Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 598/2016 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100135

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3528

Núm. Roj: STSJ M 3528/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0015555
Procedimiento Ordinario 598/2016
Demandante: D./Dña. Dionisio
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 144
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 598/2016, interpuesto por D. Dionisio
, representado por el Procurador D. Enrique Sastre Botella, contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2016, que desestimó la reclamación número
NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 25 de octubre de 2013, que
denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- Por auto de 28 de febrero de 2017 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2016, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 25 de octubre de 2013, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, ascendiendo la cantidad reclamada a 25.782,90 euros.



SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- El actor presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación referida al ejercicio 2009 del IRPF, así como devolución de ingresos indebidos en cuantía de 25.782,90 euros, alegando a tal fin que había incluido en su declaración los rendimientos obtenidos por el trabajo realizado en el extranjero (66 días) en Chile, México y Colombia), que estaban exentos por aplicación del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF .

2.- La Agencia Tributaria denegó la reseñada solicitud mediante acuerdo de fecha 25 de octubre de 2013, que contiene la siguiente argumentación: '
PRIMERO. Considerando que este o#rgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.



SEGUNDO. De acuerdo con: Los datos que obran en poder de la Agencia Tributaria y a la vista de las alegaciones aportadas a la propuesta de resolucio#n notificada,

TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.

De acuerdo con el arti#culo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, en los procedimientos de aplicacio#n de los tributos quien haga valer su derecho debera# probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Los obligados tributarios cumplira#n su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la administracio#n tributaria.

Los requisitos a cumplir para la aplicacio#n de la citada exencio#n solicitada, son los siguientes: 1º - que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos este# vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, debera#n cumplirse los requisitos previstos en el apdo. 5 del arti#culo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 05 de marzo y 2º - en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza ide#ntica o ana#loga a la de este impuesto y no se trate de un pai#s o territorio considerado como parai#so fiscal.

En este mismo sentido, el arti#culo 6.1.1º del RIRPF, establece, como se ha visto, que: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos este# vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entendera#n que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del arti#culo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

Por su parte, el apartado 5 del arti#culo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11, en adelante TRLIS), en su redaccio#n dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevencio#n del fraude fiscal (BOE del 30 de noviembre), establece lo siguiente: 5. La deduccio#n de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estara# condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualizacio#n del servicio recibido o la cuantificacio#n de los elementos determinantes de su remuneracio#n, sera# posible distribuir la contraprestacio#n total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entendera# cumplido este criterio cuando el me#todo aplicado tenga en cuenta, adema#s de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que este se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.

En consecuencia, en este tipo de supuestos, debe analizarse si el servicio intragrupo ha sido efectivamente prestado. Cuestio#n que debe analizarse a la luz de los preceptos anteriormente citados, y teniendo en cuenta que estamos en presencia de una operacio#n vinculada, tal y como establece el arti#culo 16 del TRLIS A este respecto, debe señalarse que con cara#cter general, para responder a la cuestio#n de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habri#a que determinar si la actividad supone un intere#s econo#mico o comercial para un miembro del grupo que refuerza asi# su posicio#n comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecucio#n de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no deberi#a, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.

Segu#n esto y a efectos de proceder con la rectificacio#n solicitada, se le requirio# al interesado que aportara nuevo certificado de su empresa pagadora Banco de Santander en el que se hiciera constar de forma expresa 'que los trabajos realizados cumplieron los requisitos contenidos en el arti#culo 6.1.1º del Reglamento del IRPF' (ma#s arriba comentado) dado que en su momento, la propia empresa considero# como sujetos los rendimientos de trabajo correspondientes a dichos desplazamientos. Teniendo en cuenta que en el nuevo certificado aportado no se hace mencio#n expresa en ningu#n momento al cumplimiento de dicho requisito, no ha quedado acreditado que tales trabajos puedan ser considerados como exentos.' 3.- El mencionado acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 de abril de 2016, que en su fundamento jurídico tercero argumenta lo siguiente: '

