Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1559/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 66/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1559/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101727

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8851

Núm. Roj: STSJ CV 8851/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1559/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 29 de Noviembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelacion nº 66/2017, inter¬pues¬to por la entidad Instituto Geriatrico del
Mediterraneo SL Unipersonal representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas, contra la sentencia nº 222/16
dictada el 2-5-17 por el Juzgado de lo contencioso administrativo de Elche .

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 2-5-17 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche sentencia en el PO 535/16 donde se tramitó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida apelante contra el Decreto del Ayuntamiento de Guardamar del Segura nº 1087/16 de 12 de Julio por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo por falta de legitimacion activa, por falta de capacidad procesal, del recurrente

SEGUNDO - Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelacion dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la apelacion.



TERCERO .- Elevados los autos a la Sala, se señaló la votación y fallo para el día 29-11-2017

CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo debemos resolver la conformidad a derecho o no de la inadmsibilidad del recurso acordada por el juzgado ad quo, considerando este que la recurrente no dio cumplimiento al requisito procedimental regulado en el articulo 45,2 d) de la ley 29/98 , es decir la aportación del documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas juridicas con arreglo a las normas o estatutos.

En este caso tenemos que el Letrado de la Administración de Justicia requirió al recurrente que subsanara la falta de acreditación del requisito procedimental del articulo 45,2 d) de la ley 29/98 , siendo aportando por el administrador único de la mercantil el acuerdo social correspondiente, lo que determinó se dictara decreto admitiendo a trámite el recurso contencioso administrativo. En el escrito de contestación a la demanda la administración instó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, por no constar el órgano competente para autorizar la interposición de este recurso contencioso administrativo, causa de inadmisibilidad que fue contestada por el recurrente en el escrito deconclusiones donde se dijo que aún siendo la mercantil una sociedad unipersonal se aportó certificación del administrador único de la empresa, autorizando la interposición de este recurso, y no constando nuevo requerimiento del juzgado, se dictó la sentencia ahora apelada donde se inadmite el recurso por ese defecto procedimental, la no aportación de los estatutos sociales para conocer que órgano social tiene competencia para autorizar el ejercicio de acciones ante los tribunales.

En cuanto a la exigibilidad del requisito de procedibilidad del articulo 45,2 D) de la ley 29/98 , la jurisprudencia del TS fue vacilante. Algunas sentencias se inclinaban por una interpretación pro actione, frente al criterio más restrictivo manifestado en otras. La STS 5-11-08 se dictó por el Pleno de la Sala Tercera , a fin de unificar criterios. Esta sentencia no sólo ratificó la extensión del requisito a las mercantiles y su diferenciación respecto de la aportación de la escritura de otorgamiento del poder de representación procesal, sino además entendió aplicable el articulo 138 ,1 de la ley 29/98 ( postura discutida en otras sentencias) Como es sabido, este precepto, en relación con los requisitos de los actos procesales, indica que, si alguna de las partes manifiesta la concurrencia de un defecto subsanable, la parte afectada debe subsanarlo; sin que el órgano jurisdiccional deba en este caso requerirle al efecto.

Desde hace unos años, se ha matizado esta posición; así que, cuando la alegación de la demandada no resulta clara, o la demandante presenta alegaciones ante la formulación de la causa de inadmisibilidad -aunque no acompañe nueva documentación- debe requerirse expresamente de subsanación si se estima procedente la inadmisión.

Entiende esta Sala que órgano judicial debería -aunque de la STC 14-08 se desprenda lo contrario- requerir de subsanación, tras la alegación del demandado relativa a la falta o insuficiencia de la documentación.

Ello, a la vista de la literalidad del art. 138-1 -que sólo se refiere a los requisitos de los actos procesales y no a los de la validez de la comparecencia, y además porque existe una previa actuación del Letrado de la Administración de Justicia que, implícitamente, ha entendido suficiente la documentación aportada -al admitir el recurso sin echar en falta ningún documento; o al exigir sólo la aportación de documentos distintos del acuerdo societario-; o incluso explícitamente, cuando, requerida la demandante para aportar este último, finalmente entiende subsanado el defecto. Esta actuación genera una apariencia que sólo puede destruirse si el órgano judicial explicita que no asume dicha posición.

La invocada causa de inadmisibilidad pasa por dos fases de estudio; la primera es la identificación del órgano competente para ejercer acciones.Ello suele plasmarse en la exigencia jurisprudencial de aportación de los estatutos o, al menos, en la incorporación a la escritura de apoderamiento de la cláusula estatutaria que indica el órgano competente y la identidad de su titular. Pero en algún caso se exige documentación adicional; como cuando el órgano competente ha delegado dicha facultad, por ejemplo, en el gerente o en el consejero delegado.

