada y, además, todos los pagos los realiza en efectivo, de forma que la aquí actora se deduce unas cantidades muy importantes de gastos en el Impuesto sobre Sociedades (1.280.330,62 euros es el importe de las facturas recibidas en 2010) sin que la empresa fantasma Transamalfi Ibérica, S.L., ingrese cantidad alguna.
Aunque cada uno de los indicios expuestos carecería de fuerza autónoma para sentar en solitario la prueba de presunciones de facturación irregular, lo cierto es que en su conjunto forman un mosaico que ofrece meridianamente la visión de la operación ilegítima con finalidad defraudadora y satisface las exigencias de prueba plena. Así pues, el acuerdo de liquidación incorpora exhaustiva motivación sobre las premisas fácticas en que sustenta la conclusión de la falsedad solo de aquellas facturas en las que los supuestos pagos se encuentran con el hecho de que en la caja de la sociedad, según las anotaciones contables, no había dinero para realizarlos. Por ello, esta Sala aprecia que la fundamentación de la actuación inspectora, acogida por el acuerdo de liquidación y por el TEARA, resulta razonable y razonada, al tiempo que le anima a aceptar la conclusión de la Inspección que le lleva a calificar como falsas las cinco facturas emitidas por Transamalfi Ibérica, S.L., y pagadas por la actora el 31 de enero de 2011, por ser ajustada a la lógica y congruente con los indicios constatados, sin perjuicio de que existan otras dos facturas pagadas con saldos negativos de caja y que la Inspección ha dado por buenas, pues estas no están en cuestión al tratarse en un caso de otra empresa de perfil tributario distinto del de Transamalfi Ibérica, S.L., y existir un saldo positivo previo de caja que ya era negativo cuando se pagó a Transamalfi Ibérica, S.L.
A ello no es obstáculo el alegato de la demanda sobre la veracidad de los gastos contabilizados, apoyándose en una suerte de presunción iuris et de iure de sus libros de contabilidad, pues ha de considerarse idónea y cabal la conclusión de la Inspección de considerar sólo falsas aquellas facturas en las que los supuestos pagos se encuentran con el hecho de que en la caja de la sociedad, según las anotaciones contables, no había dinero para realizarlos.
Por todo lo expuesto, existen indicios objetivos, indicados y no cuestionados por documental alguna que avalan tanto la consideración de Transamalfi Ibérica, S.L., como sociedad meramente emisora de facturas que no recogen operaciones reales, como la contabilización irregular de gastos por la actora así como la facturación falsa entre Transamalfi Ibérica y la sociedad actora, al menos en cuanto se refiere a las cinco facturas regularizadas, sin que las alegaciones de la parte, invocando la contabilidad y los términos de las facturas, iguales todos ellos tanto en las tenidas como ciertas y correctas como en las que no merecen tal consideración, pues la confección de las mismas promovida por ella no puede alzarse en prueba de veracidad alguna, con lo que se desplazaría la carga de la prueba de la real existencia de la entrega de bienes y de los gastos contabilizados hacia la demandante, lo que sería muy sencillo bajo el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC ya que el tráfico mercantil deja numerosas huellas documentadas de la vida de la empresa, de sus medios y de sus negocios jurídicos.
Por todo lo expuesto, se cumple sobradamente por la Administración con las exigencias propias de la prueba de presunciones del artículo 118.2 LGT y con ello, hemos de considerar procedente la regularización fiscal por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011.
QUINTO.- Sobre la sanción impuesta, la parte demandante aduce la falta de culpabilidad y de tipicidad de la conducta, al considerar que los hechos realizados no están caracterizados expresamente por la norma jurídica como constitutivos de infracción administrativa, a lo que se ha de oponer que, siendo incuestionable a título expositivo o ilustrativo que los principios sancionadores y la proyección de las garantías penales se aplican a los procedimientos sancionadores tributarios, lo que sucede es que en el presente caso no conducen a las conclusiones pretendidas por la demandante de exoneración de sanción, sino al contrario. En efecto, sobre la culpabilidad, constatado por un lado la existencia de facturas falsas que no reflejan importes reales y además un contexto fraudulento que descarta la buena fe o el posible error accidental, y no existiendo contraprueba idónea, resulta a las claras la voluntad de minorar la carga tributaria de la mercantil implicada con artificios propiciados por la demandante. Con ello se agota la exigencia de culpabilidad de la misma a los efectos sancionadores, y ello con independencia del saldo contable que resulte de la regularización final.
Por todo lo anterior, hemos de desestimar el recurso en su integridad y confirmar tanto la liquidación como la sanción asociada.
SEXTO.- Se imponen las costas a la demandante con el límite máximo de 1.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, apartados 1 y 4, de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmen Alonso González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil RECUPERACIONES SILVOTA, S.L., frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de 29 de marzo de 2019, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y acumulada NUM001 , por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, y sanción asociada, estando la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con imposición de las costas a la parte demandante con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

