Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 145/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 136/2016 de 11 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 145/2017

Núm. Cendoj: 09059330022017100140

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3169

Núm. Roj: STSJ CL 3169:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00145/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº:145/2017

Fecha Sentencia: 11/09/2017

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº:136/2016

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Valentín Varona Gutiérrez

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En la Ciudad de Burgos a once de septiembre de dos mil diecisiete.

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En el recurso contencioso administrativo número 136/2016 interpuesto por la mercantil Rusticas y Labrados S.L., representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Jorge Bernard Danzberger, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente, con fecha 15 de diciembre de 2015, ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca Batanejos-Campo Azalvaro, sita en término municipal de Navas de San Antonio (Segovia); habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 28 de julio de 2016.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 que, en lo sustancial, se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, contestó a la misma a medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, procediendo a la devolución del expediente administrativo.

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TERCERO.- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de julio de 2017 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo el plazo para dictar sentencia tras la votación y fallo por retraso del magistrado ponente en la redacción de la sentencia al haber atendido a señalamientos preferentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente con fecha 15 de diciembre de 2015, ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos en la explotación ganadera de su propiedad en la finca Batanejos-Campo Azalvaro, sita en término municipal de Navas de San Antonio (Segovia), por importe de 37.402,19 euros.

La parte actora pretende en este recurso que se declare la responsabilidad de la Administración y se condene al abono de la correspondiente indemnización, al entender que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, alegando que los daños ocasionados por el lobo, como especie protegida, no deben ser soportados de forma individual por dicha parte, sino que corresponde a la Administración su resarcimiento, invocando al efecto diversas resoluciones judiciales que así lo vienen entendiendo, aportando al efecto informe pericial de valoración de los daños y perjuicios sufridos, en el que se descuentan del total las ayudas percibidas al amparo de las Ordenes FYM/172/2014 de 3 de marzo, y FYM/305/2015 de 23 de diciembre de 2015, 8780 euros. Y rechaza expresamente, que sea aplicable el criterio sostenido por el Jefe del Servicio de Espacios Naturales de la Junta de Castilla y León, que excluye la responsabilidad de la Administración en los tres siniestros acaecidos a partir del 19 de octubre de 2015, por aplicación del art. 54.6 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad , en la redacción que resulta del art. Unico.38 de la Ley 33/2015 de 21 de septiembre.

La Administración demandada al contestar a la demanda opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por no haberse acompañado a la interposición el acuerdo del órgano competente de la Sociedad actora como exige el art. 42.2.d) de la LJCA .

Entrando al fondo del asunto, considera que debe desestimarse el recurso por los propios actos de la recurrente, al formular solicitudes de ayudas al amparo de las Ordenes FYM/172/2014 de 3 de marzo, y FYM/305/2015 de 23 de diciembre de 2015, por las que se convocan las ayudas reguladas en la Orden MAM/1751/2005 de 23 de diciembre, relativa a los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados a diferente tipo de ganado, respecto de todos los siniestros mencionados en el escrito de demanda, pues la recurrente reitera una solicitud de indemnización que ya ha sido atendida, ya que, el objeto de dichas ordenes es resarcir de los perjuicios causados por los lobos, no con el alcance del art. 12.b) del Decreto 28/2008 que fue anulado, sino general, esto es, comprensivo tanto del daño emergente como del lucro cesante, siendo una vía especifica de indemnización de los daños producidos por los lobos al Sur del Duero, aunque se articule como sistema de ayudas, pero que están destinadas a paliar los perjuicios originados por el lobo.

Sostiene que, en todo caso, dichas ayudas han de descontarse de la indemnización solicitada por la recurrente.

Sostiene la inexistencia de responsabilidad de la Administración al amparo del art.54.6 de la ley 42/2007 en la redacción que resulta del art. Único. 38 de la ley 33/2015, respecto de los siniestros acaecidos tras la entrada en vigor de este precepto, que serían los siniestros 18, 19 y 20 de la relación incluida por la demandante, ocurridos los días 19 de octubre, 4 y 7 de diciembre de 2015 .

Impugna en todo caso la valoración de daños y perjuicios que sirve de base a la reclamación por no considerar justificadas las cuantías de los diferentes conceptos indemnizatorios. Para, en todo caso, sostener una minoración de la indemnización por concurrencia de culpas, al no quedar acreditado que la recurrente haya contribuido a adoptar las medidas necesarias para paliar los efectos de la presencia del lobo en la finca.

SEGUNDO.-A los efectos de resolver el presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

1.- Rusticas y Labrados S.L. es una sociedad mercantil agropecuaria, domiciliada en Madrid, Calle Velázquez 44, que explota la Finca Batanejos de Campo Azalvaro, sita en término municipal de Navas de San Antonio ( Segovia), que gestiona una ganadería de ganado vacuno, en régimen extensivo sobre terrenos de su propiedad, Bajo el código ES- 401461100881.