La segunda estriba en la aportación, propiamente dicha, del acuerdo societario; y si dicha aportación realmente tiene sentido en los casos de administrador único.

En este caso tenemos que en la escritura publica de representación procesal, consta que la mercantil recurrente es una sociedad unipersonal y cuyo administrador único es D Jose Ramón , quien aportó a requerimiento del Letrado de la administración de justicia certificación como administrador único de haber acordado la interposición de este recurso contencioso administrativo, sin que por ende fuera necesario aportar los Estatutos de la misma para verificar que órgano social tiene la competencia para autorizar el ejercicio de acciones legales, pues el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital previene que en la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general, debiendo por tanto estimarse el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia y entrar a dirimir el fondo del asunto.

Entrando a conocer del fondo del asunto, decir en primer lugar que el expediente administrativo remitido por la administración resulta ciertamente insuficiente para conocer de las cuestiones de fondo planteadas, irregularidad que solo puede perjudicar a la propia administración; de las alegaciones y documental aportada por las partes, consta que ya fue tramitado un PO en el mismo juzgado ad quo, procedimiento nº 727/10 que finalizó con sentencia definitiva, no constando su firmeza, donde se impugnaba el acuerdo del pleno de fecha 25-6-2009 por la que se acordaba imponer y liquidar la tasa por ocupación de vía publica por importe de 31.663,44 relativo al periodo junio 2009 a junio de 2010, recayendo sentencia estimatoria donde se anuló dicho acuerdo. Pues bien las omisiones y lagunas del expediente administrativo remitido por la administración ha sido, en parte, salvado por documentación aportada por el recurrente, aportación que ha permitido a la Sala conocer los antecedentes inmediatos y necesarios del acto aquí recurrido. Como hechos relevantes previos para el conocimiento de esta litis, decir que la entidad recurrente es titular de la explotación de una residencia de la tercera edad por cesión de la Fundación Dolores Viudes Blasco, entidad esta ultima que recibió del ayuntamiento de Guardamar del Segura, por cesión gratuita, unos terrenos patrimoniales para la construcción de dicha residencia. Iniciada la obra por la fundación, el Ayuntamiento de Guardamar del Segura con fecha 31-5-04 advirtió que parte de la obra de dicha residencia, aparcamiento de la misma había ocupado un vial destinado al Parque Reina Sofía, colindante con la parcela cedida para la obra. El Ayuntamiento inició procedimiento de recuperación del bien demanial ocupado. El referido Ayuntamiento dictó acuerdo de fecha 25-6-09 , notificado al aquí recurrente en Mayo de 2010, donde se autorizaba el uso provisional, hasta la finalización del expediente de usurpación de bienes de uso publico, de los terrenos municipal del Parque Reina Sofia ocupado de forma irregular por el edificio de la Residencia, unos 280 metros cuadrados, debiendo satisfacer el arrendatario un canon por ocupación por importe correspondiente al establecido en la ordenanza fiscal municipal, estableciendo un canon anual de 31.663,44€, actualizable anualmente con los datos del IPC.

Todos los antecedentes de dicho acuerdo de 25-6-09 no han sido aportados al expediente, ni tan siquiera el referido acuerdo, que fue aportado junto al escrito de contestación a la demanda. Como hemos dicho anteriormente, el acuerdo de 25-6-09 ya fue objeto de estudio en la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo de Elche, en el PO 727/10 de fecha 26-6-15 (donde pese a la falta de concreción del suplico de la demanda que dio origen a aquel procedimiento), la sentencia referida, en virtud del principio de congruencia, anuló el acuerdo de 25-6-09 ' por el que se acuerda imponer y liquidar la tasa por ocupación de vía publica por importe de 31.663,44€ referido al periodo comprendido entre junio 2009 a junio de 2010'.

Consta un informe de la Tesorera del Ayuntamiento demandado que informa la procedencia de anular las liquidaciones por tasa por ocupación de la vía publica , y que en su lugar se liquide como canon por ocupación del dominio público del parque Reina Sofia.

Poracuerdo 1807/16, y no como reiteradamente dice el acto 1087/16, de fecha 12-7-16 se acordó por una parte anular los expedientes económicos de la tasa por ocupacion de terrenos de uso público girados a la mercantil aquí recurrente, y por otra parte, siendo este el punto aquí recurrido, se acuerda que por los servicios de recaudación se emitan los expedientes relativos al canon que se cita en el punto segundo del acuerdo del pleno de 25-6-2009 desde el periodo 2009-1010 hasta el actual 2016-2017 , acompañando a dicho acuerdo las correspondientes liquidaciones.

