Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100137

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1345

Núm. Roj: STSJ GAL 1345/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00152/2019
Ponente: Dª. María Dolores Rivera Frade
Recurso número: Procedimiento Ordinario 75/2018
Recurrente: Dª. Modesta
Administración demandada: Ministerio de Empleo y Seguridad Social
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 27 de marzo de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 75/2018 pende de resolución en esta Sala, ha
sido interpuesto por Dª. Modesta , representada por la procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro y dirigida
por el letrado D. José Manuel Nodar Román, contra la resolución dictada por la Subsecretaria General de
Recursos Humanos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 22 de enero de 2018, siendo parte
demandada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 7.321,56 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo: La recurrente en este procedimiento, Doña Modesta , impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Subsecretaria General de Recursos Humanos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 22 de enero de 2018 por la que se desestima la solicitud para el reconocimiento del nivel 27 de su puesto de trabajo como funcionaria del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social desde la fecha de toma de posesión.

La cuestión litigiosa que se somete a estudio en esta litis se centra en determinar si la resolución impugnada es contraria al derecho fundamental a la igualdad de trato en el seno de la función pública ( artículos 14 y 23.2 de la CE ), alegando para ello la actora que su situación (funcionaria de carrera del cuerpo superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscrita a un puesto de trabajo en la Inspección provincial de Guadalajara con el nivel 26 de complemento de destino y de complemento específico), es igual a la de los inspectores de la Inspección provincial de esta localidad, que tienen atribuidos puestos de nivel 27, sin que aparezca ningún criterio válido que pueda justificar esta diferencia de trato.

Frente a la pretensión ejercitada por la Sra. Modesta , la Abogacía del Estado se opone a ella, defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida alegando, en síntesis, que la pretensión articulada en la demanda se encuentra expresamente vedada en las leyes de presupuestos generales del Estado para 2016, 2017 y 2018, en la medida en que prohíben que se reconozcan otras retribuciones a los funcionarios que no sean las que corresponden al puesto que tiene legalmente asignados, sin que puedan percibir retribuciones diferentes por razón de que las funciones que realicen sean las propias de otro puesto con mayor complemento de destino y/o mayor complemento específico; añadiendo que la materia sobre la que versa el presente recurso va a ser objeto de pronunciamiento por parte Tribunal Supremo, sobre la que por Auto de 14 de mayo de 2018, admitió un recurso de casación (Recurso número 1780/2018 ). Asimismo niega que con la documental aportada de contrario deba entenderse acreditado que la recurrente realiza las mismas funciones y con igual grado de responsabilidad de los inspectores de trabajo que ocupan un puesto de nivel 27. Y por último, que no pueda acogerse la pretensión de modificación de la relación de puestos de trabajo, que lleva implícita la pretensión de la actora, puesto que las relaciones de puestos de trabajo ya no se configuran como disposiciones de carácter general sino como actos administrativos ( STS 5 de febrero de 2014 ). Subsidiariamente, en cuanto a los efectos económicos del reconocimiento de nivel 27, el Abogado del Estado entiende que no se pueden retrotraer al momento de la toma de posesión, sino al momento de la solicitud del reconocimiento en vía administrativa.



SEGUNDO .-Sobre la desigualdad retributiva (retribuciones complementarias) del puesto desempeñado por la actora como Inspectora de Trabajo y seguridad social en la Inspección provincial de Guadalajara,respecto de los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social nivel 27 de la Inspección de Guadalajara. Doctrina judicial: Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre supuestos de hecho idénticos al presente, alcanzando una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada en base a la identidad funcional entre los puestos sometidos a comparación, por lo que es procedente remitirse a la doctrina establecida en las sentencias que han puesto fin a los recursos 1845/95 , 1887/95 , 1914/95 y 1932/95 , 130/98 , 906/2001 , 45 y 300/2004 acumulados , 676/2004 , 734/2005 , 257/2006 acumulado a 987/2006 , 205/2007 y 567/2008 , 227/09,o en la última de 20 de marzo pasado (Recurso 66/2018 ), apoyándose en los siguientes argumentos, perfectamente trasladables al caso que nos ocupa: 'La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por la recurrente.

La jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990 , 19 de noviembre de 1994 , dictada al resolver un recuso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996 , 11 de abril de 1997 , 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003 , 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000 ), 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000 ), y 7 de noviembre de 2008 ( casación 183/2004 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente, han acogido pretensiones iguales a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad. En concreto, la sentencia TS de 30/6/2004 , con invocación de las de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004 , se refiere asimismo a la reclamación de equiparación de retribuciones complementarias respecto a un inspector de trabajo y la acoge por reputar acreditada aquella identidad funcional. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los diferentes puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, como sucede en este caso, y sus atribuciones funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato, pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad, que es lo que ahora sucede al haberse demostrado aquella identidad funcional desde la fecha de toma de posesión, por lo que no existe justificación alguna para la diferencia retributiva. En igual sentido, la sentencia de 19 de julio de 2006 razona que no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, argumento que se repite en la sentencia de 7 de noviembre de 2008 .

Frente a la demostrada identidad funcional entre los Inspectores con nivel 26 y los de nivel 27 en la Inspección de Pontevedra, con sede en Vigo, no cabe acoger el argumento de la resolución impugnada, reproducido por el Abogado del Estado, de que está justificada la diferencia de nivel al tratarse de un puesto de trabajo reservado a funcionarios como primer destino en el Cuerpo, pues, si bien es cierto que ese argumento se empleó en la sentencia de 11 de febrero de 2004 de esta Sala y Sección, en ese caso no se había acreditado la identidad funcional de los puestos que se alegaba en la demanda, lo que traza una diferencia fundamental con el caso que ahora se examina.

La recurrente pretende extender la igualdad, no sólo al aspecto de las retribuciones complementarias, sino también al de consolidación de grado, así como a los efectos de promoción profesional del artículo 21.1.a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , y ello desde la fecha de la toma de posesión. También esas pretensiones merecen acogerse ya que no existe motivo alguno para que la equiparación no alcance a dichos extremos, pues ese será el modo de restablecer la conculcada igualdad de trato, sin que por la Abogacía del Estado se aporte argumento relevante alguno por el que sólo deba operar desde la solicitud deducida en vía administrativa. Esta fecha ha de tenerse en cuenta a efectos de la producción de intereses, pero no para todas las demás derivaciones, pues ese es el único modo de restablecer el quebranto de la igualdad producido'.



TERCERO .- Sobre la alegada improcedencia de impugnar indirectamente de las relaciones de puestos de trabajo: La sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2016 (Recurso 373/2015 ) -fecha en la que ya era aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que cita el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, según la cual las RPTs no son disposiciones de carácter general sino actos administrativos-, explica las razones por las que dicha doctrina no puede derivar en el caso que nos ocupa en la desestimación del recurso.

Y es que, tal como se razona en la citada sentencia: 'Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencias anteriores, y entre ellas las recaídas en los procedimientos ordinarios números 1845/95 , 1887/95 , 1914/95 y 1932/95 , 130/98 , 906/2001 , 45 y 300/2004 acumulados , 676/2004 , 734/2005 y 257/2006 acumulado a 987/2006 y 150/2013 , en las que se estiman reclamaciones idénticas a la formulada por la actora en este procedimiento en base a diversos argumentos que no pierden actualidad ya que tanto la resolución administrativa impugnada como la contestación de la Abogacía del Estado en vez de analizar el contenido de los puestos a comparar o de probar las diferencias sustantivas que pudieren amparar el trato diferenciado, se limitan a invocar los fundamentos legales genéricos de un distinto trato de nivel a puestos sujetos a provisión por un mismo cuerpo.

De ahí, que no existiendo cuestiones ni extremos fácticos nuevos, a los manejados en aquéllas sentencias desestimatorias, hemos de reproducir lo dicho en las mismas, con igual desenlace.

Así pues, sintéticamente exponemos: 1. La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por la recurrente.

2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990 , 19 de noviembre de 1994 , dictada al resolver un recurso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996 , 11 de abril de 1997 , 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003 , 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000 ), y 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente, han acogido pretensiones iguales a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 , con invocación de las de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004 , se refiere asimismo a la reclamación de equiparación de retribuciones complementarias respecto a un Inspector de Trabajo y la acoge por reputar acreditada aquella identidad funcional. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los distintos puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, cuando como sucede en este caso, y sus cometidos funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad, que es lo que ahora sucede al haberse demostrado aquella identidad funcional desde la fecha de toma de posesión, por lo que no existe justificación alguna para la diferencia retributiva. En igual sentido, la sentencia de 19 de julio de 2006 razona que no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.

3. Frente a la demostrada identidad funcional entre los Inspectores con nivel 26 y los de nivel 27 en la Inspección de Pontevedra en Vigo, no cabe acoger el argumento de la resolución impugnada, de que está justificada la diferencia de nivel al tratarse de un puesto de trabajo reservado a funcionarios como primer destino en el Cuerpo, pues, si bien es cierto que ese argumento se empleó en la sentencia de 11 de febrero de 2004 de esta Sala y Sección, en ese caso no se había acreditado la identidad funcional de los puestos que se alegaba en la demanda, lo que traza una diferencia fundamental con el caso que ahora se examina.

