Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1569/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 964/2016 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1569/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100499
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11250
Núm. Roj: STSJ AND 11250/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 964/2016
SENTENCIA NÚM. 1.569 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Angel Gomez Torres
Don Miguel Pardo Castillo
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el rollo de apelación número 964/2016, dimanante del procedimiento ordinario número
943/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén, de cuantía
determinada ascendente a 500.000 euros, siendo parte apelante don Marcial , actuando en nombre propio
y de sus dos hijos menores Estanislao y Cipriano , representado por la Procuradora de los Tribunales doña
María Moreno Poyatos y asistido por el Letrado don José Mariano Vargas Aranda, y como partes apeladas
el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria, y
la compañía ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, ZURICH), representada
por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa Guzmán Herrera y asistida por el Letrado don Eduardo Asensi
Pallarés.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 7 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente Sr. Marcial , hoy apelante, frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud en fecha 9 de enero de 2013.
SEGUNDO.- Los autos traen causa del fallecimiento de la esposa del apelante, Dª Andrea , ocurrido el 9 de febrero de 2012 en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001 (Jaén), cuando contaba con 37 años de edad, tras el parto acaecido el día NUM000 de 2012.
La sentencia apelada rechaza la estimación de la demanda por silencio positivo de la reclamación de responsabilidad patrimonial con aplicación del art.142.7 de la Ley 30/92, tras lo cual analiza los requisitos jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial y descarta, tras la valoración de la prueba practicada, que se existiera infracción de la 'lex artis ad hoc' en la asistencia médica dispensada a la esposa del recurrente, siendo la causa del óbito una coagulopatía (coagulopatía intravascular diseminada) que dio lugar a una hemorragia - no al revés-, llevándose a cabo por parte del personal sanitario, según afirma el juzgador a quo, una actuación diligente, '(...), conforme al protocolo, con las exploraciones, pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas adecuadas; sin que existiera demora en el tratamiento de la CID, iniciándose la transfusión de productos hemoderivados y otros fármacos desde el diagnóstico de la misma.
Todo el seguimiento de la situación se ajustó a lo que prescriben los protocolos, realizándose incluso pruebas complementarias ante el requerimiento de la familia. Las transfusiones se realizaron con el material disponible en el Banco de Sangre del Hospital al disponer de material de reserva suficiente para la adecuada asistencia a la paciente.' La parte apelante Sr. Marcial se alza contra la sentencia de instancia invocando los siguientes motivos de impugnación: - Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia al desestimar la pretensión alternativa de la demanda de tener que entenderse estimada por silencio administrativo positivo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 9 de enero de 2013 frente al Servicio Andaluz de Salud y su compañía aseguradora, y ello porque dicha reclamación no fue objeto de resolución expresa desestimatoria hasta el dictado de la Resolución del Director Gerente del Servio Andaluz de Salud de fecha 17 de marzo de 2015, resolución dictada una vez transcurrido sobradamente el plazo de seis meses regulado en el art.42.2 de la Ley 30/92.
- Error en la valoración de la prueba, ya que con el informe pericial emitido por don Pablo queda probado que la causa de la muerte de la Sra. Andrea fue una hemorragia post-parto. El fallecimiento guarda relación causal directa con la falta de atención médica en el periodo postparto que derivó en una hemorragia y posteriormente en un cuadro de coagulopatía de consumo debido al inexcusable retraso en recibir el Hospital de DIRECCION000 de DIRECCION001 las unidades de sangre, plasma y plaquetas que eran precisas para el tratamiento del cuadro hemorrágico. El hospital debió prever que debido a la hemorragia postparto, cabría la posibilidad de tener que intervenir quirúgicamente a la paciente por lo que debían disponer de reservas de sangre suficientes para administrar a la Sra. Andrea , previsión que no se llevó a cabo y hubo que esperar a que viniera la sangre del hospital de Jaén, lo que produjo una demora en el tiempo que llevó a producir la muerte de la paciente. Por tanto, de haberse controlado la hemorragia se habría evitado el cuadro de coagulopatía de consumo.