La parte recurrente alega como motivos de impugnación en primer lugar que el acuerdo de 25-6-2009, donde se establece la obligación de pago de este canon, ya fue anulado por la sentencia 389/15 , antes referida; alega la prescripción de las liquidaciones hasta junio de 2013; refiere la falta de motivación de las liquidaciones, no constando en que norma se fundamenta ni como se calcula las correspondientes liquidaciones del canon por ocupación, resultando prohibida la analogía en materia tributaria, aplicando el Ayuntamiento por analogía la ordenanza de la tasa por ocupación de la via publica con materiales de construcción, escombros, vallas o instalaciones análogas; refiere asimismo error de calculo del canon , y vulneración de los principios de legalidad, seguridad y confianza legitima; alega asimismo excesivo valor del canon en relación con el valor de la superficie ocupada, pues si se aplica los 31.663,44€/año por los 25 años de duración del contrato suscrito con la fundación Dolores Viudes Blasco, da un resultado de 791.586€, suma que excede del valor del suelo, y supone un 17,6 % de la total renta a satisfacer por el plazo del arrendamiento de la residencia.

No procede estimar la prescripcion invocada toda vez se ha ejercitado distintas acciones por el interesado frente a la administracion que han interrumpido el plazo de prescripción.

Respecto a la naturaleza y contenido del canon reclamado, decir que según el art. 93.4 Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición, o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público, siendo este aprovechamiento, que supone la concesión de uso privativo, un derecho real, inscribible en el Registro de la Propiedad, que recae también sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada ex arts. 97 y 98 LPAP.

En el ámbito local esa tasa se regula en el art. 20.1.a del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en relación con el 24, en el que se indica que, con carácter general, debe tomarse como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento que se haga del bienEn este mismo sentido, el art. 80 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, determina que en toda concesión sobre bienes de dominio público se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare; y, entre ellas, debería figurar el canon que hubiere de satisfacer a la entidad local, que tendrá el carácter de tasa. De acuerdo al art. 84 RB, la valoración de los bienes se realizará como si se tratara de bienes de propiedad privada; siendo necesario que, por parte de la corporación, se apruebe un proyecto de la concesión Por ello se viene manteniendo tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que el canon de la concesión , debe determinarse teniendo en cuenta que hay que mantener un equilibrio entre dos premisas fundamentales: por una parte, hay que determinar una remuneración adecuada para los bienes cuya utilización se concede (lógicamente esta estará relacionada con la valoración de dicho inmovilizado realizada en el informe técnico, y se tendrán en cuenta también las eventuales obras a realizar por el concesionario, que podrán ser amortizadas por él durante la explotación); y, por otra, un retorno razonable para el concesionario , por la inversión y el riesgo que asume.

En este caso la administracion practica una liquidaciones del canon sin motivación alguna, parece que aplica la ordenanza fiscal por ocupación temporal del dominio publico por materiales de construccion o instalaciones temporales, siendo por todos conocido la imposibilidad de aplicar la analogía en materia de imposición tributaria, sin que se haya iniciado procedimiento de concesión administrativa, donde entre otras cuestiones se debería valorar la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento que se haga del bien, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso contencioso administrativo, habiéndose liquidado dicho canon sin procedimiento alguno y careciendo de motivación, lo cual nos lleva a estimar la apelación planteada y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando el acto administrativo y las liquidaciones recurridas.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 1 y 2, párrafo final, de la LJ procede condenar en costas en ambas instancias a la administracion demandada, limitando las mismas en esta instancia en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador

Fallo

1.- ESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 66/2017, inter¬pues¬to por la entidad Instituto Geriatrico del Mediterraneo SL Unipersonal representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas , contra la sentencia nº 222/16 dictada el 2-5-17 por el Juzgado de lo contencioso administrativo de Elche, REVOCANDO la misma.

2.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo entablado por la entidad Instituto Geriatrico del Mediterraneo SL Unipersonal contra el auerdo 1807/16, y no como reiteradamente dice el acto 1087/16, de fecha 12-7-16 se acordó por una parte anular los expedientes económicos de la tasa por ocupacion de terrenos de uso público girados a la mercantil aquí recurrente, y por otra parte, siendo este el punto aquí recurrido, se acuerda que por los servicios de recaudación se emitan los expedientes relativos al canon que se cita en el punto segundo del acuerdo del pleno de 25-6-2009 desde el periodo 2009-1010 hasta el actual 2016-2017 , acompañando a dicho acuerdo las correspondientes liquidaciones ANULANDO dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, 3- CONDENANDO en costas a la administracion demandada en ambas instancias a la administracion demandada, limitando las mismas en esta instancia en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 8 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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