Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 156/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 568/2017 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100306

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1489

Núm. Roj: STSJ CLM 1489:2020

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00156/2020

Recurso Contencioso-Administrativo nº 568/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 156

En Albacete, a 5 de junio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 568/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Procurador de los Tribunales Dº Luis Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de la mercantil BFF FINANCE IBERIA SAU, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESETAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reclamación de cantidad. Siendo Ponente en la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la mercantil BFF FINANCE IBERIA SAU se presentó recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al no haber contestado la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago instada por la recurrente por importe de 252.062,84 € en concepto de principal junto a los intereses de demora devengados que a día de 31-03-2017 ascendían a 47.235,45 €, y, en su caso, los correspondientes costes de obro.

Por Providencia de fecha 2-07-2019 se acordó tener por ampliado el recurso contencioso-administrativo a la Resolución de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por la Consejería de Bienestar Social y Sanidad, por la que se resuelve ' Desestimar la reclamación formulada por Gonzalo en representación de Farmafactoring España S.A. reclamando el pago de facturas y de intereses de demora'.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO.-Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación a la demanda, quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la actuación recurrida.

TERCERO.-Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete al control jurisdiccional de la Sala la Resolución de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 14 de febrero de 2018 que acuerda desestimar la reclamación formulada pro Dº Gonzalo en representación de FARMAFACTORIN ESPAÑA SA, reclamando el pago de facturas y de intereses de demora.

- Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia que:

'1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.

2. Condene a la Administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 6520 € en concepto de costes de cobro en relación con 163 facturas.

b. La cantidad de 381,63 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

c. Los intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas correspondiendo de la referida cantidad 63.251,74 € a las facturas cuyo principal ya ha sido satisfecho (esto es 160 facturas cobradas que forman parte del presente procedimiento) e igualmente habiéndose devengado los intereses de mora respecto de las 3 facturas pendientes de cobro.

d. Los intereses legales devengados por los intereses de demora desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3. Las costas judiciales'.

La parte actora aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:

1. Derecho a percibir la cantidad de 5480 € en concepto de costes de cobro a razón de 40 € por cada una de las 137 facturas no pagadas dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 3/2004.

2. Se reclama en concepto de principal la cantidad de 165,67 € correspondientes a las siguientes facturas nº 627504066, 62710125493, 627012494, 6270125495, 6277054824, 6277505133, 6270164346 y 6270165347. A la luz de la información obrante en el Expediente Administrativo la parte actora reconoce que esta facturas se encuentran en estado de rechazadas, no obstante, se continua con su reclamación dado que en el contrato de cesión celebrado entre la demandante y la mercantil GLAXOMITHKLINE se estipula en su clausulado que para poder proceder a la devolución de las cantidades debidas por parte de GLAXOSMITHKLINE a la recurrente es necesario ostentar una sentencia judicial que afirme que efectivamente no se deben esas cantidades en concepto de principal documentado en esas facturas.

La parte actora desiste de la reclamación de las facturas nº 1012, 1018, 1023, 345, 575, 301, 457, 303, 298 y 302.

3. Intereses de demora. Reclama la recurrente en su demanda intereses de demora por importe total de 36.075,29 €.

El cálculo de los intereses se efectúa tomando como día inicial del cómputo el día siguiente al transcurso de los treinta días desde la fecha de emisión de la factura, considerando que en dicha fecha ya se ha efectuado la prestación por el contratista de conformidad con lo establecido en el TRLCSP y en la LCSP. Considera que debe aplicarse la regla general de pago de 30 días dado que no hay acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares de los contratos aplicar un plazo de pago de 60 días.

Como dies ad quem en la fecha en la que el importe adeudado está ingresado en la cuenta bancaria del acreedor, no en la fecha en que el deudor ordena a su bando que transfiera el importe.

4. IVA en la base de cálculo de los intereses de demora.

Razona la parte actora que en la base de cálculo de los intereses de demora debe tomarse en consideración en el importe total de la factura incluido el IVA, dado que la Administración debe intereses de demora por el importe de las facturas de las prestaciones realizadas, importe que incluye evidentemente el IVA. La Directiva 2011/7/UE por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, de la que deriva la redacción vigente de la Ley 3/2004, define en su Artículo 2 'cantidad adeudada' como 'el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente'. Evidentemente, si conforme a la definición de la Directiva el importe adeudado incluye los impuestos especificados en la factura, como es el caso del IVA, este impuesto debe tomarse en consideración en la base de cálculo de los intereses de demora.

