Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1473/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 270/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1473/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100384

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5322

Núm. Roj: STSJ CL 5322:2019

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01473/2019

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 45 3 2018 0000850

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000270 /2019

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D. Eloy

Representación: D.ª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 1473/19

En el recurso de apelación 270/19interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 182/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid, en el que intervienen: como apelantedon Eloy, representado por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendido por el Letrado Sr. Rivero Ortega; y como apeladala Administración de la Comunidad de Castilla y León(Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre función pública (permiso por asuntos particulares no sujetos a antigüedad).

Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación recayó sentencia de 4 de marzo de 2019 por la que se inadmitió el recurso interpuesto por don Eloy contra la resolución del Sr. Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de 3 de julio de 2018, por la que se desestimó el recurso de reposición promovido frente a la resolución de 26 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Educación de Zamora por la que, a su vez, se había denegado su solicitud de un día de permiso por asuntos particulares no sujetos a antigüedad, y ello al carecer la parte actora del derecho o interés legítimo que exige el artículo 19.1.a) de la LJCA para ostentar la legitimación activa en el procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia don Eloy interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la nulidad de pleno derecho tanto de la resolución del Sr. Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de fecha 3 de julio de 2018, como la resolución de fecha 26 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Educación en Zamora por la que se deniega la solicitud de permiso por asuntos particulares no sujetos a antigüedad del recurrente, y de la resolución fechada el 15 de febrero de 2019 y comunicada al recurrente el mismo día del juicio, revocatoria de los actos indicados, declarando su derecho al disfrute de dicho permiso y de los reconocidos por la legislación vigente y ordenando el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, indemnizándole mediante el importe que se fije prudencialmente en concepto de daños morales, planteando ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la correspondiente cuestión de ilegalidad del artículo 15 de la Orden EDU/423/2014 y de la Instrucción de 5 de septiembre de 2017; y todo ello con imposición a la Administración de las costas causadas en la primera instancia, y condenándola igualmente a las costas del recurso si se opusiera al mismo.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso al mismo solicitando su desestimación íntegra, con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2019 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, declarándose por auto de 10 de octubre de 2019 la caducidad del recurso por falta de personación del apelante, quien lo efectuó mediante escrito de 15 de octubre, admitiéndose la personación por auto de 18 de octubre de 2019, y señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2019.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación inadmitió el recurso interpuesto por don Eloy contra la resolución del Sr. Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de 3 de julio de 2018, por la que se desestimó el recurso de reposición promovido frente a la resolución de 26 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Educación de Zamora por la que, a su vez, se había denegado su solicitud de un día de permiso por asuntos particulares no sujetos a antigüedad, y ello por entender que la parte actora carecía del derecho o interés legítimo que exige el artículo 19.1.a) de la LJCA para ostentar la legitimación activa en el procedimiento dado que mediante resolución de 15 de febrero de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos se había revocado la resolución recurrida de 3 de julio de 2018, procediendo a estimar el recurso de reposición formulado contra la resolución de 26 de abril de 2018, y todo ello al comprobar 'que no consta en el mismo (expediente) el meritado informe del Director del Centro educativo en el que D. Eloy presta sus servicios, careciendo por ende de motivación suficiente la desestimación del recurso de reposición por él interpuesto'; que, en definitiva, el recurrente carece en la actualidad de interés legítimo dado que las resoluciones recurridas ya han sido revocadas en vía administrativa y, por otro lado, la satisfacción de las pretensiones del actor se ha producido de forma íntegra ya que la de indemnización por daño moral causado no fue objeto de solicitud en vía administrativa, no siendo posible obtener un pronunciamiento al respecto; y que la estimación de las pretensiones del actor en vía administrativa imposibilita el planteamiento de la cuestión de ilegalidad en los términos interesados en la demanda.

