Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1466/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 320/2016 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1466/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100431

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9491

Núm. Roj: STSJ AND 9491/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 320/2016
SENTENCIA NÚM. 1.466 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Angel Gomez Torres
Don Miguel Pardo Castillo
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 320/2016, de cuantía determinada
ascendente a 66.008,80 euros, interpuesto por doña Graciela , representada por la Procuradora de los
Tribunales doña María Jesús de la Cruz Villata y asistida por el Letrado don Luis Felipe Ruiz Arroyo, contra la
CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de la Junta
de Andalucía, y la entidad ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS, representada por la Procuradora
de los Tribunales doña Pilar Gálvez Domínguez y asistida por la Abogada doña Beatriz Audibert Amoroto
(PMC: Ldo. Don Eduardo Asensi Pallarés).
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 21 de marzo de 2016 por la representación procesal de la parte actora frente a la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud por el que se resuelve el Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial número RPS-0181/2014, desestimando la reclamación formulada.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 12 de enero de 2017, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia '(...) estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la administración y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (66.008,80 Euros), más el interés legal desde el momento de presentación de la reclamación y las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Dado traslado a la Administración demandada para contestación de la demanda, lo evacuó el Letrado de la Junta de Andalucía mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.



CUARTO.- Dado traslado a la ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS codemandada para contestación de la demanda, lo evacuó su representación procesal mediante escrito firmado el día 3 de mayo de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte actora.



QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, se admitió y declaró pertinentes la documental y pericial propuesta, y tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud por el que se resuelve el Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial número RPS-0181/2014, desestimando la reclamación formulada por la Sra.

Graciela .



SEGUNDO.- La demandante solicita la anulación del acto recurrido y la declaración de su derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 66.008,60 euros, más intereses desde la reclamación, y alega, sintéticamente, que su principal fue objeto de una intervención quirúrgica el día 24 de julio de 2013 en el Hospital Universitario San Rafael, entidad en régimen de concierto con el Servicio Andaluz de Salud, para llevar a cabo la implantación de una prótesis en la rodilla derecha, que al día siguiente de la intervención comenzó a sentir dolor en la zona operada, inflamación en la pierna y dificultades en la movilidad del tobillo y pie derecho, que tras diversas asistencias médicas, el día 19 de agosto de 2013 se la realiza un electromiograma de la pierna derecha para conocer si existe alguna lesión en sus nervios o músculos y el resultado fue el de una ' neuropatía isquémica del nervio ciático derecho con axonotmesis completa de su rama externa (nervio peronal) y parcial severa de su rama interna (nervio tibial posterior) con nivel lesional a la altura del hueco poplíteo. Miopatía isquémica en áreas extensas de los músculos tibial anterior, gastrocnemios y flexor largo de los dedos de la pierna derecha', que según resulta de las pruebas que constan en el expediente administrativo y del informe pericial del doctor don Victorio , así como de la historia clínica del paciente, existió una infracción de la lex artis, ya que aun habiendo datos clínicos de isquemia tras la intervención, no se sospechó la complicación que tuvo su patrocinada, por lo que hubo una falta técnica en el tratamiento, pues se descartaron otra posibilidades pero no que tuviese un pseudoaneurisma y no se hizo ninguna prueba complementaria para descartarlo, de forma que si se hubiese diagnosticado a tiempo el tratamiento podría haber evitado las secuelas sufridas por su principal, consistentes en una parálisis de los nervios ciático poplíteo externo y tibial posterior. Las secuelas sufridas se exponen en la demanda conforme al baremo de tráfico (parálisis del nervio peroneo común que se valora con 17 puntos, parálisis del nervio tibial valorada en 18 puntos, trastornos arteriales de origen postraumático, claudicación intermitente y frialdad valorada en 10 puntos y perjuicio estético debido a la cojera evidente y a la necesidad del uso de bastón para deambular valorada en 7 puntos, más el 10% de factor de corrección y la aplicación de una incapacidad permanente parcial ya que precisa el uso de bastón para poder deambular) y por ellas habrá de ser indemnizada la Sra. Graciela en la cantidad precitada de 66.008,80 euros.