5. Anatocismo. La finalidad perseguida por el Artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos importes vencidos obligando a instar un procedimiento judicial que podría haber sido evitado si aquellos importes se hubieran pagado en su momento, por lo que es de justicia condenar a la Administración morosa a su pago.

Alega la parte actora que para el hipotético supuesto de que hubiera de realizarse algún ajuste o cálculo adicional para fijar la cantidad reclamada, los intereses legales se adeudarían igualmente siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia nº 702/1999, de 30 de julio; en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su Sentencia de 3 de marzo de 2019 (Procedimiento Ordinario nº 318/2017).

- Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis:

1. En cuanto al principal reclamado y puesto que la reclamación se circunscribe a tres facturas, niega que sean adeudadas por la Administración por dos razones: la primera es que, conforme se explica en la resolución expresa de la reclamación, ' fueron rechazadas del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha porque el precio no se ajustaba al precio adjudicado, ni la cantidad suministrada a la contratada , ni existe documento alguno de la Administración que avale la recepción de dichos suministros'. Y la segunda razón es que, como paladinamente se reconoce en la demanda, existen otras tres facturas giradas por GLAXOSMITHKLINE S.A. (6277504066, 6277504824 y 6277505133) que son de importe negativo por un total de 1.907'43 €. Es decir que la Junta de Comunidades es acreedora de GLAXOSMITHKLINE S.A. por esa cantidad, cuya compensación se solicita en el escrito de demanda.

La conclusión es que ninguna cantidad se adeuda a la mercantil actora en concepto de principal de facturas que le han sido cedidas, ni ahora ni en el momento en que realizó su reclamación en vía administrativa.

2. Discrepa sobre el cálculo de los intereses moratorios en los siguientes extremos:

- Exclusión del IVA en el cálculo de los intereses, de conformidad con lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha no procede reclamar intereses moratorios sobre el IVA repercutido en cada factura, salvo que se acredite el ingreso en la Hacienda Pública de las cantidades correspondientes, y sólo desde la fecha en que se produjo el ingreso; extremos éstos que incumbe probar a quien reclamar el abono.

- Determinación del dies a quo del período de devengo de intereses. Pese a la literalidad del Artículo 216.4 del TRLCSP, la demandante sitúa el comienzo del devengo de intereses en el momento de expedición de la factura, con independencia del momento en que dicha factura se hubiese presentado en el registro de la Administración, o del momento en que ésta la hubiera conformado por haberse ajustado la prestación de los servicios a lo dispuesto en el contrato, siendo evidente lo improcedente de tal pretensión, ya que el dies a quo ha de situarse en el momento que ha transcurrido el plazo de 30 días a partir de la prestación de la conformidad de la factura. Así se colige no solo de la aplicación literal del Artículo 216.4 del TRLCSP sino también el contrato suscrito entre las partes.

En definitiva, concluye que el dies a quo del período del devengo de intereses es el siguiente a aquel en que expira el plazo de 30 días de que dispone la Administración para el pago de la factura a partir de la prestación de la conformidad por el correspondiente órgano, acreditativa de haberse realizado el servicio con arreglo al contrato. En concreto, para las facturas que afectan a la Consejería de Bienestar Social, las fechas de conformidad constan en las tablas obrantes a los folios 165 y 281-282 del expediente remitido.

- Determinación del dies ad quem. Alega la parte demandada que el día final del período de devengo de intereses no es otro que el abono de la factura, que ha de situarse para cada factura en la fecha que recogen los certificados del Servicio de Tesorería que obran a los folios 205 y 444-445 del Expediente Administrativo remitido por la Consejería de Bienestar Social, así como en el informe del Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria de la Consejería de Sanidad, obrante a los folios 11-13 del Expte. remitido por dicha Consejería.

3. Improcedencia de reclamar intereses sobre los intereses reclamado (anatocismo) al no hallarnos ante una cantidad líquida. Señala la parte demandada que la demandante ha rebajado en la demanda la cantidad reclamada por intereses moratorios respecto de lo pedido en vía administrativa de 47.235'45 € a 36.251'74 €, lo que supone una rebaja de más del 24 por ciento respecto de lo pedido inicialmente. Por otro lado, se discute razonadamente la cuantificación que hace la mercantil actora en la demanda de aquellos intereses, alegando motivos que variarían muy sustancialmente la cifra reclamada, lo que ha de conducir a la desestimación de reconocimiento de los intereses legales desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

4. Improcedencia de reclamar costes de cobro en el presente recurso al incurrir en desviación procesal. No obstante, precisa que solo se reclaman intereses por 132 facturas, ya que las restantes 28 se reconocen abonadas dentro del plazo del que la Administración dispone para ello. Asimismo, considera abusivo reclamar 40 € por cada factura, cuando se realizó una sola reclamación.