Don Eloy denuncia en apelación incongruencia de la sentencia de instancia ya que la inadmisión del recurso ha dado lugar a dejar imprejuzgados tanto su derecho al disfrute del resto de los permisos legalmente reconocidos, como el de percibir una indemnización derivada de haber visto denegado el permiso, como la cuestión de la legalidad o ilegalidad de las disposiciones en que se fundó la Administración para denegarlo -sin olvidar la condena en costas que debería haber sido dictada-, y todo ello so pretexto de una resolución revocatoria de las impugnadas tramitada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, sin su intervención y siéndole notificada el mismo día del juicio, aportada 'in extremis' y 'ad hoc' por la Administración en el mismo momento de la vista, vulnerando el artículo 110 de la Ley 39/2015 y con manifiesta desviación de poder, con el evidente propósito de evitar un pronunciamiento judicial acerca del resto de las cuestiones planteadas, que la resolución revocatoria no resuelve, por lo que no extingue su interés legítimo; que por ello manifestó en el acto de la vista que no estaba conforme con tener la resolución aportada como una eventual 'satisfacción extraprocesal de la pretensión' ni con asumir una presunta 'pérdida de la finalidad legítima del recurso', por lo que en ese momento amplió al recurso a dicha resolución revocatoria fechada el 15 de febrero de 2019, para que se declarase igualmente su nulidad; que insiste en que el interés legítimo, ad processum y ad causam, subsistía y subsiste dado que la imposibilidad de reponer su situación mediante el disfrute del permiso en el mismo curso lectivo hace imprescindible acordar, junto con su disfrute en otro momento, una indemnización, así como declarar expresamente su derecho al disfrute de los reconocidos por la legislación vigente; que las disposiciones impugnadas se insertan en una estrategia de la Administración autonómica consistente en desconocer e inaplicar sistemáticamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 9 de junio de 2016 , que anuló la redacción anterior del artículo 15 de la Orden EDU/423/2014, reconociendo a los funcionarios docentes el disfrute de los permisos por asuntos particulares regulados en el artículo 48 del EBEP , careciendo en consecuencia de cobertura legal tanto las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Orden EDU/423/2014, que sigue siendo nulo en su redacción actual, como las recogidas en la Instrucción de 5 de septiembre de 2017, en su totalidad y en particular los apartados tercero de la primera y todos aquellos aspectos de la misma que limitan los permisos legalmente reconocidos en cuanto a su número y disfrute, aparte de que la normativa descrita no contempla los días por asuntos particulares por antigüedad previstos en el artículo 59.6 de la Ley 7/2005 en su artículo 59, al cumplir el sexto trienio, como en su caso, y no tiene en cuenta que en realidad las necesidades educativas siempre están cubiertas, pues en todos los horarios están previstas las horas de guardia del profesor, que sirven para sustituir al profesor ausente, así como los miembros del equipo directivo, incumpliendo la Administración la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 7/2005 ; y que la sentencia apelada sienta un peligrosísimo precedente ya que permite a la Administración seguir aplicando un régimen ilegal mediante el mecanismo de forzar a los funcionarios docentes a exigir sus derechos en la vía judicial, agotando la misma para acceder posteriormente en el último momento.

La Administración autonómica se opone a la apelación por entender que no contiene argumento alguno que permita cuestionar la conformidad a Derecho de la sentencia de instancia; que con la resolución de 15 de febrero de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos, revocatoria de la resolución recurrida de 3 de julio de 2018 y estimatoria del recurso formulado contra la resolución de 26 de abril de 2018, se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto, de modo que el recurrente en la actualidad carece de un interés real, cierto y presente, en la impugnación de los concretos actos recurridos ex artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo misión de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hacer pronunciamientos abstractos de interpretación de normas jurídicas, ni admoniciones sobre conflictos futuros, sino resolver individualmente sobre la conformidad a Derecho de la materia administrativa impugnada o sobre la inadmisibilidad del recurso entablado, no existiendo un derecho absoluto de las partes a la continuación del mismo hasta sentencia; que en lo relativo a los permisos, el único que válidamente constituye el objeto del presente procedimiento es el de un día por asuntos particulares inicialmente denegado por las resoluciones impugnadas, pero no otros 'reconocidos por la legislación vigente', pretensión no ejercitada en vía administrativa y por tanto inadmisible, que incurre en desviación procesal, de modo que anuladas las resoluciones administrativas impugnadas, desaparecidas del mundo jurídico y reconocido el derecho al día de permiso por asunto particular controvertido, sobreviene la pérdida de objeto del recurso, sin que quepa ya el planteamiento de la cuestión de legalidad de disposición general alguna pues éstas no constituyen el objeto directo del recurso, sino sólo indirectamente, en su caso, en cuanto aquélla fuese fundamento necesario de la estimación del recurso del particular acto recurrido, circunstancia que en el presente caso no concurre al haber sido anuladas y dejadas sin efecto ya las particulares resoluciones recurridas; que en lo relativo a la pretensión indemnizatoria ha de tenerse presente que no fue planteada en vía administrativa y que las resoluciones administrativas que inicialmente denegaban el permiso solicitado han sido anuladas y dejadas sin efecto en vía administrativa, no en la vía jurisdiccional contencioso administrativa, en la que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto, de la pretensión principal, y consecuentemente de la accesoria a ésta, de modo que será en dicha vía administrativa donde, en su caso, pueda ejercitarse la pretensión indemnizatoria, pretensión que, además, no podrá ejercitarse hasta que efectivamente el interesado disfrute el día de permiso reconocido y pueda entonces cuestionarse si lo ha disfrutado en mayor o menor medida que la que lo hubiera supuesto su disfrute en el día inicialmente solicitado o si cabe considerar reparados todos los posibles perjuicios, en definitiva, si se le ha ocasionado algún daño cuya reparación pueda ser solicitada mediante la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial, reiterando que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto, y consecuentemente la falta de legitimación de la parte actora y la procedencia de declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto; que respecto de la alegada incongruencia de la sentencia parece obvio que, declarándose la inadmisión del recurso contencioso administrativo, podrá cuestionarse la conformidad a Derecho o no de dicha decisión pero no censurar la sentencia que declara la inadmisión como incongruente por no abordar otras cuestiones, cuya ausencia de tratamiento se justifica en la misma inadmisión; que respecto de la nulidad de la resolución revocatoria, resulta sorprendente que la resolución que reconoce el derecho reclamado por la parte actora -el día de permiso por asuntos particulares, único reclamado en vía administrativa-, y por el motivo esgrimido en su demanda, Fundamento de Derecho Segundo -'Omisión de Informe preceptivo'-, sea considerada ahora por el recurrente como una manifestación de desviación de poder y nula, alegación totalmente gratuita y sin fundamentación ni argumento que la sustente, lo que no solamente constituye una clara contravención de los actos propios sino, lo que es más importante, un evidente fraude y desviación procesal que persigue más allá del concreto interés particular, objeto del procedimiento, la continuación o pervivencia del recurso contencioso administrativo sin justificación válida alguna, comportando la obligada inadmisión de cualquier pretensión ejercitada con dicho fin; y que respeto de la ilegalidad de las disposiciones objeto de impugnación indirecta, anulados los actos impugnados no cabe plantear cuestión de ilegalidad alguna, no obstante lo cual cabe observar que reconocido el derecho controvertido al particular recurrente y no siendo objeto directo del presente recurso contencioso administrativo disposición general alguna, la pretensión de la parte recurrente supone un claro y fraude procesal como si de un sindicato, no de un particular, se tratase y como si se impugnase directamente una disposición general y no una concreta resolución administrativa.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisión del recurso por pérdida de interés legítimo del recurrente: no concurrencia. Recurso admisible.