TERCERO.- El Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación defiende la adecuación a derecho del acto impugnado y aduce, en síntesis, que el resultado producido no es imputable a ningún incumplimiento de la lex artis ad hoc, ya que la asistencia prestada se ajustó a los parámetros materiales y temporales adecuados, la intervención de los profesionales también siguió el protocolo y las pautas clínicas recomendables según la patología de la paciente, se emplearon los recursos materiales y humanos exigibles a este tipo de situación, esta documentada la asistencia sanitaria recibida que se ajustaba a los parámetros sanitarios y, pese a todo ello, el resultado no ha sido el esperado. El reproche de la parte actora consiste en plantear en términos de hipótesis medidas alternativas al tratamiento dispensado por los facultativos una vez que se han producido los hechos, planteamiento que resulta insostenible. En definitiva, siguiendo el informe del Consejo Consultivo, no existe nexo causal entre la actuación sanitaria y el daño que se invoca.



CUARTO.- La Orden Hospitalaria deSan Juan de Dios codemandada aduce en su escrito de contestación, en esencia, que la asistencia sanitaria prestada a la actora se ajustó a la lex artis ad hoc, que durante la fase postoperatoria la paciente fue vista y valorada por diferentes especialidades con el objeto de conocer el origen de la clínica que presentaba tras la intervención, que durante los días posteriores a la operación la clínica de la paciente fue mejorando por lo que el día 31 de julio se le dio el alta hospitalaria y se le indicó el inicio de la rehabilitación, que la paciente no volvió a acudir al Hospital San Rafael con posterioridad, si bien al día siguiente del alta hospitalaria acudió al Hospital Virgen de las Nieves donde fue luego intervenida de lesión vascular. En suma, la actora no acredita ninguna actuación incorrecta y el 'dolor inusual' que su perito considera como el síntoma clave para haber detectado precozmente el pseudoaneurisma, en ningún momento lo refirió la paciente durante su ingreso hospitalario. Subsidiariamente, y opone pluspetición respecto de las cantidades peticionadas por la demandante en concepto de indemnización.



QUINTO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1.984 y 2 de abril de 1.986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1.984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982 , 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984 , entre otras).



SEXTO.- Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. Don Joaquín Huelín Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero se dejó dicho: '

TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.

La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes ( sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5 º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5 º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3 º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))' .

Anteriormente, el Tribunal Supremo, en la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2002, ya afirmaba que: '(...) la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario...se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico' .

Y, en la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1997 también afirmaba que: '(...) aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal del servicio publico docente' .

SÉPTIMO.- La Sala considera acreditado que no existió infracción de la l ex artis ad hoc en la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Graciela en el Hospital San Rafael de Granada.

El informe pericial en el que la actora fundamenta su demanda es el elaborado por el perito don Victorio , Licenciado en Medicina y Cirugía y especialista en Medicina Legal y Ciencias Forenses y Máster en Valoración del Daño Corporal, que se acompaña como doc.2 de la demanda y que fue objeto de ratificación y aclaración y sometido a contradicción. En dicho informe el perito analiza y describe profusamente los documentos y elementos diagnósticos que se le suministraron y la historia clínica de la paciente y llega a la conclusión de que no existió error médico alguno en el diagnóstico y en la práctica de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la Sra. Graciela el día 24 de julio de 2013 en el Hospital Universitario San Rafael, concertado con el Servicio Andaluz de Salud, consistente en la implantación de una prótesis total en la rodilla derecha para curar una gonartrosis que le había sido diagnosticada. La complicación que a la postre se produjo, que consistió en un pseduaneurisma de la arteria poplítea, concluye el perito, se trata de una complicación que en la literatura médica aparece como previsible e inevitable, habiéndose recabado de la paciente consentimiento informado en el que figuraba la posibilidad de sufrir lesiones arteriales graves. El perito, por tanto, considera que la información suministrada a la paciente fue adecuada y que no existió un consentimiento genérico.

Pero donde pone en tela de juicio el doctor Victorio la corrección de la prestación asistencial dispensada a la Sra. Graciela , después de citar en su informe diversas publicaciones y opiniones médicas que tratan el tema de las complicaciones vasculares producidas por artroplastia de rodilla, es en que se produjo un diagnóstico tardío de la complicación, y concluye el perito textualmente en las págs.12 y 13 de su dictamen que '(...), aun habiendo datos clínicos de isquemia, tras la intervención no se sospechó la poco frecuente pero grave complicación que realmente tuvo la peritada, por lo que consideramos que hubo una falta técnica en el tratamiento, de falta de medio, ya que se descartaron otras posibilidades, pero no se descartó que tuviese un pseudoanaeurisma y no se hizo ninguna prueba complementaria para descartarlo. Hay que pensar que si se hubiese diagnosticado a tiempo el tratamiento pudiera haber evitado secuelas'.

