Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1454/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 24/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1454/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101038
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4717
Núm. Roj: STSJ CV 4717/2020
Encabezamiento
SECCION Nº 3 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-45-3-2018-0001007
Procedimiento: RECURSO DE APELACION [RPL] - 000024/2020
De: D/ña. Santiaga
Procurador/a Sr/a. MORA CROVETTO, MARIA VICTORIA
Contra: D/ña. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO
Procurador/a Sr/a. GONZALEZ CANO, ENCARNACION
SENTENCIA Nº 1454/2020
En la Ciudad de Valencia, a diez de septiembre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Ilmos. Sres.:
Presidente: D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En el recurso de apelación núm. 24/2020 planteado por Dª Santiaga representada por la Sra. Procuradora
de los Tribunales Dña. María Victoria Mora Crovetto y asistida por el Letrado D. Enrique J. Besada Ferreiro
contra la sentencia nº 328/2019 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Valencia, en el procedimiento ordinario nº 90/2018, por la que se desestima el recurso
interpuesto contra la Resolución de 16 de marzo de 2018 el Ayuntamiento de Sagunto que desestima la
solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la actora.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada el Ayuntamiento de Sagunto representado por la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación González Cano y asistido por el Sr. Letrado D. Carlos Morales
Ruiz.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.
SEGUNDO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló la votación para el día 8 de septiembre de 2020, siendo deliberado por videoconferencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación planteado por Dª Santiaga contra la sentencia nº 328/2019 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, en el procedimiento ordinario nº 90/2018, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 16 de marzo de 2018 el Ayuntamiento de Sagunto que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la actora.
SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2015,de la que resulta que desde el 27 de febrero de 2009 el inmueble sito PASEO000 número NUM000 . de Sagunto, hasta entonces propiedad de la actora y su familia, fue expropiado por ministerio de la ley, de modo que la actora no tenía obligación de proceder al pago del IBI ni de asumir gasto alguno de limpieza, pues por imposición legal tal como establece la citada STS, correspondían al Ayuntamiento de Sagunto todas las obligaciones derivadas de la titularidad del inmueble desde la expropiación por ministerio de la ley (el 27 de febrero de 2009), razona quedesde dicha fecha la actora no ostenta la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre bienes inmuebles del inmueble en cuestión - conforme a las determinaciones del artículo 63 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales); a pesar de ello, lo siguió abonando dada la exigencia que le planteaba el Ayuntamiento demandado.
Señala que a dichos efectos es irrelevante la condición de titular catastral del inmueble que mantuvo la actora, pues el Ayuntamiento de Sagunto no puede beneficiarse del incumplimiento de sus obligaciones derivada de la expropiación y de la consiguiente comunicación del cambio de titularidad en el Catastro para seguir cobrando un impuesto sobre el inmueble que no pertenece a la actora por haber sido expropiado por ministerio de la ley.
Argumenta que los intereses abonados a la actora por el Ayuntamiento corresponden a intereses devengados por el retraso en el abono del justiprecio, el cual había sido fijado por el Jurado Provincial de Expropiación por Acuerdo de 17 de febrero de 2010, fijándolo en la cantidad de 3.806.168,60 €, cantidad que es la finalmente abonada por el Ayuntamiento de Sagunto e incrementada con los intereses legales correspondientes derivados del simple retraso en el pago del justiprecio. Es decir, que los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia del procedimiento expropiatorio no están en modo alguno cubiertos por los intereses abonados a la demandante, ya que éstos sólo cubren la indisponibilidad del montante económico que el justiprecio representa y la disponibilidad de la Administración.