2.- La Finca Batanejos de Campo Azalvaro desde tiempo inmemorial se ha dedicado a la ganadería extensiva. En la actualidad, la cabaña total es de unas 218 hembras reproductoras, de raza avileña o mestizo de limousine y 8 toros de pura raza limousine, para incrementar la producción de carne.

3.- Esta finca viene sufriendo desde hace unos 14 años en su ganado vacuno ataques de lobos, cada vez más frecuentes, en especial a animales menores ( recién nacidos, mamones.... ).

4.- Con fecha 15 de diciembre de 2015 presentó ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de 20 siniestros derivados de dicho ataque, acompañando a tal escrito un Informe de valoración de daños por los ataques de lobo a cabaña ganadera; informe elaborado el 14 de diciembre de 2015 por Don Feliciano - Ingeniero Técnico Forestal- que hace dos valoraciones: la primera, de lo que considera una valoración del valor intrínseco del daño y perjuicio en 43.181,00 €, una vez valorado el daño emergente, 30.779,10 € donde considera, por un lado, el valor de los animales siniestrados en función de los meses de vida, 23.505,10 €, computando no sólo los muertos por el ataque de los lobos, sino también los no nacidos por perdida de fecundidad de las vacas nodrizas,10%; y por otro, lo que considera costes asociados al hecho, por el tiempo y personal empleado en las gestiones necesarias para atender cada siniestro, 7.274,00 euros; y el lucro cesante, por las ganancias dejadas de obtener de haber podido dedicar los becerros siniestrados, una vez superada la fase del destete, al engorde para la venta al matadero, obteniendo una ganancia de 875 euros por animal, menos el valor del animal siniestrado en función de su edad, de lo que resulta una cantidad de 12.401,90 €; y una segunda, de cálculo del valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, en el que incluye los mismos costes asociados a la causa del hecho de 6.874 euros, el valor de adquisición de animales semejantes 25.936,70 €, y los costes asociados a la adquisición e introducción de animales semejantes, 9.613,80 euros, lo que hace un total de 42.424,50 euros. Para concluir que el valor razonable de los daños generados por el ataque del lobo a los animales descritos de la especie vacuno ascendería a una cantidad de entre 42.424,50 € y 43.181,00 €, considerando de manera conservadora la cantidad de 42.424,50 € como la más razonable. De dicha cantidad resta el importe de las ayudas percibidas de la Junta de Castilla y León por la resolución de expedientes incoados al amparo de la Orden FYM/868/2013 de 21 de octubre, que fija inicialmente en 7.745 euros, lo que determina un valor final de los daños de 34.679,50 euros. Valor al que añade un cálculo de intereses, que cifra en 2.722,69 euros, con lo que el valor final de los daños reclamados en vía administrativa seria de 37.402,19 euros.

Al formular la demanda se reconoce haber percibido en total 8780 euros en concepto de ayudas, y no considerando cantidades en concepto de interés, con base a criterios judiciales precedentes, valora los daños en 33.644, 50 euros, que es la cantidad reclamada.

El informe ha sido ratificado a presencia judicial en esta instancia en periodo probatorio.

TERCERO.-Entrando, en primer lugar, a analizar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada por no aportarse el acuerdo del órgano competente de la sociedad para interponer el recurso como exige el art. 45.2.d) de la LJCA , se ha de desestimar la misma desde el momento que acompañado, a la interposición del recurso, el acuerdo de la Administradora Única de la Sociedad recurrente, de interponer el recurso, y acreditado en trámite de prueba que es competencia de dicha administradora, de acuerdo con el art. 19 de los estatutos de la sociedad, la adopción de dicho acuerdo, queda acreditada la existencia de acuerdo de órgano competente de la sociedad para la interposición del recurso.

CUARTO.-Entrando en el análisis del fondo de las pretensiones deducidas, tenemos que la Administración, al contestar a la demanda, considera que la pretensión indemnizatoria ejercitada va en contra de los propios actos de la recurrente, que ha solicitado las ayudas al amparo de las Ordenes FYM/172/2014 de 3 de marzo, y FYM/305/2015 de 23 de diciembre de 2015, por las que se convocan las ayudas reguladas en la Orden MAM/1751/2005 de 23 de diciembre, relativa a los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados a diferente tipo de ganado, respecto de todos los siniestros mencionados en el escrito de demanda, con lo que estaría reiterando una solicitud que ya ha sido atendida.

Alegación que no puede prosperar desde el momento en que la reclamación formulada, precisamente al calcular la indemnización, resta las cantidades percibidas por las ayudas solicitadas, con lo que la reclamación que se formula es la de responsabilidad por daños causadas por lobos al sur de la línea del Duero, que es, como se reconoce en la propia contestación, lo previsto en los art. 139 y ss de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , como resulta de la sentencia de 11 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid que resolvió un recurso ( rec. 1381/2008 ) interpuesto por la Coordinadora Agraria de Castilla y León contra el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León. Siendo de significar que dicha sentencia ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 (Rec. 823/2010 ) señalando que: '...cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 '.