No concreta el perito en su informe qué prueba complementaria debió realizarse a la Sra. Graciela con base en los síntomas o la clínica que presentaba que hubiera permitido detectar el pseudoanaeurisma en la arteria poplítea provocado por la intervención quirúrgica, sino que en su dictamen se limita, como se se ha dicho, a destacar distintas opiniones médicas en la que se tratan con carácter general el tema de la complicación vascular que puede producir una cirugía en la rodilla, siendo la arteria poplítea la principal afectada en estos casos debido a su proximidad anatómica con la articulación de la rodilla, las distintas técnicas o pruebas para detectar dicha complicación vascular (ecografía y exploración con Doppler, oscilometría calculando el índice de presión tobillo/brazo, pruebas de imagen directa como la arterigrafía, técnicas directas no invasivas como la angio-RM y la angio-TC), los síntomas de dicha lesión arterial (dolor inusual, edema o hematoma persistente, entre otros que más abajo se detallarán) y las consecuencias de cualquier retraso en su diagnóstico (isquemia irreversible e, incluso, pérdida del miembro). Todas son opiniones médicas respetables basadas en la bibliografía pero no que se refieren al caso de la Sra. Graciela .

Fue en el acto de ratificación y aclaración visualizado por la Sala donde el perito doctor Victorio sí fue más concreto y específico, y sostuvo que tras la intervención, a pesar de presentar la paciente durante los 7 días de ingreso hospitalario en el Hospital San Rafael una sintomatología compatible con la complicación vascular arriba referida, los médicos que le trataron sólo descartaron que no se hubiera producido una lesión neurológica pero no una lesión vascular, siendo que una vez que se le dio el alta hospitalaria el día 31/7/13 e ingresó al día siguiente en el Hospital Virgen de las Nieves cuando ya se realizan pruebas para detectar la posible lesión vascular, descartándose primeramente la existencia de una trombosis venosa profunda y detectándose finalmente la citada lesión aneurísmática, y ello mediante un TAC y una ecografía que le hicieron el día 3/8/13 como relata en su informe. El perito sostuvo que durante esos 7 días de ingreso hospitalario en el Hospital San Rafael se le pudo haber hecho a la Sra. Graciela pruebas complementarias como una oscilometría del miembro y una ecografía Dopler que hubieran permitido diagnosticar la lesión vascular y, con ello, haberla tratado con mayor prontitud (mediante un implante stent intravascular con el que se excluyó el aneruisma como luego se hizo), y evitado así las graves secuelas a nivel nervioso que sufrió la paciente y que concreta en su informe.

Por el contrario, por la Orden Hospitalaria San Juan de Dios codemandada se aportó un informe pericial suscrito por cuatro médicos especialistas en Traumatología que determinan que la actuación de los diferentes facultativos que asistieron a la Sra. Graciela fue realizada conforme a la lex artis. Se concluye en dicho dictamen que en el postoperatorio inmediato a la intervención quirúrgica llevada a cabo el día 31/7/13, y dado la clínica que presentaba la paciente (imposibilidad para la flexo- extensión de tobillo-pie con parestesias por afectación clínica del nervio ciático común), se comenzó una tratamiento inmediato mediante ortesis y movilización por rehabilitación. Fue a las 72 horas de ser dada de alta que presentó un edema en todo el miembro inferior derecho, diagnosticándose entonces el pseudoaneurisma de la arteria poplítea mediante una TAC y una ecografía.

Se añade en el informe de la codemandada que la incidencia de complicaciones vasculares, tras una intervención quirúrgica de rodilla como la que fue sometida la Sra. Graciela , es inferior al 0,12% y, dentro de este tipo de problemas, el pseduoaneurisma de la arteria poplítea resulta excepcionalmente raro (el perito de la actora la calificó como complicación de baja frecuencia). Su diagnóstico se realiza por Eco-Dople o arteriografía y el tiempo de diagnóstico depende de la clínica que presente el paciente.

Dicha clínica, retomando ahora el informe del perito de actora, con base en la bibliografía médica, consiste en dolor inusual, edema o hematoma persistentes (págs.10 y 11 del informe del doctor Victorio ), o, una vez que el pseudoaneurisma provoque la isquemia (falta de riego sanguíneo) de la extremidad, la clínica sería un pie pálido, parestesias, debilidad muscular, alto débito en los drenajes o dolor incoercible (pág.11 del informe). A preguntas de la letrada de la parte codemandada el perito de la actora añadió en su ratificación que cuando el miembro no recibe riego sanguíneo se pone cianótico, azul y frío.