SEGUNDO.-Sobre el principal reclamado.

La parte actora reclama en concepto de principal la cantidad de 165,67 € correspondientes a las siguientes facturas nº 627504066, 62710125493, 627012494, 6270125495, 6277054824, 6277505133, 6270164346 y 6270165347.

Pretensión que ha de ser desestimada por las razones que se exponen en la resolución expresa desestimatoria, y que no han sido desvirtuadas por la parte actora. En este sentido se dice en la citad resolución:

'Respecto a la reclamación de los principales de las facturas cedidas por GlaxoSmithkline, debemos indicar que las facturas números 62710125493, 627012494, 6270125495, fueron rechazas del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha porque el precio no se ajustaba al precio adjudicado, ni la cantidad suministrada a la contratada ni existe documento alguno de la Administración que avale la recepción de dichos suministros.

Las facturas relacionadas con los números 6270164346 y 6270165347 fueron abonadas con fecha 7 de octubre de 2016 a GlaxoSmithKline SA con anterioridad a la notificación a la Consejería del acuerdo de cesión (contrato de 20 de diciembre de 2016).

Y las facturas 6277504066, 6277504824 y 627750513 se corresponden a facturas rectificativas de otras facturas para regularizar el descuento aplicable en virtud del Real Decreto Ley 7/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público'.

TERCERO.Cálculo intereses moratorios.

3.1º) Dies a quo.

En lo que se refiere al día inicial aplicable para la liquidación de los intereses, si se atiende al contenido de los contratos que obran en el expediente remitido por la Consejería de Bienestar Social se incluye la siguiente cláusula relativa al pago del precio (Folios 161-162 y 277): 'El contratista deberá presentar sus facturas en formato digital a través del servicio de facturación electrónica que se encuentra disponible en la página web de la Intervención General, http:/pagina.jccm.es/economía/ intervención/, en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha www.jccm.es.

El importe de los servicios deberá abonarse por la Administración dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de la factura o documento que acredite la realización del contrato con la conformidad de la Administración, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio'.

La regulación aplicable es la del artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, redacción dada por RD Ley 4/2013:

'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del Artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216.4 del TRLCSP y de los contratos suscritos que obran en el Expediente Administrativo debemos convenir con la Administración que el dies a quo del período de devengo de intereses es el siguiente a aquel en que expira el plazo de 30 días de que dispone la Administración para el pago de la factura a partir de la prestación de la conformidad por el correspondiente órgano, acreditativa de haberse realizado el servicio con arreglo al contrato, y que constan en las tablas obrantes a los Folios 165 y 281-282 del Expte. remitido por la Consejería de Bienestar Social.

3.2º) Dies ad quem.

En segundo lugar, y en lo que se refiere al dies ad quem ha de estarse al tomado en consideración por la parte actora. Como expresa la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 26 de marzo de 2018 (ponente Iltma. Sra. Prendes Valle), 'en cuanto el dies ad quem y como viene recordando esta Sala p.ej. Sentencia de 17-11-2014 R. 267/2012 , (ponente Montero Martínez), 'pese a lo que postula la Administración, no será el de la ordenación del pago, sino la fecha de pago efectiva, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de 10 de mayo de 2012 '. En este sentido, el recurso debe ser estimado, pues lo determinante no es la fecha de orden por parte del Ayuntamiento, sino la fecha real en la que el recurrente ha podido disponer del dinero.'

Esta interpretación es acorde con la doctrina del TJUE cuando al declarar que ' el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido ' ( STJUE de 3 de abril de 2008, C-306/2006 ), lo que, además, se corresponde con lo dispuesto en art.1157 del Código Civil - aunque en contra de la interpretación dada al respecto por la JCCM en su escrito de oposición- al decir el precepto que 'No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'.