No se discute que don Eloy, funcionario de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria con destino en el I.E.S. Maestro Haedo de Zamora, el 20 de abril de 2018 solicitó un día de permiso por asunto particular no sujeto a antigüedad para el día 11 de mayo siguiente, permiso que la Dirección Provincial de Educación de Zamora le denegó por resolución de 26 de abril de 2018; contra esta denegación el actor formuló recurso de reposición interesando que 'se estime el permiso por asuntos particulares solicitado', siendo a su vez desestimado por resolución de 3 de julio de 2018, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Tampoco se discute que estando señalado el juicio en la instancia para el día 19 de febrero de 2019 la Administración autonómica aportó ese mismo día resolución, fechada el día 15 de febrero, por la que se revocó la resolución impugnada y ello al carecer la denegación del permiso de motivación suficiente por falta del informe del Director del Centro Educativo, estimándose en consecuencia el recurso de reposición en referencia al permiso solicitado, 'para lo que deberán efectuarse los trámites oportunos'.

Pues bien, el artículo 15 de la Orden EDU/423/2014, de 21 de mayo de 2014, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre , para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la consejería competente en materia de educación, en su redacción dada por la Orden EDU/693/2017, de 18 de agosto, establece que 'El personal funcionario docente podrá disfrutar, por cada curso escolar, de los correspondientes días por asuntos particulares no sujetos a antigüedad, con subordinación a las necesidades del servicio y previa autorización, de los cuales hasta un máximo de dos podrán ser en días lectivos que deberán disfrutarse en trimestres distintos'. Esta nueva redacción se justifica del siguiente modo: 'En virtud de la Sentencia n.º 901/2016 de 9 de junio, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , se anuló el artículo 15 de la citada orden que disponía la no aplicación del permiso por asuntos particulares al personal docente al ser la regulación de dicho permiso el carácter de normativa básica. No obstante, debe señalarse que, en virtud de las peculiaridades de la prestación del servicio educativo por el personal docente, ha venido existiendo un régimen distinto al de la administración general tanto en materia de jornada y horarios como en la regulación y disfrute de las vacaciones, permisos y licencias, aspectos recogidos en las diferentes leyes reguladoras en materia de función pública'. La anterior redacción anulada establecía que 'No sera de aplicacion al personal funcionario docente el permiso por asuntos particulares previsto en el articulo 39.f) del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre '.

La resolución de 26 de abril de 2018 la Dirección Provincial de Educación de Zamora, tras dejar constancia de que junto a la solicitud inicial no se había acompañado el preceptivo informe del Director del centro a que se refiere la Instrucción de 5 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos, denegó el permiso solicitado única y exclusivamente en base a lo establecido en la vigente y nueva redacción del artículo 15 de la Orden EDU/423/2014, y ello 'por haber disfrutado del máximo de dos días lectivos en trimestres distintos, durante el curso escolar 2017/2018', concretamente los días de asuntos particulares 20 de noviembre de 2017 y 9 de marzo de 2017 (sic) -en realidad 2018-, ambos días lectivos y con informes favorables de la dirección del centro.