¿Presentó la Sra. Graciela durante los 7 días de ingreso en el Hospital San Rafael una clínica evidente y florida que permitiera sospechar ex ante a los traumatólogos que la trataron, hasta cuatro, la existencia de una lesión vascular? Con base la prueba pericial practicada la Sala considera que no.

El propio perito de la actora al ratificar su informe dijo que era posible que la lesión vascular pasara desapercibida durante esos 7 días de ingreso hospitalario (05:10 minuto de la grabación), y no aclaró los síntomas que, según su juicio, hubieran permitido sospechar de la lesión vascular. Como se ha dicho, el doctor Victorio sostuvo que en la historia clínica de la paciente no constaba que el miembro inferior derecho se prestase cianótico, azul o frío, sino más bien lo contrario ya que sí que existía una inflamación y una subida de temperatura. Tomando ahora el informe de la Inspectora Médica que obra a los fols.223 y ss. del expediente administrativo, en el que también se descarta la existencia de infracción de la lex artis, y que analiza igualmente la historia clínica del Hospital San Rafael, se dice que al día siguiente de la intervención, día 25 de julio, la paciente lo que presentaba era ' dolor en miembro inferior derecho, imposibilidad para la flexoextensión de pie y tobillo derecho, tumefacción y parestesias', al día siguiente 26 de julio ' dada la ausencia de respuesta tanto flexora como extensora, se sospecha parestesia de nervio ciático (...), lo cual puede ser efecto del bloqueo', recomendándose ' deambulación y pendiente de evolución del pie'; el día 29 de julio ' inicia flexión activa del tobillo y excelente movilidad de rodilla', y el día 31 de julio se le da alta hospitalaria y se recomienda volver a Urgencias en caso de ' fiebre o dolor no controlable' y se le cita para revisión el día 5.

Si se analiza las anotaciones del resto de días entre el 25 al 31 de julio que constan en la hoja de evolución de enfermería, y que se transcriben en las págs.4 y 5 del informe del perito doctor Victorio , tampoco aprecia la Sala una sintomatología clara y evidente que hiciera sospechar a los facultativos del Hospital San Rafael de la lesión vascular. Durante esos días, aparte de dolor y tumefacción (inflamación) del miembro inferior derecho y dificultades en la movilización del tobillo y pie, la Sra. Graciela no presentaba los signos objetivos descritos por la literatura médica que pudieran hacer pensar que había sufrido una complicación, poco probable de producirse, como era la de pseudoaneurisma de la arteria poplítea. No es hasta el día 3 de agosto, una vez dada de alta en el Hospital San Rafael y transcurridos dos días desde que acude al servicio de Urgencias del Hospital Virgen de las Nieves el 1 de agosto, cuando la Sra. Graciela sí presentaba un edema global de todo el miembro inferior derecho y, entonces, se llevaron a cabo las oportunas pruebas complementarias de TAC y ecografía y se detectó y subsanó la lesión vascular.

En definitiva, no existió infracción de la lex artis ad hoc por parte de los facultativos del Hospital San Rafael de Granada que se ocuparon del seguimiento de la Sra. Graciela durante los 7 días de ingreso hospitalario postoperatorio. No se dejaron de aplicar indebidamente las pruebas complementarias que hubieran permitido diagnosticar la lesión vascular, ya que la misma era un riesgo de la intervención posible pero poco probable y, sobre todo, no presentó la paciente la sintomatología objetiva descrita por la literatura médica acorde con dicha patología hasta después del alta hospitalaria, y la que presentó y sí era acorde (dolor y parestesias) pudo quedar enmascarada con la derivada de la propia intervención quirúrgica. No existió, pues, diagnóstico tardío de la lesión vascular sino que el diagnóstico se realizó una vez que se descartaron otras causas (lesión neurológica) y se evidenciaron los síntomas del pseudoaneurisma (edema global en el miembro inferior derecho).

Por todo lo anterior, al no concurrir los requisitos exigidos para poder apreciar responsabilidad patrimonial en el ámbito de la actividad sanitaria, la demanda habrá de ser desestimada y confirmado el acto administrativo impugnado por ser adecuado a derecho.

OCTAVO.- Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado por cada parte demandada (Junta de Andalucía y Orden Hospitalaria San Juan de Dios) se limitan a la cantidad de 1.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Graciela frente a la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud de la Junta de Andalucía por la que se resuelve y desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que dio lugar al expediente número RPS- NUM000 , y ello por ser el acto administrativo conforme a derecho, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 17490000240432016, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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