Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1438/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 46/2015 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1438/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101410

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7380

Núm. Roj: STSJ CV 7380/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. magistrados D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
(Presidente), D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUM:1438/17
En el recurso contencioso administrativo nº 46/2.015 interpuesto por PICOLET SL, representada por
la Procuradora Doña María Enriqueta Seller Roca de Tarongers y asistida por el Letrado Don Alberto Padilla
Franco, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante -presunta primero y
expresa después- dictada el cinco de febrero de 2.015, en el expediente 681/2.011, por la que se justiprecia
la finca propiedad de la actora, en la suma de 478.413,31 euros, expropiada con motivo de la ejecuciónde
la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N 340- intersección CV- 851
(antigua AP-3061). Clave del proyecto 48-A-2550'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.

Segundo.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

Tercero.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada que fue la admitida por la Sala, tras presentar las partes sendos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

Cuarto.- Fue señalado para la votación y fallo del recurso el día ocho de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante dictada el cinco de febrero de 2.015, en el expediente 681/2.011, por la que se justiprecia la finca propiedad de la mercantil actora, clasificado el suelo como no urbanizable e identificada como número 77 del proyecto de expropiación, catastral polígono 101, parcela 55, del Término municipal de Elche, en la suma de 478.413,31 euros, expropiada con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N 340- intersección CV-851 (antigua AP-3061). Clave del proyecto 48-A-2550'.

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala que estime su recurso , declarando la nulidad de la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 5-2-2015 y, con ello: 1) Se declare que la superficie total expropiada, ha sido de 5.999 m2; 2) Que procedía haber valorado la finca expropiada, procediendo a la valoración del suelo como urbanizable y fijando el justiprecio en la cantidad de 3.411.704,11€ por todos los bienes y derechos afectados, más los intereses legales y de demora pertinentes, subsidiariamente por la cantidad que se determine judicialmente más los intereses legales y de demora correspondientes .3) Subsidiariamente, para el caso de que se declare que el suelo debe valorarse como rural, se fije el justiprecio en 731.807,71€, más los intereses legales y de demora pertinentes; subsidiariamente por la cantidad que se determine judicialmente más los intereses legales y de demora correspondientes. Se condene a la Administración al pago de la indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil , por mora en el pago de los intereses, consistente en el interés legal de acuerdo con el artículo 1108 del C.C .

Las pretensiones de la actora se sustentan desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: 1) El terreno ha de considerarse como urbanizable a efectos valorativos, por estar destinado a complementar el sistema general viario del municipio de Elche como se acredita con el informe del arquitecto D. Enrique , doc.

nº 5 unido a la demanda, debiendo ser consecuente en la valoración del suelo. 2) La superficie expropiada realmente ha sido de 46 m2 más dela tomada como referencia, por consiguiente 5.999 m2 y la superficie de servidumbre de 440 m2 realmente ha sido de 394 m2 , mediciones aceptadas por la Administración según acta de comparecencia de 3-3-2015, hoja 2 del expte. Sobre los bienes afectados distintos del suelo, la demanda recoge valoración alternativa prácticamente de todos los elementos que valora al alza. En el caso de que no se acoja el carácter de suelo urbanizable, el suelo debió ser valorado conforme al fundado dictamen de ingeniero agrónomo acompañado como doc. nº 23 a la demanda.

A tales pretensiones se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis abunda en la fundamentación recogida por la resolución del Jurado objeto del recurso, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que tras la las nueva normativa en la materia (RD Legislativo 2/2.008) el suelo hay que valorarlo en la situación real que se encuentra, que no es otra que la de rural.

Segundo.- Como resulta del expediente, en la resolución impugnada - con motivación in aliunde ex art.