Con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución denegatoria -en el que el interesado alegaba que según el EBEP tiene derecho a disfrutar de ocho días por asuntos particulares (seis anuales más dos adicionales por haber cumplido el sexto trienio) y que durante el año 2018 sólo había disfrutado de un día de permiso-, la Dirección Provincial emitió informe de 17 de mayo de 2018 en sentido desestimatorio en base a que el reclamante tenía ya disfrutados los días de permiso por asuntos particulares correspondientes durante el curso escolar 2017/2018; y en ese mismo sentido se formuló la propuesta de resolución de 30 de mayo de 2018 del Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, sin objeción de legalidad de la Asesoría Jurídica, que culminó con la resolución de 3 de julio de 2018 desestimatoria del recurso de reposición fundada en la ya citada redacción del artículo 15 de la Orden EDU/423/2014, sobre disfrute como máximo de dos días lectivos por curso escolar, y con cita del apartado 1º de la Instrucción de 5 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos, sobre que el personal docente tendrá el mismo número de días de permiso por asuntos particulares no sujetos a antigüedad que el establecido con carácter anual para el resto del personal funcionario de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, es decir, seis días por asuntos particulares por cada curso escolar, de los cuales podrán ser en días lectivos hasta un máximo de dos, estando en todo caso sujeta su concesión a las necesidades del servicio educativo y a su previa autorización.

Es cierto que en su primer escrito el hoy apelante se limitó a solicitar un día de permiso para el día 11 de mayo de 2018, y que en el recurso de reposición formulado el 8 de mayo de 2018 interesó la nulidad de pleno derecho de la resolución denegatoria y que 'se estime el permiso por asuntos particulares solicitado'. Es igualmente cierto que en la demanda el recurrente salió al paso de la mención sobre que su solicitud -registrada en la Dirección Provincial- no iba acompañada del preceptivo informe del Director del centro, alegando que la Instrucción no decía que el informe debía ser aportado por el solicitante, máxime cuando debía emitirse después de presentada la solicitud, siendo su omisión en todo caso responsabilidad de la propia Dirección Provincial -si no lo solicitó al Centro- o del Director -si solicitado no lo emitió-, pero nunca del interesado que, 'además, ni siquiera fue requerido previamente para subsanar'. Sin embargo, antes de todo eso el demandante denunciaba la vulneración del principio de jerarquía normativa del artículo 15 de la Orden EDU/423/2014 y de la Instrucción de 5 de septiembre de 2017, en cuanto establecen limitaciones a los permisos reconocidos por el EBEP , y no contemplan los días por antigüedad, así como que las necesidades educativas siempre están cubiertas por el profesor de guardia y miembros del equipo directivo, denunciando igualmente el incumplimiento de la DT sexta de la Ley 7/2005 sobre disfrute de los días adicionales de asuntos particulares por antigüedad, reclamando del Juzgado el planteamiento de la correspondiente cuestión de ilegalidad del indicado artículo 15 y de la Instrucción.

En el suplico de la demanda, tras solicitar la anulación de las resoluciones recurridas -la inicial denegatoria del permiso y la ulterior desestimatoria de la reposición-, el recurrente interesó del Juzgado se declarase su derecho 'al disfrute de dicho permiso y de los reconocidos por la legislación vigente y ordenando el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, indemnizándole mediante el importe que se fije prudencialmente en concepto de daños morales; planteando ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la correspondiente cuestión de ilegalidad del artículo 15 de la Orden EDU/423/2014 y de la Instrucción de 5 de septiembre de 2017, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración'.

La demanda se admitió por Decreto de 31 de octubre de 2018, citándose a las partes para la celebración de vista el día 19 de febrero de 2019. En el acto de la vista la defensa de la Administración autonómica aportó la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, fechada el 15 de febrero de 2018 (sic) -en realidad, 2019-, aunque con fecha de registro de salida de 20 de febrero de 2019, revocatoria de la que a su vez había desestimado el recurso de reposición; tras la cita del artículo 109.1 de la Ley 39/2015 , sobre revocación de actos de gravamen o desfavorables, y reproducción del informe de la Dirección Provincial de Educación de Zamora -ya reseñado, que a su vez citaba el artículo 15 de la Orden EDU/423/2014 y del apartado 2º de la Instrucción de 5 de septiembre de 2017-, dicha resolución revocatoria señala que 'Revisado nuevamente el expediente administrativo se comprueba que no consta en el mismo el meritado informe del Director del Centro educativo en el que D. Eloy presta sus servicios, careciendo por ende de motivación suficiente la desestimación del recurso de reposición por él interpuesto. Se revoca pues la resolución de 3 de julio de 2018 desestimatoria del recurso de reposición, procediendo a estimar el mismo para lo que deberán efectuarse los trámites oportunos'.