QUINTO.-Entrando así en el régimen general de responsabilidad, hemos de recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho venia desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Siendo ahora los artículos 32 y siguientes de la ley 40/2015 de régimen jurídico del Sector Publico los que regulan la materia.

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Expuestas las líneas generales del régimen de la responsabilidad patrimonial en nuestro sistema, asimismo hemos de recordar las normas sobre la carga de la prueba y en este sentido, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998 , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de L.E.C que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit'), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).

De todo ello se desprende que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997 , 21 de setiembre de 1998 ), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

SEXTO.-A la hora de analizar el presente caso, no podemos olvidar que esta Sala se ha pronunciado ya en supuestos similares, en sentencias de 29 de octubre de 2014 , 18 de septiembre de 2015 , 24 de septiembre de 2015 y 4 de diciembre de 2015 , 16 de septiembre de 2016 , 13 de febrero de 2017 , 3 y 10 de marzo de 2017 y 21 de abril de 2017 dictadas en los recursos 40/2014 , 109/2014 , 110/2014 , 12/2015 , 148/2015 , 9/2016 , 53/2016 , 56/2016 y 55/2016 , . Y al igual que en aquellos recursos debemos partir de que los ataques de los lobos por los que se reclama en la demanda están documentados en diversos informes de Agentes medioambientales, debiendo significarse al respecto que la testifical practicada, por el Agente Medioambiental Don Jose Antonio ha puesto de manifiesto que efectivamente hay una población permanente y estable de lobos que comen ganado silvestre y doméstico, habiéndose controlado desde el año 2010 unos 7 lobos en esa zona.

A juicio del citado testigo, el procedimiento de control actual, ordenes de eliminación periódicas, no es mecanismo suficiente para acabar con los daños que causan los lobos, los daños van en aumento y a los Agentes no se les permite adoptar mayores medidas de control al respecto. Habiendo reconocido que la explotación ganadera recurrente, está bien gestionada en lo que él conoce, colabora con el Agente Medioambiental cuando es requerida para ello, aunque reconoce que se opusieron al trampeo para colocación de radio transmisores de rastreo , y al fototrampeo, y adopta medidas como tener burros o mastines, retirar los terneros recién nacidos de las zonas donde hay más tránsito de lobos, efectúa movimientos de ganado para evitar los ataques del lobo, moviéndolos por distintos cuarteles de pastos, afirmando que el campeo de los lobos causa inquietudes al ganado.

Pues bien, como ya se decía en las sentencias anteriormente citadas a los efectos de determinar si procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demanda, hemos de partir de que el lobo al Sur del río Duero, es una especie protegida no susceptible de caza.

En efecto, el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, aprobado por Decreto 28/2008, de 3 de abril, constituye el marco jurídico en el que se establecen todas las medidas tendentes a garantizar la conservación del lobo y a mejorar la compatibilidad de la especie con la ganadería extensiva, de forma que ésta no se convierta en un elemento más que pueda contribuir a disminuir la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas. Entre estas medidas, y en lo que ahora interesa, se encuentran las recogidas en el art. 12 del citado Decreto relacionadas con la compensación de los daños a la ganadería.

En este sentido, y sin perjuicio de los supuestos de resarcimiento encuadrados en otros mecanismos de indemnización, se han venido convocando Ayudas para compensar las franquicias de los seguros que cubran los daños ocasionados en las explotaciones ganaderas por lobos o perros asilvestrados, y, en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, se prevé la compensación del lucro cesante y los daños indirectos ( Orden MAN/520/2011, de 11 de abril, Orden MAN/283/2010, de 15 de febrero, Orden FYM/284/2012, de 17 de abril, Orden FYM/868/2013, Orden FYM/172/2014 y FYM/305/2015 de 23 de diciembre de 2015) razón por la que la Administración demandada sostiene que los daños aquí reclamados ya han sido compensados por dicha vía, resultando por ello improcedente la reclamación de responsabilidad patrimonial que ahora nos ocupa.

Ahora bien, llegados este punto, interesa destacar que la sentencia de 11 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid (rec. 1381/2008 ) resolvió un recurso interpuesto por la Coordinadora Agraria de Castilla y León contra el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, y en dicha resolución la Sala analiza si el sistema de compensación de pérdidas establecido en el Decreto es o no ajustado a derecho, diferenciando entre el régimen previsto según que los daños causados por el lobo lo hayan sido en la zona norte o sur del río Duero, llegando a la conclusión de que no son admisibles las previsiones para la zona sur del río Duero, donde el lobo es una especie merecedora de protección estricta, por lo que anula el régimen de compensación de los daños a la ganadería, que contempla el art. 12, 1º, b) del Plan aprobado por el Decreto impugnado.

