Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 154/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 52/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 09059330022020100166

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3420

Núm. Roj: STSJ CL 3420:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00154/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

PresidentaIlma. Sra. Dª Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:154/2020

Rollo deAPELACIÓN Nº: 52/2020

Fecha:16/10/2020

PO 1/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia

PonenteD. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a dieciséis de octubre de dos mil veinte.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 52/2020, a instancia de D. Luis Alberto, representado y defendido por letrado, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ITUERO Y LAMA, representado por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde y defendido por letrado; contra la sentencia nº 79/2020 de fecha 9 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia dictó, en el recurso autos de P.0. nº 1/2020, sentencia en el que recayó FALLO del siguiente tenor literal: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 1/2020, interpuesto por la letrado Sr. Polo, en nombre y representación del recurrente, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Se condena a la parte actora a abonar las costas de esta instancia, hasta un límite máximo de 750 euros -IVA incluido-.

SEGUNDO.Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Alberto.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala junto con el expediente administrativo.

CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Sentencia apelada, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 79/2020, de 9 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 1/2020, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por D. Luis Alberto, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ituero y Lama, adoptado en sesión de fecha 12 de julio de 2019, por el que se inadmite por extemporánea, la solicitud de incoación de expediente de responsabilidad patrimonial frente a esta Administración Local por cambio de clasificación de los terrenos incluidos en el sector de suelo urbanizable Sector 3-El Monte a suelo rústico de especial protección por sus valores naturales, al haber prescrito el derecho a reclamar.

La representación de D. Luis Alberto, pretende que se revoque la sentencia apelada, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado, ordenando a la referida Entidad Local demandada retrotraer las actuaciones al momento de la interposición de la precitada Reclamación, y que, entrando al fondo de la misma, sea resuelta conforme ordenan los cauces procedimentales legalmente establecidos, fundamentando debidamente la misma en todos los extremos planteados por el recurrente; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en la alzada.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida alegando error en la apreciación de la prueba documental, conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, en base a los siguientes motivos: 1) la sentencia apelada se limita, amparándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Junio de 2.015- Recurso 1807/2013 - en el Fundamento de Derecho Segundo -Segundo y Tercer motivos-- a fijar como 'dies a quo' del cómputo del plazo de un año, la fecha de entrada en vigor del planeamiento, siendo en este caso, el día 29 de Octubre de 2.014 -fecha de publicación en el BOCYL de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de la localidad de Ituero y Lama (Segovia), por lo que, al haber interpuesto el apelante la solicitud de responsabilidad patrimonial el día 2 de marzo de 2019, considera prescrito el derecho de reclamar la responsabilidad patrimonial, pero no tiene en cuenta las incidencias surgidas y denunciadas por el apelante durante la tramitación de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas 2-2013. 2) No resulta posible en el presente caso resolver la cuestión litigiosa remitiéndose sin más, como hace el Juzgador de Instancia, a la fecha de publicación en el BOCyL de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de ITUERO Y LAMA para considerar prescrito el cómputo del plazo de un año para formular reclamación patrimonial, cuando, en este caso, la actuación arbitraria, unilateral, al margen de la legalidad por parte del Ayuntamiento demandado-apelado, sin observar los trámites procedimentales legalmente exigibles, sin notificar ni dar audiencia al apelante, sin mediar solicitud al Consejo Consultivo de Castilla y León ni obtener ningún dictamen de dicho Organismo y sin reflejo alguno a través del Registro de la Propiedad, vicia de nulidad todo lo actuado por parte del Ayuntamiento de Ituero y Lama (Segovia), al haberse inobservado por la referida Entidad Local todos los trámites previstos en los artículos 76 y siguientes de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre y artículos 4.1 i) y 4.2 de la Ley 1/2002 de 9 de Abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León. 3) El ahora apelante adquirió en el año 2012 diez fincas urbanas situadas en el Sector 3 URBANIZACION000 El Monte, inscritas en el Registro de la Propiedad, datando la primera inscripción registral de fecha 8 de agosto de 1994, figurando desde dicha primera inscripción y hasta la actualidad calificadas de naturaleza urbana; la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales fue aprobada con fecha 9 de octubre de 2014 y publicada en el BOCyL de 29 de octubre del mismo año, en cuya virtud la clasificación urbanística de las parcelas fue modificada pasando a ser suelo rústico con protección natural, pero el apelante no ha sido notificado, ni se le dado traslado, por el Ayuntamiento, de los trámites legalmente exigibles hasta la aprobación de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales, a pesar de constar en el Registro de la Propiedad como titular de parcelas afectadas, ni el Ayuntamiento ha notificado al Registro de la Propiedad la Modificación de dichas Normas Urbanísticas Municipales en cuya virtud las de titularidad del apelante pasaron a ser consideradas como Suelo Rústico de Protección Natural; además se ha facilitado al apelante una información errónea o incorrecta por el Arquitecto Municipal, siendo en fecha 2 de marzo de 2018 cuando, precisamente a través de un correo electrónico remitido por el Arquitecto Municipal, tiene conocimiento el apelante del cambio de clasificación urbanística del terreno en el que se hallan las parcelas de su titularidad, por lo que, en base a esta errónea información facilitada y al hecho de que en el Registro de la Propiedad figuran inscritas las fincas como de naturaleza urbana, el dies a quo para computar el plazo de un año para la reclamación patrimonial frente al Ayuntamiento, no comienza sino hasta este momento y, teniendo en cuenta que la reclamación tuvo entrada en el Ayuntamiento demandado el día 2 de marzo de 2019, ha de concluirse que la misma se ha presentado dentro del plazo legal de un año, siendo además el día 2 de marzo de 2018 cuando el apelante tiene conocimiento del hecho y del efecto lesivo. 4) Que, amparado en la publicidad registral, con fecha 19 de febrero de 2018 otorgó escritura de compraventa de dos de las parcelas, que en el Registro de la Propiedad figuraban calificadas como suelo urbano, con los gravísimos perjuicios que ello le ha irrogado, al ser conocedor con posterioridad, el 2 de marzo de 2018, que dichas fincas estaban calificadas como Suelo Rústico con Protección Natural, por lo que también se han vulnerado derechos de terceros adquirentes. 5) El importe de la reclamación patrimonial, 99.683'02 euros, se corresponde con la diferencia entre el precio de adquisición de las parcelas por el apelante, 120.202'42 euros, y el valor de las mismas como consecuencia del cambio de clasificación del suelo, 20.519'40 euros, conforme informe de valoración.