Así las cosas, no cabe confirmar la causa de inadmisión del recurso apreciada por la juzgadora a quo en base a la alegada ausencia de interés legítimo del demandante, y ello porque no concurre la pérdida sobrevenida de objeto por supuesta satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, ni formal ni materialmente, ya que, de un lado, la resolución revocatoria ha de considerarse nula de pleno derecho y, de otro, dicha resolución no colma en modo alguno las pretensiones ejercitadas por el recurrente en sede judicial, debiendo significarse lo siguiente:

I.- Desde la perspectiva formal/procedimental. Revocación ineficaz.

a) Como acertadamente denunció el actor en el acto de la vista -sin que la juzgadora haya entrado a examinar dicha queja-, y reproduce ahora en apelación, la resolución revocatoria fechada el 15 de febrero de 2019 -verdadera causa del conflicto que afronta la Sala- fue adoptada por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación 'por sí y ante sí' ('Revisado nuevamente el expediente administrativo'), es decir, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento ex artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), pues ni hubo acuerdo de iniciación, ni instrucción de ninguna clase ni, señaladamente, audiencia del interesado ex artículo 82.1 LPACAP (' Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre '), trámite inexcusable en este caso, es decir, no prescindible ex artículo 82.4 LPACAP por cuanto el interesado ya había acudido a la vía judicial a reclamar su derecho al permiso en día lectivo -junto con el restablecimiento de la situación jurídica individualizada e indemnización complementaria, y declaración del derecho a disfrute de los días de permiso sin sujeción al límite de dos días lectivos en trimestres distintos, cuya ilegalidad postulaba-, circunstancia extraordinariamente relevante y sobrevenida al acto revocado que, sin embargo, el Director General silencia.

b) No obstante el tiempo transcurrido desde que en fecha 3 de julio de 2018 se desestimó la reposición, la adopción in extremis de la resolución revocatoria cuatro días antes de la vista señalada para el 19 de febrero de 2019 no pudo tener otra finalidad a juicio de la Sala -compartiendo la queja del apelante-, que la de intentar evitar a toda costa el enjuiciamiento de la solicitud de permiso en los propios términos en que se venía planteando desde el inicio, que no son otros que la conformidad o no con el ordenamiento jurídico del límite de dos días lectivos en trimestres distintos por curso escolar fijados en la nueva redacción del artículo 15 de la Orden EDU/423/2014.

Dicho de otro modo, si la Administración autonómica hubiera pretendido beneficiar realmente al funcionario revocando el acto de gravamen o desfavorable, consistente en la denegación del permiso por haber disfrutado ya de dos días lectivos de permiso dentro del mismo curso escolar, habría bastado con que tan sólo cuatro días después se hubiera allanado a la demanda en el acto de la vista en lugar de presentar una resolución revocatoria inopinada y sorpresiva que, en el fondo, nada resuelve ('... procediendo a estimar el mismo para lo que deberán efectuarse los trámites oportunos', dice literalmente la parte dispositiva), como seguidamente veremos.

c) Que la finalidad de la revocación es espuria se desprende sin más de su propia motivación (res ipsa loquitur). En los antecedentes de hecho de la resolución revocatoria se pone de manifiesto que la causa -la única causa- de denegación del permiso tanto inicialmente como luego en reposición fue que el solicitante ya había disfrutado del máximo de dos días lectivos de permiso en trimestres distintos durante el curso escolar 2017/18, límite fijado en el artículo 15 de la Orden EDU/423/2014 que la resolución revocatoria transcribe en su actual redacción.

Sin embargo, obviando dicha motivación, seguidamente ('No obstante...') cita lo dispuesto en el apartado 2º de la Instrucción de 5 de septiembre de 2017 sobre la exigencia de contar con el informe favorable o desfavorable motivado del Director del Centro, informe que, al no constar, sirve, en opinión de la Sala, de inaceptable coartada para justificar la revocación por falta de 'motivación suficiente' de la resolución impugnada, y es que, sobre la base de que el informe del Director del Centro se supone habría de servir para valorar las necesidades del servicio a cuya subordinación el artículo 15 de la Orden condiciona la autorización del permiso, sin embargo, la Sala no acierta a comprender en qué podría afectar al supuesto que nos ocupa un informe incluso favorable del Director del Centro cuando, en cualquier caso, el solicitante ya había disfrutado en ese curso escolar del máximo de dos días lectivos de permiso fijado en el artículo 15 de la Orden EDU/423/2014, por lo que, con la normativa aplicable y aplicada en ese momento, parece inevitable la denegación de un nuevo permiso en día lectivo, como así se había resuelto.