89.5 de la ley 30/1992 , de 26 de nov.- el Jurado, asume enteramente los informes de los vocales ponentes, de titulación Ingeniero de montes de la Hacienda Pública (para el suelo) y Arquitecto de la Hacienda pública (para las construcciones); esto es: a)Se valora el suelo expropiado - 5.953,00 m2- atendiendo a su situación - rural- en aplicación del art 12, del art 21.1 b , 22 , 23 y disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008 , obteniendo el valor unitario del suelo por el método de capitalización de renta anual potencial y partiendo de las publicaciones del Sector Agrario Valenciano de la Consellería, los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura para la provincia de Alicante, de las Encuestas sobre superficies y rendimientos de cultivos, también del Ministerio de Agricultura y del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias. Tomando como referencia el cultivo de granado, ( muy implantado en Elche por los datos que se recogen en el informe ) teniendo en cuenta rendimiento medio (Kl/ha,11.620),precio medio (0,707€/kl),, producción bruta (€ ha: 8.210,69 €), índice de rendimiento neto ( 0,37), rendimiento neto € / ha ( 3.037,96€) y tipo de capitalización 2,850 % se obtiene el valor del suelo a razón de 10,66 €/m2. Tomado factor de localización 2,00 se llega a 21,32€/m2. Siendo 5.953 m2 la superficie expropiada, se llegó a 126.917,96 €, a lo que se sumó: por la servidumbre de 440m2 (12,7 €m2) 5.627,60 €. Por sembrados y plantaciones (9 palmeras, jóvenes, 875 €, 9 árboles de gran porte, 9000 € y 1 ciprés, 25 €; indemnización por expropiación parcial ( 5.059m2 de terreno a 6,40 € m2), 32.377,60 € y el premio de afección , -5% de la superficie expropiada más la servidumbre, más las plantaciones- alcanzando la cifra de 173.440,44 € b) En cuanto a las edificaciones, construcciones e instalaciones, la ponente arquitecto proyecta lo dispuesto por el artículo 23.1 b) del TRLS-2008 ( construcciones en el suelo rural, conste de reposición, teniendo en cuenta la Orden ECO/805/2003, artículos 17 a 19, describiendo los distintos elementos ( diez , desde las dos porterías de fútbol-7 hasta los 47 m de muro de cerramiento de fábrica pasando por la construcción de 606,68 m2 recogiendo en cada caso las unidades, el valor unitario, el valor parcial y el premio de afección,; en total justiprecio 304.972,87 € El Jurado tomó como referencia temporal de valoración octubre de 2.010, en que se ofreció mutuo acuerdo de adquisición, como se documenta con el acta correspondiente.

Tercero.- Planteado el debate procesal en los términos que anteceden, como viene recordando esta Sala siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si existe o no un error a la hora de determinar el justiprecio por parte del Jurado provincial de Expropiación Forzosa , y al respectoprocede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Cuarto.- La primera cuestión a despejar es determinar si se ajusta a derecho el método seguido para la valoración del suelo, en tanto que la primera y principal pretensión de la actora es que debió hacerse como si de suelo urbanizable se tratara, pues del dictamen del arquitecto Don Enrique se extrae que el terreno expropiado es para un sistema general que crea ciudad y que niega el Abogado de Estado.

Idéntica cuestión a la aquí planteada lo ha sido en distintos procedimientos de esta Sala con origen en el mismo expediente expropiatorio y hasta el punto de que en el nº 1544/15 se acompañó también dictamen del arquitecto Sr. Enrique , con iguales base documental, fotográfica y argumentaciones. Bajo tales circunstancias, nos hemos de ratificar - por lo que se refiere a esta cuestión central del litigio- en las argumentaciones y determinación recogidas en la reciente sentencia de 20 de septiembre de 2017 (ponente Olarte Monedero) "La respuesta a tal cuestión debe ser la de calificar el suelo como rural por ser esa la situación en que se encuentra en base a las fotografías y planos acompañadas a la pericia de parte y al informe pericial practicado en estos autos por el arquitecto Don Geronimo , en las que se observa la situación real del suelo, sin que de las mismas pueda desprenderse que deba valorase como urbanizable, señalando la S de TS de 22 de mayo de 2.017) que su reiterada Jurisprudencia niega la posibilidad de aplicar la doctrina referenciada de sistemas generales bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido de 2008 ( sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/2015 -, 25 de abril de 2016 -recurso 4234/2014 -, 14 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 - y 29 de mayo de 2015 -recurso de casación 1679/2013 -, entre otras).

Dijimos en las sentencias citadas y debemos reiterar ahora lo siguiente: "Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados acrear ciudad , invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a 'crear ciudad '. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía acrear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de laciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' sin que en ningún caso 'podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'.

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina 'situación básica de los terrenos'. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración 'será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de laciudad , para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera 'de facto' urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal".

Con la pericia del arquitecto acompañada a la demanda ni con la pericia del arquitecto designado no se puede llegar a las consecuencia que propugna de que el suelo es o debe valorarse como urbanizable, respondiendo tal afirmación a opiniones subjetivas del perito, carentes de la objetividad necesaria para aceptarla, y sin que la sentencia de esta Sección citada por la parte obligue a valorar el suelo como urbanizable, pues aquella parte de la tesis de crear ciudad, que, como hemos, no es aplicable, y más cuando esta misma Sala y Sección ha valorado el suelo para el mismo proyecto de expropiación como suelo no urbanizable (entre otras la Sentencia de 28 de enero de 2.017 dictada en el R 344/15 )(...)".

