Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1455/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 42/2016 de 22 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 1455/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101440
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8312
Núm. Roj: STSJ CV 8312/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 1455/17
En el recurso núm. 42/2016, interpuesto como demandante RÚSTICAS S.A., representada por el
Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA BAÑO
LEÓN contra 'Desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo
Regional (Sede Valencia) contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, de 2 de octubre
de 2014, que inadmite la solicitud de rectificación de errores solicitada por 'RÚSTICAS S.A' respecto a la
descripción catastral de una serie de fincas ubicadas en la localidad e Gandía.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandada, GENERALIDAD VALENCIANA,
representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso las partes demandantes RÚSTICAS S.A., interpone recurso contra 'Desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia) contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, de 2 de octubre de 2014, que inadmite la solicitud de rectificación de errores solicitada por 'RÚSTICAS S.A' respecto a la descripción catastral de una serie de fincas ubicadas en la localidad e Gandía.
SEGUNDO . - Para la resolución el caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Mediante escrito remitido por correo certificado el 23 de septiembre de 2014 remitido a la Gerencia Regional del Catastro, la empresa demandante solicitó la rectificación de error existente en la descripción catastral de una serie de fincas que consideraba rústicas en el término municipal de Gandía y estaba tributando por el impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana (en adelante IBI).
2. Con fecha 29 de septiembre de 2014, la misma empresa remite a la misma Administración nuevo escrito con otro grupo de fincas en Gandía con la misma pretensión.
3. La Gerencia Territorial del Catastro, interpreta que se trataba de un recurso de reposición frente a la clasificación como urbana que se había producido el 1.1.1997 y 1.1.2003 e inadmite el recurso.
4. En el recurso ante la Administración y en el proceso judicial, la empresa tenía como pretensión: (...) decrete la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo, respecto a las fincas enumeradas en el fundamento de derecho primero de esta demanda, su exclusión del padrón de urbana y su consiguiente inclusión en el padrón de rústica, con efectos desde 26 de junio de 2008, anulándose asimismo los actos dictados en aplicación del padrón anulado (...)
TERCERO . - Los elementos nucleares del recurso son los siguientes: 1. Vulneración del art. 220 de la Ley General Tributaria en cuanto a la calificación de la solicitud de rectificación de errores que la Administración entendió que se trataba de un recurso de reposición.
2. Las fincas objeto del presente recurso tienen la condición material y legal de rústicas.
CUARTO . - Con carácter previo plantea la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso en base a tratarse de impugnación de la ponencia de valores catastrales, expresamente vedada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014-rec. 5190/2011 . El Alto Tribunal efectivamente afirma que no puede impugnarse la ponencia de valores consecuencia de un acto de aplicación, no obstante, la misma sentencia abre la puerta a la impugnación individualizada. Las conclusiones que ha obtenido esta Sala reiteradas en numerosas sentencias son las siguientes: La conclusión obtenida por esta Sala y reiterada en numerosas sentencias es la siguiente: a) La ponencia de valores de una determinada cuidad no tiene la naturaleza de disposición de carácter general, por tanto, no puede impugnarse de forma indirecta.
b) El Tribunal competente para resolver sobre la legalidad de una ponencia de valores es la Audiencia Nacional.
c) La ponencia de valores se puede atacar de forma individualizada para una determinada finca, en cuyo caso, tiene presunción de veracidad que la parte debe destruir. El ataque individualizado de un inmueble, aunque esté inserto en una ponencia de valores, puede atacarse basada en la aplicación inadecuada de los propios estudios de mercado de la ponencia de valores o el método de valoración es inadecuado, en este caso, el tribunal competente en la Comunidad Valenciana es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia.
Se desestima la causa de inadmisibilidad ya que la parte demandante no impugna la ponencia de valores.
QUINTO . -Respecto al primero de los motivos, se basa en la infracción del art. 220 de la Ley General Tributaria , es decir, error material y legal: (...) 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica (...).