La actuación de la Administración representa en este caso una desviación de poder, en el sentido de potestad revocatoria ejercitada de forma abusiva y fraudulenta, lo que se nos revela de forma más evidente aun si cabe a la vista de la justificación vertida en el acto del juicio por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración en defensa de la oportunidad de la revocación acerca de que ésta se justificaba precisamente en la tesis del actor de que el informe preceptivo era exigible al Director del Centro y no al propio demandante.

Es cierto, en efecto, que en el fundamento de derecho segundo de la demanda y bajo el epígrafe 'OMISIÓN DE INFORME PRECEPTIVO E INEXISTENCIA DE REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN', el demandante salía al paso de la mención en la denegación inicial del permiso -no en la resolución desestimatoria de la reposición, que incluso omite la cita del apartado de la Instrucción referida al informe- a que 'Junto a la solicitud no se acompaña el preceptivo informe del Director del centro relativo a la solicitud del permiso indicado en la Instrucción de 5 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación'. Ahora bien, frente a lo sostenido por la defensa de la Administración, en ningún momento el demandante se quejó de la falta o insuficiencia de motivación de la denegación por la ausencia del informe o de que ésta fuera determinante de la anulación de la resolución impugnada, sino sólo de que la inexistencia del informe no le era a él imputable -y sí al Director del Centro o a la propia Dirección General- y que, de serle exigible, ni siquiera se le dio la oportunidad de subsanarlo, argumento, por lo demás, conforme con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LPACAP, en cuya virtud ' 2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas'.

Es claro, pues, que el único argumento impugnatorio de la demanda se recogía en el fundamento de derecho primero titulado 'VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA', motivo que incorporaba una impugnación indirecta de la Orden y de la Instrucción cuyo enjuiciamiento la Administración ha tratado de evitar a toda costa, tal y como el recurrente viene sosteniendo.

La improcedente reinterpretación o lectura sesgada de la demanda que efectúa el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración en defensa de la resolución revocatoria no pone sino de manifiesto que la misma, insistimos, sólo pudo obedecer al designio de evitar el enjuiciamiento de la pretensión del recurrente en los términos en que la viene formulando.

d) Este comportamiento del Director General de Recursos Humanos contraviene flagrantemente principios generales exigibles en la actuación de las Administraciones Públicas tales como el de servicio efectivo a los ciudadanos y el de buena fe ex artículos 3.1 a ) y e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP ). Como decimos, la resolución revocatoria, obviando la cuestión de fondo planteada por el funcionario docente, no aclara ni resuelve si la estimación del recurso de reposición reconoce el derecho del interesado a disfrutar o no precisamente en día lectivo de otro curso escolar el permiso por asuntos particulares solicitado en un curso en el que ya había disfrutado de los dos días lectivos de permiso fijados como máximo en la Orden EDU/423/2014.

Y así, o bien el efectivo disfrute posterior del permiso en su momento denegado no se le concede ahora en día lectivo, en cuyo caso se imputaría al resto de días de asuntos particulares del curso escolar 2017/18 en que se solicitó, lo que supone confirmar -no revocar- la causa originaria de denegación del permiso, vulnerándose el principio de buena fe como límite a la revisión ex artículo 110 de la LPACAP ('Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'), o bien se le concede en día lectivo del año escolar en curso pero imputándolo al 2017/18 en que se solicitó, en cuyo caso disfrutaría de tres días lectivos de permiso, más allá pues del límite fijado por el artículo 15 de la Orden EDU/423/2014, vigente para el resto de funcionarios docentes, vulnerándose así el principio de igualdad, límite igualmente establecido para la revocación por el artículo 109 de la LPACPA, en cuya virtud '1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'.

Y e) En definitiva, la tantas veces aludida resolución revocatoria carece de la más mínima virtualidad y eficacia en la medida en que la potestad revocatoria de la Administración, legítima en origen, ha sido en este caso ejercitada de forma abusiva y fraudulenta, no mereciendo por tanto el amparo de los Tribunales en aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 del Código Civil -sobre ejercicio de los derechos con arreglo a la buena fe y prohibición del abuso de derecho-; 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya virtud ' 2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'; y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal').

II.- Desde la perspectiva material: revocación que no satisface las pretensiones del recurrente.

Incluso si aceptáramos hipotéticamente la validez y eficacia de la resolución revocatoria, sin embargo, de las anteriores consideraciones bien se comprende que no se comparte la conclusión de la sentencia de instancia de que con la revocación de las resoluciones recurridas «la satisfacción de las pretensiones del actor se ha producido de forma íntegra».

Bajo el título de ' Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio', el artículo 22 de la LEC señala que ' 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión'.

