Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1496/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2709/2013 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1496/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101509

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8627

Núm. Roj: STSJ CV 8627/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002709/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006180
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1496/17
En la ciudad de Valencia, a 22 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2709/13, en el que han sido partes, como recurrente, don Eulogio ,
representado por el Procurador Sr. Valdeflores Davó y defendido por él mismo, y como demandada el Tribunal
Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es
indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas y los valores catastrales.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día a 22 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son cuatro resoluciones de 26-6-2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimaron las reclamaciones núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Estas se plantearon por don Eulogio contra las notificaciones de los valores catastrales de unos inmuebles sitos en Sagunto, consecuencia de la ponencia de valores, procedimiento de valoración colectiva, de 1-1-2013.

Don Eulogio es la parte recurrente del proceso, y se queja de que los elementos que se recogen en la notificación de los valores catastrales consignan únicamente la identificación del inmueble, el valor que se le asigna al suelo y a la construcción, la fecha y el número del BOP relativo a la ponencia de valores; pero no dan razón alguna de los datos que han sido aplicados por la Administración, provocando indefensión. Además, las parcelas no han sido entregadas a sus propietarios consecuencia de la reparcelación emprendida por el Ayuntamiento.



SEGUNDO.- Tratamos de una cuestión que afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como 'tasación colectiva de ciudades '.

En este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuyas competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.

Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, art. 25 y ss . y al RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores (en el presente caso, se dice que se aprobó el 11-10-2007), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.

Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que: ' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario '.

Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone: ' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones .' El art. 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral: ' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral'.

El art. 24 TRLCI establece que: ' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada... '.

Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.

Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que: 'El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado.

[...] Debe destacarse que la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación, así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general. Asimismo, el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores'.

Los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

Pero debe anticiparse que en el apartado de fijación definitiva de los valores catastrales se partirá de las directrices de coordinación y la asignación de módulos básicos (MBR y MBC), tal como sucedió en el presente caso, en el que dichos módulos fueron fijados por el Estudio de Mercado de la Ponencia de Valores, de conformidad a lo dispuesto en la norma 21 del RD 1010/1993.

Concretamente, el Estudio de Mercado se encuentra en el expediente administrativo digital unido a autos.

La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, a las zonas de valor, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.

El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia. En el presente supuesto, consta la existencia de 470 muestras o testigos, que alcanzan un valor RM medio de 0,49% sobre el valor del mercado.

Respecto al motivo impugnatorio de la demanda relativo a la notificación de los nuevos valores catastrales, se aprecia que el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común esencial la denuncia de la su falta de motivación y arbitrariedad, extremos que, como se verá seguidamente, no resultan acertados ni pueden darse por acreditados en este proceso.

En efecto, en el expediente administrativo consta la notificación de los nuevos valores catastrales y no se acierta a comprender su crítica por razones de falta de motivación o indefensión a la parte recurrente en su conformación, ya que constan los datos necesarios en la propia notificación y en el expediente de gestión de la Gerencia Regional del Catastro.

Datos del bien inmueble tales como el titular catastral, datos de valoración (publicación ponencia en BOPV, valor unitario de la zona de suelo, módulo básico de construcción MBC (450 euros/m2) y suelo MBR (800 euros/m2), valor de la construcción, coeficientes correctores, dando finalmente un valor catastral del suelo y construcción, de todo lo cual no es difícil deducir con una serie de operaciones aritméticas el resultado final, los nuevos valores catastrales de los inmuebles litigiosos, y a los efectos de la futura exigencia del IBI urbano, constando también la cuota líquida a abonar en su día al Ayuntamiento de Sagunt.

De esa manera, no hay dificultad especial en constatar la forma en que el valor catastral final se traslada a la base imponible del IBI para que, calculado el valor base y aplicada la reducción correspondiente y el tipo de gravamen, resulte finalmente una concreta cuota líquida, que les será exigida a los propietarios por el Ayuntamiento respectivo. En tal sentido, no hay vulneración alguna del principio de legalidad denunciado por la demanda, pues los valores catastrales se han calculado con sometimiento a la normativa legal y reglamentaria catastral vigente.

Conviene dejar sentado que, ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el art. 29 del RDLeg. 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria , de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en estas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro, que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.

Sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente conoce el contenido del acto, que no constituye una liquidación de un impuesto, sino las notificaciones del valor catastral asignado a dos inmuebles de su propiedad, actos administrativos de gestión catastral, notificación del nuevo valor catastral asignado a sus inmuebles, y han podido utilizar los recursos previstos en la ley, las reclamaciones económico administrativas ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin indefensión.

En este sentido y tal y como se señaló en la STSJCV núm. 1807/2012, de 28-12-2012 (recurso 789/2010 ): 'Bastará que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores a donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores' Frente a esta apariencia general de legalidad de los actos impugnados, la actora no practica sino alegaciones carentes de prueba alguna, sin demostrar en forma alguna que los valores catastrales superan el valor de mercado, cuando lo cierto es que, a tenor de los cálculos del Estudio de Mercado unido a la Ponencia de Valores, en ningún caso se acercan al valor de mercado, sin que en este proceso exista prueba que permita apreciar que los valores catastrales son desproporcionados o superiores a los de mercado, más allá de sus alegaciones genéricas, razón por la que no pueden prosperar las mismas.

La conclusión resulta obvia, del expediente administrativo se desprende que la notificación de los valores catastrales ha sido suficientemente motivada, contando la ponencia de valores con la documentación necesaria y con el preceptivo estudio de mercado, sin que, frente a esta presunción de legalidad, conste prueba alguna que acredite arbitrariedad, error o vicio invalidante.

Por lo demás, las operaciones de reparcelación no obstan ni desmienten las titularidades de la parte recurrente sobre las fincas catastrales litigiosas.

Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 600 euros por honorarios del Letrado, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eulogio .

2 º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 22 de noviembre de 2017.

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