Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 131/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100477

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1026

Núm. Roj: STSJ EXT 1026/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00152/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 152
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 131 de 2019, interpuesto por la apelante SERVICIO EXTREMEÑO DE
SALUD (S.E.S.) , representado por Los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, siendo parte apelada
D. Virgilio , representado por la procuradora Raquel Moreno González, contra la sentencia número 91/19
del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Mérida.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 3/19, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 91/19 de fecha 11/06/2019.



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 91/2019, de fecha 11/06/2019, dictada por el Juzgado nº 2 de Mérida en sus autos PO 3/2019 que, en definitiva, viene a anular la resolución del SES de inadmisión por extemporaneidad de una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, sobre la base de considerar que el burofax remitido por el actor, hoy apelado y cuya redacción íntegra se reproduce en la sentencia, tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción de un año prevista en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, al entender que era una verdadera solicitud de inicio de un procedimiento de responsabilidad, tal y como se deduce de su argumentario sobre la necesidad de haber requerido de subsanación, ex artículo 68 de dicho cuerpo normativo, y el reproche por no haber realizado objeción alguno en el momento de su recepción.

La defensa de la Junta de Extremadura comienza su argumentario poniendo de manifiesto que el burofax en cuestión, piedra angular de la sentencia y que fue aportado como más documental con la demanda, ' fue inadmitido y declarado impertinente de modo expreso por este Juzgado en su Auto de fecha 24 de abril de 2019', no siendo impugnado en ningún momento por ninguna de las partes, deviniendo firme, de lo que deduce su sorpresa por haber resuelto el conflicto exclusivamente en base a un documento aportado de contrario que no ha sido admitido como prueba. Y a continuación vuelve a reproducir la doctrina del Consejo de Estado y la Jurisprudencia que, a su juicio, sustenta su inidoneidad para interrumpir la prescripción. Cuestiona finalmente la imposición de costas, al entender que no estamos ante una estimación íntegra de la demanda, pues en ella se pedía que se condenara a la Administración al abono de una cantidad y esta pretensión no ha sido aceptada, desde el momento en que la resolución administrativa objeto del recurso fue de inadmisión y la consecuencia de su nulidad es la retroacción de actuaciones al momento de su dictado para que haya un pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación.

El apelado sostiene la desestimación del recurso, pues, a su juicio, el burofax 'contiene la necesaria identificación de los hechos y de la intención del demandante de reclamar el importe de los daños ocasionados por el mencionado accidente', siendo más que suficiente para producir los efectos que de ello se derivan, como es la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, sobre la base de doctrina jurisprudencial que establece que ' la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a logar el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello' ( STS 16/12/2011, rec. 2599/2007). En cuanto a las costas, sostiene que la estimación del recurso conlleva la imposición de estas.



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, no podemos aceptar el planteamiento implícito de la sentencia de que el burofax era una solicitud de inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, pues su propio tenor literal expresamente establece que su finalidad es interrumpir la prescripción, a fin de que el plazo de un año volviera de nuevo a correr y poder presentar, dentro del nuevo plazo anual, la única solicitud, como así ocurrió el 19/10/2018 (el dies a quo es incontrovertido el 19/12/2016 y el burofax interrumptivo se remite el 30/10/2017, con lo que con él se consigue presentar la solicitud casi dos años después del inicio del plazo).

Sentado ello, consideramos de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada en la STS 24/04/2018, rec.

4707/2016 (que junto a las que en ella se analizan la conforman), según la cual: ' la sola comunicación de la intención de plantear una reclamación sin acompañar explicaciones atendibles y suficientemente consistentes que pudieran justificar una dilación en su presentación, no resulta idónea de por sí para poseer la virtualidad interruptiva que se le pretende asignar.