Por todo lo anterior el Sr. Marcial solicita el dictado de sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y en lugar se condene al Servicio Andaluz de Salud, tal y como se interesó en demanda, al pago de la suma de 500.000 euros a él y sus hijos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de la Sra. Andrea , esposa y madre de los apelantes, más los intereses legales desde el día de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
La Letrada de la Administración Sanitaria se opone al recurso de apelación y alega que no existe incongruencia omisiva ya que la sentencia de instancia rechaza aplicar el silencio positivo de conformidad con el art.142.7 de la Ley 30/92, no siendo de aplicación al procedimiento de responsabilidad patrimonial la regla general del efecto positivo del silencio establecida en el art.43.1 de dicho texto legal. No existe error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, haciendo suyo el SAS los fundamentos de la sentencia objeto de apelación. A excepción del informe de parte del perito don Pablo que expone meras posibilidades que no han quedado acreditadas en las actuaciones, todos los peritos coinciden sobre el hecho de que la coagulopatía de consumo provoca la hemorragia y no al revés, y que la actuación del personal sanitario del DIRECCION000 de DIRECCION001 (Jaén), fue conforme a la lex artis en todo momento a la vista de la sintomatología que presentó la paciente. La afirmación del citado perito de que se produjeron dificultades para conseguir a tiempo plasma fresco congelado y plaquetas se basa en lo que le había referido el recurrente, cuando lo cierto es que existía material disponible en el Banco de Sangre del Hospital con el que se realizaron las transfusiones. En definitiva, no hay funcionamiento normal o anormal del servicio público que haya que indemnizar, pues la hemorragia fue consecuencia de la coagulopatía de consumo, no existió retraso en el tratamiento del cuadro hemorrágico y el hospital contaba y aplicó los medios necesarios para su tratamiento, actuando el personal con la diligencia exigida, a pesar de que no pudo evitar la muerte de la paciente.
La aseguradora ZURICH se opone igualmente al recurso de apelación y arguye, en síntesis, que no puede operar el silencio positivo en los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial por aplicación del art.142 de la Ley 30/92, y que no existe error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, limitándose el apelante a reproducir su escrito de conclusiones sin criticar la sentencia de instancia, desprendiéndose en todo caso de la prueba pericial practicada que la asistencia sanitaria prestada fue totalmente correcta y ajustada a la lex arits ad hoc, de forma que la hemorragia fue fruto de la coagulación intravascular diseminada que se diagnosticó, y ésta fue tratada sin demora, a pesar de lo cual se produjo una desfavorable evolución.
TERCERO.- Sentado el ámbito del presente recurso de apelación, el primer motivo basado en la operatividad del silencio positivo en los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial debe naufragar, merced al art.142.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya citado en la sentencia de instancia que no incurre en incongruencia omisiva, conforme al cual ' Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización', regla legal que obvia el apelante y que excepciona la regla general del silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado establecida en el art.43.1 de la misma Ley 30/92.
CUARTO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1.984 y 2 de abril de 1.986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1.984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982 , 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984 , entre otras).
QUINTO.- Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. Don Joaquín Huelín Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero se dejó dicho: '
TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.
La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes ( sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5 º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5 º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3 º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.
Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).
En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))' .
Anteriormente, el Tribunal Supremo, en la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2002, ya afirmaba que: '(...) la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario...se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico' .
Y, en la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1997 también afirmaba que: '(...) aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal del servicio publico docente' .
SEXTO.- El segundo motivo impugnatorio del recurso de apelación sustentado en error en la valoración de la prueba tampoco puede ser acogido.
La Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
La Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en cuanto que aprecia la actuación sanitaria dispensa a la esposa del apelante se ajustó a la lex artis ad hoc.
Las conclusiones a las que llega la Juez a quo no son ilógicas, irracionales, arbitrarias o absurdas, sino que descansan en un discurso lógico, que es compartido por la Sala, por lo que bastaría, como motivación del rechazo de esta alzada, una mera remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Lo que trata, en realidad, la parte apelante es sustituir la valoración, imparcial y objetiva, del Juez a quo por la suya propia, parcial y subjetiva. Sin embargo, esta Sala, luego de la revisión de las actuaciones seguidas en la instancia, llega a la misma conclusión que la sentencia apelada.