En efecto, en dicha sentencia se señala que: 'Para los daños causados en la zona Sur del río Duero el artículo 12.1º del Plan de Conservación contiene la siguiente previsión: 'b) En el resto de terrenos se asegurará la existencia de, al menos, un seguro asequible que cubra los daños ocasionados en las explotaciones por lobos o perros asilvestrados. Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente compensará la franquicia de dicho seguro y, en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, compensará el lucro cesante y los daños indirectos.

Estas previsiones, en la tesis que la Administración defiende en su escrito de contestación a la demanda, conviven, sin excluirlo, con el régimen primario de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Sin embargo, esta Sala y Sección Primera no puede compartir ese planteamiento defensivo pues, pese a lo dicho:

1º) la redacción no contiene ninguna remisión a ese sistema general y, además, esa interpretación no parece tener cabida o cohonestar con lo que, de forma programática, dice el artículo 12.1º: 'La Comunidad de Castilla y León procurará que los perjudicados tengan la posibilidad de compensar los daños que el lobo haya producido a su ganado'.

2º) además, siguiendo esa misma línea, el trascrito apartado b) del precepto instaura imperativamente ('se asegurará la existencia') la exigencia de un seguro de daños -sin concretar la modalidad- para cubrir los ocasionados por lobos o perros asilvestrados, seguro que, evidentemente, estará a cargo de los afectados pues la Administración se compromete a compensar sólo la franquicia del mismo. Debe resaltarse aquí como de manera sorprendente, y al margen del contenido del Decreto, se establece la equiparación entre lobo y perro asilvestrado cuando el Decreto tiene un ámbito muy delimitado y responde a una finalidad de protección muy concreta;

3º) junto a ello, lo que la Administración hace es asumir directamente, si bien ya solo para el caso de que se acredite que lo daños han sido causados por los lobos (no por los perros asilvestrados), el lucro cesante y los daños indirectos.

En definitiva, este complejo sistema de responsabilidad dista mucho del sistema general primario que debe operar, aquí si, como consecuencia de la intervención administrativa y, por ello, no son admisibles las previsiones para la zona Sur del río Duero, donde el Lobo es una especie merecedora de protección estricta y protegida especialmente desde la vigencia de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, sobre conservación de hábitats naturales de la flora y fauna silvestre y, en nuestro derecho, por imperativo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que conforme a su Disposición Final Segunda tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.23ª de la Constitución (sobre el alcance de ésta protección y el contenido del Plan de Conservación se ha pronunciado recientemente esta misma Sala y Sección en la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2009 al resolver el recurso 1765/2008 EDJ2009/291291 ). De este modo y, en concreto, el régimen de compensación de pérdidas que contempla el artículo 12.1º,b) del Plan aprobado por el Decreto impugnado ha de ser anulado por contrario a derecho pues, no en vano y a diferencia de lo que ocurre con la zona Norte, se delimitan y atribuyen responsabilidades al margen de cualquier criterio previo previsto en alguna Ley. Y esta declaración de nulidad determinará, a su vez, la del artículo 12.2º puesto que viene a desarrollar las previsiones de la citada letra b) del párrafo 1º.

La conclusión que ahora alcanzamos quedaba ya recogida por esta misma Sala y Sección en sentencia dictada el día 13 de octubre de 2004 (recurso 1579/2000 ) EDJ2004/179726, cuando decíamos:

Esta Sala considera que la conclusión a la que llega la Administración, cuando del establecimiento de unas prohibiciones para la caza y captura de los animales sometidos al régimen de protección de la Ley 4/1989 -en el caso, el lobo ubicado al sur del Duero- deduce la consecuencia de que los ciudadanos tienen la obligación de soportar los daños que los mismos pueda causar, no puede ser aceptada. Ciertamente cabría admitir, en principio y a meros efectos de hipótesis, que una regulación como la contenida en la citada Ley podría tener relevancia en orden a desestimar una petición indemnizatoria cuya base fuera los perjuicios derivados directamente de la limitación del ejercicio de la actividad de caza, por tratarse, aquí sí, de limitaciones de carácter general; pero de eso a pretender que los perjudicados tienen el deber de asumir y soportar aquellos daños que de forma individual puedan sufrir existe un largo trecho difícil de salvar. Las limitaciones que a modo de cargas generales vienen impuestas a todos los ciudadanos sin posibilidad de resarcimiento son aquellas que se refieren a la imposibilidad de realizar las artes relacionadas con la actividad de la caza, que expresamente se prohíben, pero de las mismas no cabe deducir que exista un deber jurídico de soportar los daños que los animales causen, ya que es claro que en tales casos estaríamos ante perjuicios perfectamente individualizados residenciables en una persona o grupo de personas. Podemos concluir, pues, que la limitación general que afecta a todos los ciudadanos va referida a aquellas prohibiciones que la Ley establece, pero no a la obligación de asumir los daños que una pieza pueda causar de forma individual a un determinado ciudadano.

