Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1489/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 82/2016 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 1489/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101464

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8336

Núm. Roj: STSJ CV 8336/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 1489/17
En el recurso núm. 82/2016, interpuesto como apelante CAN BOU BENIDORM S.L., representada por
el Procurador Dña. CRISTINA TORREGROSA GISBERT y dirigida por el Letrado D. SANTOS MONDEJAR
AMBUO contra ' sentencia nº 194/2016, de 8 de junio de 2016, del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 4 de
Alicante , que desestima el recurso frente a resoluciones de 1 de diciembre de 2015 (expedientes 2505863267
y 2505763276) de Sume Gestión Tributaria (Diputación Provincial de Alicante) que inadmite recurso de
reposición contra liquidaciones por Impuesto de Bienes Inmuebles (en adelante IBI) correspondiente al
ejercicio 2015, alegando en ambos casos que la finca catastral objeto del recurso no tiene la condición de
urbano conforme a la sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo
en el recurso de casación 2362/2013 '.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE BENIDORM,
representado por el Procurador Dña. MARÍA TERESA RIPOLL MONCHO y defendido por el Letrado D.
VICTOR FRANCISCO DIAZ SIRVENT; asimismo, SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA, representada y dirigida por
los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE y Magistrado ponente Ilmo.
Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día dos de noviembre de dos mil diecisiete.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.



SEXTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante CAN BOU BENIDORM S.L. interpone recurso contra ' sentencia nº 194/2016, de 8 de junio de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima el recurso frente a resoluciones de 1 de diciembre de 2015 (expedientes 2505863267 y 2505763276) de Suma Gestión Tributaria (Diputación Provincial de Alicante) que inadmite recurso de reposición contra liquidaciones por Impuesto de Bienes Inmuebles (en adelante IBI) correspondiente al ejercicio 2015, alegando en ambos casos que la finca catastral objeto del recurso no tiene la condición de urbano conforme a la sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2362/2013 '.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Por edicto de 21 de julio de 2015 (BOP 27 de julio de 2015), se procedió a la notificación colectiva de las liquidaciones periódicas por recibo de IBI correspondiente al ejercicio 2015, incluidas las del Ayuntamiento de Benidorm, en ellas se pone relieve: -Que desde el 27 de julio hasta el 2 de octubre tendrá lugar la cobranza voluntaria de los recibos municipales.

-En caso de disconformidad con la liquidación, el plazo para interponer recurso de reposición era de un mes contado a partir del día siguiente al de la finalización de la exposición pública.

El plazo de exposición pública de la liquidación por recibo de IBI finalizó el 27 de agosto de 2015.

2. El demandante interpone recurso de reposición el 30 de octubre de 2015.

3. Como quiera que el último día para interponer recurso de reposición era el 28 de septiembre de 2015, la Administración inadmite el recurso de reposición.

4. No conforme el interesado, interpone recurso contencioso-administrativo que es turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante con el número PA-117/2016. Seguido por sus trámites, con fecha 8 de junio de 2016, se dicta la sentencia nº 194/2016 que declara la inadmisibilidad del recurso. Frente a la sentencia del Juzgado se interpone el presente recurso de apelación.



TERCERO . - Las razones del acto administrativo ratificadas por la sentencia apelada son las siguientes: a) Forma de notificación. El art. 102.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria: (...) En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes. (...).

Vemos pues que el precepto, una vez se ha notificado al interesado el alta de en padrón, la Administración puede notificar colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo advierta.

La notificación a que hace referencia el precepto se llevó a cabo mediante la publicación por edictos el 27 de julio de 2015.

b) Como señalaba el propio edicto, conforme al art. 14.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el interesado tenía un mes para interponer recurso de reposición desde de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago (...) Plazo de interposición. -El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. (...).

c) El periodo de exposición pública finalizó el 27 de agosto de 2015, por tanto, la fecha límite era el 27 de septiembre de 2015, la parte apelante lo interpuso el 30 de octubre de 2015 y la Administración lo declara extemporáneo e inadmite el recurso. La sentencia del Juzgado ratifica la decisión.



CUARTO . - El escrito de 30 de octubre de 2015, calificado de recurso de reposición por la Administración, según el apelante y se desprende del propio escrito, formula cuatro peticiones: a) Impugnación de las concretas resoluciones referidas al año 2015.

b) Revoque de oficio las liquidaciones de IBI de ejercicios anteriores valorándolos como bien rústico, devolviendo los IBI correspondientes a ejercicios anteriores.

c) Subsidiariamente, reconozca responsabilidad patrimonial.

d) Proceda a iniciar los trámites y comunicar al catastro la actualización de la calificación tributaria y su paso a bien rústico.