Sin perjuicio de que, aportada en el acto del juicio por la Administración la resolución revocatoria, el actor mostró en todo momento una posición contraria a su validez, manteniendo en su integridad todas las pretensiones de la demanda y negando la invocada de contrario satisfacción extraprocesal, lo que, como luego veremos, obligaba al juzgador a resolver con carácter previo dicha cuestión, a juicio de la Sala tampoco ha mediado satisfacción de las pretensiones actoras, y es que:

a) Lo que el recurrente pretendía con ocasión de la denegación del tercer permiso solicitado en día lectivo de un mismo curso escolar por asuntos particulares no sujetos a antigüedad era el reconocimiento del derecho a disfrutar ese día y los restantes hasta los seis días de permiso reconocidos en la legislación vigente sin los límites establecidos en la nueva redacción del artículo 15 de la Orden EDU/423/2014 e Instrucción de 5 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos. Nada de eso se resuelve ni se reconoce en la resolución revocatoria, por lo que la estimación del recurso de reposición 'para lo que deberán efectuarse los trámites oportunos' deja el conflicto injuzgado y la pretensión sin decisión de fondo, desconociéndose en realidad cuál es la postura que la Administración va a adoptar en el futuro frente al recurrente y, en general, hacia el resto de los funcionarios docentes.

b) No se trata sólo, pues, del día de permiso denegado -y supuestamente reconocido para disfrutarlo en desconocidas condiciones-sino del reconocimiento o no del derecho a disfrutar los seis días de permiso por asuntos particulares no sujetos a antigüedad en días lectivos dentro de un mismo curso escolar. El litigio, sin duda alguna, excede del mero derecho a disfrutar o no de un día de permiso y la pretensión, de estimarse, habría conllevado el necesario planteamiento de una cuestión de ilegalidad; no cabe, por tanto, considerar satisfecha la pretensión del recurrente -que es lo que afirma la sentencia apelada- sin planteamiento correlativo de la cuestión previo examen de la legalidad de la denegación inicial del permiso.

Lo que acontece en realidad es que la Administración, precisamente para evitar dicho debate y planteamiento, ha estimado el recurso y reconocido el disfrute de un día de permiso con cargo al curso 2017/18 sin que esta Sala -ni nadie- conozca el fundamento.

c) Pero es que incluso aunque consideráramos que el caso no exigiera -como aquí- el planteamiento de la cuestión de ilegalidad, quedaría viva la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, lo que habría supuesto la continuación del juicio.

De ser cierto, como afirma la sentencia de instancia, que con la revocación y estimación de la reposición «la satisfacción de las pretensiones del actor se ha producido de forma íntegra», con la consiguiente pérdida de interés legítimo en el recurso, entonces sería improcedente efectuar consideraciones complementarias en cuanto a la pretensión indemnizatoria; sin embargo, la propia sentencia continúa señalando que dicha satisfacción ha sido íntegra «dado que la pretensión de indemnización por daño moral causado no fue objeto de solicitud en vía administrativa, no siendo posible obtener un pronunciamiento al respecto». Es decir, no es sólo que la pretensión indemnizatoria no haya sido satisfecha con la resolución revocatoria -lo que contradice la tesis de la satisfacción extraprocesal- sino que, además, es expresamente rechazada por la sentencia en base a una suerte de desviación procesal, argumento que la Sala tampoco acepta no sólo porque no es exigible que el ciudadano en general incorpore a sus iniciales peticiones, o en reposición o en alzada, una petición indemnizatoria anticipándose a la previsible desestimación de sus pretensiones en vía administrativa, sino porque el artículo 31.2 de la LJCA autoriza expresamente a incorporar como pretensión de la demanda, junto a la anulación del acto recurrido, ' el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda'.

La STS de 12 de marzo de 1994, recurso 240/1992 , declara sobre el particular -con referencia a la LJCA de 1956, cuya doctrina es plenamente aplicable a la vigente LJCA- que «Es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que 'a la indemnización que se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto administrativo... no le es de aplicación el principio revisor de esta Jurisdicción, por venir autorizado su planteamiento directo ante la misma... por el art. 42 de su Ley reguladora' y que 'los arts. 42 , 79.3 y 84 c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en la vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada...' ( Sentencias de 7 de febrero de 1981 , 1 de febrero de 1982 , 17 de marzo de 1982 , 19 de septiembre de 1983 , 23 de enero de 1984 , 16 de marzo de 1984 , 20 de junio de 1984 y 10 de marzo de 1986 ), de manera que debemos declarar una vez más que, solicitada únicamente la anulación del acto en vía administrativa, cabe acumular la pretensión indemnizatoria no planteada antes en la vía jurisdiccional(sic) -en realidad, entendemos nosotros, en la vía administrativa- al haberse desestimado, expresa o tácitamente, el recurso administrativo, según lo dispuesto concordadamente por los arts. 42 , 79.3 y 84 c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y 136.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957».