La representación en juicio del Ayuntamiento de Ituero y Lama, se ha opuesto al recurso de apelación y ha desestimación del mismo, en base a los siguientes motivos: 1) la reclamación por responsabilidad patrimonial se presenta por cambio de clasificación de los terrenos incluidos en el sector de Suelo Urbanizables Sector 3 'El Monte' a suelo Rústico de especial protección por sus valores naturales, derivando la responsabilidad patrimonial, para el apelante, de la Modificación de las Normas Urbanísticas Municipales, aprobada el 9 de octubre de 2014 y publicada en el BOCyL de 29 de octubre de 2014, por lo que el plazo para ejercer la petición de responsabilidad patrimonial finalizó el día 29 de octubre de 2015 y teniendo en cuenta que la solicitud de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 2 de marzo de 2019, resulta evidente que ha transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de PACAP. 2) Los anteriores hechos y fechas, que constan en el expediente administrativo y documentos aportados por las partes, no han sido puestos en duda ni rebatidos, por la parte apelante, motivo por el que la sentencia no entra a analizar otras cuestiones alegadas por la parte demandante y no pueden ni deben ser tenidas en cuenta a los efectos del cómputo del plazo de prescripción. 3) La Modificación de las Normas Urbanísticas Municipales se tramitó conforme al procedimiento legalmente establecido, no siendo ahora el momento procesal oportuno para poner en duda el procedimiento estipulado en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que no contempla la notificación a los posibles afectados o interesados. 4) Una vez el Ayuntamiento llega a la conclusión de que ha prescrito el derecho a instar la responsabilidad patrimonial, el expediente debe darse por concluido, no siendo procedente ningún otro trámite. 5) El hecho de que en el Registro de la Propiedad las fincas de titularidad del apelante figuren como urbanas, no las convierte en tales, ya que la clasificación urbanística depende única y exclusivamente de su clasificación o no como tales, en el Planeamiento Municipal. 6) El Ayuntamiento no está obligado a comunicar al Registro de la Propiedad la Modificación de las Normas Urbanísticas Municipales, sino que es el órgano administrativo que las aprueba definitivamente, en este caso la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, el obligado a realizarlo. 7) En el artículo 65 del TRLS no figuran, como actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, los de aprobación o modificación del planeamiento general, por lo que el hecho de que la Junta de Castilla y León no haya remitido el acuerdo al Registro de la Propiedad para nada afecta al presente asunto, ya que ningún reflejo hubiera tenido en las inscripciones registrales de las fincas afectadas. 8) El correo remitido por el Arquitecto Municipal no tiene la trascendencia que de adverso se pretende dar y menos cuando, en el correo de 13 de junio de 2017, se hace constar expresamente al interesado que las condiciones urbanísticas las puede encontrar vía informática en la página de la Junta de Castilla y León y, con un mínimo de diligencia, el apelante podía haber consultado dicha página y asegurarse de la clasificación urbanística de sus parcelas, lo que no realizó, dejando además transcurrir desde el 13 de junio de 2017 hasta el día 12 de febrero de 2018 para volver a solicitar información urbanística al Ayuntamiento, sin realizar ninguna nueva actuación, tendente a conocer la clasificación urbanística de sus parcelas.