TERCERO.- En el expediente consta la siguiente documentacio#n aportada por el reclamante: -Certificado emitido por persona no identificada con el sello de Recursos Humanos del Banco de Santander indicando que el interesado ha ocupado el puesto de Responsable de la Divisio#n Ame#rica prestando entre otras, las funciones direccio#n general, financiera, de negocios, comercial y de medios de los bancos de la Divisio#n Ame#rica del Grupo Santander. En ese a#mbito, el señor Dionisio es responsable de la estrategia del negocio, elaboracio#n y seguimiento de presupuestos (CONTROL PRESUPUESTARIO), poli#ticas y actividades comerciales (COMERCIALIZACIO#N), poli#ticas de inversiones y desinversiones (ASESORI#A FINANCIERA), gastos (CONTABILIDAD), plataformas tecnolo#gicas y operativas (SERVICIOS INFORMA#TICOS); relaciones con las autoridades, poli#ticas de gobierno corporativo y 'public policy' (PLANIFICACIO#N Y COORDINACIO#N).

Es preciso recordar que estamos ante la aplicacio#n de una exencio#n, y de acuerdo con lo establecido en el arti#culo 105 de la Ley General Tributaria: 'En los procedimientos de aplicacio#n de los tributos quien haga valer su derecho debera# probar los hechos constitutitos del mismo', es al reclamante a quien corresponde acreditar que los trabajos realizados se hayan realizado supongan una ventaja para la entidad no residente. La remisio#n del arti#culo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el arti#culo 16.5 del texto refundido del Impuesto de Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser ma#s rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos. En este supuesto no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño de su cargo en la sociedad española.

En consecuencia se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicacio#n de la exencio#n.'

TERCERO.- El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida y que se reconozca el cumplimiento de los requisitos de la exención ue contempla el art. 1.p) de la LIRPF , con devolución de 25.782,90 euros.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que durante el ejercicio 2009 desarrolló parte de su trabajo en el extranjero por un periodo total de 66 días, en concreto en Chile, México y Colombia, trabajando en beneficio de las filiales extranjeras del grupo de su empresa empleadora Banco Santander S.A. en calidad de Director General de la división América de la entidad bancaria.

Señala que la cuestión principal objeto del litigio consiste en probar que los trabajos realizados por el demandante en Latinoamérica supongan una ventaja para la entidad no residente fiscal y que se demuestre que el trabajo realizado en el extranjero sea otro que el desempeño de su cargo en la sociedad española.

Afirma que es irrelevante que el pago se realice por la entidad empleadora residente en España, aunque lo haga en nombre y por cuenta de la entidad no residente, siendo lo trascendente que el trabajador perciba una remuneración por los trabajos prestados en el extranjero en el seno de una organización empresarial localizada fuera del territorio español, sin tener que acreditar la refacturación de los servicios entre empresas vinculadas, destacando que los documentos que acreditan el desplazamiento al extranjero (billetes de avión, fqcturas de hotel, etc.) se encuentran en el expediente. Y a la luz de la documentación aportada, queda acreditado que el actor ha prestado sus servicios para las entidades no residentes del Grupo Santander, percibiendo una remuneración por los trabajos prestados en el extranjero en el seno de una organización empresarial localizada fuera del territorio español, sin que pueda entenderse incumplido el requisito de que los trabajos se realicen para una empresa radicada en el extranjero por el hecho de que los servicios prestados redunden en beneficio de todas las empresas del grupo, incluidas las residentes. Como soporte documental se remite al certificado emitido por el Banco Santander, S.A., firmado por el Director Corporativo de Movilidad Internacional en Grupo Santander (división de recursos humanos) Jose Pablo el 23 de junio de 2016, adjuntado a la demanda.

Respecto de la prestación de servicio intragrupo a la entidad no residente vinculada con Banco Santander, S.A, invoca la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) núm. 448/2011 , a cuyo tenor si la entidad destinataria de los trabajos estuviera vinculada con la empleadora o con aquella en la que presta sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de acuerdo con lo previsto en la normativa relativa a operaciones vinculadas, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente, porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. En definitiva, el carácter vinculado de las entidades o el hecho de que los trabajadores sean socio-directivos no excluye la exención, tal y como ocurre en este caso.