En el sentido de cuanto venimos diciendo no puede desconocerse que es el ordenamiento el que encomienda a los poderes públicos la protección de la fauna, lo que puede estar, y de hecho está, en el origen de la producción de daños que se causen a terceros por las especies protegidas. En tales casos, y siempre que se den los presupuestos necesarios, habrá de operar el régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración del artículo 106.2 de la Constitución , cuyo desarrollo normativo está en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . Al respecto se ha dicho por la doctrina que sobre las especies protegidas ha operado la denominada publicatio, que se constituye así en causa suficiente para que la Administración asuma las consecuencias de los daños que las mismas produzcan; pero aún cuando ello no fuera así la responsabilidad de la Administración derivaría de la prohibición de cazar y de combatir la especie protegida'.

Es de significar que dicha sentencia ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 (Rec. 823/2010 ) señalando que: '...cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 '

quot;Recordemos que la concreta compensación prevista para los daños ocasionados por los lobos en los terrenos situados al sur del río Duero, el apartado b) del artículo 12.1 del plan dispone que se ha de asegurar la existencia de, al menos, un seguro asequible que cubra los daños ocasionados en las explotaciones por 'lobos o perros asilvestrados'. Asimismo la Consejería de Medio Ambiente compensará la franquicia de dicho seguro y, en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, se compensará el lucro cesante y los daños indirectos.

El mandato que contiene el citado artículo 12.1.b ) de la suscripción del seguro y la compensación de la franquicia por la Administración , así como la equiparación de los lobos, que es la especie objeto de tal regulación y que tiene una protección derivada de la Directiva de Habitats como antes señalamos, con los perros asilvestrados, y las prevenciones del apartado 2 del citado artículo 12, no introduce ninguna certeza ni claridad sobre si está configurando un sistema paralelo, alternativo, voluntario o no, o excluyente al general que establece la Ley 30/1992 .

Es más, lo que se parece deducirse del artículo 12.1.b) de tanta cita es que la Administración únicamente responde de los daños derivados del lucro cesante y daños indirectos, lo que se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña en el artículo 106.2 de la CE y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

En definitiva, no podemos entender que la sentencia vulnera los artículos 139 y siguientes de la mentada Ley , cuya lesión se denuncia en casación, pues lo cierto es que el plan impugnado en la instancia no sólo guarda silencio sobre si resulta de aplicación el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/1992, al no hacer ninguna remisión expresa ni velada al mismo, sino que de la regulación contenida en el artículo 12 del plan se infiere que lo que se pretende es excluir su aplicación.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación al desestimarse el único motivo invocado.'

Consecuentemente, a la vista de tales pronunciamientos judiciales, coincidíamos con la recurrente en considerar que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora como consecuencia de los ataques del lobo a su explotación vacuna, aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , puesto que concurren todos los requisitos para ello: un daño antijurídico que la demandante no tiene el deber de soportar, y la relación de causalidad exigible entre la actuación administrativa y el daño causado, sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues como se ha dicho, no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña el art. 106.2 de la Constitución y regulaban los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 , y hoy se recogen en los art. 32 y siguientes de la ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público .

SEPTIMO.-Siendo este el criterio de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, que hemos venido siguiendo en estos casos, ahora, se nos plantea como novedad, la alegación que formula la Administración demandada de que, no puede ya mantenerse el régimen general de responsabilidad de la Administración por los daños causados por los lobos, como especie de la fauna silvestre que es, tras la publicación el 22 de septiembre de 2015 de la Ley 33/2015 de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, desde la entrada en vigor de esta ley, el 7 de octubre de 2015, a los quince días de su publicación, de acuerdo con la disposición final cuarta, al modificar el art. 54.6 , en su art. Único-38, estableciendo:

6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.

Alegación que es rechazada por la actora, tanto en el escrito de demanda, como en el de conclusiones, al rebatir el informe emitido por el Jefe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 2 de noviembre de 2016, que excluye la indemnización de los siniestros 18,19 y 20 ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la ley 42/2007 por la ley 33/2015.

Para ello, considera que concurren, en el presente caso, las excepciones, que la propia ley contempla, a la regla general de irresponsabilidad de la Administración, razones de conservación y normativa sectorial específica, como resulta de la propia fundamentación del criterio, que ha venido manteniendo esta Sala, con base en el de la Sala de Valladolid, ya confirmado por el Tribunal Supremo, de declarar la responsabilidad de la Administración por daños causados por una especie estrictamente protegida, como es el lobo. Régimen general de responsabilidad de las administraciones públicas, cuyos principios se mantienen y reiteran por los art. 32 y ss de la ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público.