Los motivos aducidos por la parte solicitante en aquel momento eran la existencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 . En la demanda puntualizó tres puntos importantes: 1. Con fecha 7 de julio de 2015, el Ayuntamiento de Benidorm notifica a D. Remigio que según el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo 360/2015, de fecha 10 de junio de 2015, se va a resolver la condición de agente urbanizador a Enrique Ortiz e Hijos S.A. Se comunica a efectos del art. 42.5.c) de la Ley 30/1992 , es decir, justificar la suspensión del procedimiento por solicitud de informes.

2. El interesado al parecer solicitó certificación al Ayuntamiento sobre la condición de los terrenos. Existe informe del Concejal Delegado de Urbanismo, de 29 de julio de 2015, donde afirma que se trata de suelo urbanizable programado, no obstante, como consecuencia de las sentencias 273 y 274 de 2012, de fecha 21 de marzo de 2012 , se había anulado el acuerdo del Pleno Municipal de 29 de octubre de 2002, es decir, el PAI (programa de actuación integrada) del Sector P.P.1/1 y Plan Parcial del Sector.



QUINTO . - El elemento nuclear del proceso, a criterio de la Sala, se centra en la calificación de los escritos presentados por la parte apelante el 30 de octubre de 2015 ante el Ayuntamiento de Benidorm. Desde el prisma de SUMA, como organismo público constituido por la Diputación Provincial de Alicante en 1990 con el objetivo de gestionar y recaudar los tributos municipales de los Ayuntamientos de la provincia de Alicante (España), ejerce sus competencias en la aplicación de los tributos y la gestión de ingresos por delegación de los Ayuntamientos y de otras Administraciones que así lo deciden, la resolución administrativa es impecable, el recurso sería inadmisible, máxime con los datos que aporta el apelante en su escrito de 30 de octubre de 2015. A juicio de la Sala, la perspectiva del Ayuntamiento de Benidorm, ante quien se presenta el escrito, no la podemos asumir.



SEXTO . - A la vista del escrito de la parte apelante, presentado ante el Ayuntamiento de Benidorm el 30 de octubre de 2015, lo calificamos: 1) Como una solicitud de clasificación del suelo como no urbanizable o urbanizable no programado, a tenor de la anulación que se había producido por sentencias firmes del TSJ de Valencia 273 y 274 de 2012, de fecha 21 de marzo de 2012 .

2) Determinada la clasificación conforme a las sentencias citadas, determinar si procede, en aplicación de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, recurso de casación 2362/2013 , el pago de IBI en las parcelas objeto de debate.

3) Caso de no proceder el pago de IBI devolver las cantidades abonadas desde la solicitud hasta la firmeza de las sentencias de la Sala de Valencia.

SÉPTIMO . -El problema viene desde la perspectiva competencial, la solicitud de clasificación de las parcelas como suelo rústico o no urbanizable debió hacerla en un primer momento el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia que anulaba el PAI (programa de actuación integrada); en su defecto, el particular puede acudir al catastro para que pueda revisar la clasificación del suelo, la competencia es exclusiva del Estado que la ejerce a través de la Dirección General del Catastro ( art. 4 , 11 y 12 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) mediante los procedimientos que establece en los arts. 12 y siguientes del mismo cuerpo legal .

OCTAVO .-Consecuencia de lo expuesto es que la inadmisibilidad decretada por el Juzgado es ajustada a derecho: 1. En cuanto a la modificación de la clasificación del suelo, por incompetencia del Ayuntamiento de Benidorm.

2. En cuanto a la devolución del IBI era extemporánea la reclamación ante la Administración tributaria, únicamente cabía previa modificación del catastro.

OCTAVO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas de esta alzada por razones: (1) el Ayuntamiento o Suma debió informar al ciudadano que debía acudir al catastro, previa de declaración de incompetencia; (2) la Administración municipal, una vez anulado el PAI, debió comunicarlo de oficio al Catastro.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por CAN BOU BENIDORM S.L. contra ' sentencia nº 194/2016, de 8 de junio de 2016, del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima el recurso frente a resoluciones de 1 de diciembre de 2015 (expedientes 2505863267 y 2505763276) de Sume Gestión Tributaria (Diputación Provincial de Alicante) que inadmite recurso de reposición contra liquidaciones por Impuesto de Bienes Inmuebles (en adelante IBI) correspondiente al ejercicio 2015, alegando en ambos casos que la finca catastral objeto del recurso no tiene la condición de urbano conforme a la sentencia de 30 de mayo de 2014, dictad por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2362/2013 '. Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase al Juzgado contencioso-administrativo nº 4 de Alicante, para su cumplimiento y ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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