Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1436/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1436/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101333
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10833
Núm. Roj: STSJ CAT 10833/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 104/2018
Partes actora: Ascension y Eloy
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1436
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 104/2018, interpuesto por Dª.
Ascension y D. Eloy representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Luis Figueroa Alegre y con
asistencia Letrada ; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D.Ivo Luis Figueroa Alegre, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 29 de septiembre de 2017, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación y dos acuerdos sancionadores dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, en importe de 20.238'91 euros, en el ejercicio 2010.
En la dicha resolución se resuelve la controversia acerca de la deducibilidad de determinados gastos y rendimientos imputados a la sociedad en régimen de atribución de rentas, LOS DIABLOS. Se remite al artículo 14 de la Ley 4/2004, sobre el concepto de gasto deducible, la preceptiva relación con la actividad económica y la distinción de aquellos que son de uso particular. Rechaza los gastos relacionados con el uso de un altillo en la vivienda, que se dedica a estudio de grabación, rechazando las obras y reparaciones realizados en el mismo. Lo mismo ocurre con dos automóviles, uno utilitario y el otro un Audi Q7, al no acreditarse que están afectados a la actividad social con carácter exclusivo. Asimismo, se rechazan las cuotas de tres líneas de telefonía móvil, pues su uso no se limita a asuntos profesionales de la actividad económica. Se rechazan los gastos de restaurante, por falta de prueba de que estén relacionados con actividades promocionales. No se aceptan los viajes a Canarias, Andorra y Rivera Maya, por no aportar justificación de apariciones en los canales de televisión. Se rechaza el gasto en adquisiciones de vinos y cavas, por no tener relación con la finalidad promocional, sin que se justifique las dos actuaciones en la bodega de la vivienda. Se remite a la doctrina sobre la carga de la prueba. Los demás gastos también se rechazan por no acreditarse vinculación con la actividad económica, como son: alimentos para perros, productos para la piscina o coleccionables, televisión por satélite, ropa por falta de vinculación con la actividad económica, salvo dos americanas de satén rojo y un esmoquin beis. Se razona la concurrencia del principio de culpabilidad, al incluirse conceptos totalmente ajenos a la actividad económica, como alimentos para el hogar, pendientes, material deportivo, productos de cosmética y perfumería o productos de jardinería.
En la demanda se alega, expuesto de forma resumida, que LOS DIABLOS realizan otras actividades artísticas aparte de conciertos, pues organiza actuaciones de otros artistas, por lo que se deben tener en cuenta los gastos de representación y su actividad promocional. Expresa que todos son gastos necesarios vinculados con la actividad económica desarrollada. Razona la deducibilidad del altillo de la vivienda dedicado a estudio de grabación y que ocupa el 18% del conjunto de la vivienda. Respecto a los dos automóviles son necesarios para el desempeño profesional de la actividad de promoción y representación. Con los gastos de cuotas de telefonía es absolutamente necesario su uso, lo mismo ocurre con los gastos de desplazamiento, hoteles y restaurantes, pues incluye invitaciones a clientes, desplazamientos, asistencia a galas. Defiende la deducibilidad de los viajes a Canarias, Andorra y Riviera Maya, por las actuaciones artísticas que llevaron a cabo, lo que también justificó los gastos en Hoteles en Roses o en Sitges, por promoción profesional. También se pronuncia sobre la deducibilidad del gasto en vinos y cavas, compras en el establecimiento Macro, para fiestas organizadas en la vivienda propiedad de Los Diablos, que realizan promotores artísticos. Relaciona otros gastos que no se han especificado en la resolución administrativa: software para un GPS, ropa profesional, cartuchos de tinta para impresora, calzado, cosmética, bisutería que considera necesarios, como también productos de TV, video, cable y conexiones de audio, artículos de viaje, a lo que añade otros gastos informáticos, compra de un ordenador, transporte de IKEA de cajoneras para el despacho, y en el concepto de acreedores varios incluye compra de ropa, perfumería, que están destinados a la imagen y son necesarios. Se remite a una sentencia dictada por la Sección Primera de esta Sala de Justicia de 9 de enero de 2014 que resuelve un recurso con un objeto muy similar al presente. Por último, se razona la inexistencia de culpabilidad, por la no comisión de infracción tributaria alguna, debido a la concurrencia de la buena fe y presunción de inocencia.