Tenemos pues que valorar si estamos ante un supuesto al que es aplicable la nueva norma, que excluye el régimen general de responsabilidad de las administraciones públicas respecto de los daños causados por la fauna silvestre, o por el contrario estamos ante uno de los supuestos de excepción a la norma general que la propia ley admite.

Es evidente, como ya indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013, dictada en el recurso de casación 823/2010 , que 'El marco normativo viene dado por la denominada Directiva de Habitats (Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativo a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres) que fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, siendo posteriormente derogados los anexos I a VI del citado Real Decreto mediante la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Pues bien, la indicada Directiva en su anexo II incluye entre las ' Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación ' al 'canis lupus' si bien únicamente respecto de las poblaciones españolas situadas al sur del Duero, y otras poblaciones que no hace al caso citar por referirse a otros Estados miembros.

En el anexo IV la misma Directiva incluye también a las poblaciones de lobos situadas al sur del Duero en la relación de ' Especies animales y vegetales de interés comunitario que requiere de una protección estricta '.

En fin, en el anexo V de la misma norma comunitaria cuando se relacionan las ' Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión ' se incluye al lobo respecto de poblaciones situadas al norte del Duero.

En el mismo sentido, con la misma estructura y significado que acabamos de relacionar, la Ley 42/2007 antes citada se refiere a esa misma protección en sus Anexos II, V y VI.

Esta preocupación por la conservación y protección el citado mamífero depredador se traduce, por expreso mandato de la Directiva de Habitats, artículo 12 , en una prohibición de cualquier forma de captura o sacrificio deliberados, lo que incluye la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los periodos de reproducción, cría, hibernación y reproducción. Del mismo modo, el artículo 52.3 de la expresada Ley 42/2007 ,respecto de la protección de especies autóctonas silvestres, prohíbe dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionalmente a los animales silvestres, lo que incluye la captura en vivo, la destrucción y daño. Y el artículo 53 de la misma Ley , en relación con las especies silvestres en régimen de protección especial, prohíbe cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y áreas de reproducción invernada o reposo. Ahora tras la ley 33/2015 es el art.el 54.5)

Específicamente en relación con la caza, el artículo 62 de la Ley 42/2007 de tanta cita dispone que la caza no podrá afectar en ningún caso a las especies prohibidas por la Unión Europea, que ya hemos relacionado que prohíbe tal actividad respecto de las especies animales de interés comunitario entre las que incluye a las poblaciones del lobo situadas al sur del río Duero.

Como se ve, estas poblaciones de lobos situadas al sur del río Duero, que gozan de la específica e intensa protección que dispensa de modo directo la norma comunitaria y la ley española antes citadas, no pueden ser objeto de la actividad cinegética, a diferencia de lo que sucede con las poblaciones de dicho mamífero depredador situadas al norte del expresado río.'Y precisamente por ese marco normativo especial es por lo que concluía: 'cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 '.

Es pues la finalidad de la conservación y protección de la especie lo que determina las especiales medidas que se adoptan, especial protección fundada en un interés público relevante, como es el medio ambiental, que en nuestro ámbito se refleja en el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León lo que nos lleva a considerar que efectivamente estamos ante una de las excepciones que la propia ley prevé, que justifica la compensación de los daños y perjuicios que efectivamente queden acreditados, lo que no es sino manifestación de las exigencias del art. 106.2 de la Constitución , que fue lo que inspiró el criterio que hemos venido aplicando como se indicaba en las sentencias citadas, y que hemos de mantener para garantizar el citado derecho.

Por ello hemos de desestimar la alegación de la Administración y mantener el criterio de reconocimiento en estos casos del derecho del particular a ser indemnizado de acuerdo con el principio general de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que conlleva que no deban excluirse los siniestros 18,19 y 20 del cálculo de la indemnización.

OCTAVO.-Partiendo de esta premisa, y acreditados los requisitos para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resta por determinar el daño concreto que se ha causado y su cuantificación. Para acreditar y cuantificar este daño, se acompañó a la reclamación en vía administrativa un Informe de valoración de daños al ganado por ataques de lobo a cabaña ganadera, elaborado por Don Feliciano , Ingeniero Técnico Forestal, informe que se acompaña también con el escrito de demanda incorporando un anexo en el que se descuenta de la valoración de los daños, las cantidades percibidas de la Junta de Castilla y León en concepto de ayudas por daños causados por los lobos ; informes que han sido ratificados a presencia judicial y sometidos a oportuna contradicción.

Perito que dice conocer la explotación y la realidad de los daños reclamados, así como la adopción por parte de la recurrente de diversas medidas con el fin de evitar los ataques, tales como agrupar el ganado en cercas más pequeñas para nodrizas con el fin de que se defiendan como grupo, para proteger el ganado, habiendo comprado incluso burros y perros para espantar a los lobos. Considerando que las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León en concepto de Ayudas para paliar los daños producidos por lobos son insuficientes, efectuándose una valoración que parte del mismo patrón, practicando para ello dos valoraciones con relación a cada uno de los ataques producidos, optando por la de menor resultado económico, como valor más razonable.

