Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 991/2018 de 13 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100200
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1642
Núm. Roj: STSJ M 1642/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0020923
Procedimiento Ordinario 991/2018
Demandante: D./Dña. Juan Ramón
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 148
RECURSO NÚM.: 991-2018
PROCURADOR D. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de febrero de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 991-2018 interpuesto por D. Juan Ramón representado por el
procurador D. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid de fecha 10.7.2018 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo
sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 11/02/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de Don Juan Ramón , parte recurrente impugna la resolución de 28/06/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de 2012, ( NUM001 ).
En esta resolución se confirma el acto administrativo impugnado, ya que no resulta de aplicación la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 a los rendimientos obtenidos por el reclamante por su desplazamiento al extranjero, en concreto 143 días a Johannesburgo, como empleado de Prosegur Compañía de Seguridad SA para prestar servicios para la entidad SBV Service PYT Ltd., según certifica la empleadora española, porque no figura el puesto de trabajo ni las funciones ejercidas ni contrato de prestación de servicio y por tanto a los efectos del artículo 105 de la LGT en relación con la citada ley y su desarrollo reglamentario no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos de la exención, pues no puede deducirse si se trata de entidades pertenecientes al mismo grupo de empresas ni la naturaleza de los trabajos si estos se prestaron en beneficio de la destinataria extranjera o en desarrollo de las funciones que tiene asignadas que se desconocen también.
SEGUNDO El recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y se declare la procedencia de la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2012 con expresa imposición de costas a la Administración si se opusiera y para respaldar esta pretensión alega en síntesis: Resulta de aplicación la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 ya que cumple todos los requisitos establecidos para ello, pues en su condición de gestor de proyectos de logística y consultor fue desplazado al extranjero para trabajar para un cliente final ajeno al grupo Prosegur.
La entidad destinataria de los servicios, Sud Africana SBV Service no se encuentra vinculada con su empleadora Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. y en estos supuestos no se requiere una prueba pormenorizada del servicio al destinatario.
La certificación completa no la pudo aportar ante la Administración tributaria porque carecía de ella teniendo en cuenta la fecha de su emisión y la misma debe ser admitida en vía jurisdiccional conforme a la jurisprudencia expresada en la sentencia del TS de 20/04/2017, casación 615/2016.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso y reproduce la interpretación que se recoge en el acuerdo recurrido de las certificaciones aportadas de las que se desconoce el puesto y las funciones del recurrente en su empleadora, si la entidad destinataria pertenece al mismo grupo de empresas, el trabajo de cada proyecto ni el contrato de prestación de servicios entre las entidades española y extranjera destinataria.
CUARTO El acuerdo desestimatorio de la solicitud del recurrente de rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2012 originariamente recurrido contiene la siguiente motivación: En vista de la documentación aportada, tanto en la solicitud de revisión como en sus escritos de fecha 26/05/2014 y 09/07/2014, y conforme a lo establecido en el artículo 7p) de la Ley 35/2006 , del I.R.P.F. y en el artículo 6 del Reglamento del I.R.P.F., no se acredita que se haya realizado un trabajo que revierta en beneficio de una entidad no residente, ni tampoco se citan las fechas en las que el trabajador fue desplazado para realizar unos servicios fuera de España, indicándose, únicamente, que se desplazó 143 días, por lo que con la documentación aportada no queda debidamente acreditado lo solicitado por el interesado.
QUINTO A la vista de lo alegado y pretendido por quien recurre y las razones jurídicas y fácticas esgrimidas por la Administración tributaria para oponerse, se trata de determinar si el recurrente tenía derecho a la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2012 para que se aplicase la exención prevista por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, en relación a las retribuciones percibidas por su desplazamiento durante 143 días a Johannesburgo (Sud África) por su empleadora española Prosegur Compañía de seguridad SA para prestar servicios a favor de la entidad extranjera SVB Service PYT LTD.
