Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 146/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100122

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1382

Núm. Roj: STSJ GAL 1382/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 157/2017
Recurrente: Autoescuela Sueiro, S.L.
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 28 de marzo de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 157/2017 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por la entidad Autoescuela Sueiro, S.L., representada por el procurador D. José Antonio Fandiño
Carnero y dirigida por el letrado D. Gonzalo Mato Barreiro, contra las resoluciones de 1 y 2 de febrero de
2017 del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia.
Es parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado
de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 18.975,67 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de impugnación.- La entidad Autoescuela Sueiro SL impugna en esta vía jurisdiccional las resoluciones de 1 y 2 de febrero de 2017 del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 8 de septiembre y 5 de mayo de 2016, relativas a la liquidación final de los cursos nº 2015/1558-TMVI0108/Conducción de autobuses y nº 2015/1511-COML209/Organización do transporte e distribución, respectivamente, todo ello al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2014, por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública de subvenciones para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia correspondiente al ejercicio de 2015 (DOG de 16 de enero de 2015), modificada por la Orden de 27 de mayo de 2015 (DOG de 2 de junio de 2015).



SEGUNDO : Alegaciones de la demanda en que funda su impugnación.- En la demanda alega la entidad demandante que de la liquidación del curso de Organización del transporte y de la distribución (curso nº 1511), que había presentado por importe total de 23.915'55 euros, la Administración le ha disminuido, en la liquidación paralela practicada, la cantidad de 8.236'5 euros, dejándola en 15.679'05 euros.

Por su parte, aduce el actor que de la liquidación del curso Conducción de Autobuses (curso nº 1558), que había presentado por importe total de 23.317'63 euros, la Administración le ha disminuido, en la liquidación paralela practicada, la cantidad de de 10.985'17 euros, dejándola en 12.332'46 euros.

Sin embargo, respecto a este segundo curso, en el hecho segundo de la demanda finalmente la recurrente manifiesta que la disminución asciende a 10.739'17 euros, y por ello en el suplico es esta segunda cantidad la que postula.

Dado que los argumentos empleados por la Administración para minorar el importe de la subvención son idénticos es por lo que la actora ha decidido acumular las pretensiones de impugnación respecto de ambos cursos.

En conjunto se alega que el quebranto para la sociedad actora asciende a 18.975'67 euros, después de haber impartido y finalizado los cursos de formación, así como de haber cumplido escrupulosamente con la formación y medios puestos a disposición de los alumnos.

Seguidamente se analizarán todos y cada uno de los extremos que han dado lugar a la disminución, con los que la demandante se muestra en desacuerdo.



TERCERO : En cuanto a la alegación de exceso de imputación del equipo biométrico.- La Administración funda la exclusión de este gasto en que, según lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en la presente ley, aquéllos que de manera indudable respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y en ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado, que, en el caso del equipo de que ahora se trata, está establecido en 400 euros.

En ese sentido argumenta que la cuantía máxima admitida para el alquiler mensual viene determinado por el doble del importe de su amortización, considerando un plazo de 36 meses, del que resulta un total de 22 euros/mes.

De ello deduce la Consellería que los servicios complementarios incluidos en la tarifa mensual del alquiler no son subvencionables según el artículo 34.II.3 de la Orden de convocatoria, que enumera los costes asociados subvencionables.

La recurrente estima que no se aporta prueba alguna que justifique aquel precio de 400 euros, además de que tampoco se ajusta a la realidad la consideración de que el precio de mercado del sistema biométrico es de 22 euros/mes en régimen de alquiler, fijándolo de una forma arbitraria.

Desglosa la recurrente los servicios complementarios incluidos en la tarifa mensual de alquiler contratados del siguiente modo: Combo integral Tarifa mensual Alquiler lector+licencia 120 € Servicio de reposición nuevo lector 10 € Servicio de mantenimiento integral 60 € Servicio CAU 10 € Servicio gestión incidencias plataforma gratuito El total del combo contratado suma la cifra de 200 euros mensuales+21 % de IVA= 242 €/mes.

En consecuencia, la actora ha tenido que abonar dicha suma que ahora no se le subvenciona.