En efecto, si analizamos detenidamente la metodología y cálculo de valores utilizada en el 'Informe pericial de valoración de daños a ganado por ataques de lobos' aportado con su escrito de reclamación, observamos que la valoración de los daños causados en realidad se circunscriben a la valoración del daño de cada animal víctima de ataque por lobo, y a esa valoración del daño se llega por 2 vías de obtención:

- Valor intrínseco del daño y perjuicio: Este valor calcula el daño y perjuicio causado en base al daño emergente (valor del animal en el momento del siniestro y los costes directamente asociados por causa del hecho) y al lucro cesante (rendimientos esperados habituales y generalmente obtenidos el animal siniestrado)

- Valor del daño y perjuicio por sustitución del animal: Este valor calcula el daño y perjuicio causado, sin considerar el lucro cesante, dado que se basa en sustituir el animal, obteniendo a través del sustituto el lucro que se esperaba conseguir por el animal siniestrado. Por esta vía, el daño y perjuicio causado se obtiene por la suma de los costes directamente asociados por causa del hecho, más el valor de adquisición de un animal semejante, y los costes derivados de su búsqueda, transporte, adaptación e introducción en la explotación en condiciones sensiblemente semejantes a las que hubieren ocurrido por la evolución natural del animal siniestrado.

Y, vistos los resultados de las dos valoraciones, el perito se decanta por el que económicamente da un resultado menor, por entender que éste se corresponde con el 'valor razonable' de los daños generados por ataque de lobo sobre cada animal de la especie vacuno.

Como decimos, el valor intrínseco del daño y perjuicio se valora por el daño emergente y el lucro cesante.

Para el daño emergente se valora:

- El daño del animal vacuno que lo sufre, teniendo en cuenta el sexo así como su valor al destete, o en atención a su edad.

- Los costes asociados al hecho:

a).- Para valorar el daño emergente por gestiones realizadas motivadas por el siniestro, tales como avisos, citaciones, documentación y acompañamiento a guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario; protección, traslado y retirada del cadáver; traslado a la Unidad Veterinaria para Baja en Sistema de Gestión ganadera SIMOCYL; gestión de la reclamación, etc., se ha calculado en base al coste del sueldo y seguros sociales de la dedicación total estimada en unas 24 horas laborales, estimándose este valor en 343,70 euros por cabeza.

b) Por incurrir en otros costes menores (combustible, teléfono, etc.). Se estima este valor en 20,00 euros.

El valor de lucro cesante está íntimamente ligado al destino del animal, por lo que se efectúa una valoración en cada caso por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal como becerro para engorde y cebado resultando así un valor intrínseco del daño y perjuicio obtenido de la suma del daño emergente y lucro cesante.

En segundo término, efectúa una valoración del daño y perjuicio por sustitución del animal, incluyendo los costes asociados a causa del hecho, el valor de adquisición de un animal semejante, así como los costes asociados a la adquisición e introducción de un nuevo animal, resultando una valoración de la suma de tales conceptos.

Vistos los resultados de las dos valoraciones, se fija como valor razonable de los daños generados por los ataques del lobo la cantidad menor resultante de las dos operaciones anteriores, detrayendo finalmente de esa cantidad los importes abonados en concepto de lo que denomina 'ayudas', en los casos en los que se ha producido reclamando la diferencia correspondiente.

Discrepa la representación procesal de la demandada, en la fase de conclusiones, de la valoración efectuada en la pericial aportada, alegando que en la valoración del daño emergente, se parte de valores no oficiales, sin mayor justificación, y la valoración de los costes asociados a la pérdida del animal se calculan a tanto alzado, sin tener en cuenta factura alguna, y sin justificar y aportar como documental el perjuicio efectivamente sufrido. Asimismo discrepa de la valoración del lucro cesante, al partir de valores derivados de puras expectativas y no de ganancias futuras que justificadamente se hubiesen dejado de percibir.

Y respecto a la valoración de los daños y perjuicios por sustitución de animal, se cuestiona la valoración de costes asociados, y el coste mismo de adquisición de un nuevo animal, por tratarse de una valoración parcial y con partidas de gastos desproporcionadas y carentes de justificación.

Ya hemos dicho que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden MAN 125/2008, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el R.D. 1328/2000, de 7 de julio, por ser un baremo para indemnizar por sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades, que no es el caso, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno.