La base jurídica de la reclamación estaba en la interpretación que había hecho la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo (rec. 2362/2013-ROJ 2159/2014) de 30 de mayo de 2014 , estableció como presupuesto para que el suelo urbanizable sea considerado urbano a efectos catastrales que se haya iniciado su desarrollo urbanístico. En concreto la sentencia en el fundamento de derecho sexto establece: (...) hay que interpretar que el legislador estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles.
Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.
Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que ' los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo', porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo. (...).
Según la doctrina que se acaba de exponer, el art. 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI), debe interpretarse en nuestra Comunidad Autonómica -por referencia a las leyes autonómicas del suelo- que tienen naturaleza urbana los inmuebles clasificados como suelo urbano y urbanizable programado (la sentencia hace referencia al mismo en el fundamento de derecho quinto). El art. 10.1 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, definía el suelo urbanizable programado: (...) 1. La clasificación como suelo urbanizable supone la aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. El programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada es el instrumento urbanístico básico para la transformación del suelo, que ultima la delimitación del ámbito de la actuación, ratificando el establecido por el planeamiento o modificándolo, y establece las condiciones definitivas para su desarrollo. (...).
Este suelo hasta que se lleve a cabo su programación tiene un régimen jurídico similar al suelo no urbanizable o rústico. Por su parte el art. 12 de la Ley valenciana 16/2005, urbanística valenciana, establece un régimen jurídico similar, dadas las limitaciones que estableció en el art. 13 para el suelo urbanizable no programado: (...) 1. El planeamiento clasificará como suelo urbanizable los terrenos que pretenda incorporar al proceso de urbanización, a medida que el desarrollo de la red primaria de dotaciones y el grado de definición de la ordenación estructural permita integrarlos en dicho proceso dentro de un modelo territorial sostenible y coherente.
2. La clasificación como suelo urbanizable por el plan general supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. Hasta que se apruebe el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada quedarán sujetos al régimen propio del suelo urbanizable sin programación, que se regula en el artículo siguiente. Dicha clasificación implica la sujeción de los terrenos al régimen de las actuaciones integradas para poder desarrollar su urbanización . (...).
En el mismo sentido el art. 28.4 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana: (...) El plan general estructural clasificará como suelo urbanizable los terrenos que zonifique como zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana. La clasificación como suelo urbanizable por el plan supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. (...).
Sobre este punto, la propia contestación de la Abogacía del Estadio estima que los demandantes tienen razón, solicitaron rectificación de errores con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer, en modo alguno recurso de reposición. Procede estimar el recurso, anular la resolución impugnada y proceder a analizar el fondo.
SEXTO . -Sobre la base interpretativa que hace el Tribunal Supremo del art. 7.2.b) del TRLCI en la versión dada por la Ley 36/2006 y su aplicación a la normativa urbanística, la parte estima que la clasificación como suelo urbano de las parcelas objeto de debate es contraria a este precepto. El punto de partida es el art. 7.1 que estable que el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
En nuestro caso la situación es la siguiente: a) La finca 42 del Polígono 5 está situada en el ámbito del Plan Especial de la Marjal de Gandía, cuyo suelo tiene la clasificación de SNUP -suelo no urbanizable protegido-.
b) Todas las demás fincas están situadas en el Polígono Catastral nº 6 de Gandía que abarca la zona denominada L'Ahuir. Esta zona está destinada fundamentalmente a cultivos agrícolas de cítricos, hortalizas, parcelas abandonadas y otras denominaciones 'basas', 'marenys, situadas en la parte Norte de L'Ahuir cerca de la desembocadura del rio Xeraco, estas últimas están inundadas o son inundables afectadas por el nivel de la Marjal de Xeresa o del Riu Xeraco.
La clasificación urbanística del Polígono 6 comprensivo de la zona de L'Ahuir es, según vigente PGOU de Gandía aprobado el 7 de Julio de 1999 y actualizado el 20.7.2009, la de suelo urbanizable sectorizado.
Delimitado por la Carretera CV-605, Parque Público Uir 1. El Sector no tiene ordenación pormenorizada por lo que precisa de planeamiento de desarrollo. Carece de servicios urbanísticos de encintado y pavimentado de aceras, asfaltado de calles, red de alcantarillado, red de agua potable, evacuación de pluviales, red eléctrica o alumbrado público. Estamos ante un caso de suelo rural.