En la contestación a la demanda por parte de la Administración tributaria se expresa que los gastos no admitidos en concepto de deducibles, lo son por no estar justificados debidamente, no bien, no registrados en la contabilidad o no están vinculados con la actividad económica desarrollada por la parte demandante.
Confirma plenamente la no deduciblidad que se ha expresado y considerado en la resolución del TEARC, con expresión de cada uno de ellos y la causa denegatoria, entre ellos destacamos lo siguiente: gastos vinculados a la vivienda con referencia al altillo por falta de prueba, los relacionados con el uso de los vehículos, por no guardar relación con la actividad económica y porque han alquilado otros vehículos o servicios de transporte. Lo mismo se considera con los gastos de telefonía, facturas de telefónica, desplazamientos, hoteles, restaurantes y gastos en Macro, pues no hay ningún documento que justifique el desplazamiento profesional a Riviera Maya, Canarias y Andorra. Lo mismo ocurre con el gasto de restaurantes en que no se aporta ni una prueba que justifique la relación con la actividad económica, ni tampoco el concepto general de otros gastos, que hacen referencia a la vida privada de los socios, compra de ropa ordinaria, facturas de Calzedonia, Loewe, perfumería, Outlet Multimarca (bikini camel) Intimissimi (ropa interior femenina), Nelas 3000 SL y otros más. Todo ello, permite considerar la existencia de culpabilidad en el procedimiento sancionador.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar, lo que supone la confirmación de la resolución impugnada, por los siguientes motivos.
En primer lugar, debemos destacar que el concepto de gasto deducible debe aparecer debidamente justificado, con la prueba correspondiente, cuya carga es siempre del obligado tributario. Dichos gastos deben estar registrados en los Libros de contabilidad y siempre vinculados con la actividad económica desempeñada.
Por lo tanto, no es suficiente la realización de un gasto, que aun cuando pueda tener una relación con la actividad profesional, o bien no se encuentra justificado en su contenido y finalidad, o bien no se acredita ni temporal ni geográficamente. Debe tenerse en cuenta al amplio margen de actuación económica de la parte demandante, lo que no supone que cualquier gasto, como ocurre con los relacionados con restaurantes, compra de alimentos, compra de ropa particular, etc. puedan considerarse que son ni siquiera necesarios para el pleno desarrollo de la actividad profesional. Esto es lo importante y decisivo en el momento de dar respuesta al conjunto global y también pormenorizado de la larga lista de gastos que la parte demandante considera deducibles. Además, el concepto de gasto deducible es un indeterminado y casuístico, sólo a través de la prueba correspondiente, que corresponde al obligado tributario y con el análisis de la relación que guarda con la actividad profesional o económica desarrollada, se podrá determinar si el gasto en cuestión es deducible o no.
Además, según las normas del Impuesto sobre Sociedades, que en artículo 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, agregando lo siguiente: No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
Estas disposiciones legales deben ser interpretadas con prudencia, pues la actividad de promoción profesional y artística que lleva a cabo la parte demandante, supone múltiples facetas de actuación que son diferenciadoras de otros supuestos que puedan aparecer similares. Además, la numerosa doctrina jurisprudencial, vacilante en muchas ocasiones, y las mas de las veces contraria por su respeto a los textos legales a las ideas innovadoras, producto del cambio social y económico en la gestión de las empresas, ha utilizado una y otra vez sinónimos y antónimos que han aumentado la confusión, lo que se demuestra por la numerosas sentencias dictadas en este aspecto, donde siempre se resuelve la deducibilidad en atención a los principios anteriormente expuestos.
En el mismo sentido, dentro del procedimiento administrativo tributario no basta la mera declaración o aportación formal de la existencia de facturas, sino que es necesario, para que proceda la deducibilidad de las cuotas soportadas, acreditar la realidad de la operación que documentan. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1994 ya manifestó (FJ 2°) lo siguiente La declaración de ingresos tiene una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles, en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público.