Concluye que en contra de lo razonado en la sentencia, concurre un funcionamiento anormal de la administracion al no aceptar el Ayuntamiento de Sagunto la expropiación ope legis cuando la actora presentó la hoja de aprecio en febrero de 2009, y ello justifica la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración al cumplirse los requisitos, pues concurre: i)un daño evaluable, gastos del IBI y limpieza desde febrero de 2009, ii)daño antijuridico, las disfunciones en la actuación de la administracion, iii)el perjudicado tiene derecho a la indemnización de los daños provocados por la administracion que no tenía el deber de soportar, no se trata de hacer una valoración de la existencia de negligencia por parte de la administración sino de tasar la real existencia de un daño que puede atribuirse al funcionamiento de un servicio público, iv)la indemnización debe resarcir los daños sufridos para que la victima quede indemne. Alega que la sentencia recurrida infringe estos criterios jurisprudenciales.
Por todo lo cual postula la estimación del recurso de apelación con anulación de la sentencia y estimación de la pretensión instada y en todo caso alega que no concurren ls presupuestos para la imposición de costas en la primera instancia.
TERCERO.-La parte apelada,el Ayuntamiento de Sagunto,plantea la su oposición al recurso de apelación alegando que no concurre pro el periodo y conceptos reclamados la responsabilidad patrimonial pues el Ayuntamiento no era propietario ni podía realizar actuación alguna dirigida a adquirir la propiedad, la transmisión del dominio no se produjo el 27 de febrero de 2009 con la presentación de la hoja de aprecio tal como señala la actora.
-La propiedad se transmitió al Ayuntamiento de Sagunto cuando se pagó el justiprecio, es decir el 27 de mayo de 2016, y cita la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2017. La recurrente confunde el inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley con la expropiación propiamente dicha, la iniciación se produce con la hoja de aprecio.
-No se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial: no existe daño antijuridico y no existe relación de causalidad entre el actuar administrativo y el daño invocado, por todo lo cual postula la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- La sentencia dictada en la instancia, desestima la pretensión isntanda razonando: ' En el presente supuesto, lo primero que se debe indicar es que a diferencia de lo que se alega por la actora, si bien el inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley se produce con la presentación de la Hoja de Aprecio -en este caso el 27 de febrero de 2009-, sin embargo, la transmisión del dominio por efectos de la expropiación no se verifica sino cuando se levanta el acta de ocupación previo el pago o consignación del justiprecio. Este acta de expropiación opera la tradición instrumental que se asigna a otros documentos públicos y es inscribible en el Registro de la Propiedad como titulo dominical válido, marcando por lo tanto su emisión el momento de la trasferencia de la propiedad; así se deduce sin ambages de la letra de los artículos 51 y 53 de LEF , 60.2 de REF y 31 de RDLeg 2/2008 que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo -vigentes durante la tramitación del expediente-.' 'Pues bien, en el presente supuesto, de los hechos expuestos resulta que no fue hasta el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2015 -que como se ha dicho, estimando el recurso acordó casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al entender que el expediente de expropiación se había iniciado 'ope legis', con la presentación de la hoja de aprecio por la propiedad, desestimando a su vez los recursos contencioso administrativos acumulados número 318 y 321/2010, interpuestos, respectivamente, por el Ayutamiento de Sagunto y por los propietarios que cita, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 17 de febrero de 2010 (confirmado en reposición por los de 19 de mayo)-, cuando el Ayuntamiento demandado podía proceder a su pago o consignación en los seis meses siguientes, y una vez pagado el precio, proceder a su ocupación.
Por lo tanto, de acuerdo con las indicadas fechas, el periodo de tiempo al que se refieren la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada -liquidaciones del IBI correspondiente a los periodos 2009 a 2015 y gastos de limpieza del mismo periodo-, la Administración demandada no era propietaria ni podía realizar las actuaciones dirigidas a adquirir la propiedad del inmueble, pues judicializado el procedimiento -el Acuerdo de fijación del justiprecio fue inicialmente anulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, posteriormente casada por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2015 -, era la actora la titular del inmueble, y como tal, le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del RDL 2/2014 el pago de los referidos impuestos, así como también el abono de los gastos de limpieza, no habiendo incurrido la Administración demandada en la conducta antijurídica alegada, ni habiéndose probado tampoco los daños alegados.' Razonamiento, compartido por esta Sala, y por el que procede desestimar el recurso de apelación. Añadiendo asimismo que en el caso de autos se produjo entre las partes una controversia jurídica, por su naturaleza compleja, como se deduce del dictado de la sentencia número 482, de 30 de octubre de 2013, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, que estimó las pretensiones del Ayuntamiento, determinando que no concurrían los requisitos necesarios para que se produjera la expropiación por ministerio de la ley, que posteriormente fue casada,por la sentencia de 8 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, y ello impide afirmar la concurrencia del requisitos atinente a la relación de causalidad en los términos en que se define por la jurisprudencia.