Añade el recurrente que dadas sus funciones, cualidades directivas y posición, en caso de que no hubiese sido desplazado fuera de España, las filiales en el extranjero habrían contratado un experto independiente para sustituirle en el desarrollo de dichas tareas, remitiéndose de nuevo en este punto al certificado emitido en fecha 23 de junio de 2016 por el Director Corporativo de Movilidad Internacional en Grupo Santander.

En cuanto a la acreditación de que los trabajos realizados sean una ventaja para la entidad no residente fiscal, expresa que en este tipo de supuestos debe analizarse si el servicio intragrupo ha sido efectivamente realizado, para lo cual es necesario justificar las concretas funciones desarrolladas en el extranjero. Pueden darse actividades que afectan al grupo en su conjunto y que en ocasiones están centralizadas en la sociedad matriz o en un centro de servicio del grupo, tales como planificación, coordinación, asesoría financiera, contabilidad, servicios jurídicos, factoring, servicios informáticos, etc. En general, para la Dirección General de Tributos las actividades de este tipo se consideran servicios intragrupo, que son las que realiza el Sr. Dionisio en Latinoamérica (control presupuestario, comercialización, asesoría financiera, contabilidad, servicios informáticos y planificación y coordinación), que una empresa independiente estaría dispuesta a pagar o a ejecutar por sí misma, reflejadas en el certificado empresarial que se aporta al escrito de demanda como documento nº 1. Cabe destacar que las labores directivas del Sr. Dionisio descritas en ese certificado tampoco pueden calificarse de meras labores de tutela, por lo que suponen una indudable ventaja a las filiales latinoamericanas y cumplen los requisitos establecidos en el art. 7.p) LIRPF .

Expresa que las exigencias probatorias que recaen sobre el contribuyente no pueden ser desproporcionadas cuando la AEAT puede emplear los mecanismos de intercambio de información con la autoridad fiscal del país donde se ha prestado el servicio para comprobar el carácter de la prueba aportada por el interesado.

Por último, invoca la no obligatoriedad del mantenimiento de la relación laboral con la entidad destinataria de los trabajos para la aplicación de la exención establecida en el art. 7.p) de la LIRPF .



CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor por no cumplir los requisitos de la Ley del IRPF.

Transcribe las normas de aplicación y señala que de las mismas se pueden extraer los siguientes requisitos para la procedencia de la exencio#n: a) implica necesariamente el desplazamiento efectivo del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español, puntual o perio#dico; b) el trabajador puede estar contratado por una entidad residente y prestar sus servicios a una sociedad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente, no exige la norma que la renta en cuestio#n tribute efectivamente en dicho pai#s sino que sea susceptible de ello; c) es incompatible con el re#gimen de excesos excluidos de tributacio#n previsto en el arti#culo 9.º A.3.b) del Reglamento del Impuesto; d) no exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la entidad residente; e) los servicios retribuidos han de prestarse 'para' una empresa o entidad no residente en España o similar.

Añade que cuando se trata de servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que e#stos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendra# la consideracio#n de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estara# amparada por la exencio#n.

Trata#ndose de la aplicacio#n de un beneficio tributario, corresponde al que pretende su aplicación acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma ( art. 105 de la LGT ). A este respecto, como señala el TEAR en su resolucio#n, el recurrente aportó al expediente un certificado emitido por persona no identificada con el sello de Recursos Humanos del Banco de Santander indicando que el interesado habi#a ocupado el puesto de Responsable de la Divisio#n Ame#rica prestando entre otras, las funciones direccio#n general, financiera, de negocios, comercial y de medios de los bancos de la Divisio#n Ame#rica del Grupo Santander. En ese a#mbito, el Sr. Dionisio era, segu#n el certificado, responsable de la estrategia del negocio, elaboracio#n y seguimiento de presupuestos (control presupuestrio), poli#ticas y actividades comerciales (comercialización), poli#ticas de inversiones y desinversiones (asesoría financiera), gastos (contabilidad), plataformas tecnolo#gicas y operativas (servicios informáticos); relaciones con las autoridades, poli#ticas de gobierno corporativo y 'public policy' (planificación y coordinación). Y considerando que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa, debiendo acreditarse los beneficios producidos, el TEAR llega a la conclusio#n de que en este caso no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño de su cargo en la sociedad española.

