Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 596/2017 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100167

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1012

Núm. Roj: STSJ M 1012/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0018856
Procedimiento Ordinario 596/2017
Demandante: D./Dña. Leonardo
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 144
RECURSO NÚM.: 596-2017
PROCURADOR D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de febrero de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 596-2017 interpuesto por Leonardo representado por
el procurador D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Madrid de fecha 13.6.2017 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF
habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni conclusiones se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 12-02- 2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 13 de junio de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por la Administración de Villaverde-Usera de la AEAT e interpuesto contra la resolución con liquidación provisional, con n° de referencia NUM001 , correspondiente al IRPF 2012, cuantía 440,36 euros.



SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se declare no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, condenando a la administración demandada a esta y pasar por el reconocimiento del derecho a la deducción en la cuota diferencial de 1.200€ en la declaración conjunta de 2012 de IRPF del actor.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, el matrimonio compuesto por el actor D.

Leonardo y su esposa Dª Patricia , en su declaración de 2012 sobre IRPF hicieron constar que tienen un hijo llamado Severino , nacido el NUM002 de 2010, es decir tenía dos años cumplidos al 31 de diciembre de 2012, fecha del devengo del IRPF de 2012. La esposa del demandante, llamada Dª Patricia , realiza trabajos propios de cocinera y camarera relativos al objeto social de la empresa DIRECCION000 ., cuyo 100% de su capital social fue comprado por el demandante mediante escritura pública de compraventa suscrita el 12 de noviembre de 2010 ante el notario de Madrid. En la citada escritura consta que la actividad económica principal de dicha sociedad es la 'explotación de negocios de hostelería directamente o por contrata o concesión de entidades públicas y privadas tales como bares, cervecerías y marisquerías'. El demandante es el titular único y real del 100% del capital de dicha sociedad, lo que hizo constar en escritura pública de 12 de noviembre de 2010. La esposa del demandante llamada Patricia trabaja en dicha actividad todos los días desde el 1° de diciembre de 2011, fecha de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos (RETA) con número NUM003 de Seguridad Social, como COLECTIVO 524 RETA SOCIO OTRO TIPO DE SOCIEDAD, con ACTIVIDAD ECONÓMICA: epígrafe 5630 de Establecimientos de Bebidas, que es la misma actividad económica de hostelería de la mercantil DIRECCION000 . El alta reseñada en el RETA de la esposa del actor es la consecuencia de la aplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS en lo sucesivo) del artículo 1.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, Estatuto del Trabajo Autónomo , y de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de Seguridad Social (LGSS en lo sucesivo) aprobada por Real Decreto Legislativo n° 1/1994, de 20 de junio, vigentes ambas normas al causar el alta el 1° de diciembre de 2011.

De acuerdo con lo expuesto y por la realización del trabajo efectivo reseñado, trabajando por cuenta propia a través del alta en el RETA, el demandante de acuerdo a la legislación vigente al realizar la declaración en el IRPF de 2012 mediante tributación conjunta, hizo constar en la clave 756, página 14, por el concepto 'deducción por MATERNIDAD' la cantidad de 1.200€ por su hijo menos de 3 años.

Invoca la aplicación del art. 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . En lo que respecta a la esposa del demandante, y a su obligación legal de causar alta en el RETA, es consecuencia de ser esposa del único socio y administrador único de la mercantil DIRECCION000 ., y a la aplicación de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo nº 1/1994, de 20 de junio, vigente al causar el alta. La citada normativa obliga a la esposa del actor a estar encuadrada en el RETA, lo que impide que pueda tener nómina o recibo de salarios para acreditar su retribución o ingresos, máxime si se considera que no tiene relación laboral por cuenta ajena, por lo que deben ser rechazadas las consideraciones erróneas de la resolución de 13 de junio de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Considera que el artículo 81.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre exige que para tener el derecho invocado por el demandante es que las mujeres realicen una actividad por cuenta propia', no exigiendo en ningún caso que se declaren ingresos o rentas derivadas de la misma, máxime en un supuesto de hecho en el que no existe una relación de trabajo por cuenta ajena a través del Régimen General de la Seguridad Social, sino un ALTA en el RETA por ser esposa y tener convivencia con el socio único y administrador único de una sociedad limitada. Que la Agencia Tributaria no ha practicado prueba negativa alguna que desvirtúe el contenido positivo del certificado de alta de la TGSS. Cita la sentencia de 26 de enero de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en recurso 129/2010 , que, en síntesis, establece que 'el ejercicio de una actividad no implica necesariamente percepción de ingresos puesto que no se indica en el precepto aplicable (art. 81.1 IRPF) la exigencia que pretende la administración Tributaria centrada en la obtención de rendimientos y la sentencia n° 1066/13 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sección 3ª, de 16 de julio de 2013 (EDJ 2013/161270), sentencias del TSJ de Galicia, sección 4ª, nº 730/2008 de 12 de noviembre , ( JT/2009/203 ), del TSJ de Cataluña, sección 1ª, nº 1053/2009 de 28 de octubre ( RT/1010/214 ); nº 209/2012 de 28 de febrero ( RT/2012/349 ); y nº 307/2012 de 29 de marzo ( JUR/2012/222668), del TSJ de la Rioja, sección 1ª, nº 141/2011 de 5 de abril ( RT2011/579 ), del TSJ de Murcia, sección 2ª, nº 180/2015 de 12 de marzo ( RT/2015/797 ), del TSJ de Andalucía-Sevilla, sección 1ª, nº 195/2011 de 7 de mayo (JUR/2011/360842).



TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, la cuestión debatida en el presente recurso se ciñe a determinar si la esposa del recurrente acredita el cumplimiento de los requisitos para poderse aplicar la deducción por maternidad prevista en el artículo 81 de la Ley 35/2006, del IRPF y su desarrollo reglamentario se encuentra en el art. 60 del RIRPF . Esta deducción se creó por la Ley 46/2002, de 18 de Diciembre, de reforma parcial del IRPF, estableciéndose como un instrumento de conciliación de la vida familiar y laboral, consistiendo en el ofrecimiento de una ayuda a las madres que se vieran obligadas a simultanear su reciente maternidad con su actividad generadora de recursos. Lo expresa con claridad la exposición de Motivos de dicha ley que indica que 'se agrega un nuevo supuesto de deducción en cuota para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar'. No se trata, pues, de una mera ayuda asistencial a la maternidad, que se otorgue al margen de la realización de una actividad laboral o profesional, sino que se trata de una deducción en el impuesto que grava las rentas de las personas físicas y que exige el efectivo desarrollo de la actividad generadora de las mismas. Por tanto, es requisito necesario e imprescindible la realización de una actividad real y efectiva, sea laboral por cuenta ajena o profesional por cuenta propia, correspondiendo la carga de la prueba de la acreditación de tal actividad laboral o profesional a la parte actora. En efecto, en materia de carga de la prueba en los procedimientos tributarios la normativa básica acerca de dicha materia es la contenida en el artículo 105 de la LGT . En el caso que nos ocupa, el recurrente señala que su esposa está dada de alta desde el 01/12/2011 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y que colabora con él en la ejecución de la actividad o negocio de hostelería que regenta con la empresa DIRECCION000 . Sin embargo, no existen pruebas en el expediente, ni se aportan en el presente recurso, que acrediten la realización de una actividad económica efectiva y real en el ejercicio 2012, aunque improductiva, por parte de la esposa del actor que pueda dar derecho a la pretendida deducción.

No se trata únicamente de que la esposa del recurrente no tenga rendimiento alguno de trabajo, como tiene su marido, sino que tampoco ha justificado que tenga relación laboral mediante contrato de trabajo con dicha sociedad, no constando en el informe de vida laboral de Hosteleria Hira SL la cónyuge como trabajadora, ni tampoco se justifica relación laboral con la actividad profesional en la que su marido se encuentra dado de alta. El único documento probatorio aportado de contrario es el alta en el RETA con fecha de 1 de diciembre de 2011, sin que conste el abono de las cuotas del RETA en fechas posteriores. El alta en el RETA no acredita en modo alguno que la esposa del recurrente permaneciera dada de alta en dicho régimen durante todo el ejercicio 2012. Eso es, la esposa del recurrente, ni tiene contrato de trabajo, ni percibe retribuciones, ni acredita un despeño de actividad por cuenta propia, ni se acredita el pago de las cuotas del RETA en el ejercicio 2012, por lo que no puede considerarse que quede suficientemente probada la existencia de una 'realización efectiva de la actividad' por parte de la cónyuge del contribuyente, lo cual impide considerar como procedente la deducción por maternidad pretendida. Añade, por último, y en relación a las Sentencias que el actor invoca, al margen de que no queda acreditado que las circunstancias de hecho de tales sentencias sean las mismas que las del caso que nos ocupa, que los pronunciamientos de otros Tribunales, para los que expresamos nuestro mayor respeto, no son vinculantes a la hora de emitir el pronunciamiento que se considere adecuado, pues como dice el Tribunal Constitucional en la suya 146/1990 (RTC 1990146), exigir la vinculación de los Tribunales no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial.



CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha 21 de octubre de 2013, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN' , se expresa lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b . y 25.2 de la Ley del Impuesto .