SEGUNDO. Antecedentes de la resolución administrativa recurrida y motivación de la sentencia apelada.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º La sentencia apelada, como se ha dicho, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el ahora apelante, contra un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ituero y Lama, por el que se inadmite por extemporánea, la solicitud de incoación de expediente de responsabilidad patrimonial frente a esta Administración Local por cambio de clasificación de los terrenos incluidos en el sector de suelo urbanizable Sector 3-El Monte a suelo rústico de especial protección por sus valores naturales, al haber prescrito el derecho a reclamar.

2º La resolución administrativa impugnada señala: 1) D. Luis Alberto solicitó la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial, en reclamación de 99.683'02 euros, por mal funcionamiento de la Administración, por el acuerdo que cambia la clasificación de los terrenos incluidos en el sector de suelo urbanizable Sector 3-El Monte a suelo rústico de especial protección por sus valores naturales. 2) La solicitud tuvo entrada en el Ayuntamiento el día 2 de marzo de 2019. 3) La Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, con fecha 30 de septiembre de 2004, acordó aprobar las Normas Urbanísticas Municipales, publicándose el 10 de junio de 2005 en el BOP de Segovia nº 69. Las Normas Urbanísticas Municipales delimitan un sector de suelo urbanizable denominado Sector-3 'El Monte', siendo el: DESARROLLO: Plan Parcial + Proyecto de Actuación * Proyecto de Urbanización; SISTEMA DE ACTUACION: Compensación; CONDICIONES PARTICULARES: Plazo de desarrollo 8 años. El plazo de desarrollo se cumplió el 10 de junio de 2013. 4) Con fecha 2 de abril de 2014 entra en vigor la Modificación Puntual que cambia la clasificación/calificación de sector de suelo urbanizable a suelo rústico con protección natural. 5) La Modificación Puntual de N.U.M. 2-2013 Reclasificación de suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado, como suelo rústico con protección natural, se aprobó por Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo con fecha 9 de octubre de 2014, siendo publicada con fecha 29 de octubre de 2014. 6) Es de resaltar la inactividad del propietario de los terrenos objeto de la petición de responsabilidad patrimonial desde el 30 de septiembre de 2004, o desde el 10 de junio de 2005, sin haber producido iniciativa alguna en orden al desarrollo urbanístico de los terrenos, pues no existen en urbanismo expectativas ni derechos que se adquieran a perpetuidad.

3º En el escrito mediante el que el apelante instó la iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial, alegó: 1) que el día 25 de mayo de 2005 adquirió, mediante escritura pública y en representación de la mercantil Anversis SL, diez parcelas que, según las notas simples obtenidas del Registro de la Propiedad el día 8 de marzo de 2005, tenían la condición de solar. 2) Que, mediante escritura de adjudicación por disolución y liquidación de la sociedad Anversis SL, se le adjudicó el activo de esta sociedad, en escritura de fecha 14 de junio de 2012, manteniéndose en la creencia de que las mismas tenían naturaleza urbana, tal y como constaba en las notas simples informativas obtenidas del Registro de la Propiedad con fecha 12 de junio de 2012 (solar). 3) Que con fecha 13 de junio de 2017 se dirigió, mediante e-mail que da por reproducido, al Arquitecto Municipal hablando de las diez parcelas que tiene en la URBANIZACION000, con la intención de proceder a realizar un escrito ante la Junta de Castilla y León, para poder construir en ellas, cediendo parte de las mismas como zona verde común; indicando, también, que había recibido una carta de la AEAT en las que las calificaba como solar urbano, pero solicitaba información sobre si había habido algún cambio al respecto. 4) Que el mismo día 13 de junio de 2017 recibió respuesta del Ayuntamiento, vía e-mail remitido por el Arquitecto Municipal, en la que se le indicaba que las parcelas no eran solares, porque no podían ser construidas directamente al necesitar gestión urbanística, un proyecto de actuación con reparcelación y urbanización, y que esta gestión se había de realizar de forma conjunta en todo el sector, que se denomina SECTOR B de SU-NC; asimismo se indicaba que las condiciones urbanísticas las podía encontrar vía informática en la página de la Junta de Castilla y León, PLAU, y la forma de gestionarlo estaba en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. 5) Que, ante la confusión existente sobre la calificación de los terrenos, se dirigió al Registro de la Propiedad con fecha 12 de febrero de 2018 y solicitó nota simple informativa de dos de ellas, las cuales seguían teniendo naturaleza urbana: solar. 6) Que, con fecha 16 de febrero de 2018, remitió vía e-mail las notas simples al Arquitecto Municipal, para solicitarle las cédulas urbanísticas de las dos parcelas, recibiendo con fecha 2 de marzo de 2018 e-mail del Ayuntamiento, por el que le comunican que las cédulas urbanísticas no se emiten sobre parcelas ubicadas en SUELO RUSTICO CON PROTECCION NATURAL, como es este caso, siendo a través de esta comunicación, cuando conoce que unas parcelas que adquirió de buena fe como parcelas de naturaleza URBANA: solar, según consta en el Registro de la Propiedad, se ha modificado la calificación de dichos terrenos, pasando a ser SUELO RUSTICO CON PROTECCION NATURAL. 7) Que es evidente que el planeamiento urbanístico es la pieza esencial del proceso de racionalización global del territorio y determina la clasificación del suelo, siendo también evidente que el Ayuntamiento, a la vista de lo expuesto, remitió al Registro de la Propiedad algún instrumento de planeamiento o expediente de ordenación urbanística que establecía la naturaleza urbana de los terrenos que adquirió, de buena fe y en base a la información registral, abonando un precio en función de su naturaleza urbana y esa naturaleza urbana de los terrenos, solar, no ha sido modificada en el Registro de la Propiedad pese a que el Ayuntamiento modificó la calificación del terreno, convirtiéndolo en SUELO RUSTICO DE PROTECCION NATURAL, lo que le ha ocasionado un grave perjuicio que el Ayuntamiento debe resarcir, ya que de haber cumplido con sus obligaciones de inscribir los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística, en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación, no hubiera adquirido las parcelas objeto de esta reclamación, ni hubiera pagado por ellas el precio que en su día abonó. 8) Que el perjuicio sufrido es la pérdida patrimonial entre el precio por el que adquirió las parcelas en su condición de urbanas, solares, y el valor actual al haberlas calificado el Ayuntamiento como Suelo Rústico con Protección Natural sin ninguna justificación, lo que hace un total de 99.683'02 euros.