La recurrente pretende extender la igualdad, no sólo al aspecto de las retribuciones complementarias, sino también al de consolidación de grado así como a los efectos de promoción profesional del artículo 21.1.a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , y ello desde la fecha del nombramiento. También esas pretensiones merecen acogerse ya que no existe motivo alguno para que la equiparación no alcance a dichos extremos, pues ese será el modo de restablecer la conculcada e injustificada igualdad de trato, sin que por la Abogacía del Estado se aporte argumento relevante alguno por el que sólo deba operar desde la solicitud deducida en vía administrativa. Esta fecha (...) ha de tenerse en cuenta a efectos de la producción de intereses, pero no para todas las demás derivaciones, pues ese es el único modo de restablecer el quebranto de la igualdad producido.

4. Por su parte, en la sentencia recaída en el P.O. 205/07 se da respuesta a la invocación que hacía el Abogado del Estado de las Instrucciones 2/2007 y 2/2006, razonando aquella resolución judicial que '(...) la Abogacía del Estado hace hincapié en que las instrucciones 2/2007 y 2/2006, de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por las que se regulan las condiciones del complemento de productividad por objetivos de la inspección de trabajo, proporciona argumentos de oposición al asignarse, en este cuerpo con cometidos muy especializados, un nivel moderadamente inferior a los puestos correspondientes o previstos para funcionarios de reciente ingreso en relación a los de otros funcionarios más veteranos, y ello en razón de propiciar, no sólo la existencia de cierta carrera administrativa en el seno de cada unidad, sino también por el hecho de que parece lógico que dichas circunstancias tengan algún tipo de incidencia en el régimen de trabajo y en el reparto de los asuntos. Pero la prueba practicada en este litigio desmiente aquella diferencia funcional en el caso de la Inspección de Trabajo de Lugo'.

Lo mismo sucede en el presente caso en el que obra incorporada a los autos principales la certificación expedida por la Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, en Vigo, de fecha 13 de noviembre de 2015, por la que se constata que la demandante 'ha desempeñado en su puesto de trabajo, desde su incorporación, por resolución de 6 de marzo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, en el que se le asigna un nivel de complemento de destino 26, idéntica función, sin distinción alguna, que el resto de los Inspectores de Trabajo destinados en esta plantilla, que tenían asignado el nivel 27 de complemento de destino. A los efectos de complemento de productividad, los objetivos están fijados de igual manera para todos los Inspectores adscribiéndose funcionalmente en su caso a diversos planes o programas, pero sin que en ningún caso el nivel ostentado implique diferencia alguna. En el funcionamiento de esta Inspección Provincial el nivel asignado a cada uno de los Inspectores asignados no encuentra manifestación alguna de diferencia, asignación de funciones distintas, menor dificultad de las tareas encomendadas o valoración del trabajo realizado'.

Por su parte, el Secretario General de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, en Vigo, certifica, en fecha 12 de abril de 2016, que la actora: 'Tiene adjudicado como días de presencia los viernes de cada semana y, cada tres semanas, un día de guardia localizable las 24 horas, de acuerdo con lo establecido en las Instrucciones de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº 3/2006 y 8/2007 (...) realizando este servicio de forma totalmente indiferenciada con el resto de los Inspectores de Trabajo de la plantilla, desde el momento de su toma de posesión (...) que tuvo lugar el 24 de marzo de 2014. Las zonas de visita han sido adjudicadas igualmente desde el momento de la toma de posesión, de forma totalmente indiferenciada con el resto de los Inspectores de Trabajo de la plantilla, siendo actualmente las zonas de Vigo (CP 36202 y 36211) y los términos municipales de Dozón, A Golada, Lalín, Rodeiro, Silleda y Vila de Cruces'.

Por último, el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de septiembre de 2009 (casación nº 3988/2005 ), rechazó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de mayo de 2005 , que estimó el recurso presentado por una funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinada en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho de la parte recurrente para que le asignase el nivel 27 de complemento de destino. Se dice en la sentencia del Tribunal Supremo que 'la sentencia de instancia, valorada en su conjunto, lo que viene a argumentar es que, no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico. Los razonamientos precedentes conducen a proclamar la primacía que corresponde al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución española ), con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando por la Administración se ejercitan potestades discrecionales, sin que en este caso se constate la vulneración legal aducida en el motivo, básicamente contenida en los artículos 15 y 23.3.a) de la Ley 30/1984 y 34.3.2 de la Ley 4/1990 '.