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro es incorrecto según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto . - Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 90 a 94 , 101 y 103 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción por maternidad practicada es incorrecta, según establece el artículo 81 de la Ley del Impuesto y el artículo 60 del Reglamento del Impuesto . - Las cantidades percibidas en concepto de abono anticipado de la deducción por maternidad correspondientes a 2012 son incorrectas, según los datos obrantes en poder de la Administración Tributaria. Si bien la contribuyente figura de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de autónomos, no consta en la declaración presentada ningún rendimiento procedente de esta actividad, por lo que no cabe entender acreditada la realización de actividad por cuenta propia o ajena ( art. 81.1 de la Ley del Impuesto ) y no procede por tanto la aplicación de la deducción por maternidad.

- El contribuyente presenta alegaciones a la propuesta de liquidación de la AEAT, referente al IRPF del ejercicio 2012, no estando de acuerdo con la misma y aportando por Registro General con fecha 9/10/2013 (RGE NUM004 ) escrito de disconformidad adjuntando la documentación siguiente: escrito de alegaciones, alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de Patricia NIE NUM005 , y copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 26/01/2011 . Del examen de dicha documentación y de los datos que constan en la AEAT se considera lo siguiente: En primer lugar, el contribuyente no presenta alegaciones en el apartado correspondiente a ingresos por capital mobiliario. En segundo lugar, el contribuyente alega que su cónyuge, Patricia , se encuentra dada de alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos ejerciendo una actividad como colaboradora en el negocio de Hostelería que regenta él mismo, argumentado que según una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, la Ley de IRPF en su artículo 81 no exige que para la percepción de la deducción por maternidad sea necesaria la percepción de ingresos, sino la realización efectiva de la actividad.

- De los datos que constan en la AEAT, el contribuyente se encuentra de alta en el IAE durante el ejercicio 2012 en el epígrafe de actividad profesional 599, otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, de la que no existen datos por imputaciones de terceros ni declarados por el interesado que hagan suponer la existencia de actividad, y que además es participe al 100 por cien en la sociedad NUM006 DIRECCION000 , dedicada a la actividad 673.2 OTROS CAFES Y BARES, por la que percibe rendimientos de trabajo. Mientras que su cónyuge, Patricia , no consta que tenga relación laboral mediante contrato de trabajo con la sociedad que regenta su marido, ni tampoco con la actividad profesional en la que se encuentra este dado de alta, de la que ya se ha dejado dicho que no existen indicios de que se encuentre desarrollando una actividad efectiva. Por todo ello, se considera lo siguiente: Que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su exposición de motivos, aunque en la misma se considera que 'no se indica en el precepto aplicable la exigencia que pretende la Administración Tributaria centrada en la obtención de rendimientos', sí que en otro apartado se entiende que 'Se establece dicha deducción en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el fin de compensar a la mujer que, tras su maternidad, se incorpora al trabajo fuera del hogar, por lo que se exige la realización de efectiva actividad para poder obtener el beneficio indicado'.

- Que el art. 105 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.', es decir, cada parte debe probar los hechos cuyas consecuencias jurídicas le benefician o favorecen, así corresponde a la Administración la determinación del hecho imponible, su cuantificación y atribución a un sujeto pasivo concreto y corresponde a los contribuyentes la justificación de los gastos, las deducciones, beneficios fiscales, supuestos de exención o de no sujeción y las bonificaciones. Que a la vista de todo ello, no puede considerarse que quede suficientemente probada la existencia de una 'realización efectiva de la actividad' por parte de la cónyuge del contribuyente en la actividad de Bar, cuyo titular es la sociedad que regenta, ya que si este fuera el caso debería tener la interesada su correspondiente contrato laboral sellado por el organismo competente.

Que por todo lo expuesto no se consideran cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 81 de la Ley 35/2006 de IRPF para poder acogerse a la deducción por maternidad, por lo que se procede a desestimar las alegaciones presentadas dejando todos los conceptos en los mismos términos en que le fueron notificados en la propuesta de liquidación.' Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 16 de diciembre de 2013, se argumenta, en resumen, que 'Este Órgano, en vista de la documentación aportada y de los datos que obran en poder de la Administración, comprueba que: - El marido de la obligada tributaria es Administrador de la sociedad DIRECCION000 , dedicada a la actividad 673.2 OTROS CAFES Y BARES, por la que percibe rendimientos de trabajo como empleado por cuenta ajena y, por otro lado, que está dado de alta en el IAE en el epígrafe de actividad profesional 599, otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, de la que no existen datos por imputaciones de terceros ni declarados por el interesado que hagan suponer la existencia de actividad, - La obligada tributaria, no tiene imputaciones por rendimientos del trabajo, como empleada por cuenta ajena de la sociedad DIRECCION000 , como así le constan a su marido, al igual que no justifica que tenga relación laboral mediante contrato de trabajo con dicha sociedad, ni tampoco con la actividad profesional en la que se encuentra éste dado de alta, de la que ya se ha dejado dicho que no existen indicios de que se encuentre desarrollando una actividad efectiva.