Alega la recurrente que dichos servicios no pueden calificarse de complementarios, por ser indispensables para cumplir con la exigencia del artículo 29.9 de la Orden de la convocatoria, que impone a la entidad beneficiaria 'Dispoñer dun sistema de control biométrico para o seguimento e control do alumnado e dos docentes, compatible co sistema establecido polo Servizo Público de Emprego de Galicia'.

La razón invocada por la Administración para excluir estos gastos no puede ser acogida.

En efecto, para el modo de cálculo del valor de mercado ni puede fijarse a espaldas del beneficiario que ha de verse directamente afectado por dicho cálculo, ni puede prescindirse del medio de comprobación de dicho valor que se recoge en el artículo 30.5 de la Ley gallega 9/2007, según el cual: ' La administración concedente podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionables por uno o varios de los siguientes medios: a) Precios de mercado.

b) Cotizaciones de mercados nacionales y extranjeros.

c) Estimación por referencia a los valores recogidos en los registros oficiales de carácter fiscal.

d) Dictamen de peritos de la administración.

e) Tasación pericial contradictoria.

f) Cualquier otro medio de prueba admitido en derecho '.

Desde el momento en que la Administración no concreta de donde deduce que el valor de mercado del equipo de control biométrico está establecido en 400 euros, ni por qué establece el importe de alquiler mensual de dicho equipo en un total de 22 euros, no puede darse por bueno ni uno ni otro dato.

De hecho, en el artículo 34 de la Orden de 30/12/2014 no se especifica ni un importe máximo ni cuál es el precio de mercado, ofreciendo la doble posibilidad de compra o alquiler, por lo que, una vez acreditado el gasto, con la aportación de las facturas justificativas, no existe motivo para la exclusión del mismo.

Ello es así porque no consta que el cálculo del valor de mercado en el caso presente, por parte de la Administración, se ajuste a alguno de los medios que se describen en aquel artículo 30.5 de la Ley 7/2007 , de modo que no se puede dar por válido el ofrecido para excluir los gastos por este concepto, cuando consta que la demandante ha seguido las indicaciones de la Xunta de Galicia en relación a la marca y modelo de lector más recomendable, pues con el documento nº 2 de los aportados con la demanda se acredita que Newton Consultoría i-Formación ha prestado a la demandante un servicio de alquiler de control biométrico de personas.

A todo lo anterior debe añadirse que esta misma Sala y Sección ha acogido una pretensión igual en las recientes sentencias de 17 de enero de 2018 (procedimiento ordinario 27/2017) y 28 de febrero de 2018 (procedimiento ordinario 52/2017), en las que la oposición de la Administración era sustancialmente igual, y en las cuales se puso de manifiesto que el criterio de la jefatura de Pontevedra era mucho más rigurosa que las de las otras tres gallegas, e incluso en la de A Coruña se admite el 100 % del coste imputado por los distintos beneficiarios sin necesidad de utilizar ninguna de las técnicas de comprobación del valor de mercado, en la de la de Lugo tampoco se apreció la necesidad de acudir a las técnicas de comprobación del valor de mercado establecidas por la Ley de subvenciones, siendo admitidos por la jefatura territorial los gastos de alquiler mensual del control biométrico presentados por las entidades beneficiarias, que oscilaron entre un mínimo de 28 euros y un máximo de 319 euros, y en la de Ourense se admitieron en general las imputaciones de 80 euros/mes, excepto en tres centros, en que se admitió 150 euros/mes (sin IVA).

Tampoco se ofrece una razón convincente para la exclusión de los servicios complementarios, porque evidentemente se trata de servicios imprescindibles para que se pueda cumplir la obligación a cargo de la beneficiaria de disponer de un sistema de control biométrico recogida en el artículo 29.9 de la Orden de convocatoria.

Con el documento nº 2 de los aportados con la demanda se justifica que Newton Consultoría i-Formación ha prestado asimismo dichos servicios complementarios de alquiler del lector y licencia, reposición de nuevo lector, mantenimiento integral y CAU.

En definitiva, se trata de gastos que de modo indudable responden a la naturaleza de la actividad subvencionada, por lo que han de ser subvencionados, y en ese sentido cabe acoger la pretensión planteada.