4º De la fundamentación jurídica de la sentencia, resulta: I-considera el juzgador a quo que ha de analizarse la existencia de prescripción, dado que de no estimarse la impugnación formulada contra la resolución administrativa, no es necesario analizar nada adicional. Y en caso, de estimarse la ilegalidad de la prescripción, será necesario la retroacción de actuaciones, dado el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, dado que la administración no ha analizado la posibilidad de responsabilidad patrimonial en que pudiera haber incurrido la administración local demandada y su cuantificación. II- Reproduce la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6ª de fecha 5.6.2015, recurso 1807/ 2013 en el fundamento de derecho segundo. III- Concluye el juez a quo: En el presente caso, la responsabilidad patrimonial para el demandante deriva de la modificación puntual nº 2/ 2013 de las Normas Urbanísticas Municipales de Ituero y Lama aprobada el 9.10.2014 y publicada en el BOCYL en fecha 29.10.2014. El dies a quo para ejercer la responsabilidad de la administración por cambio en el planeamiento del municipio de Ituero y Lama finaliza el 29.10.2015, sin que el demandante interpusiera solicitud de responsabilidad patrimonial hasta el 2.3.2019, de tal manera que en la fecha de la solicitud había prescrito el derecho de reclamar por responsabilidad patrimonial de la administración derivado del cambio en el planeamiento municipal, lo que conlleva la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dado que el plazo habría precluido el día 29.10.2015.

Es decir, concluye el juzgador a quo que, fundamentando el recurrente la responsabilidad patrimonial en la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales, publicada ésta en el BOCyL de fecha 29 de octubre de 2014, el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad de la Administración por cambio en el planeamiento del municipio finaliza el día 29 de octubre de 2015, sin que el demandante interpusiera la solicitud de responsabilidad patrimonial hasta el 2 de marzo de 2019, por lo que a esta fecha había prescrito el derecho de reclamar por responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de alteraciones del planeamiento urbanístico y sobre el plazo de prescripción del derecho a reclamar.

En el presente supuesto que se enjuicia, la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración se interpone para obtener una indemnización por el daño causado, en tesis del reclamante -ahora apelante-, como consecuencia de una modificación puntual de unas normas urbanísticas municipales, en base a la cual las parcelas adquiridas por el apelante pasaron a tener la clasificación/calificación de suelo rústico con protección natural, siendo la anterior la de suelo urbanizable.

El apelante considera que el perjuicio sufrido es la pérdida patrimonial entre el precio por el que adquirió las parcelas y el valor actual, al haberlas calificado el Ayuntamiento suelo rústico con protección natural.

El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, actualmente derogado, establecía: Supuestos indemnizatorios. Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración. ...

El artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece: Supuestos indemnizatorios. Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecía: 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

El apelante, como se ha dicho, pretende la indemnización del daño experimentado que concreta en la pérdida patrimonial entre el precio por el que adquirió las parcelas y el valor actual, al haberlas calificado el Ayuntamiento suelo rústico con protección natural en la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales. Pues bien; la pérdida patrimonial que señala el apelante se produce con la entrada en vigor de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales, pues es cuando surte efectos la alteración de la clasificación/calificación aprobada.