En efecto, el perito judicial Dr. Damaso , doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Obstetricia y Ginecología, tras haber examinado la historia clínica de la paciente, informe de alta de urgencias del día 7 de febrero, historia obstétrica y partograma (al que no tuvo acceso el perito de la actora), entre otra documentación médica, así como las periciales del resto de partes, concluye que la hemorragia que sufrió la señora Andrea fue una consecuencia y no la causa de la coagulopatía intravacular diseminada (en adelante, CID) que sufrió, siendo el origen de ésta muy probablemente infeccioso, que el personal sanitario atendió de forma diligente a la paciente, explorándola adecuadamente realizando las pruebas diagnósticas pertinentes y prescribiendo las medidas terapéuticas adecuadas, que se observó el protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia en la actuación médica, que no existió demora en el tratamiento de la CID, iniciándose la transfusión de productos hemoderivados y otros fármacos desde el diagnóstico de la misma, y que, en suma, existió una actuación por parte de los profesionales de los Servicios de Obstetricia y Ginecología, Anestesia, Hematología y U.C.I. del Hospital de DIRECCION000 ajustada a la lex artis, a las buenas prácticas y a los protocolos de la SEGO.
Descartan también la existencia de infracción de la lex artis ad hoc las periciales tanto del SAS, consistente en dictamen del Servicio de Aseguramiento y Riesgos, como la de la compañía Zurich, realizada conjuntamente por los Dres. Higinio , Ildefonso y Isidro , Especialistas en Ginecología y Obstetricia, informe este último en el que tres especialistas llegan a las siguientes conclusiones, que por su concreción y taxatividad reproduce y destaca la Sala: ' 1. Dña. Andrea dio a luz mediante parto eutócico a su hijo en el H DIRECCION000 de DIRECCION001 el día 7 de febrero de 2012. Durante el segundo día de puerperio presentó un cuadro de dolor intenso, deterioro analítico compatible con coagulopaía intravascular diseminada (CID), atonía y hemorragia uterina, por el que se realizó poli transfusión e histerectomia obstétrica. La evolución fue desfavorable con fallo multiorgánico y fallecimiento de la paciente el día 9 de febrero.
2. La secuencia de los hechos demuestra que en este caso la hemorragia y la atonía uterina fueron consecuencia y no causa de la CID y que las mismas no aparecieron hasta que ya se había instaurado el cuadro de coagulopatía.
3. En ausencia de los datos que hubiera proporcionado la autopsia, la presencia de bacterias patógenas a nivel de cavidad uterina orienta a un posible origen infeccioso como inicio de la coagulopatía.
4. La actuación del personal sanitario se caracterizó por atender de forma inmediata a la paciente ante cada llamada realizada por dolor y sangrado, realizar las pruebas complementarias necesarias y establecer las medidas terapéuticas adecuadas.
5. La actuación ante el cuadro de sangrado y atonía se realizó de acuerdo al protocolo vigente, primero con medios farmacológicos y masaje y posteriormente quirúrgicas de forma progresiva, desde el legrado a la extirpación del útero.
6. No existió demora en el tratamiento de la CID, iniciándose la transfusión de productos hemoderivados desde el diagnóstico de la misma.