Ello proyectado al caso de autos, tenemos que toda la parcela, catastral de 11.012 m2 propiedad de la mercantil, como consta en el informe del arquitecto municipal de 10 de enero de 2017, está clasificada en el PGOU de Elche (1998) como suelo no urbanizable, dotación viaria, clave A no adscrito a ninguna área de reparto la superficie expropiada y no urbanizable común general el resto. No propiamente por esa clasificación, sino por la situación y naturaleza rural que se extrae de la documental obrante en autos, la valoración del suelo a efectos del justiprecio ha de hacerse conforme a esa naturaleza, no siendo de acoger el criterio del arquitecto Sr Sebastián , perito judicial, que opera tomando en consideración un determinado aprovechamiento medio (de 0, 356m2t/m2s), como si de suelo urbanizable se tratara, a la vista de lo que se le requiere en la prueba propuesta por la demandante, diciéndose literalmente , pág 26-27 del dictamen que como hipótesis de partida que el sistema dotacional viario expropiado hubiese estado calificado como suelo urbanizable e incluído o adscrito, en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo( sector) . Obviamente no es de recibo dicho punto de partida, por erróneo en lo fáctico y en lo jurídico; el hecho de que la petición de prueba por la demandante presuponga que la valoración debe acometerse como si de suelo urbanizable se tratara, no justifica que así se haga. Pero hay más: en la aclaración a su dictamen por lo que se refiere al método valorativo del suelo dicho perito judicial vuelve a responder que sobre el método de valoración, no se había pronunciado en su dictamen, precisamente a l avista de que la pericia solicitada lo había sido para que se manifestara en la valoración 'como si de suelo urbanizable se tratara', obrando en consecuencia. Añádase el contenido del escrito presentado por el Abogado del Estado el 1-3-2017 interesando aclaraciones del dictamen pericial, del todo convincente sobre la caracterización del suelo expropiado para la ejecución de tan importante infraestructura estatal, ese escrito preparado por la demarcación de carreteras del Estado en la CV y que hace propio el defensor de la Administración Quinto.- Sostiene la demandantequela superficie expropiada realmente ha sido de 46 m2 más de la tomada como referencia, por consiguiente 5.999 m2 y la superficie de servidumbre de 440 m2 realmente ha sido de 394 m2 , mediciones aceptadas por la Administración según acta de comparecencia de 3-3-2015, hoja 2 del expte. En efecto, así es y expresamente lo recoge el dictamen del perito judicial, arquitecto. Por lo demás, en los escritos procesales de la Administración en nada se aborda la cuestión.

Siguiendo con la valoración del suelo expropiado, que debe atender en todo la superficie de 5. 999 m2 a su naturaleza rústica, obran en las actuaciones el informe del ponente del Jurado, ingeniero de montes, que casi multiplica por dos el valor unitario recogido en la hoja de aprecio (12,30€ m2), dejándolo en 21,32 € por metro cuadrado, al que se llega aplicando a la suma de 10,66 €m2 el factor de localización propuesto por la Administración (2). Tomando como superficie expropiada 5.953 m2 se llegó así a 126.917,95 €.

En el informe pericial acompañado con la demanda, el ingeniero agrónomo Sr. Adrian valorando el suelo como rústico y siguiendo el método de capitalización de rentas le lleva a 19.12. €/m2, a lo que aplica como factor objetivo de localización un 2,45; por consiguiente queda en 46,84 € m2. Con la valoración de la servidumbre permanente (42,16 € m2) y la de plantaciones y sembrados resulta por todos los conceptos el justiprecio en 1.210.221. 02 €.

En la pericial judicial a cargo del ingeniero agrónomo Sr. Dionisio , siguiendo el método de capitalización de rentas ( rendimiento interno del mercado secundario de la deuda pública entre 2 y 6 años en octubre de 2010 ( 2, 85%), tomando el rendimiento del granado y a la vista del Estudio de Análisis de los costes de producción del granado español', (realizado sobre la variedad mollar de Elche) del Departamento de Economía y Ciencias Sociales de la U.Politécnica de Valencia, Estación Experimental agraria de Elche y el Departamento de Economía de la Empresa de la U. Politécnica de Cartagena. Toma el facultativo como costes de producción media 8.087 €/ha, producción media del granado en la provincia de Alicante años 2004-2013, 27.272 kg/ ha y precio pagado al agricultor en campo 0,608€/ kl ; el resultado así obtenido alcanza 21,82 € el m2, l; como aplica un factor de localización de 2,45 €/m2 el resultado a que llega valor unitario (ligeramente por encima del fijado en el informe pericial suscrito por el ingeniero agrónomo en el encargo de la parte actora), 53,47 €/ m2.- en total por los 5.999 m2 320744. El 'valor de la servidumbre' lo considera a razón de 48,12 €7m2. Como valor de las construcciones da por bueno el del Jurado y aplica un valor de depreciación de 0,77 y estado de conservación 1. También incluye indemnización por reducción de la superficie y partición de la finca originaria, demérito por pasar de 11.012m2 a dos de 4.497m2 y 469m2. Lo que se fija en 24,33 €m2 (de la superficie restante no expropiada). Total justiprecio 826.629.€ Sexto.- Llegados a este punto, de los tres informes emitidos en la valoración del suelo como rural, se advierten coincidencias de los ingenieros que los suscriben y alguna significativa también. El más convincente para la Sala es el suscrito por el perito judicial, cuya diferencia más notable en el camino valorativo seguido por capitalización de rentas con el informe evacuado por el ponente del Jurado, se encuentra en la magnitud estimada de la producción media del granado en la zona de Elche, y más en concreto por el boletín de Información Agraria de la Generalitat Valenciana , 4º trimestre de 2015 sobre producción del granado en la provincia de -Alicante, años 2004-2013, dando el resultado anotado, casi el doble en la pericia de D.