Por todo ello, se considera lo siguiente: Que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su exposición de motivos, aunque en la misma se considera que 'no se indica en el precepto aplicable la exigencia que pretende la Administración Tributaria centrada en la obtención de rendimientos', sí que en otro apartado se entiende que 'Se establece dicha deducción en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el fin de compensar a la mujer que, tras su maternidad, se incorpora al trabajo fuera del hogar, por lo que se exige la realización de efectiva actividad para poder obtener el beneficio indicado'.

Que a la vista de todo ello, no puede considerarse que quede suficientemente probada la existencia de una 'realización efectiva de la actividad' por parte de la cónyuge del contribuyente en la actividad de Bar, cuyo titular es la sociedad que regenta, ya que si este fuera el caso debería tener la interesada su correspondiente contrato laboral sellado por el organismo competente e imputaciones como empleada por cuenta ajena, al igual que su cónyuge.

Por todo lo anterior, no puede considerarse, por tanto, acreditado el derecho reclamado conforme a la normativa básica en materia de carga de la prueba contenida en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria según el cual: en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, complementándose el mismo con lo recogido en el artículo 106 en el que se contienen las normas sobre medios y valoración de la prueba.

En cuanto a quien corresponde la carga de la prueba se deben considerar los reiterados pronunciamientos judiciales, entre ellos STS 01/10/97 , STS 25/01/95 que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen.

Siguiendo el criterio manifestado por la Audiencia Territorial de Barcelona en su sentencia de 14/06/1989 , la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba y, para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos.

En el presente caso nos encontramos con que es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, por lo que, con arreglo a la normativa citada y a la interpretación de la misma realizada por los tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga de probar el derecho exigido.'

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, la cuestión litigiosa que se trae a debate en este procedimiento se centra en determinar si es aplicable o no la deducción por maternidad que ha querido hacer valer la actora en su autoliquidación del IRPF por reunir los siguientes requisitos: ser mujer con un hijo menor de 3 años, y realizar una actividad por cuenta propia o ajena cotizando por el régimen general de autónomos.

Para analizar la cuestión debatida hay que partir del art 81 la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en su apartado 1 , párrafo primero dispone: ' Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley , que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años' El tenor literal del precepto transcrito pone de manifiesto que es requisito indispensable para aplicar la deducción la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, lo que implica la obtención de rendimientos sujetos al impuesto por el desarrollo de tal actividad laboral o profesional, como ya lo ha declarado esta Sala en la sentencia 7 de Febrero de 2014 (recurso contencioso administrativo número 814/2011 de la que fue ponente Dª Mª Jesús Vegas Torres y la sentencia que en ella se cita de 20 de noviembre de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo número 368/2006 de la que fue ponente D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo.

Como en dichas sentencias se expresa, la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la que se agregó el supuesto de deducción en cuota que ahora examinamos, avala la interpretación que postulamos, al proclamar que con ésta se beneficia a 'las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar', conclusión que también confirma el sistema de cálculo de la deducción que establecía el apartado 2 del art. 81.2 de la Ley 35/2006 , a cuyo tenor ' La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción ', requisitos que, como antes se indicó, son que la mujer realice una actividad y que esté dada de alta en la Seguridad Social o Mutualidad, lo que evidencia que el cumplimiento de este último requisito no es suficiente por sí solo para tener derecho a la deducción, no pudiendo olvidarse que el art. 14 de la Ley General Tributaria no permite aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de la exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

No se cuestiona en este recurso el que la actora tuviese un hijo menor de tres años. Ha quedado además acreditado que desde el 1 de diciembre de 2011 está dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

En el presente caso constituye un hecho incontrovertido que la recurrente no declaró rendimiento alguno del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, aunque estuviera dada de alta en el RETA.

Sin embargo, entendemos que, salvo las propias manifestaciones del recurrente, no ha quedado acreditado el efectivo desarrollo de una actividad por cuenta propia o ajena.

Como hemos expuesto, la mencionada deducción está vinculada a la realización de una efectiva actividad económica, circunstancia que hubiera resultado acreditada por la eventual percepción de rendimientos. A estos efectos conviene recordar que solo se consideran rendimiento de actividades económicas, aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Tampoco se ha acreditado, al margen o no de la obtención de rendimientos, qué concretas funciones desempañaba en la entidad a la que se refiere en ese ejercicio fiscal, que justificaran la efectiva realización actividad profesional.

La carga de la prueba de esta circunstancia determinante para beneficiarse de la deducción, le correspondía a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT y en el presente caso, la simple aportación de la justificación de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos no justifica por si sólo que realice una actividad económica por cuenta propia o ajena.

De ahí que no pueda ser acogida la tesis de la parte demandante, al no darse, en este caso, la premisa fundamental que es el ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la resolución del TEAR.



SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Leonardo , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 13 de junio de 2017, sobre liquidación provisional en concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0596-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0596-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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