El artículo 61 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León establece: Publicación. 1. El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico se notificará a la Administración del Estado, a la Diputación Provincial, al Registro de la Propiedad y a quienes se personaran durante el período de información pública. Cuando la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento, éste notificará el acuerdo a la Administración de la Comunidad Autónoma, adjuntando un ejemplar del instrumento aprobado.

Esta Sala, en la sentencia nº 303/2012, de 4 de junio de 2012 (rec. 170/2010), de la que fue ponente la Ilma. Sra. González García ha señalado que la obligación de notificación solo se establece para el acuerdo de aprobación definitiva y a quienes se personaran en el trámite de información pública.

El artículo 60 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León establece: Ejecutividad. Los instrumentos de planeamiento urbanístico serán ejecutivos y entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su acuerdo de aprobación definitiva en el 'Boletín Oficial de Castilla y León', con los requisitos establecidos en el artículo siguiente. El artículo 62 de la misma Ley 5/1999 establece: Vinculación. 1. El planeamiento urbanístico será vinculante para las Administraciones públicas y para los particulares, todos los cuales estarán obligados a su cumplimiento, sin perjuicio de la prevalencia, en su caso, de los instrumentos de ordenación del territorio y de la planificación sectorial.

El artículo 58 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León establece: 3. Las modificaciones del planeamiento se ajustarán al procedimiento establecido para su primera aprobación, con las siguientes excepciones: ....

