Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16004/2018 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100163
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1550
Núm. Roj: STSJ GAL 1550/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00149/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001875
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016004 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Cristobal
ABOGADO Cristobal
PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, once de marzo de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 16004/2018, interpuesto por D. Cristobal
, representado por la procuradora DÑA. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, dirigido por el letrado
D.JUAN LAGO FRANCO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA DE 31/07/18.IRPF 2013-SANCION. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y ACUMULADA Nº
NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 13.618 euros + 7.310,18 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones económico- administrativas NUM000 ; NUM001 interpuestas por don, Cristobal frente a las resoluciones de recursos de reposición referidas a liquidación provisional y a acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013, emitidas por la Administración de Vilagarcía de Arousa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuantías de 17.565,27 y 7.310,18 euros.
La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario se circunscribe a determinar la forma en la que debió tributar la minuta por servicios profesionales de abogado- por importe de 44.128,24 €- en relación con el procedimiento de menor cuantía seguido en el juzgado de primera instancia de Vilagarcía de Arousa en el que era parte su cliente SOCIEDAD 82 SL A la vista del expediente administrativo tributario se constata que el aquí recurrente cobró - el 25.6.13- la suma de 44.128,24 €- correspondientes a sus servicios profesionales en el procedimiento que finalizó con sentencia 00065/2013 de fecha 6 de mayo de 2013.
El recurrente facturó en 2007 la minuta 312007 por importe de 51.290,32 euros a Sociedad 82 SL. De dicha minuta cobró como provisión de fondos 1.000 euros en 2002, 1.000 euros en 2004 y 1.000 euros en 2006.
Con fecha 02/05/2007 reclamó judicialmente el pago pendiente de dicha factura, cobrando, el día30/11/2010 7.162,08 euros a través del Juzgado y del liquidador judicial de la sociedad 82 SL.
En fecha 06/05/2013 recae sentencia en la cual se condena a D. Justino , (liquidador de Sociedad 82 SL), al pago de 44.128,24 euros mas intereses en concepto de cantidades no percibidas por el aquí recurrente en la liquidación de la mercantil Sociedad 82 SL'la cual corresponde al importe pendiente de cobro de la minuta 3/2007 que fue cobrada el 25 de junio de 2013.
Desde un punto de vista legislativo el artículo 14.1.b) de la Ley 3512006, de 28 de noviembre, establece la regla general de imputación que deben seguir los rendimientos de actividades económicas, estableciendo que se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. El artículo 19 del TRLIS establece: 1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
Asimismo, el artículo 12.2 del TRLIS establece que serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra, entre otras, la circunstancia de que la obligación haya sido reclamada judicialmente.
El art. 12 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que 'constituyen gasto deducible en el método de estimación directa las ''pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de deudores, cuando en el momento de devengo del impuesto (31 de diciembre) concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación. b) que el deudor esté declarado en situación de concurso. c) que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
Así las cosas, y para ilustrar el debate, conviene traer a colación la Consulta Vinculante de la DGT V1522-11 en la que se dice : 'La presente contestación parte de la premisa de que el servicio de mediación prestado por el consultante y la reclamación judicial se produjeron en el ejercicio 2005 y que el contribuyente no optó por el criterio de imputación temporal de cobros y pagos (en este supuesto, procedería imputar al período impositivo en que se efectúe el cobro de la comisión (ejercicio 2010).
El artículo 95.2.b) 2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo) -en adelante RIRPF- incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales 'los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato'; añadiendo además en su segundo párrafo que 'por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales'.
Conforme con esta configuración, el importe percibido por el consultante por su labor de mediación en la compraventa de un inmueble, sin asumir el riesgo y ventura de la operación, procede calificarlo como rendimiento de actividad profesional.
Una vez aclarada su calificación tributaria, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece la regla general de imputación que deben seguir los rendimientos de actividades económicas, estableciendo que se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
Adicionalmente, el artículo 7.1 del RIRPF dispone que: '1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado.
Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.' El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo señala: '(...).
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha de- terminación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.' Asimismo, el artículo 12.2 del TRLIS establece que serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra, entre otras, la circunstancia de que la obligación haya sido re- clamada judicialmente.
Por su parte, el artículo 19 del TRLIS establece: '1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingre- sos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
(...).' De acuerdo con lo anterior, con arreglo a los criterios contablemente establecidos en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (y en el mismo sentido el actual Plan General de Contabilidad), en un supuesto como el planteado, se debería haber reconocido en el ejercicio 2005 el ingreso correspondiente y el crédito a su favor, y también haber reconocido en ese mismo ejercicio el correspondiente gasto por el deterioro de valor efectuado al cierre del ejercicio por las correcciones valorativas necesarias por aplicación del Plan General de Contabilidad. Posteriormente, en el ejercicio 2010, una vez efectuado el pago del crédito se debería reconocer como ingreso la reversión de dicha corrección valorativa, recogiendo el correlativo ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias este último ejercicio.
Por tanto, con independencia de que el consultante no esté obligado a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a los artículos 14.1.b) de la LIRPF y 7.1 del RIRPF por remisión al TRLIS, de haberse aplicado correctamente los criterios contables de registro de los ingresos y gastos según el principio de devengo, en el ejercicio 2005 se habría devengado el ingreso correspondiente al servicio prestado por el consultante así como el gasto derivado del deterioro del crédito generado en la operación, que hubiesen tenido efectos fiscales en dicho ejercicio. Asimismo, en el ejercicio 2010 se habría devengado el ingreso derivado de la reversión del deterioro del crédito practicado en el ejercicio 2005 al no haberse aplicado a su finalidad, el cual tendría efectos fiscales en el ejercicio 2010.
En consecuencia, salvo que pueda acreditar que ha declarado dicho ingreso en un ejercicio anterior sin haber computado fiscalmente ningún gasto derivado del deterioro del crédito generado en la operación (o una provisión específica por insolvencia de créditos, utilizando la anterior terminología contable), procederá imputar dicho ingreso al ejercicio en que adquiera firmeza la sentencia que reconoce el derecho a su percepción (ejercicio 2010).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria'. (sic) En el presente caso, tal y como reconoce el recurrente, no se declaró ingreso alguno al hacer la autoliquidación del impuesto en el ejercicio al que correspondía su imputación conforme al criterio del devengo.
Ello no obstante entendemos que ha prescrito el derecho a liquidar la deuda por parte de la administración tributaria por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el art. 66 de la Ley General Tributaria .
En efecto, la factura litigiosa por importe de 54.290,32 € fue emitida el 10.1.2007 y presentada en el juzgado para reclamación judicial el 29.1.2007. (consta sello de entrada).
Por tanto esta fecha constituye el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de 4 años atendiendo al criterio del devengo y con arreglo a lo prevenido en el art. 1227 del Código Civil .
En consecuencia en el ejercicio objeto de regularización fiscal - 2013- ya habría transcurrido el plazo de prescripción de 4 años, por lo que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Concurriendo este último supuesto no procede la imposición de las costas procesales.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Cristobal contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones económico- administrativas NUM000 ; NUM001 interpuestas por frente a las resoluciones de recursos de reposición referidas a liquidación provisional y a acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013, emitidas por la Administración de Vilagarcía de Arousa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuantías de 17.565,27 y 7.310,18 euros, la cual anulamos por ser contraria a derecho.Sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