CUARTO : Respecto a la supresión de los gastos de docente y de personal de apoyo interno.- Al tratar de este epígrafe encontramos un primer obstáculo, cual es que en la resolución relativa al curso 1558 se excluyen los gastos de alquiler de instalaciones en base al artículo 44 de la Orden de convocatoria y a la normativa de subvenciones sobre personas o entidades vinculadas al beneficiario ( artículo 68.2 del Decreto 11/2009, de 8 de enero ), mientras que en la resolución concerniente al curso 1511 se excluyen los gastos de alquiler de instalaciones y los gastos de personal de apoyo interno con base en aquel artículo 44 de la Orden de convocatoria y en la normativa mercantil sobre prohibición de contratación con empresas vinculadas ( artículos 42 del Código de Comercio y 18 de la Ley de sociedades de capital), y sin embargo en el fundamento de derecho primero, apartado tercero, de la demanda, se trata de la supresión de los gastos de docente y de personal de apoyo interno, dejando para el apartado cuarto lo relativo a la supresión de los gastos de alquiler, escindiendo su análisis, pese a que en uno y otro caso recurre la Administración al artículo 44 de la Orden de convocatoria para excluir aquellos gastos de la subvención.

La entidad demandante argumenta que el citado artículo 44 de la Orden de convocatoria regula la prohibición con empresas vinculadas, estando Autoescuela Sueiro S.L., con CIF B36197416, inscrita en el registro mercantil, de modo que tiene personalidad propia independiente de sus asociados, por lo que alega que en aquella prohibición no están comprendidas las personas físicas con personalidad propia e independiente de la entidad mercantil beneficiaria de la subvención, como aquí acontece por tratarse de servicios contratados entre la recurrente y las personas físicas don Octavio y doña Montserrat .

Añade la actora que, dado que con la solicitud de ejecución de la acción formativa se adjuntaron los datos del profesorado y del personal de apoyo interno, desde ese momento el Servicio de Orientación y Promoción Laboral ya era conocedor de uno y otro, por lo que si entendía que era insuficiente, debería haber requerido a la solicitante para que aportase la solicitud de autorización al órgano concedente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.5 y 9.7, pues la supresión de los gastos de docencia y personal de apoyo interno es una consecuencia gravosísima para la recurrente, que la deja en una situación muy vulnerable desde el punto de vista económico.

La Sala no puede acoger la argumentación esgrimida por la demandante por varias razones.

En primer lugar, si bien el artículo 44 de la Orden de convocatoria tiene el epígrafe 'Contratación con empresas vinculadas', sin embargo su tenor literal se extiende a las personas físicas como a las jurídicas, al prohibir el concierto con una 'persona o entidad' vinculada con el beneficiario, por lo que comprende asimismo el caso de autos respecto a la contratación de los cónyuges don Octavio y doña Montserrat , que son quienes constituyeron, por escritura pública de 8 de septiembre de 1993, la sociedad de responsabilidad limitada denominada Autoescuela Sueiro S.L., figurando el contrato de arrendamiento de servicios profesionales como documento nº 3 de los aportados con la demanda.

Dice así aquel artículo 44: ' En ningún caso poderá concertarse total ou parcialmente a actividade subvencionada cunha persoa ou entidade vinculada co beneficiario, salvo que concorran as seguintes circunstancias: 1ª. Que a contratación se realice de acordo coas condicións normais de mercado.

2ª. Que se obteña a previa autorización do órgano concedente '.

En segundo lugar, el citado artículo 44 de la Orden de convocatoria concuerda íntegramente con el artículo 29.7.d de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (aplicable supletoriamente a la convocatoria de que se trata, según la disposición adicional sexta de la Orden de 30/12/2014), según el cual: ' En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con: d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.

2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos del beneficiario '.

Ha de incidirse en que en este precepto de la Ley 38/2003 nuevamente se prohíbe el concierto con 'personas o entidades' vinculadas, con lo que, reforzando lo que se recoge en el artículo 44 de la Orden de convocatoria, se extiende la prohibición a las personas físicas y jurídicas, por lo que no cabe duda de que comprende asimismo al señor Octavio y a la señora Montserrat .

En tercer lugar, la anterior redacción del artículo 29.7.d de la Ley estatal 38/2003 coincide sustancialmente con el artículo 27.7.d de la Ley gallega 9/1002, conforme al cual: ' En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con: d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.

2.ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras'.

Nuevamente se habla de 'personas o entidades', siendo extensibles a este precepto las anteriores consideraciones, que refuerzan la prohibición.

