Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1499/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 52/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 1499/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100377

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5137

Núm. Roj: STSJ CL 5137:2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01499/2019

- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2019 0000051

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.S. COOP. NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION

ABOGADOJAVIER LOZANO CARBAYO

PROCURADORD./Dª. MARIA ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 1499 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora contra el acuerdo de inadmisión de fecha tres de abril de dos mil dieciocho adoptado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Administración Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, relativa al impuesto de sociedades año dos mil doce.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la SOCIEDAD COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, defendida por el Letrado don Javier Lozano Carbayo y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esmeralda Espino Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimando íntegramente este recurso declare contrario a derecho y en su consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada declarando que el recurso de reposición de fecha 20/3/2018 está formalizado dentro de plazo dando lugar a su admisión y ordenando a la Dependencia Regional de Gestión Tributaria a resolver el mismo, y todo ello con imposición de costas procesales a la Administración demandada». Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 13 de de diciembre de dos mil diecinueve.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-Por la entidad demandante, a través de su representación procesal, se impugna en este litigio la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora contra el acuerdo de inadmisión de fecha tres de abril de dos mil dieciocho adoptado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Administración Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, relativa al impuesto de sociedades año dos mil doce. La actora considera que dicha resolución, en cuanto no acoge su impugnación de las actuaciones previas de la citada Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, y ello, sustancialmente, porque, por una parte, no le fue comunicada individualizadamente su obligatoria inclusión en el Sistema de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), ya que la comunicación que sí fue recibida, lo fue conjuntamente con otra documentación, lo que hizo que fuese inadvertida por la administrada, con lo que no se cumplieron las previsiones legales establecidas al efecto y, subsidiariamente, que aunque se entendiese que la inclusión en el sistema DEH sí fue notificado válidamente, aun así el inicio de expediente iniciado de oficio por la Administración Estatal de Administración Tributaria debió notificarse de manera fehaciente, lo que no fue el caso, por lo que la obligada tributaria no fue debidamente instruida de la existencia del procedimiento y no pudo válidamente articular frente a ello sus defensas procedimentales legalmente establecidas. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que considera que la inclusión en el Sistema de la Dirección Electrónica Habilitada fue llevado a cabo correctamente y las notificaciones cursadas con arreglo a derecho.

II.-Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior, el debate en este litigio existente entre las partes se ciñe a establecer si la comunicación por la que la Administración Estatal de Administración Tributaria incluyó a la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de la Asunción, de Villaralbo, en Zamora, en el Sistema de la Dirección Electrónica Habilitada o DEH, fue o no ajustado a derecho. No se discute que dicha inclusión se hiciese llegar a la administrada, sino cómo se hizo, pues la forma en que se llevó a cabo la comunicación, al verificarse junto con otra documentación, y siendo ello contrario a derecho, determinó que pasase 'totalmente inadvertido para los representantes de la actora', como se lee, in fine,en el folio tercero del escrito de demanda.

Para resolver esta cuestión, debe partirse de que el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que, «Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos»en conexión con lo prevenido actualmente en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, y en relación con el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, prevén la posibilidad de que, por ahora, determinadas entidades sean obligadas a comunicarse con las administraciones tributarias por medios informáticos, cuestión que no es puesta en discusión en este proceso, donde sí se combate la manera o forma en que se ha llevado a cabo la comunicación de inclusión obligatoria de la administrada en la vía citada de comunicaciones.

Para ello ha de acudirse a la lectura del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se Regulan Supuestos de Notificaciones y Comunicaciones Administrativas Obligatorias por Medios Electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En dicho Texto Legal, después de especificarse quienes están obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria -artículos 3 y 4-, se determina en el artículo 5 que, «1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos..-2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda..-3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.»De este precepto se sigue que para que se produzca tal efecto de inclusión obligatoria, además de otras actuaciones que no afectan el presente caso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria deba notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada y que dicha notificación se efectúe por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tampoco hay colisión entre las posiciones de las partes en cuanto a esta cuestión y a que la Administración Estatal de Administración Tributaria comunicó postalmente a la actora su obligación inclusión en la Sistema de la Dirección Electrónica Habilitada, por más que ello pasase 'totalmente inadvertido para los representantes de la actora'.

III.-Lo que la parte actora cuestiona es que la comunicación de inclusión obligatoria no se hizo exclusivamente a través de una comunicación dirigida a la Sociedad Cooperativa destinada a hacérselo saber, sino que se hizo conjuntamente con otra documentación, en concreto unas actuaciones que afectaban a un tercero, don Alfredo, y que esa comunicación conjunta no está amparada por el ordenamiento, que exclusivamente permite que la inclusión se acompañe en los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda, lo que no era el caso. Tal planteamiento no es compartido por la Sala, pues, en ningún momento, se establece que la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada contenga única y exclusivamente tal actuación, o, todo lo más, vaya acompañada de la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda; ni el artículo 5 del Real Decreto por el que se Regulan Supuestos de Notificaciones y Comunicaciones Administrativas Obligatorias por Medios Electrónicos en el Ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establece tal regulación, ni puede, en una interpretación lógica de su texto, inferirse tal conclusión. Es más, ello supondría imponer una carga no establecida en la norma a la Administración Estatal de Administración Tributaria, al imponerle hacer comunicaciones sucesivas, que pueden hacerse conjuntamente, con violación de los principios de actuación de las administraciones pública que se desgranan en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y entre ellas los criterios de simplicidad, racionalidad y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos; lógicamente aplicables a la administración tributaria. Lo único que hace el artículo 5.2 del Real Decreto por el que se Regulan Supuestos de Notificaciones y Comunicaciones Administrativas Obligatorias por Medios Electrónicos en el Ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es especificar que la inclusión en el sistema puede hacerse, incluso, cuando se asigna el número de identificación fiscal, con lo que se quiere, desde el primer momento, incluir las comunicaciones de adhesión al sistema electrónico, lo que lleva a una interpretación contraria a la sostenida en la demanda. Otra cosa sería contradecir los principios legales de actuación administrativa, ya recogidos en la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la precedente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, lo que no es admisible en nuestro sistema jurídico.

IV.-Subsidiariamente se sostiene por la entidad demandante que el inicio del expediente iniciado de oficio por la Administración Estatal de Administración Tributaria que está en el origen de este litigio, debió notificarse de manera fehaciente, lo que no fue el caso, por lo que la obligada tributaria no fue debidamente instruida de la existencia del procedimiento y no pudo válidamente articular frente a ello sus defensas procedimentales legalmente establecidas. Tal afirmación, una vez que se incluyó a la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de la Asunción, de Villaralbo, en Zamora, en el Sistema de la Dirección Electrónica Habilitada, es patente que la comunicación de la incoación del procedimiento debió seguir las actuaciones de comunicación telemáticas y una vez que obra en autos el documento de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete, por que se traslada la propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil doce, ha de entenderse que tal acto es bastante para tener por comunicado fehacientemente a la actora del acto a que se refiere dicha justificación, por lo que la interposición del recurso de reposición era claramente extemporáneo, como ya indicaron la Administración Estatal de Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Regional , lo que conduce necesariamente a la desestimación de la queja estudiada.

V.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Esmeralda Espino Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora contra el acuerdo de inadmisión de fecha tres de abril de dos mil dieciocho adoptado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Administración Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, relativa al impuesto de sociedades año dos mil doce, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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