Comparten este mismo criterio, además de los pronunciamientos de distintos TSJ citados por la apelante en su escrito, los siguientes :

La SAN de 19 de julio de 2017 ( Recurso 182/2016) cuando se dice:

'Por lo que se refiere al día final, a efectos del cálculo de intereses, no parece haber discrepancia en cuanto a que debe tenerse en cuenta el día en que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, pues el Abogado del Estado, en conclusiones, alega que los importes correspondientes a las facturas ya están en poder de la recurrente desde determinadas fechas. Por tanto, no es el día de emisión del documento contable el que ha de tenerse cuenta, sino el de ingreso efectivo en la cuenta del demandante del importe principal. La STS de 5 de abril de 2017 (RJ 2017, 1946) (recurso 830/2015 ) y la STJUE de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06 ) sobre la Directiva 2000/35/CE (LCEur 2000, 2084) , citada por la actora, corroboran esta conclusión'.

La SAN de 29 de enero de 2018 (recurso nº 218/2016), en la que se dice:

'Por lo que respecta al cómputo del periodo de demora, es claro que el día inicial es el siguiente al de vencimiento del periodo de pago y el día final es el de pago efectivo al acreedor.

Como ha reiterado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras SAN 28/06/2013 , 23/02/2015 , 15/02/2017 ), en atención al sistema del cómputo civil de plazos, el día inicial es el siguiente al que se produce el impago y el final el día en que se produce el abono de la cantidad debida, de acuerdo con el art. 1157 CC , a diferencia de lo alegado por el Abogado del Estado.

Efectivamente, dispone dicho precepto que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado completamente la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista', de modo que, no existiendo mora por parte del acreedor, debe establecerse como dies ad quem el día del pago, esto es, aquél en que la prestación pecuniaria tuvo entrada en su patrimonio'.

Y es el criterio acogido por el Tribunal Supremo, tal y como lo podemos encontrar recogido en la STS de 5 de abril de 2017 (recurso nº 830/2015, en cuyo fundamento de derecho cuarto afirma :

'(...) Una vez despejado este extremo, hay que constatar que no se discute el retraso en el pago de las certificaciones objeto del presente proceso, ni tampoco la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora, cuya procedencia, conforme al artículo 200.4 de la Ley 30/2007 tampoco se niega. Los únicos aspectos controvertidos son el del día final del período en que se devengan tales intereses y la procedencia de reconocer a la UTE el derecho a intereses de los intereses, de acuerdo con el artículo 1109 del Código Civil .

Sobre lo primero, hay que decir que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando ésta tiene a su disposición el importe correspondiente pues es carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE. El día final es el del abono en esa cuenta, o sea la fecha que la recurrente ha utilizado y no la que defiende la Administración.'

De acuerdo con lo expuesto, el recurso debe ser estimado en este punto por cuanto lo determinante en la fijación del dies ad quem no es la fecha de orden por parte de la Administración, sino la fecha real en la que el acreedor ha podido disponer del dinero.

3.3º) IVA y anatocismo.

En lo que se refiere a la procedencia del cálculo del interés sobre el IVA de las facturas expresa la reciente sentencia de esta Sala y Sección nº 17/2019, 4 de febrero (rec. 408/2017), que analiza un supuesto idéntico:

'Por lo que respecta a la inclusión en el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad consignada para el IVA en cada una las facturas, debemos traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala, a tales efectos, y que viene centrada en la acreditación, por parte del interesado, de haber llevado a cabo su abono previo al pago de la factura por parte de la Administración. En tal sentido, podemos destacar, entre otras, la sentencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de2016, rec. 69/2016 , que se remite a otras anteriores, como la sentencia de 21 de enero de 2013, rec. 460/2009 (Ponente: D. Mariano Montero), donde ya se señalaba que : 'En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios-de carácter marcadamente resarcitorio-no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden Intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'. En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'. Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión. En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa recurrente, que debe reintegrar a ésta, entre la documentación que se acompaña en la demanda presentada en el presente procedimiento la mercantil no acreditaría, a juicio de la Sala, haber llevado a cabo el abono efectivo del IVA correspondiente ante la Hacienda Pública en el momento concreto a partir del cual intenta repercutirlo para el abono intereses moratorios y, en cambio, no se hubiese abonado una vez que ya había sido pagada por parte de la JCCM la factura correspondiente, extremos que nos llevan a tener que desestimar la solicitud de abono de intereses moratorios referidos al IVA de la cantidad abonada.