En cuarto lugar, nuevamente se refuerza la anterior conclusión a la vista de lo recogido en el artículo 43.2 del Decreto 11/2009, de 8 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que establece: ' 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 27.7º d) de la Ley de subvenciones de Galicia, se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo...

d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo '.

Con ello se clarifica y no cabe duda que el señor Octavio y la señora Montserrat sin duda ostentan la vinculación que les impide el concierto de la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas.

En quinto lugar, tampoco cabe aplicar los artículos 4.5 y 9.7 de la Orden de convocatoria, a los efectos de una hipotética subsanación en diez días que permita a la actora solicitar la autorización al órgano concedente, porque ya hemos visto que en todos los preceptos que regulan esta materia se exige que la autorización sea 'previa', es decir, ha de obtenerse del órgano concedente con antelación al concierto de la actividad subvencionada, en este caso previamente a la suscripción del contrato de prestación de servicios, lo que impide que ello pueda subsanarse posteriormente, porque si no se obtuvo la autorización antes de aquel concierto ha de operar necesariamente la prohibición.

Piénsese que aquellos preceptos (4.5 y 9.7 de la convocatoria) se refieren al supuesto de que ' a solicitude non cumpra os requisitos sinalados na convocatoria ou a documentación presentada conteña erros ou sexa insuficiente ', pero no al caso de que se haya concertado la actividad subvencionada con una persona vinculada con el beneficiario sin contar con la previa y preceptiva autorización.

En sexto lugar, el incumplimiento de un requisito esencial para que un gasto sea subvencionable, como este que ahora se analiza, no constituye una mera irregularidad formal ni su exigencia puede calificarse como un rigorismo formal, pues con él se previene la posibilidad de fraudes para la obtención de subvenciones.

De todo lo anterior se desprende que no puede prosperar la pretensión de la recurrente de que este gasto sea subvencionado.



QUINTO : En cuanto a la supresión de los gastos de alquiler de las instalaciones.- La Administración suprime estos gastos en aplicación del artículo 44 de la Orden de convocatoria, es decir, por incidir en la prohibición de la actividad subvencionada con personas o entidades vinculadas con el beneficiario, en este caso porque la dueña y arrendadora de los inmuebles que han servido como instalaciones para el desarrollo de los cursos ha sido doña Montserrat , que es socia de la entidad mercantil Autoescuela Sueiro S.L., de modo que sustancialmente se trata de idéntico motivo al de la supresión de los gastos de docente y de personal de apoyo interno a que anteriormente nos referimos.

Ante la evidencia de que se trata de personal vinculado con la entidad actora, para tratar de que no se excluyan estos gastos la recurrente argumenta: 1º que los contratos de arrendamiento formalizados entre la Autoescuela Sueiro y doña Montserrat como arrendadora, fueron formalizados uno en el año 2012 y otro en julio de 2015, es decir, con anterioridad a la fecha de concesión de los cursos de formación, por lo que no se ha tratado de un centro 'ad hoc', y 2º los gastos de alquiler fueron debidamente abonados en múltiples cursos distintos anteriores, con idénticos intervinientes y circunstancias, sin que por parte de la Administración se hubiesen denegado, invocando la doctrina de los actos propios en relación con el artículo 1.311 del Código Civil .

Dichos argumentos no pueden ser acogidos.

En primer lugar, aunque los contratos de arrendamiento hayan sido concertados en años anteriores, lo cierto es que expresamente se hace constar en ellos (cláusula segunda de los contratos de 14 de septiembre de 2012 y 23 de julio de 2015) que los locales han de destinarse a la impartición de cursos de formación (en el contrato de 2012) o a centro de formación (en el contrato de 2015), por lo que fueron aprovechados para los cursos de que se trata en este litigio, de modo que, aunque pudieran no haber sido concertados 'ad hoc', lo cierto es que se utilizaron para ellos por la sociedad de la que forma parte la arrendadora, que es precisamente lo que trata de evitarse en el artículo 44 de la Orden de convocatoria.

En segundo lugar, la doctrina de los propios actos está directamente vinculada en este ámbito al principio de confianza legítima, recogido en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 (hoy , 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).

La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo también ha reconocido la vigencia en nuestra legislación del principio de confianza legítima en las sentencias de 10 de junio de 2013 (recurso de casación 1461/2012 ), 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ) y 22 de febrero de 2016 (recurso 4048/2013 ), entre otras muchas de sentido análogo.