(...) Por todo ello el recurso ha de ser estimado, lo que conlleva no sólo la declaración de nulidad del acto impugnado sino además la declaración de nulidad de las relaciones de puestos de trabajo en cuanto afectan al puesto de trabajo ocupado por la demandante, en concreto la resolución de 28 de diciembre de 1988 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones y acuerdos posteriores en lo que respecta a aquel puesto, debiendo reconocer a la parte actora el nivel 27 desde la fecha de toma de posesión (24 de marzo de 2014), a que el tiempo de servicios prestados por la actora en dicho puesto de trabajo, compute a los efectos de consolidación de grado personal 27, y el derecho de la recurrente a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social nivel 27 en concepto de complemento de destino y de complemento específico desde su toma de posesión el 24 de marzo de 2014, con el reconocimiento del derecho a percibir desde el citado día, hasta la fecha de interposición de este recurso, aquellas iguales retribuciones que los que ocupan los de nivel 27 en la mencionada Inspección de Pontevedra en Vigo, y sin perjuicio de las cantidades devengadas desde ese momento procesal hasta la fecha de esta sentencia. Este efecto retroactivo es inherente a la probanza de la situación cuestionada, bajo el principio que inspira el artículo 57 de la Ley 30/1992 , puesto que concurren los presupuestos de hecho para tal eficacia retroactiva.

Añadiremos que la estimación no precisa plantear la cuestión de ilegalidad de la Relación de Puestos de Trabajo ya que como señaló sobre esta misma cuestión, debate jurídico y alcance, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 (recurso 2598/2012 ) 'no es admisible el planteamiento de Cuestiones de Ilegalidad en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo, al no ser una disposición de carácter general', ya que tal calificación solo opera a efectos de brindar el recurso de casación'.

Conectando con esto último añadiremos que esta Sala se mantiene en la línea de lo razonado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias de 15 de diciembre de 2016 (Recurso: 315/2015 ), y de 23 de diciembre de 2016 (Nº Recurso: 316/2015 ), según las cuales: 'Solo nos queda poner de relieve que, tras la nueva doctrina que mantiene el Tribunal Supremo, las relaciones de puestos de trabajo no son disposiciones generales por lo que no cabe su impugnación indirecta, a tenor de lo establecido en el art. 26 de la LJCA , siendo admisible una reclamación puramente retributiva sin solicitar la revisión de la RPT, ya que el fundamento de la pretensión descansa en la vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la CE .

Por otra parte, y aunque nos encontremos ante actos administrativos de los que tradicionalmente se ha predicado y negado poder ser recurridos por vía indirecta, sin embargo la última jurisprudencia (como la sentencia del T.S. de 24-2-2016 , relativa a una reclamación de complemento específico sin impugnar la RPT, que según la última jurisprudencia tiene la consideración de acto administrativo y el auto de 1-3-2017, referido a la impugnación de un acto de liquidación sin atacar previamente su valoración catastral), admite la impugnación indirecta, con matices, de los actos administrativos, como también se admite la impugnación de las bases de las convocatorias de procesos selectivos por vulneración de derechos fundamentales o por infracciones groseras del procedimiento a través de la vía de la impugnación de sus actos de aplicación, tales como adjudicación de plazas, publicación de los resultados del proceso selectivo...'.



CUARTO .-Sobre la interpretación de las leyes de presupuestos generales del Estado para 2016, 2017 y 2018. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 : Respecto de la alegación de que la pretensión articulada en la demanda se encuentra expresamente vedada en las leyes de presupuestos generales del Estado para 2016, 2017 y 2018, en la medida en que prohíben que se reconozcan otras retribuciones a los funcionarios que no sean las que corresponden al puesto que tiene legalmente asignados, sin que puedan percibir retribuciones diferentes por razón de que las funciones que realicen sean las propias de otro puesto con mayor complemento de destino y/o mayor complemento específico, es verdad que el Tribunal Supremo por Auto de 14 de mayo de 2018, admitió un recurso de casación (Recurso número 1780/2018 ), en el que se precisa que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, todos con la misma redacción, a tenor de los cuales: 'las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en elartículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 '.

Pero a este ATS le precedieron otros, en los que cuestión a resolver guardaba sustancial identidad (RCA/874/2017, auto de 10 de abril de 2017, RCA/798/2017, auto de 11 de abril de 2017, RCA/3526/2017, auto de 31 de octubre de 2017, RCA/3377/2017, auto de 2 de noviembre de 2017, RCA/3611/2017, auto de 2 de noviembre de 2017, RCA/ 2952/2017, auto de 20 de noviembre de 2017, RCA/4478/2017, auto de 27 de noviembre de 2017, RCA/4552/2017, auto de 4 de diciembre de 2017, RCA/4167/2017, auto de 11 de diciembre de 2017, RCA/3680/2017, auto de 11 de diciembre de 2017 y RCA/4133/2017, auto de 19 de enero de 2018).