Esta Sala, en la sentencia nº 415/2011, de 14 de octubre de 2011 (rec. 62/2011), de la que fue ponente la Ilma. Sra. García Vicario, ha señalado: '...TERCERO.- En el presente caso y de acuerdo con la jurisprudencia referida, es evidente que la sentencia apelada es correcta al estimar que ha prescrito la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora y ello porque ha transcurrido con exceso el plazo de un año legalmente establecido. En efecto, coincidimos con la sentencia apelada en considerar que la responsabilidad que se imputa al Ayuntamiento se apoya en un supuesto específico, que se concreta en la modificación del planeamiento urbanístico con cambio de uso del suelo afectado por dicha modificación, con base en el art. 41.1 de la Ley 6/98. (...) Así las cosas, acotado el título de imputación con base en lo dispuesto en el art. 41.1 de la Ley 6/98 - norma vigente al momento de ocurrir los hechos con los que la parte asocia la responsabilidad patrimonial reclamada - que contempla un supuesto específico de responsabilidad patrimonial asociado a una modificación normativa, concretamente la de planeamiento urbanístico, no apoyándose la reclamación en lo prevenido en el art. 43 del mismo texto legal, referido a la indemnización por vinculaciones o limitaciones singulares resultantes de la ordenación urbanística aplicable, nos encontramos que como acertadamente matiza la sentencia de instancia, la responsabilidad patrimonial reclamada no se apoya en la ilegalidad de dicha modificación del planeamiento, por lo que desde esta perspectiva resulta indudable que el plazo para ejercer la acción está al margen de las decisiones de los Tribunales sobre la legalidad de la modificación del planeamiento, resultando por ello irrelevante, a los meros efectos que ahora nos ocupan, los recursos interpuestos por la actora contra la modificación del planeamiento. Téngase en cuenta que el hecho causante de la lesión que se imputa no es el Auto del Tribunal Supremo de 23-3-06 que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala 12-11-03 que invoca la recurrente, sino la modificación del planeamiento urbanístico llevada a cabo en 2001. En efecto, no estamos en un supuesto en el que el hecho causante de la lesión fuera la anulación de un acto o disposición por una sentencia, a que se refiere el art. 142.4 de la Ley 30/92 , por lo que aplicando la teoría de la ' actio nata ' antes referenciada, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción ha de computarse desde el momento que resulta aplicable la modificación del PGOU aprobada definitivamente el día 29-11-01, lo que como señala la STSJ de Cataluña de 1 de diciembre de 2009, se produce con la mera publicación y entrada en vigor del nuevo instrumento de planeamiento de que se trata, momento a partir del cual comienza éste a producir sus plenos efectos, incluidos los eventualmente lesivos contra derechos o intereses de la apelante, con independencia de cualquier recurso contencioso-administrativo que contra el mismo hubiera podido interponerse, en tanto su ejecutividad no hubiera quedado suspendida; debiendo significarse que a idéntica solución se ha llegado en la STSJ de Madrid de 31 de octubre de 2006 y del TSJ de Cataluña de 26 de julio de 2011, así como en la STSJ de Baleares de 1 de octubre de 2004 a la que aquélla se remite, en cuanto dispone que 'debe reconocerse que la eficacia inmediata de la Revisión del PGOU materializa desde su aprobación los efectos nocivos reclamados', afirmación que se demuestra cierta en el presente caso, en que la modificación puntual del PGOU de Burgos, consistente en sustituir la Unidad de Ejecución 11.UE.1 destinada a uso residencial, por el Área de Intervención 10.AI.4 para permitir la construcción en esos terrenos de un Centro de Salud, ha producido que como consecuencia de esa modificación puntual del planteamiento, la actora haya visto expropiada la finca de su propiedad sobre la que en su día proyectaba construir viviendas residenciales, de acuerdo con lo establecido en el planeamiento urbanístico entonces vigente. Cierto es que en el presente caso, no existe constancia expresa de la fecha de publicación de dicha aprobación definitiva. No obstante, en la medida que consta acreditado por las actuaciones realizadas con posterioridad (en especial las referidas a la expropiación del terreno) que tal publicación hubo de producirse necesariamente mucho antes del día 1 de enero de 2006 - extremo éste no cuestionado por las partes -resulta indudable que concurre la prescripción apreciada por el juzgador, pues desde esa fecha hasta el 1 de febrero de 2007 que se presentó la solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial había transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de un año legalmente previsto. No es admisible entender, como pretende la apelante, que no se podía ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial por haberse interpuesto un recurso contencioso administrativo contra la modificación del PGOU, pues como señala la senten cia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010 (rec. 4005/2008) en un supuesto similar al que ahora nos ocupa (en ese caso, por la imposibilidad de presentar un nuevo Programa de Actuación con ocasión de la Revisión del planeamiento) y cuya doctrina resulta aquí trasladable, si venimos diciendo que el derecho se quiere hacer generar por la modificación del planeamiento urbanístico anteriormente concretada, es indudable que desde que se procedió a la modificación de ese planeamiento la recurrente podría haber accionado su derecho. Bien es verdad que la pretensión de la recurrente se encaminó a sostener la ilegalidad de la modificación, pero no lo es menos que en ese mismo proceso pudo y debió acumular la pretensión indemnizatoria, que en el presente supuesto no era una facultad del recurrente, como permite la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino un obligado ejercicio porque desde ese momento se había generado, en su planteamiento, el perjuicio. Ciertamente, la recurrente concreta el daño indemnizable en el valor que supone la pérdida de expectativas urbanísticas asociadas a la calificación urbanística que tenía su propiedad antes de ocurrir la modificación del planeamiento urbanístico, y es indudable que la ilegitimidad de ese daño se produjo desde el momento en que resultó aplicable la modificación del PGOU, que era ejecutiva, sin que conste que se hubiera acordado la suspensión de su ejecución en el seno del recurso interpuesto, desplegando por ello plenos efectos. Téngase en cuenta que el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, y en el presente caso es indudable que desde que se aprobó la modificación del Plan se tuvo pleno conocimiento de las dimensiones fácticas y jurídicas del daño imputado, sin que sea admisible entender que el daño no se manifestó hasta la firmeza en vía judicial de la modificación del planeamiento, como pretende la apelante, pues lo que es indudable es que con anterioridad a tal fecha se inició el procedimiento de expropiación consecuencia de aquella modificación, lo que evidencia que ha de estarse como fecha de inicio del cómputo, a la fecha de publicación y entrada en vigor de tal modificación, que como hemos dicho, era inmediatamente ejecutiva. En otro orden de cosas, y como acertadamente apunta el juzgador, la precedente conclusión no puede verse afectada por la incidencia que pueda haber tenido el expediente expropiatorio llevado a cabo sobre parte del terreno propiedad de la recurrente, ni tampoco por el resultado del precio que resulte del mismo a la vista del recurso interpuesto, pues ello afectará en su caso a la cuantía del daño reclamable, pero no su existencia ni a su producción, que ocurre, como se ha dicho desde el momento en que la modificación del PGOU aprobada resulta aplicable, con independencia de las decisiones de los Tribunales sobre la legalidad de la modificación del planeamiento, por lo que desde esta perspectiva hemos de concluir que concurre la prescripción apreciada por la sentencia de instancia. ...'.