En esta última se argumenta que la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración, y posteriormente declara: 'Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente' .

En el caso presente no puede aplicarse dicho principio, porque: 1º en la presente convocatoria de subvenciones existe un signo innegable que impedía que fuese gasto subvencionable el alquiler de inmueble para las instalaciones a una persona tan íntimamente vinculaba a la entidad beneficiaria, como es uno de los dos socios únicos de la entidad beneficiaria, y es el artículo 44 de la Orden de la convocatoria, el que expresamente lo prohíbe, salvo que previamente se haya solicitado y obtenido autorización, lo que no ha ocurrido, 2º no se ha demostrado que fuesen idénticas las circunstancias de los anteriores cursos, en los que se dice que se admitieron los gastos de alquiler, y singularmente tendría que haberse probado que en esos precedentes existía una prohibición, relativa a persona vinculada, como la del artículo 44 de la Orden de la presente convocatoria, pues si no es así tampoco puede calificarse como legítima y fundada la esperanza invocada, y 3º para que pueda catalogarse como contradictoria con los actos precedentes, sorprendente e incoherente, es necesario que la decisión de que ahora se trata se haya emitido en idénticas condiciones que las previas, lo que no consta.

Es por todo lo anteriormente argumentado que no puede prosperar la pretensión en lo relativo a este concepto.



SEXTO : En lo relativo a los costes de evaluación y control de la calidad.- La razón por la que se han excluido estos costes es porque el personal encargado de las tareas de evaluación y control de la calidad de la formación, doña Delfina , hija de los administradores de la sociedad habilitada profesionalmente para llevarla a cabo, mantiene vinculación con la entidad de formación, por lo que nuevamente sería aplicable el artículo 44 de la Orden de convocatoria.

La recurrente argumenta en la demanda, en primer lugar, que si la Administración consideraba insuficiente la documentación aportada debería haber requerido a la actora para que aportase la solicitud de autorización, buscando amparo para ello en los artículos 4.5 y 9.7 de la Orden de la convocatoria.

Nuevamente hay que traer aquí el argumento anteriormente esgrimido de que la solicitud y obtención de la autorización han de ser previos, por lo que no cabe ninguna subsanación ulterior, de modo que con la supresión de estos costes no se puede afirmar que la Administración se 'saque de la chistera' un motivo de denegación ni que se obvie la finalidad de la subvención, porque para que esta cumpla su objetivo los beneficiarios han de acatar cuantas obligaciones se imponen en la normativa aplicable, además de que la norma que ahora se aplica sirve para prevenir hipotéticos fraudes en la obtención de las subvenciones.

También ha de extenderse a este otro concepto lo anteriormente argumentado relativo a que en la prohibición del artículo 44 de la Orden de convocatoria están incluidas las personas físicas, de modo que, no poniendo en duda que la señora Delfina tiene el título que le habilita para prestar los servicios de evaluación y control de calidad, es indudable que se trata de persona vinculada y le ha de ser aplicable aquella base de la convocatoria.

Por último, ha de reiterarse que el abono de gastos de este tipo en un curso anterior no puede permitir aplicar la doctrina de los propios actos y principio de confianza legítima en este, pues tampoco consta la identidad de condiciones y circunstancias.

En consecuencia, tampoco cabe acoger el recurso en cuanto a estos costes, por lo que la estimación ha de ser parcial y solamente referida a los gastos de alquiler y complementarios del equipo biométrico que han sido excluidos.

SÉPTIMO : Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al acogerse parcialmente el recurso no se hará pronunciamiento especial sobre costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Autoescuela Sueiro SL contra las resoluciones de 1 y 2 de febrero de 2017 del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 8 de septiembre y 5 de mayo de 2016, relativas a la liquidación final de los cursos nº 2015/1558-TMVI0108/Conducción de autobuses y nº 2015/1511- COML209/Organización do transporte e distribución, respectivamente, y, en consecuencia, condenamos a la Administración al abono de los gastos de alquiler y complementarios del equipo biométrico que habían sido excluidos, desestimándolo en cuanto a los demás conceptos reclamados, sin hacer pronunciamiento especial sobre costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0157-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 28 de marzo de 2018.

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