Asimismo, en un supuesto similar al de autos esta Sala razonó en la sentencia nº 265/2017 de fecha 15 de febrero de 2017, recaída en el recurso de apelación nº 37/2016: ' Entrando al fondo del asunto tenemos que en el año 2011 la entidad aquí apelante presentó escrito ante el Ayuntamiento de Benidorm donde se anunciaba el propósito de iniciar el expediente de justiprecio de las fincas referidas que se debía llevar a cabo por ministerio de la leyLa cuestión relevante a en esta litis viene referida al momento en que se considera se ha consumado la transmisión de la finca de la parte expropiada a la administración expropiante, es decir cuando se produce la traditio de las fincas, que precisa el justo titulo, el pago del justiprecio, y la efectiva ocupación de las mismas, alegando la parte recurrente que en ejecución del auto de medidas cautelares de fecha 4 de noviembre de 2013, el ayuntamiento de Benidorm en fecha 5 de diciembre de 2013 acordó ' aprobar el reconocimiento de la obligación el pago material derivados del cumplimiento parcial de la resolución del jurado Provincial de expropiación de fecha 21 de marzo de 2013 en cuanto a la cantidad en la que existe consenso sobre el justiprecio...', de lo cual concluye el actor que ya entonces el Ayuntamiento acordó realizar el pago del justiprecio, momento en que debía considerarse consumada la expropiación y transmitida la propiedad.
Esta Sala, frente a la argumentación de la apelante, comparte la acertada valoración de la prueba y argumentación jurídica de la sentencia de instancia, dando aquí por reproducida su contenido; respecto al momento en que se produce la transmisión de la finca expropiada a favor de la beneficiaria de la expropiación, decir que , una vez fijado el justiprecio por el Jurado, debió proceder a su pago o, en su caso, consignación, en los seis meses siguientes ( arts. 48 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa ), y una vez pagado el precio estaría facultado para proceder a su ocupación ( art. 51 LEF ). Pues bien, sin pagar ni consignar, y sin tampoco levantar formalmente un acta de ocupación, no puede hablarse de la transmisión de las fincas a favor de la administración expropiante, el expropiado seguía figurando a todos los efectos como titular dominical y catastral de la finca. El incumplimiento de las normas reguladoras del pago y toma de posesión de la finca expropiada contenidas en la LEF antes mencionadas no equivale o produce de forma automática, como parece sostener el apelante, un cambio de titularidad de la finca, pues tal cambio no puede operar si no se dan los requisitos precisos para ello, el primero de ellos, disponer de un título válido, que no puede ser otro que el previo pago del justiprecio, y en este caso la administración, en ejecución del auto de medidas cautelares en el PO 362/13 realizó un pago parcial del justiprecio, únicamente en la cantidad que coincidía con la hoja de aprecio de dicha administración, pero en modo alguno ello equivale al pago del justiprecio, en dicho momento la administración todavía no podía ocupar la finca, y aún cuando así fuera no se produjo dicha ocupación, requisito indispensable para hablar de una consumación de la traditio,(...)'.
Lo expuesto nos conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del art. 139 LJ, habrán de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, en concepto de defensa y representación de la Administración del Estado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Santiaga contra la sentencia nº 328/2019 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, en el procedimiento ordinario nº 90/2018, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 16 de marzo de 2018 el Ayuntamiento de Sagunto que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la actora.2.- Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