Y la sola manifestación de la voluntad de reclamar, y del fundamento sobre el que descansa la reclamación, no sirve a los efectos pretendidos, por la sencilla razón de que en tal caso de manera artificial podía alargarse sin remedio el plazo legalmente establecido y volver a tener que proceder al inicio de su cómputo. Incluso, de admitirse así, tampoco se atisba por qué no cabría, llegado el caso, tratar de reincidir en el intento -interrumpir el plazo de prescripción- en más de una ocasión con la sola manifestación de la indicada voluntad se vendría, en suma, a sustituir de este modo y a defraudar la voluntad legal en la determinación del plazo de prescripción.

Entendemos, pues, que la sola declaración de la intención de formular una reclamación con el objeto de interrumpir la prescripción no puede producir dicho efecto interruptivo'.

A juicio de la Sala claramente se constata, por el contenido del burofax y por la solicitud de reclamación presentada casi un año después de enviarlo, que su única finalidad era interrumpir la prescripción, sin que en su texto conste explicación alguna para justificar que no se pudiera presentar en su fecha la verdadera solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, con lo que no puede tener los efectos interruptivos que se proclaman en la sentencia, so pena de permitir que queda a disposición del reclamante, sin justificación ni razón alguna, el plazo legalmente establecido para apreciar la prescripción en el caso de la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración.



TERCERO . - La doctrina que establecemos tiene un antecedente en la Sentencia de la Sala de fecha 10/07/2018, rec 107/2018 donde razonamos de la siguiente manera: '

SEGUNDO. - Aceptamos íntegramente los fundamentos jurídicos de la juzgadora. De lo que obra en el expediente es que la actora presenta dos escritos en el Ayuntamiento, que pretende sean considerados como reclamaciones previas al ejercicio de acción de responsabilidad patrimonial. En ambos escritos, idénticos, suscritos por el Sr Isidro, con un intervalo de un año, se expresa que 'mi cliente', y se suplica que se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones (relatando hechos sobre una caída y subsiguientes lesiones) a los efectos de interrupción de la prescripción de la acción de reclamación de daños derivados del accidente.

Ante el primer escrito presentado en el mes de junio de 2016, se le contesta tras razonar como ha de hacerse la reclamación, que 'no se le puede dar trámite a su escrito en el modo presentado, significándole además que la reclamación debe hacerse por el interesado o persona que le representa acreditando la representación.' (probablemente porque al aludir a que mi cliente sufrió daños, el autor del escrito fuere un profesional) Es decir que se le dio información suficiente para que la actora pudiera haber presentado una verdadera reclamación administrativa, con los requisitos necesarios previstos para las solicitudes de iniciación que se deduzcan en materia de responsabilidad patrimonial, el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en dicha materia, viene a disponer lo que sigue: '1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'. En similares términos se pronuncia el artículo 67 de la Ley 39/2015 .