El Tribunal Supremo, además de en la sentencia citada y parcialmente trascrita en la sentencia apelada, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2013 (rec. 3846/2010), ha señalado: ' CUARTO. Sobre el cómputo del plazo para presentar la reclamación administrativa.Desestimado el anterior motivo de casación resulta procedente pronunciarse sobre la invocada infracción del artícu lo 142.5 de la Ley 30/1992LRJPAC en relación con el artícu lo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo referidos al cómputo del plazo para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración, en concreto en torno a la fijación del 'dies a quo' para el computo del plazo de un año para reclamar daños y perjuicios. Una constante y reiterada jurisprudencia referida al cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial considera que el transcurso del plazo de prescripción para reclamar no puede iniciarse sino desde el momento en que el afectado conozca en su dimensión fáctica y jurídica el alcance de los perjuicios producidos. Y ello porque la aceptación por parte del Tribunal Supremo del principio de 'actio nata' implica que el computo del plazo solo puede comenzar cuando la parte esté en disposición de poder ejercer la acción de resarcimiento, y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su propia ilegitimidad para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios. En el supuesto que nos ocupa, la parte reclamó los daños y perjuicios que, a su juicio, le que le había causado la actuación administrativa que le impidió explotar las concesiones mineras sitas en el término municipal de Cangas de Narcea. Reclamación que comprendía las cantidades pagadas por dicha entidad para obtener la concesiones y por los proyectos y estudios llevados a cabo para la obtención de las autorización pertinentes; y al mismo tiempo por el lucro cesante derivado de la imposibilidad material de explotar las referidas explotaciones mineras. En definitiva, el fundamento de su reclamación se sustentaba en la imposibilidad de explotar las concesiones mineras que había adquirido por transmisión del anterior titular y que no pudo llevar a efecto. Planteados en estos términos su reclamación, la determinación del 'dies a quo', conforme a la jurisprudencia reseñada, ha de fijarse en el momento en el que la parte conocía que la explotación minera pretendida no era viable jurídicamente en esos terrenos, pues desde ese momento estaba en condiciones de ejercitar la acción de reclamación por los daños y perjuicios que la imposibilidad de llevar a efecto la explotación de la concesión minera le causó. La sentencia de instancia sitúa ese momento en la fecha de publicación (el 14 de junio de 2003) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por el Concejo de Cangas del Narcea que impedían la explotación minera pretendida en el suelo no urbanizable de especial protección, de modo que cuando presentó su reclamación ante la Administración, el 23 de junio de 2006, la reclamación era extemporánea. Por el contrario, la entidad recurrente en casación sostiene que la imposibilidad o inviabilidad de la explotación se produjo en un momento posterior, que lo concreta en el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA) de 15 de septiembre de 2005 en la que se consideró que la explotación minera era un uso prohibido de acuerdo con la clasificación y calificación urbanística del suelo a ocupar. La adecuada respuesta a este motivo exige tener presente que la explotación minera en cuestión se ubicaba en un monte de titularidad municipal, perteneciente al Ayuntamiento de Cangas de Narcea, que era necesario ocupar y que, según el artículo 405 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Concejo de Cangas de Narcea, se consideraban usos prohibidos en suelo no urbanizable de especial protección 'Cualquier tipo de actividad minera que no haya sido definida como actividad minera sin clasificar o de aprovechamiento de manantiales o aguas termales' lo que suponía que la actividad minera que se proponía desplegar constituía un uso prohibido. Normas que no consta que fueran impugnadas ni directa ni indirectamente por la parte recurrente. Es por ello que con la aprobación y posterior publicación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, en las que ya se fijaban lo usos permitidos y prohibidos en el suelo no urbanizable de especial protección, la parte conocía o pudo conocer que la explotación minera sobre ese suelo era incompatible con el planeamiento urbanístico y, por ende, era inviable jurídicamente. Y ello es trascendente porque el art. 2.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (Real Decreto 2857/1978) establece que ' el otorgamiento de una autorización, un permiso o una concesión para la exploración, investigación, aprovechamiento o explotación, de yacimientos minerales y recursos geológicos, se entiende sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que con arreglo a las Leyes sean necesarias '. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 2012 (rec. casación 4450/2010) que, reiterando la jurisprudencia sentada en otras sentencias, afirma que ' Ha de tenerse presente que como recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de octubre de 2010, recurso de casación 5191/2008 'ha de sostenerse hoy que las actividades extractivas están obligadas a someterse al control de las autoridades urbanísticas municipales y al que derive de las determinaciones propias de la ordenación territorial. Así, y en este sentido, son representativas las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 27 de julio de 1994, 17 de julio de 1995, 17 de enero de 1997 y 17 de noviembre de 1998'. Es por ello que la parte estaba en condiciones de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial desde el momento de la publicación de las Normas Subsidiarias de planeamiento que prohibía el ejercicio de la actividad extractiva en ese tipo de suelo, sin tener que esperar a la resolución singular que le denegase la autorización urbanística precisamente por su oposición con dichas normas de planeamiento. Es más, la pretendida resolución administrativa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 15 de septiembre de 2005 a la que la parte imputa la lesión no era tal, pues se trataba de un mero informe emitido a solicitud del Servicio de Restauración de Evaluación de Impacto Ambiental emitido con motivo de la evaluación medio ambiental, pero sin que la parte hubiese presentado una autorización previa para la determinar la compatibilidad de la actividad pretendida con los usos previstos en el suelo no urbanizable. Por otra parte, y a mayor abundamiento, ha de destacarse que la explotación minera pretendida, al asentarse sobre un monte catalogado de utilidad pública, requería la autorización administrativa para su ocupación. De hecho, cuando se le autorizó la transmisión de los derechos de explotación se condicionó, entre otros requisitos, a que se acreditase la correspondiente autorización por la ocupación del Monte 'La Cengadera', catalogado de utilidad pública, y la solicitud de ocupación se le denegó por resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 11 de febrero de 1999, por entender que la ocupación para este fin supondría un impacto crítico en la masa forestal y en las especies vegetales y animales existentes en la zona, causando una perdida permanente de las condiciones ambientales del monte en cuestión. Esta resolución administrativa fue posteriormente confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de febrero de 2005 (rec. 538/2004) que devino firme, por lo que ya desde la fecha de notificación de dicha sentencia la parte era conocedora de la imposibilidad de materializar dicha explotación sobre este terreno, al carecer de las autorizaciones preceptivas para ello, por lo que también tomando esta fecha como inicio del cómputo de la reclamación presentada habría de considerarse extemporánea. Se desestima este motivo de casación.'.