Segismundo , sin que se advierta esa misma concreción en el informe asumido por el Jurado que refiere datos fiscales genéricos.

Por consiguiente en la valoración del suelo rústico -5.999 m2-tomamos el resultado de 21,82 €m2, si bien rechazando por inmotivados los de 2,45 del perito de parte y del perito judicial, aplicando el factor de corrección por localización 2, como acordó el Jurado, y que hemos dado por bueno en sentencia recaída sobre justiprecio de finca del mismo proyecto expropiatorio, la no15, sentencia de 6-3-2017 PO615/2015 .

La indemnización por la servidumbre, que el perito judicial cifra en el 90% del valor del suelo, tampoco se considera aceptable, pues la limitación que experimenta el terreno - 394m2- considerando su uso agrícola no alcanza en absoluto tal alto %; por consiguiente, se mantiene también el valor dado por el Jurado más realista, 12,79€./m2 Sobre la indemnización por el demérito de la parte de la finca no expropiada, que viene a ser cerca de la mitad de la originaria, si bien partida en dos, a la luz de lo prescrito por el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , comparte la Sala el criterio del Jurado de aplicar un 30% del valor unitario aquí indicado, tomando como superficie la del resto no expropiado de la finca originaria.

En cuanto a las plantaciones, no existe alternativa en el dictamen del perito judicial a las tomadas por el Jurado, que han de reputarse correctas: 875 € por las siete palmeras jóvenes, 900 por los nueve árboles de gran porte y 25 euros por el ciprés. Naturalmente a ello cabe adicionar el premio de afección, 5% del valor dado al suelo, más indemnización por servidumbre más valor de las plantaciones.

Séptimo.- Sobre la valoración de las construcciones que, recordemos, en el informe de la arquitecta- ponente Sra Adoracion , alcanzan 304.972, 87, el perito judicial- arquitecto , en su informe de 10 de febrero de 2014 eleva la valoración del Jurado, de un lado a 354.094,95 las 'construcciones edificaciones' y, de otro a 'elementos construcciones ' , pero en la fecha de emisión del dictamen ya no existían, de manera que emite su dictamen - como expresa literalmente , (pág 35 del mismo) tomando los usos y superficie de la hoja de Aprecio de la parte, tal como se solicita en la pericial ' . De ese modo, no puede servir para desautorizar la corrección de la valoración del Jurado, tomando el dictamen de la Arquitecta- ponente, sensiblemente por encima de lo que había sido el montante en la hoja de aprecio de la Administración y , sobre todo porque se nos presenta suficientemente motivado habiendo seguido e la Orden ECO 805/2003. Por consiguiente ha de tomarse como correcta la valoración del Jurado, adicionándose también el 5% de premio de afección.

En cuanto a intereses, estos se devengan por ministerio de la ley según los Arts 51.8 , 56 y 57 LEF ; sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso a tales efectos.

Octavo.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , dada la estimación parcial, no procede pronunciamiento en costas.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PICOLET SL, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante dictada el cinco de febrero de 2.015, en el expediente 681/2.011, por la que se justiprecia la finca propiedad de la mercantil actora, identificada como número 77 del proyecto de expropiación, catastral polígono 101, parcela 55, del Término municipal de Elche, en la suma de 478.413,31 euros, expropiada con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N 340- intersección CV-851 (antigua AP-3061). Clave del proyecto 48-A-2550'. Se declara contraria a derecho y anula dicha resolución, reconociendo el derecho de la demandante a recibir como justiprecio, la suma que resulte aplicando lo indicado en los fundamentos de derecho sexto y séptimo. Se desestima el recurso en todo lo demás.Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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