Sin embargo la actora, hace caso omiso, y repite idéntico escrito un año después, en lugar de formular una reclamación administrativa correcta en los términos exigidos en la comunicación que le realizó en junio de 2016, que era una sola comunicación, pero que en modo alguno causaba indefensión a la actora que con ella podía conocer los pasos que había de dar. En el segundo escrito presentado en julio del 17, insiste en que 'mi cliente'...y solicita que se admita el escrito igualmente a los efectos de interrupción de la acción de responsabilidad. Pero lo cierto es que tal y como razona la juzgadora, ello, es decir la petición de interrupción del plazo de prescripción, era absolutamente innecesario en cuanto que la acción puede ejercitarse ( artículo 67,1 de la Ley 39/2015 ) durante el plazo de un año desde la producción del hecho que motiva la indemnización, o se manifieste su efecto lesivo, y en caso de daños físicos o psíquico de las personas, desde que se produzca la curación o determinación del alcance de las secuelas. Se ignora a estas alturas si ello se ha producido o no, y si estaría o no dentro de plazo para formular reclamación, pero no puede la actora pretender que se considere reclamación administrativa lo que no lo es por carecer de los datos necesarios. Es decir que si no ha prescrito su derecho a reclamar, podrá solicitar la actora el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Se alza la defensa actora en apelación, arguyendo que la posible omisión que pudo ser subsanada si la Administración demandada hubiera efectuado el oportuno requerimiento a que venía obligada por mor de lo dispuesto en el artículo 71.1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Pues bien, la aplicación del principio de subsanación consagrado en dicho precepto, que propugna la apelante, están supeditados a la previa calificación del escrito presentado el 3 de julio de 2017 como verdadera reclamación, para lo que necesariamente ha de atenderse a su contenido y suplico, con independencia de su denominación, resultando de su mera lectura que, como con acierto sostiene el juzgador, es una manifestación de un hecho, y básicamente 'solicitud de interrupción de prescripción', lo cual es inútil por cuanto como hemos dicho la acción no prescribe hasta la curación o conocimiento de las secuelas, y por ello tal escrito, que se sustentaba en el hecho de no existir aún curación de las lesiones, al igual que el presentado un año antes, no comporta el ejercicio de una auténtica acción resarcitoria, ni, por tanto, puede ser considerada una reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, y en consecuencia, no estaba obligado el Ayuntamiento a conferir al denunciante el trámite de subsanación respecto de una solicitud indemnizatoria que no era tal y que por tanto no podía dar lugar a la iniciación de un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

Incluso cuando contesta el Ayuntamiento al primer escrito, le está informando sobre la manera de formular su reclamación, cual de si de una subsanación de tratase, y a pesar de ello se presenta el segundo escrito idéntico al primero. Si la acción estaba prescrita a la fecha del último escrito de parte, en nada podría interrumpirse, y si no lo estaba, no es necesario pedir interrupción.

La Resolución recurrida en su parte dispositiva inadmite la solicitud de reclamación previa, 'sin entrar a determinar la posible relación de causalidad entre el hecho producido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos', y ello es correcto en cuanto podría ser que aún no existiera curación total o conocimiento del alcance de las lesiones, en cuyo caso no habría prescrito el derecho a reclamar'.



CUARTO . - Hemos dejado para el final el conflicto procesal provocado por la incorporación del burofax con la demanda como MÁS DOCUMENTAL y la decisión de la Juzgadora de no admitirlo como prueba. Y lo hacemos para rechazar que tenga virtualidad alguna para cambiar nuestra decisión.

Por lo pronto, el documento no ha sido impugnado como tal por la contraparte y su recepción no ha sido negada en ningún momento.

Sentado ello, nos parece intranscendente (en realidad un anacronismo) que un documento privado tenga que ser 'reproducido' para que tenga valor probatorio. No es así, el valor probatorio deriva de su no impugnación, tal y como claramente determina el artículo 326.1 LEC.

Finalmente, la decisión judicial de 'inadmitir' la reproducción fue consecuencia de entender que el debate era estrictamente jurídico, con lo que esta controversia carece de sentido alguno.



QUINTO . - En cuanto a la impugnación de la condena en costas, estimamos el planteamiento de la defensa de la Junta de Extremadura, pues en modo alguno estamos ante una estimación íntegra de la demanda, ya que la pretensión de ella, además de la anulación de la resolución impugnada, fue la condena a indemnizar en la cantidad de 59.575,80 euros, y ello no fue aceptado por el fallo de la sentencia.

Lo expuesto determina una estimación total del recurso de apelación.



SEXTO . - En cuanto a las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación. En cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la actora por aplicación del principio del vencimiento aplicando el mismo límite que el establecido en la sentencia. Esto es, 1.000 euros por todos los conceptos, IVA incluido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por la defensa de la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia nº 91/2019, de fecha 11/06/2019, dictada por el Juzgado nº 2 de Mérida en sus autos PO 3/2019, que REVOCAMOS, declarando ajustado a derecho el acto administrativo objeto del recurso. Sin costas en esta alzada y condenando a la actora a las de la primera con el límite, por todos los conceptos incluido el IVA, de 1.000 euros.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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