CUARTO .-Anatocismo En relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del Artículo 1109 del Código Civil , viene reiterando la Sala, a la luz de SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido, una vez deducida la petición en vía administrativa; ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procederá el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del Artículo 1109 del Código Civil ( SSTS de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ). Ahora bien, dichos intereses requieren de haber sido perfectamente determinados y ser líquidos, lo que no se produce en el supuesto de autos donde, además de que la cantidad que se reclamaba en sede administrativa, y a la que se refería el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no se corresponde con la que posteriormente se reclama con el escrito de demanda, también hemos dicho que no sería de aplicación, a la hora de efectuar dicho cálculo por parte de CLECE SA, la partida correspondiente al IVA de cada una de las facturas, por lo que no estamos ante una cantidad líquida y no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el Artículo 1109 del Cc , y, en consecuencia, es rechazable el motivo. Todo ello en consonancia con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2012, recurso 3823/2009 , y como tuvimos ocasión de recoger en esta Sala en nuestra sentencia, entre otras, de 9 de febrero de 2015 , donde decíamos que '(...) No procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Cc , siendo de proyectar al caso lo expresado en sentencia de esta Sala, entre otras como la de diecisiete de noviembre de 2014 anteriormente reseñada, autos de recurso contencioso-administrativo 267/2012 . Tal iliquidez viene dada por varios factores, a saber: la diferente fecha asumida por esta Sala como dies a quo, la exclusión del IVA de la base de cálculo de los intereses de demora y, por último, la igualmente improcedente consideración de costes reclamables de las retribuciones de profesionales jurídicos'.

En su consecuencia, procede la estimación en parte de la demanda, anular la resolución impugnada, debiendo ser en ejecución de sentencia donde la Administración demandada tendrá que fijar, y posteriormente abonar a la mercantil CLECE, los intereses de demora correspondientes reclamados por la recurrente en su demanda, una vez deducida la cantidad que se reclamaba inicialmente correspondiente al IVA de cada una de las facturas, y desestimando el abono de intereses en concepto de anatocismo.'

Las mismas razones llevan a considerar que en el caso analizado, en el que son sustancialmente idénticos los presupuestos fácticos y materiales probatorios, que no es procedente el devengo de intereses sobre el IVA y, derivadamente de ello, tampoco procede la aplicación del anatocismo, por lo que, si bien procede la estimación del recurso, ello habrá de ser únicamente de manera parcial.

CUARTO.Costes de cobro.

4.1º) Desviación procesal.

Planteada en primer lugar la desviación procesal que fundamenta la parte demandada en la reclamación en autos de los costes de cobro que no fue objeto de reclamación, a su vez, en el expediente administrativo, debemos rechazarla en la medida en que se trata de una petición que se formula como consecuencia de una falta de satisfacción de la reclamación en vía administrativa, cuya finalización -forma y plazo- se ignora en el momento de formularla, por lo que no puede estimarse alteración del objeto solicitado en el expediente y en fase jurisdiccional. En este sentido se ha pronunciado la reciente STS nº 1696/2019, de 11 de diciembre de 2019 (rec. 6651/2017):

« QUINTO. Decisión del recurso.

Si bien se observa, la ' actividad administrativa' impugnada, y la razón jurídica de la impugnación, fueron siempre las mismas, sin variar en la reclamación administrativa, en el escrito de interposición y en el de demanda.

A) En aquélla, como lo demuestra el tenor de los preceptos en que se amparó, se formuló reclamación de cantidad que, de no ser atendida, anunciaba, de modo implícito y como lógica consecuencia, la posterior interposición de recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Así, el Artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, disponía que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato..., y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales...'. Añadiendo luego, en su art. 200 bis, que 'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración...'.

Normas, éstas, luego reflejadas con similar sentido, aunque con algunas modificaciones que ahora no importan, en los arts. 216.4 y 217 del hoy derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

B) Siguiendo con aquella reclamación, en ella se pedía el abono (i) del principal adeudado desde el día 13 de enero de 2012 por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Roque Maspalomas a los enfermos beneficiarios de la atención sanitaria pública, a cargo de la Consejería; (ii) de los intereses de demora conforme al Artículo 7 de la Ley 3/2004, de3 29 de diciembre, dejando claro, también, que el precepto a aplicar para su cálculo había de ser, a su juicio, el del apartado 2 de ese art. 7; y (iii) de los costes derivados de la financiación a la que dijo haber acudido por la demora en el pago.

C) El escrito de interposición se formuló, según se lee en él, 'contra la inactividad de la Administración, en este caso, Consejería de Sanidad del Gobierno Canario', con mención, expresa, del citado art. 217. En él, la parte dejaba claro, de un lado, que tal inactividad tenía por causa u origen la actitud de la Administración ante aquella reclamación; y, de otro, que por haber abonado ésta una parte del principal desde la fecha de la reclamación, el recurso quedaba limitado al principal aún debido, 'más los intereses de la total cantidad inicialmente reclamada y de todos los perjuicios debidos al impago'.