Ese mismo certificado es aportado ahora por el recurrente con su demanda, sin que conste el cargo de la persona que certifica (so#lo aparece su condicio#n de apoderado) y se limita a recoger, de forma gene#rica, las funciones desempeñadas por el recurrente y los di#as que ha estado fuera de España, pero sigue sin cumplir con la exigencia de la norma: detallar los trabajos concretos realizados para las empresas no residentes y en que# medida son dichas empresas las que se han beneficiado de esos trabajos de manera distinta al beneficio que haya podido obtener el grupo en si#, comenzando por la sociedad matriz.

Por último, el Abogado del Estado transcribe varias sentencias y postula la íntegra desestimación de las pretensiones del recurrente.



QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, ante todo hay que señalar que las cuestiones planteadas en este proceso son idénticas a las suscitadas en el recurso nº 596/2016, interpuesto por D. Dionisio contra la resolución que le había denegado la rectificación de la autoliquidación referida al ejercicio 2008 del IRPF.

El mencionado recurso ha sido desestimado por sentencia de esta Sección de fecha 5 de abril de 2018 (ponente Sr. Gallego Laguna), cuyos argumentos deben ser reproducidos por aplicación de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica. Así, el quinto fundamento jurídico de esa sentencia dice lo siguiente: '

QUINTO: Una vez delimitados los términos de la controversia debatida en el presente litigio, debe tenerse en cuenta que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio objeto del presente recurso de 2008, ha modificado la redacción de la exención y en art. 7.p ) establece estarán exentas las siguientes rentas: 'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.

El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' Por su parte, el art. 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que 'La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'.

La Administración, en la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación, considera no justificado el cumplimiento de los referidos requisitos con la documentación presentada ante la Administración.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributarias correspondía al contribuyente probar que se cumplen los requisitos del precepto citado.

El recurrente ha aportado tanto al expediente administrativo certificado expedido por la entidad Banco Santander, S.A. el 10 de junio de 2013 y posteriormente ante esta Sala ha aportado otro certificado emitido por la misma entidad fechado el 23 de junio de 2016, cuyo contenido casi coincide literalmente con el anterior, en el que se expresa: 'Que, el Sr. Dionisio , entre el 1 de enero de 2008 y el 31 diciembre de 2008, ha ocupado el puesto de Director General de la División América. En desarrollo de dicha posición, el Sr. Dionisio ha prestado entre otras, las funciones que se detallan a continuación: Dirección general, financiera, de negocios, comercial y de medios de los bancos de la División América del Grupo Santander. En ese ámbito, el señor Dionisio es responsable de la estrategia de negocio, elaboración y seguimiento de presupuestos (CONTROL PRESUPUESTARIO), políticas y actividades comerciales (COMERCIALIZACIÓN), políticas do inversiones y desinversiones (ASESORIA FINANCIERA), gastos (CONTABILIDAD), plataformas tecnológicas y operativas (SERVICIOS INFORMÁTICOS); relaciones con las autoridades, políticas de gobierno corporativo y 'public policy' (PLANIFICACIÓN y COORDINACIÓN).

Que para el desarrollo de estas funciones, el Sr. Dionisio ha debido desplazarse físicamente al extranjero con frecuencia, en concreto 18 días en 2008 de conformidad con el siguiente detalle: (...) Por tales desplazamientos y servicios BANCO SANTANDER, S.A. no ha abonado al Sr. Dionisio ningún tipo de dieta por manutención y/o alojamiento ni ninguna otra retribución extra que pudiera derivarse de sus desplazamientos al extranjero en concepto del régimen de excesos recogido en el artículo 9 ,A. 3.b).4' del Reglamento del IRPF .' Pues bien, del contenido de los mencionados certificados no puede llegarse a la conclusión de que se cumplan los requisitos del precepto citado, ya que las funciones que se describen en ellos consisten propiamente en trabajos desarrollados para la propia entidad empleadora del recurrente, es decir, Banco Santander S.A. y no en trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, ya que se trata de los trabajos vinculados a su puesto como Responsable o Director General de la División América del Banco Santander S.A. concretamente, trabajos de dirección general, financiera, de negocios, comercial y de medios de los bancos de la División América del Grupo Santander, como se puede apreciar en los citados certificados, es decir, no se trata de trabajos para la empresa no residente, por lo que constituyen trabajos realizados para el Banco Santander, S.A.