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, incluye, entre las rentas exentas, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. ?Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Por otro lado, el art. 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
SEXTO En el caso estudiado, si bien es cierto que con la certificación aportada inicialmente se desconocía cual era el trabajo desempeñado por el recurrente en Sud África y si existía vinculación de la empleadora española con la entidad no residente destinataria de los trabajos, lo que llevo a la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2012 del recurrente y a su confirmación por el acuerdo del TEAR de Madrid recurrido.
Ahora bien se ha aportado con la demanda una nueva certificación complementaria de la anterior, emitida el 19/09/2018, que según el recurrente no pudo aportar antes porque hasta entonces no se la dio su empleadora, que debe valorarse por la Sala de acuerdo con el artículo 56 de la LRJCA y su interpretación jurisprudencial, en los términos que dice el recurrente de acuerdo con la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20/04/2017, casación 615/2016 y también de acuerdo con la sentencia de las mismas Sección y Sala del Alto Tribunal, de 21/02/2019, casación 1985/2017.
Según esta certificación emitida por el director corporativo de productividad e innovación de Prosegur Compañía de Seguridad SA, el recurrente como empleado con categoría de gestor de proyectos de logística de Valores y Gestión de Efectivo ha prestado servicios en Sud África a SVB Service PTY LTD., empresa que no era residente en España y no estaba vinculada con Prosegur Compañía de Seguridad S.A., con la que mantenía un acuerdo de colaboración para llevar a cabo la implementación del servicio de gestión integral de cajeros automáticos en el país.
Para prestar dichos servicios Prosegur Compañía de Seguridad tuvo que desplazar de forma temporal en el año 2012 a Johannesburgo Sudáfrica a Don Juan Ramón por un total de 143 días, desde 4/01/2012 a 26/11/2012, distribuidos en periodos de 13 días el primero, 18 días el último y 14 días los restantes.
El servicio prestado la compañía SBV Service PTY LTD consistió en: -Formación a personal de la compañía en sistemas corporativos para mejorar eficiencia y estandarizar procesos, incluyendo sistemas de predicción y conteo de efectivo, deportes a clientes, monitoreo de rutas, notificación así como despacho de incidencias en centros de la compañía a nivel nacional.-Planificación, seguimiento y coordinación con clientes, haya técnica, proveedores y departamentos internos.Gracias a ello se consiguió la implementación del servicio de gestión integral de cajeros automáticos y la compañía local amplió los servicios que estaba ofreciendo para tres de los principales bancos del país, mejorando los servicios prestados a los clientes en éste área.
El contenido de esta certificación pone de manifiesto por un lado que se cumplió la finalidad de la internacionalización de la empresa española y por otra parte que se cumplieron también los requisitos legales para el reconocimiento de la exención desde la perspectiva del trabajador: se trataba de servicios efectivamente prestados en el extranjero para una entidad no residente en la que existía un impuesto, income tax, equivalente al IRPF español, el país no puede calificarse reglamentariamente como paraíso fiscal porque existía y existe suscrito entre el Reino de España y Sud África tratado para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.
Al no existir vinculación entre la empresa empleadora española y la entidad destinataria de los servicios no era necesaria prueba del beneficio o ventaja para la entidad destinataria de los servicios y se mantuvo un criterio racional de reparto de los rendimientos en función del número total de días del año.
Y por último debe precisarse que la exención debe reconocerse respetando el límite cuantitativo establecido legalmente.
SEXTO Por lo expuesto el recurso debe estimarse con imposición de costas a la administración demandada de conformidad con el artículo 139 de la LRJCA.
A efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, de acuerdo con el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en representación de Don Juan Ramón , contra la resolución de 28/06/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de 2012, ( NUM001 ), por ser contraria a derecho la resolución recurrida que se anula, reconociendo el derecho del recurrente a la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2012, para que se aplique la exención establecida por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 sobre los rendimientos de trabajo percibidos por los servicios prestados en el extranjero, en concreto por sus desplazamientos a Johannesburgo, Sud África durante 143 días, siendo empleado de la entidad Prosegur Compañía de Seguridad SA, con el límite legal y reglamentariamente establecido. Se hace imposición de costas a la Administración demandada.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0991-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0991-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