La Sala estima que con esta prueba pericial sería suficiente, las fotos del catastro que acompañan al dictamen claramente muestran que se trata de suelo rural en el aspecto físico, sin perjuicio de la clasificación legal.
b) El Ayuntamiento de Gandía, según información urbanística que aporta la parte, señala que se trata de suelos urbanizables sectorizados (PGOU 7.7.1999) necesitan programa de actuación integrada para su desarrollo.
c) Con fecha 25 de febrero de 2016, la Gerencia Regional del Catastro, en procedimiento simplificado de valoración colectiva, establece para las fincas objeto de debate el carácter de rústicas, el único objeto de debate es la fecha en que tiene vigencia el acuerdo 1 de enero de 2015.
SÉPTIMO . -El régimen jurídico que ha aplicado la Gerencia Regional del Catastro es el establecido en la letra b) del número 2 del artículo 7 redactada por el apartado cuatro del artículo segundo de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por D. de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el precepto en la actualidad dice: (...) 2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable (...).
El precepto, interpretado a sensu contrario, significa que si el suelo urbanizable no cuenta con programa -terminología de la legislación urbanística valenciana- aprobado deben asimilarse a terrenos rústicos. El problema que nos plantea la Abogacía del Estado es que la disposición transitoria séptima del TRLCI establece que los procedimientos de valoración colectiva tienen sus efectos el día 1 de enero del año de su inicio, en nuestro caso, sería el 1 de enero de 2015. La Gerencia Regional del Catastro en su resolución de 25 de febrero de 2016 señala: (...) Disposición transitoria séptima Régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento. (...).
OCTAVO . -No podemos acoger la tesis de la Abogacía del Estado, ciertamente según la disposición transitoria séptima del TRLCI los efectos del procedimiento administrativo simplificado deben retrotraerse a 1 de enero de 2015; ahora bien, la cita de la resolución de la Gerencia Regional del Catastro que hacemos en la presente sentencia ha sido para ratificar la clasificación como suelos rústicos que debería haber estimado la Gerencia Catastral en la contestación a la solicitud de la empresa demandante. Bastaba con la interpretación del art. 7.2.b) en la versión dada por la Ley 36/2006 , tal como había hecho la sentencia de la Sala Tercera- Sección Segunda del Tribunal Supremo (rec. 2362/2013-ROJ 2159/2014) de 30 de mayo de 2014 , y hemos fijado en el fundamento de derecho cuarto; por tanto, la estimación que hacemos del recurso es contestando dos solicitudes de 23 y 29 de septiembre de 2014.
NOVENO . - Queda por determinar los efectos de la sentencia, en principio la declaración de nulidad de la resolución supone la retroacción a 23 y 29 de septiembre de 2014, fecha de la solicitud, en función de las fincas afectadas. La parte pide los efectos desde 26 de junio de 2008, ni en el procedimiento administrativo ni proceso judicial se hace referencia a la razón de señalar dicha fecha, por tanto, se fijará en las fechas de la solicitud ante la Administración. Tampoco podemos anular los actos de aplicación sin determinar qué actos y circunstancias de cada acto que se pretende la nulidad, por ejemplo, si se pretende la devolución de ingresos la fecha sería en septiembre de 2014 y la retroacción sólo llegaría a hasta la prescripción del derecho a reclamar.
DÉCIMO . - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una estimación parcial no procede la condena en costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO planteado por RÚSTICAS S.A., contra 'Desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia) contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, de 2 de octubre de 2014, que inadmite la solicitud de rectificación de errores solicitada por 'RÚSTICAS S.A' respecto a la descripción catastral de una serie de fincas ubicadas en la localidad e Gandía. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, LAS FINCAS OBJETO DE DEBATE SE DEBERÁN EXCLUIR DEL PADRÓN DE URBANA Y PASAR AL PADRÓN DE RÚSTICA con efectos de 23 y 29 de septiembre de 2014. Todo ello sin expresa codena en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