D) Ya por fin, el escrito de demanda dejaba igualmente claro que obedecía a aquella misma causa u origen. Y, también, que, por haberse abonado ya el total del principal, pero no los intereses, incrementados por el período transcurrido desde la interposición, ni tampoco los gastos de financiación, incrementados asimismo por la necesidad de renovar ésta 'como único modo de evitar el cierre del hospital con despido de más de trescientas personas y el definitivo impago a proveedores', reducía, por ello, la pretensión a lo aún adeudado por intereses y gastos.

Amén de lo anterior, y dado uno de los argumentos que expresa el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, debemos añadir, aunque carezca de transcendencia, que el escrito de demanda no modificó formalmente la calificación o naturaleza procesal atribuida a la actividad administrativa impugnada. Nada hay en él que exprese que la parte no seguía considerándola como un supuesto de inactividad. Y sí hay lo contrario, pues en ese escrito se cita y transcribe literalmente el tenor del ya mencionado art. 217.

E) Así las cosas, debemos discrepar de la razón de decidir en que se sustenta la sentencia recurrida, pues la demandante, lejos de extender la demanda, como allí se afirma, a ' la impugnación de actos que no se impugnaron al promoverse el litigio', y lejos también, como asimismo se dice, de ' alterar sustancialmente aquello que constituía la esencia del litigio', se condujo procesalmente del único modo lógico en que cabe hacerlo cuando se pretende el pago de una misma deuda (en este caso, la que tenía su origen en el estado de las contraprestaciones a fecha 13 de enero de 2012 por los servicios de asistencia sanitaria prestados en aquel Hospital San Roque Maspalomas), no de otra, cuyo importe, en alguno o algunos de los conceptos que la integran (como son, los de los intereses devengados y gastos derivados del impago), puede variar, en más o en menos, durante el tiempo que media entre la reclamación hecha a la Administración, la interposición del recurso jurisdiccional y la formulación de la demanda.

Entenderlo de otro modo, conlleva gravar al acreedor con la carga procesal y económica de nuevas acciones y procesos a medida que tales conceptos, derivados, repetimos, de una misma deuda y de una misma causa y razón de pedir, vayan variando.

F) No es eso lo que impone el llamado 'carácter revisor' de esta jurisdicción, sólo fundado y sólo atendible cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición. Ni lo impone, tampoco, el principio que exige que en ningún caso pueda producirse indefensión, pues la Administración, obligada a responder en derecho, conoce o debe conocer qué razones jurídicas tiene para oponerse a lo pedido y a sus consecuencias o efectos derivados del mero transcurso del tiempo, ya en el mismo en que debió responder.

G) Por último, tiene razón la parte recurrente cuando denuncia la infracción de la doctrina constitucional sobre la interpretación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional y cuando liga a ello, de ser cierta, la infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva. En efecto, de modo reiterado y constante esa doctrina afirma (entre otras muchas, en las SSTC 73/2006, FJ 3, 44/2013, FJ 4 y 88/2013, FJ 4) que la interpretación y aplicación de tales causas deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican.

SEXTO. Doctrina que fija la Sala.

No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.».

4.2º) Sobre el derecho a percibir los costes de cobro.

El Artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Artículo 33 de la Ley 11/30013, de 27 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, establece que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros por factura, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Por tanto, además de las cantidades que se adeudan, en virtud del precepto citado, la demandada debe sumar los referidos 40 € por la única factura reclamada.

Consecuencia de lo anterior procede reconocer por este concepto la cantidad fija de 40 € por cada una de las 132 facturas abonadas fuera del plazo establecido para su pago (excluyendo las facturas a las que se refiere en el FJ 2º de esta resolución), haciendo un total de 5280 €.

QUINTO.-En materia de costas procesales estimamos que no procede su imposición al estimarse en parte la demanda, como dispone el Artículo 139 de la L.J.C.A.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador de los Tribunales Dº Luis Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de la mercantil BFF FINANCE IBERIA SAU, contra la Resolución de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por la Consejería de Bienestar Social y Sanidad; resolución que se anula y deja sin efecto, y, en su lugar, se declara que dicha Administración debe abonar a la actora en concepto de intereses de demora la suma correspondiente calculada conforme a lo reseñado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, más otros 5280 € en concepto de costes de cobro, y con los intereses legales que correspondan ( Artículo 106.2 L.J.C.A.). Se desestiman los demás pedimentos de la demanda. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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