En el primero de ellos ( Recurso: 874/2017) el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el día 18 de enero de 2018, en cuyo fundamento de derecho cuarto se fijan unos criterios interpretativos que conducen rechazar la tesis que sostiene el Abogado del Estado en este procedimiento.

Estos criterios interpretativos son los siguientes: 'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. (...) sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos.

Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así: 'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.



QUINTO .- Sobre la acreditación de la identidad de funciones: Por lo demás, aquí, al igual que en los procedimientos en los que recayeron las sentencias de esta Sala objeto de transcripción parcial en los anteriores fundamentos de derecho, se han aportado sendas certificaciones expedidas por la Secretaria General de la Inspeccion Provincial de Trabajo de Guadalajara y la Jefa de la Inspeccion provincial de trabajo de la misma localidad, acreditativas de que la actora ha desarrollado desde su incorporación como Inspector de trabajo idéntica función, sin distinción alguna, que el resto de los inspectores de trabajo destinados en esa plantilla que tenían asignado el nivel 27; que no existen diferencias con sus compañeros de nivel 27 en cuanto a la fijación de servicios de guardia y atribución de zonas en la provincia, ni en las funciones que debe realizar; que no existe ningún elemento diferenciador con los compañeros de nivel 27 tanto en la atribución de funciones, como en la naturaleza de las mismas; que los inspectores de trabajo de la Inspección Provincial de Guadalajara que tienen puestos de trabajo clasificado con nivel 26 y 27 realizan los mismos cometidos y atribuciones establecidos en la ley 23/2015; que la actora se encuentra incluida, junto con lso inspectores de nivel 27 en el sistema de organización y retribución del servicio de guardias, tanto ordinarias como durante los fines de semana y festivos así como para la investigación accidentes mortales o de especial gravedad y trascendencia; y realiza estos servicios de forma totalmente indiferenciada del resto de los inspectores de trabajo de la plantilla.

Pretender como pretende el Abogado del Estado que estas certificaciones no sean admitidas como prueba demostrativa de los cometidos que corresponden a los puestos de trabajo de una determinada unidad, y demostrativa de la concurrencia o no de especiales necesidades organizativas, sería lo mismo que negar credidibilidad a lo informado por sus propios funcionarios, que por razón de su cargo tienen conocimiento directo de las fuciones desempeñadas por sus compañeros y subordinados, y demás condiciones en las que se prestan.

Y por último, tampoco puede prosperar el motivo de oposición que se ejercita de forma subsidiaria, que se refiere a los efectos económicos del reconocimiento de nivel 27, pues deben de reconocerse con carácter retroactivo desde la fecha en que la demandante ha venido desempeñando iguales cometidos y funciones que sus compañeros que perciben el nivel 27, y esto se produce desde la toma de posesión en su puesto de trabajo, salvo que el abono retributivo correspondiente estuviese afectado por el plazo de prescripción de cuatro años, y no es el caso.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.



SEXTO .-Sobre la imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos estimar yestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Modesta , contra la resolución dictada por la Subsecretaria General de Recursos Humanos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 22 de enero de 2018 por la que se desestima la solicitud para el reconocimiento del nivel 27 de su puesto de trabajo como funcionaria del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social desde la fecha de toma de posesión.

Y en consecuencia: - anulamos dicha resolución.

- reconocemos el nivel 27a dicho puesto de trabajo a los efectos que pudieran corresponder en relación con la carrera profesional como Inspectora de trabajo y seguridad social y cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro.

- reconocemos el derecho a que el tiempo de servicios prestados por la actora en dicho puesto de trabajo, desde el 2 de febrero de 2016, compute a los efectos de consolidación de grado personal 27 conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Cuerpo de Inspectores de trabajo y seguridad social y a cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro.

- reconocemos el derecho de la recurrente a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social nivel 27 en concepto de complemento de destino y de complemento específico desde su toma de posesión el 2 de febrero de 2016, y mientras mantenga dicho nivel 27 durante su carrera profesional.

- reconocemos la existencia de cantidades adeudadas en concepto de complemento de destino y especifico desde la fecha de toma de posesión, 2 de febrero de 2016, hasta que se proceda al abono en la primera nómina del nivel 27 reconocido.

Y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0075-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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