Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1432/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1432/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101330
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10829
Núm. Roj: STSJ CAT 10829/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº.350/2018
Partes actora:MARFINA BUS S.A.
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1432
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 350/2018, interpuesto por MARFINA
BUS S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por el
Letrado D. Antonio Manuel Martínez Mosquera; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución dictada por el TEARC de fecha 15 de diciembre de 2017, que desestimó la reclamación interpuesta solicitando la rectificación de la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696), en importe de 2.010'27 euros.
En la resolución se expresa que la tasa impugnada se abonó el 14 de enero de 2016 por la interposición de un recurso contencioso-administrativo ordinario, hasta que el 25 de mayo de 2016 solicitó la devolución de su importe. Se remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016 y otras más que declararon la ilegalidad de la tasa impugnada, pero se acordó no ordenar la evolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas.
En la demanda, expuesto de forma resumida, se remite a una resolución del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2015 que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. Dicha resolución fue recurrida ante el Tribunal Supremo, por lo que tuvo que abonar la tasa judicial que solicita su devolución porque en la fecha de publicación de la STC 140/2016, el 15 de agosto de 2016 no había concluido el procedimiento relativo a la resolución del Consejo de Ministros indicada, lo que significa que al no ser firme procede la estimación del presente recurso.
En la contestación a la demanda se alega defecto en el modo de proponer la demanda, que carece de toda fundamentación, relato de hechos probados, ni fundamentación jurídica suficiente y ordenada según el artículo 399 de la LEC, pues no se entiende lo que se solicita ni las razones fácticas ni jurídicas de lo que pide.
En el fondo, la STC 140/2016 de 21 de julio de 2016 que declaró la inconstitucionalidad del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 10/2012, no permite la devolución de las cantidades previamente abonadas, pues las autoliquidaciones se presentaron antes del 21 de julio de 2016, sin que hubiesen sido objeto de impugnación hasta pasados cinco meses, pues se dejó pasar el plazo de un mes para su impugnación, siendo dicha liquidación firme y consentida.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los mismos motivos expresados en la contestación a la demanda, si bien añadiremos lo siguiente.
La cuestión que ahora se examina ha sido tratada por la STS nº 76/2017, de 23 de enero, (RJ2017340) que examina cuáles han de ser los requisitos para que se pueda aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la tasa de autos, en especial la STC 140/2016.
El Tribunal Supremo reproduce la STC 140/2016 y señala que: La Sentencia que se acaba de reproducir en parte declara inconstitucional el artículo 7.1 y 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , en relación con las personas jurídicas y, por tanto la tasa cuyo pago se requería a la organización recurrente y que determinó el archivo del recurso contencioso administrativo que la misma había interpuesto. Y la nulidad se declara en razón de la desproporción de la tasa resultante de la aplicación de los criterios estipulados en el citado precepto, esto es, precisamente por una de las razones que habían llevado a la recurrente a oponerse al pago de la misma. Y, a tenor de lo declarado por el Tribunal Constitucional, no cabe duda de que a una entidad persona jurídica como la recurrente no se le puede requerir el pago de una tasa que ha sido declarada contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, habida cuenta de que tanto el recurso interpuesto por la OID en 2013 como las resoluciones judiciales que determinaron el archivo del mismo por la falta de pago de dicha tasa son anteriores a la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el Tribunal Constitucional, es preciso determinar si esta declaración es aplicable al presente caso. La Sentencia constitucional aborda de forma expresa sus efectos en los siguientes términos: '15. Este último fundamento jurídico de la Sentencia ha de servir para concretar el alcance que se deriva de las declaraciones de inconstitucionalidad formuladas hasta ahora: a) En primer lugar, supone la nulidad del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los distintos incisos que prevén, de manera separada, las cuotas fijas siguientes, en este caso a las personas jurídicas: (i) la de 200 € para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 € para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; (ii) la de 800 € para promover recurso de apelación y de 1.200 € para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; (iii) la de 800 € para el recurso de apelación y 1.200 € para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; (iv) así como también la nulidad de la tasa de 500 € para el recurso de suplicación y 750 € para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.
b) Y en segundo lugar, se declara la nulidad de la cuota variable para las personas jurídicas, recogida en el apartado 2 del mismo art. 7 de la Ley recurrida.
c) Respecto de ambos pronunciamientos de nulidad, procede aplicar la doctrina reiterada de este Tribunal en cuya virtud, 'en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes 'no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art.
40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme' ( SSTC 365/2006, de 21 de diciembre (RTC 2006, 365) , FJ 8 -con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9-; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; y 104/2013, de 25 de abril (RTC 2013, 104), FJ 4).
En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso ( art. 24.1 Constitución), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la hacienda pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 Constitución (RCL 1978, 2836) porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado.' (fundamento jurídico 15) Pues bien, como resulta claro, el presente procedimiento no se encuentra finalizado por resolución firme, puesto que los Autos de la Sala de instancia que determinaron el archivo de las actuaciones fueron impugnados mediante el recurso de casación que ahora examinamos. Y tampoco se encuentra este procedimiento en la situación contemplada en la letra b), tercer párrafo, sobre 'los procedimientos aun no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso ( art. 24.1 Constitución), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo'.
Antes al contrario, la entidad recurrente se opuso en todo momento al pago de la tasa legalmente establecida, oponiendo argumentos de inconstitucionalidad como el de la desproporción de la tasa que ha conducido en definitiva a la declaración de inconstitucionalidad de la misma. Ello determina, sin género de dudas y en contra del criterio sostenido por el Abogado del Estado, la obligada aplicación de lo resuelto en la Sentencia 140/2016 (RTC 2016, 140) del Tribunal Constitucional al presente supuesto, declarando que no resulta exigible a la recurrente la tasa correspondiente prevista en el artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, precepto contrario a la Constitución.
Procede por tanto estimar el motivo y casar y anular los Autos impugnados, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior a los mismos para que, sin requerir a la entidad actora el pago de la tasa contemplada en el precepto legal declarado contrario a la Constitución, se de trámite al recurso interpuesto por dicha entidad'.
En este caso, la parte recurrente ha acreditado que el incidente de extensión de efectos no había finalizado cuando el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 140/2016, pero lo que no ha demostrado es que -a pesar de haber pagado la tasa- hubiera cuestionado su constitucionalidad que dicha tasa le impedía el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso por lo que dejó que la liquidación del tributo deviniera firme.
En el mismo sentido se ha pronunciado la SAN, de 28 de abril de 2017, dictada por la Sección 2ª en el recurso contencioso-administrativo nº 321/2015 Roj: SAN 1891/2017 - ECLI:ES:AN:2017:1891.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmar la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas limitadas a quinientos euros a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º) Desestimar el recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada.2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora con el límite máximo de quinientos euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