De las sentencias citadas y parcialmente trascritas, resulta que el interesado está en condiciones de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, por daños sufridos como consecuencia de la alteración del planeamiento, desde el momento de la publicación de la aprobación definitiva de la alteración.

CUARTO. Aplicación del criterio expuesto al presente supuesto: prescripción del derecho a reclamar y desestimación del recurso de apelación.

De lo señalado en el fundamento de derecho anterior, resulta que, en supuestos como el que se enjuicia, el interesado está en condiciones de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, por daños sufridos como consecuencia de la alteración del planeamiento, desde el momento de la publicación de la aprobación definitiva de la alteración.

En el presente supuesto, no se han cuestionado los siguientes hechos: 1) que la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales, en base a las que se opera la reclasificación del suelo, fue aprobada, por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, con fecha 9 de octubre de 2014. 2) Que la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales fue publicada en el BOCyL con fecha 29 de octubre de 2014. 3) Que la reclamación por responsabilidad patrimonial, derivada de la aprobación de la Modificación Puntual, fue presentada el día 2 de marzo de 2019.

A la vista de los anteriores antecedentes, debe concluirse que ha prescrito el derecho a reclamar, por lo que la conclusión alcanzada por el juzgador a quo es plenamente acertada y conforme a derecho.

A lo anterior, ha de añadirse que, como prevé la Ley de Urbanismo de Castilla y León, los instrumentos de planeamiento urbanístico serán ejecutivos y entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su acuerdo de aprobación definitiva en el BOCyL, siendo vinculantes para las Administraciones públicas y para los particulares.

Que la aprobación de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales no haya tenido reflejo en el Registro de la Propiedad, en el que constan como urbanas, o que fuera facilitada al apelante, por el Arquitecto Municipal, una información urbanística incorrecta no excluye la vinculación para las Administraciones públicas y para los particulares de las Normas Urbanísticas, pues la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual, que ha tenido lugar, es el momento que determina su entrada en vigor y el perfeccionamiento de su eficacia en cuanto norma o disposición de carácter general, al día siguiente, siendo en este momento cuando se produce el daño patrimonial que supone la diferencia de valor del suelo y también cuando se conoce o se puede conocer este daño.

Por otra parte, ha de señalarse que el Registro de la Propiedad no tiene por objeto proporcionar una prueba sobre la clasificación del suelo.

La Ley Hipotecaria, en su artículo 1, establece: El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Dice la STS de 9 de diciembre de 1998 (rec. 1521/1992): 'QUINTO.- En segundo lugar se dice que la sentencia impugnada viola el art. 1-2º de la Ley Hipotecaria, ya que niega el carácter de urbanos a unos terrenos que están proclamados como tales por los asientos del Registro de la Propiedad, de suerte que (se dice) cualquier modificación de dicha naturaleza implicaría la modificación de los asientos, lo cual debería ser solicitado en todo caso con arreglo a lo que dispone el párrafo 2º del art. 38 del la Ley Hipotecaria. Tampoco este motivo puede ser estimado. El Registro de la Propiedad tiene por objeto 'la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles' ( art. 1 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946), y la fe pública registral se limita por lo tanto a esos derechos reales, y así lo proclama su artículo 38 al decir que ' a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registros existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'. Es, por lo tanto, la existencia y pertenencia del dominio y demás derechos reales lo que el Registro de la Propiedad prueba, y no la clasificación urbanística del suelo, que no es un derecho real sino la atribución pública al suelo de una determinada cualidad.'.

Al haber sido apreciada correctamente la prescripción del derecho a reclamar, la resolución administrativa impugnada que inadmite por extemporánea la reclamación por responsabilidad patrimonial, como ha apreciado el juez a quo, es conforme a derecho.

En consecuencia, los fundamentos de derecho que contiene la sentencia no han sido desvirtuados por la parte apelante.

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en costas de la parte apelante.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Desestimam os el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Luis Alberto, contra la sentencia nº 79/2020, de fecha 9 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por la misma.

Todo ello, con la condena en costas de la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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