En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la valoración por costes asociados al hecho, es incuestionable que los ataques sufridos conllevan gestiones tales como avisos, citaciones, acompañamiento a la guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario, aportación de documentación, así como la protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la Unidad Veterinaria para la oportuna baja... lo que necesariamente conlleva unos costes, estimando esta Sala que la valoración efectuada por tal concepto resulta ponderada y adecuada, a falta de oportuna prueba en contrario suficientemente detallada que rebata los extremos en que se funda la pericial aportada, así como la valoración que se efectúa con relación a otros costes menores, tales como combustible y teléfono, no pareciendo excesiva la cuantificación al tanto alzado que se efectúa con relación a tales conceptos.

Por lo que se refiere a la valoración de lucro cesante, no podemos olvidar que éste el que se pone de manifiesto y nace indefectiblemente asociado al suceso, con manifestación y efecto futuro por impedimento en la continuidad y desarrollo de generación de valor, propia de las expectativas lícitas y habituales de cualquier mercantil ganadera, y por tanto no estamos hablando de puras expectativas, como alega la demandada, sino de ganancias futuras que hubiese percibido la recurrente, de no haber sufrido la acción del lobo.

Las anteriores consideraciones son trasladables igualmente a la impugnación realizada por la demandada con relación a la valoración de los daños y perjuicios por sustitución de animal, pues como hemos dicho, estimamos correcto acudir a valores de mercado, debiéndose estar a lo ya dicho con relación a los costes asociados por la adquisición de un animal semejante.

NOVENO.-Desde esta perspectiva, estimamos procedente la metodología operada y previamente descrita, así como el cálculo de valores obtenidos, sin que proceda efectuar las rectificaciones pretendidas por la demandada ya que:

a).- No procede detraer los gastos de traslado y sustitución pues como anteriormente se ha razonado se practican dos valoraciones con relación a cada uno de los ataques producidos, optando en todos los casos por la de menor resultado económico, como valor más razonable, y todo ello con independencia que el valor resultante se corresponda con el valor intrínseco del daño y perjuicio o con el valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, pues en todos los casos el valor reclamado es el menor de los dos resultantes, por lo que las alegaciones vertidas con relación a tales extremos han de decaer.

b).- Como se ha adelantado, para efectuar las valoraciones no hay necesidad de acudir a valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden MAN 125/2008, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el R.D. 1328/2000, de 7 de julio, por ser un baremo para indemnizar por sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades, que no es el caso, siendo correcto acudir al libre mercado de vacuno.

c).- No ha lugar a corregir el valor intrínseco del daño o perjuicio, en lo que se refiere a la valoración del daño al animal vacuno que lo sufre, por cuanto los informes periciales aportados y debidamente ratificados y sometidos a oportuna contradicción explican en cada uno de los expedientes como se ha efectuado la valoración por la condición del animal en el momento del ataque, procediendo a actualizar el valor que tendría al destete, momento en que hay libre mercado de vacuno, sin que las valoraciones practicadas puedan entenderse desvirtuadas por lo consignado en el Informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural, y todo ello en atención a las consideraciones previamente expuestas.

Siendo más razonable la determinación del daño por el valor de sustitución de los animales, lo que excluye la consideración del lucro cesante, decaen todas las alegaciones tanto del cálculo del mismo como de las correcciones a efectuar al cálculo resultante, resultando igualmente intrascendentes los cálculos del valor de los animales al momento de la muerte en función de la edad, siendo por otro lado razonable la explicación de la ponderación de la edad respecto de la fecha del destete.

Consecuentemente, la cantidad a percibir por la recurrente en concepto de daños causados a la ganadería de su propiedad como consecuencia del ataque por lobos, una vez descontadas las ayudas ya percibidas por la recurrente, asciende s.e.u.o. a la cantidad total de 33.644,50 euros, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera propiedad de la recurrente, en la finca Batanejos de Campo Azalvaro, sita en término municipal de Navas de San Antonio ( Segovia), condenando a la demandada a abonar a la actora por tal concepto la cantidad total de 33644,50 euros más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , que nace ex lege y no necesita petición de parte, ni expresa declaración en sentencia.

ÚLTIMO.-Estimado el recurso de acuerdo con el criterio mantenido reiteradamente por esta Sala de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.1 de la L.J.C.A . procedería imponer las costas procesales a la parte demandada. Pero surgiendo dudas de derecho respecto de tres siniestros, del total de los reclamados, derivadas de las previsiones del art. 54-6 de la ley 42/2007 , por aplicación del 139.4, se considera procedente, limitar el total de las mismas al 80% de las que procederían en caso de ser la imposición total.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo Nº 136/2016 interpuesto por la mercantil Rusticas y Labrados SL representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Jorge Bernard Danzberger, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca Batanejos de Campo Azalvaro, sita en término municipal de Navas de San Antonio (Segovia), condenando a la parte demandada a abonar a la recurrente por tal concepto la cantidad total de 33.644,50 euros, más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

Procede imponer las costas procesales causadas a la parte demandada limitadas al 80% de las normales que procederían por la cuantía del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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