El ATS de 28 de mayo de 2007, recurso 47/2006 , ya en aplicación de la vigente LJCA de 1998, reitera la anterior doctrina señalando que «No hay duda de que resulta plenamente legítimo articular junto a la pretensión propiamente anulatoria del acto impugnado una pretensión añadida de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, mediante mecanismos como la indemnización económica dirigida a la reparación de los daños y perjuicios derivados de ese acto administrativo. Así lo ha resaltado la jurisprudencia consolidada y uniforme y así lo recoge el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción ... De todas formas, es preciso tener en cuenta que la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, contemplada en el apartado 2º del referido artículo 31, no lo es de cualesquiera daños, sino de los derivados del acto o disposición impugnado, conforme al apartado 1º del mismo precepto. Dicho sea de otro modo, la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada se encuentra en relación de continuidad con la pretensión anulatoria y no se caracteriza como una pretensión independiente y desligada de esta última. Quiere con ello decirse que no cabe residenciar en el apartado 2º del artículo 31 una pretensión indemnizatoria de daños no referidos directamente a la disposición o acto impugnados por la parte recurrente».

Así pues, no cabe, por definición, apreciar desviación de clase alguna en la pretensión indemnizatoria secuente a la pretensión anulatoria de un acto administrativo, máxime cuando, como aquí, no es posible la restitución in natura del derecho denegado habida cuenta que la solicitud no era la del disfrute de un día de permiso -un día cualquiera a elegir por la Administración-, sino la de un día concreto ya pasado.

Y d) La conclusión es que en el singular caso que nos ocupa la resolución revocatoria no ha supuesto satisfacción extraprocesal de las pretensiones actoras -de hecho, el recurrente impugna la validez de dicha revocación-, ni pérdida de interés legítimo ni, en fin, causa alguna de inadmisión del recurso.

TERCERO.- Anulación de la sentencia con retroacción de actuaciones.

Como hemos visto, en supuestos de posible satisfacción extraprocesal en que alguna de las partes, como aquí el recurrente, niega dicha satisfacción y pretende la continuación del juicio, el artículo 22 de la LEC ordena al juzgador adoptar con carácter previo y mediante auto la decisión de continuar o no el juicio.

En el seno del procedimiento abreviado el artículo 78 de la LJCA sigue una regulación similar señalando que ' 7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso...

10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente'.

En definitiva, la específica regulación del procedimiento abreviado -predominantemente oral- trata de evitar el desarrollo de juicios que culminen con las antiguamente denominadas sentencias 'absolutorias en la instancia', es decir, sentencias que por apreciar alguna causa obstativa de la válida prosecución y término del proceso -como la pérdida de interés legítimo- no examinan el fondo del asunto.

En el presente caso, ante la alegación de satisfacción extraprocesal con pérdida de interés legítimo del actor e inadmisión del recurso, la juzgadora, oído el demandante sobre esta cuestión, al aceptar la tesis de la Administración sobre ausencia sobrevenida de interés legítimo del recurrente, debió declararlo así dando por finalizado el juicio, sin abrir la fase de prueba y de conclusiones, y ello a fin de garantizar, caso de revocación por esta Sala de la causa de inadmisión del recurso, la doble instancia en cuanto al debate y examen de legalidad de las disposiciones indirectamente impugnadas, debate en el que, amparándose en la resolución revocatoria, la Administración no ha entrado ni en la contestación a la demanda ni con ocasión de la oposición a la apelación.

Por otro lado, la anulación por esta Sala de la resolución revocatoria -que, aun sin concretar, venía a reconocer un día de permiso al recurrente- podría conllevar una reformatio in peius si enjuiciáramos ahora la cuestión de legalidad indirecta y estimáramos la conformidad con el ordenamiento jurídico de las disposiciones impugnadas, razones todas ellas que nos llevan a la anulación de la sentencia con retroacción de actuaciones a fin de que, anulada la resolución revocatoria y rechazada por la Sala la causa de inadmisión del recurso, por inexistencia de satisfacción procesal con mantenimiento del interés legítimo del recurrente, se prosiga el juicio en la instancia dando la palabra a la Administración para que conteste a la demanda en los términos en que viene formulada, sin tener en cuenta la resolución revocatoria, ni ningún posible efecto derivada de la misma.

CUARTO.- Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y considerando que se trata de una estimación parcial de la apelación, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por don Eloy contra la sentencia de 4 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 182/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Valladolid , sentencia que se anula, acordando en su lugar, con anulación de la resolución revocatoria del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, fechada el 15 de febrero de 2019, y rechazo de la causa de inadmisión del recurso, la retroacción de actuaciones a fin de que se prosiga el juicio en la instancia dando la palabra a la Administración para que conteste a la demanda en los términos en que viene formulada, sin tener en cuenta la resolución revocatoria ni ningún posible efecto derivado de la misma, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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