Asimismo , el criterio de facilidad probatoria, que se recoge en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que con carácter general debe atribuirse a cada parte la carga de la prueba que, según la experiencia, suele estar más próxima y asequible a ella. Supone que la exigibilidad de la carga de la prueba debe tener en consideración su practicabilidad o disponibilidad, dependiendo de lo que pueda ser razonablemente exigible a las partes en cada caso concreto. Este principio de mayor facilidad de la prueba ya venía siendo reconocido por la jurisprudencia Ahora bien, resulta evidente que quien se encuentra en mejor posición para acreditar una operación (como se efectuó, quienes intervinieron, cuál era su objeto, etc.) es quien la ha realizado.
Por consiguiente, la aportación de la factura no es la única obligación de justificación que tiene el interesado, sino que tiene la carga de aportar otro tipo de pruebas o justificantes de la efectividad de la operación si es requerido para ello por la Administración tributaria. Además, la mera aportación de una factura, y especialmente si se contradice con la conducta del emisor, no supone que se desplace a la Administración tributaria la carga de la prueba de la inexistencia de la operación. Corresponde al obligado tributario probar todos los requisitos para la deducibilidad de los gastos que hace valer, tanto los formales (justificación documental) como los materiales (efectividad de la operación).
Así pues, seguiremos la doctrina anteriormente expuesta en el análisis de los gastos que son objeto de controversia jurídica.
Respecto de los gastos relacionados con la utilización del altillo en la vivienda, que es destinado a estudio de música y grabación, es evidente que no puede ser estimado a pesar del informe que consta en autos, firmado por una Arquitecta colegiada y acompañado de un reportaje fotográfico, no se acredita, por sí mismo, que dicha instalación esté destinada al estudio de música, en atención a sus reducidas dimensiones y estado en que se encuentra. La misma consideración jurídica merece el uso de las líneas telefónicas, que tampoco ser acredita que estén exclusivamente destinadas a la actividad profesional que se alega lleva a cabo la parte recurrente, por lo que debe ser desestimada su deducción. .
En el mismo sentido, no apreciamos la deducibilidad postulada en el uso de los dos vehículos anteriormente reseñados, que no aparecen adscritos a la actividad económica y no se acredita su uso profesional. Lo mismo cabe decir de los desplazamientos, hoteles, restaurantes y gastos en Macro, pues no hay ningún documento que justifique el desplazamiento profesional a Riviera Maya, Canarias y Andorra, en el sentido de que responda a una actividad profesional. Lo mismo cabe decir, de los gastos de restaurantes en que no se aporta ni una prueba que justifique la relación con la actividad económica, ni tampoco el concepto general de otros gastos, que hacen referencia a la vida privada de los socios, compra de ropa ordinaria, facturas de Calzedonia, Loewe, perfumería, Outlet Multimarca (bikini camel) Intimissimi (ropa interior femenina), Nelas 3000 SL y otros más.
Todo ello, permite considerar la existencia de culpabilidad en el procedimiento sancionador.
Como se ha indicado anteriormente, no es suficiente la simple aportación de una factura para que de forma automática se considera un gasto deducible. Se requiere que se acredite debidamente la relación que dicho gasto mantiene con la actividad profesional o económica del obligado tributario. En esos gastos por desplazamiento a otras ciudades o países, la utilización de Hoteles, restaurantes etc. no es difícil conseguir la correspondiente acreditación del motivo o causa de dicho gasto, para acreditar que, realmente está relacionado con la actividad profesional. Lo mismo ocurre gastos relacionados con la compra de ropa ordinaria, perfumería, cosmética o ropa interior, que deben lógicamente ser rechazados.
Por lo todo ello, desestimamos la pretensión de la demanda y confirmamos la resolución administrativa impugnada. Todo ello con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el importe máximo de dos mil euros, por concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, en especial la interposición de un recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa, comprensiva de los requisitos legales, y provocar un proceso jurisdiccional que pudo haberse evitado..
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º Imponer costas en el importe máximo de dos mil euros.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