Se precisa en dichos certificados del Banco Santander que 'En desarrollo de dicha posición, el Sr.

Dionisio ha prestado entre otras, las funciones que se detallan a continuación:...'. De tal enunciado se concluye que se trata de funciones en su condición de Responsable o Director General de la División América del Banco Santander S.A. y, por ello deben ser encuadradas dentro de las funciones de su cargo dentro del Banco Santander S.A. y no como funciones para otras entidades no residentes.

Pero es que, incluso de la redacción de los mencionados certificados no puede determinarse cuáles son las pretendidas entidades no residentes o establecimiento permanente radicado en el extranjero, pues en ellos no se mencionan, ya que únicamente se indican los periodos y país de prestación del servicio, pero no se expresa en qué entidad no residente o establecimiento permanente en ninguno de los casos, sin que pueda presumirse en forma alguna de tales certificados. Es preciso puntualizar que es necesario individualizar en todo caso la entidad o establecimiento permanente donde se han prestados los servicios para determinar si cumple los requisitos de que sea una entidad no residente o una establecimiento permanente en otro país y concretar en cada caso de desplazamiento, no bastando que pudiera tratarse de otras sociedades del grupo Banco Santander, sino que es necesario precisar de qué concreta entidad no residente o establecimiento permanente se realizaron los trabajos, aunque formaran parte del grupo.

Por otra parte, como se indica en la liquidación '...que en su momento, la propia empresa consideró como sujetos los rendimientos de trabajo correspondientes a dichos desplazamientos.': Lo cual implica que no existe coincidencia de los certificados referidos con el modelo 190 presentado por la misma entidad de tal manera que si la totalidad de las retribuciones y retenciones que por dicha entidad se declararon en el modelo 190 son coincidentes con las declaradas por el contribuyente en su autoliquidación, debe concluirse que no queda justificado en modo alguno que por el recurrente se percibiera importe alguno por los trabajos realizados para entidades no residentes que, por otra parte, no se mencionan en el indicado certificado del Banco Santander, S.A., dada la discrepancia del indicado documento con el modelo 190 presentado por la empresa pagadora Banco Santander, S.A., En consecuencia, no pueden ser asumidas las referidas pretensiones del recurrente.

Por tanto, no puede considerarse acreditado por el recurrente el cumplimiento de los requisitos del precepto citado para la exención pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo declarando conformes a Derecho la resolución recurrida.' Los argumentos transcritos son plenamentre aplicables al presente caso, ya que, al igual que en el supuesto analizado en dicha sentencia, el recurrente trata de justificar su pretensión con la aportación de un certificado expedido en fecha 23 de junio de 2016 por D. Jose Pablo , en su condición de apoderado del Banco Santander, S.A., en el que se expresa que el Sr. Dionisio ocupó el puesto de Director General de la División América entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, se describen las funciones que desempeñó durante ese periodo (idénticas a las que figuran en el certificado referido al año 2008), y se indida que para desarrollar tales funciones se desplazó al extranjero un total de 66 días en 2009, en concreto a Chile, México y Colombia.

En el mencionado certificado no se determinan las entidades no residentes que eran las supuestas beneficiarias de los servicios, ya que sólo se indican las fechas de los viajes, los países y los días de permanencia. Además, la redacción del documento permite afirmar que las actividades que motivaron los viajes al extranjero eran las funciones propias del puesto de trabajo del recurrente (Director General de la División América), lo que indica -a falta de prueba que acredite lo contrario- que el trabajo desarrollado fuera de España redundaba en beneficio de la entidad empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial, de modo que no se cumplen los requisitos que exige el art. 7.p) de la Ley del IRPF para aplicar la exención fiscal.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Dionisio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2016, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0598-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0598-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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