7. Se utilizaron todos los medios materiales y humanos disponibles, solicitando toda la ayuda profesional necesaria.
8. La actuación de los profesionales del Servicio de Obstetricia y Ginecología, Anestesia, Hematología y U.C.I. del H DIRECCION000 de DIRECCION001 se ajustó a la lex artis y a la buena praxis.' Sólo la pericial de la parte actora se opone al anterior material probatorio. El catedrático de Obstetricia y Ginecología don Pablo , cuyo dictamen obra los fols.16 y ss. del expediente administrativo, comienza sus conclusiones con la expresión ' Quizás', adverbio que denota que sea una mera posibilidad lo que el perito a continuación sostiene, esto es, que hubiese sucedido ' (...) un retraso en el tratamiento del cuadro hemorrágico, posiblemente debido a las dificultades referidas para conseguir en tiempo y modo la terapia adecuada con transfusiones precoces de plasma fresco congelado y plaquetas. Esto hubiera permitido una cirugía más precoz y hubiera prevenido el cuadro irreversible de Coagulopatía de Consumo que llevó al deceso de la paciente, ya que los tiempos transcurridos en aplicar estos tratamientos parecen excesivamente largos ' (la negrita es nuestra). El perito se limita, pues, a emitir una hipótesis en términos de posibilidad que no permite, en modo alguno, concluir la existencia de mala praxis médica en la atención de la Sra. Andrea como postula el apelante.
Además, al fol. 165 del expediente administrativo figura un informe con fecha 5 de septiembre de 2014 emitido por la Jefa de la Sección de Hematología-Hemoterapia, Dra. Salvadora , en el que se dice que se cumplió '(...) rigurosamente los protocolos en materia de depósito y gestión de unidades de sangre, plasma fresco congelado y plaquetas durante toda la asistencia sanitaria prestada (...).
En historial transfusional de la paciente queda constancia que el tratamiento con hemoderivados se llevó a cabo con la diligencia necesaria y se activó de manera inmediata el dispositivo de urgencia, tal y como está protocolizado.
A las 23,27 horas del día 8 de febrero se 2012 se constata alteración analítica severa en hemograma y coagulación comenzando la primera transfusión de concentrado de hematíes a las 23,30 horas del día 8 de febrero y a partir de ese momento y de manera seriada se administraron todos los hemoderivados que la paciente necesitó (10 concentrados de hematíes, 8 unidades de plasma fresco congelado, 2 pool de plaquetas y 4.000 U de complejo protrombínico).
En ningún momento hubo retrasos ni demoras en el tratamiento de soportes hemoderivados transfundidos a la paciente.' La citada doctora se ratificó en dicho informe con ocasión de la prueba practicada en la instancia, así como en otro de 1 de octubre de 2014 obrante en el ramo de prueba de la parte actora, y añadió que la finalidad de las transfusiones era estabilizar a la paciente para poder llevar a cabo la intervención quirúrgica que se pudo realizar finalmente, que fue la analítica o hemograma de las 23:27 horas del día 8 de febrero la que reveló la necesidad de llevar a cabo una transfusión para tratar fundamentalmente la falta de hemoglobina de la paciente, y solventar el factor más crítico que era la anemia severa y poder intervenirla quirúrgicamente, además de los factores de coagulación y, en el último extremo, de plaquetas, llevándose a cabo la primera transfusión inmediatamente a las 23:31 horas ya que la sangre se encontraba reservada de antemano; que no fue hasta dicha analítica de las 23:27 horas cuando los parámetros de hemoglobina o plaquetas revelaron la necesidad de la transfusión, que todo el material transfundido a la paciente se encontraba en stock en el depósito del DIRECCION000 de DIRECCION001 (concentrado de hematíes y plasma fresco congelado), y que sólo el hemoderivado de concentrado de plaquetas no estaba disponible en el depósito ya que se trata de una material que tiene una caducidad de cinco días y del que no dispone ningún hospital comarcal de andaluz, pues se utiliza para otro tipo de pacientes como transplantados por leucemia aguda, por lo que hubo de hacerse un pedido extraordinario al Hospital de Jaén de 2 Pool de plaquetas, como aparece en su informe de 1/10/14, que llegó al día siguiente. ' Todo lo que se le puso, los once concentrados de hematíes, las nueve bolsas plasma estaban en el stock disponible', sostuvo la Dra. Salvadora (0:59:50 de la grabación de 2/3/16).
Añadió la doctora que en previsión sí se pidieron plaquetas a Jaén y que cuando la paciente las necesitó ya se encontraban en el Hospital de DIRECCION001 .
Con este material probatorio la Sala comparte la decisión del Juzgador a quo al descartar la existencia infracción de la lex artis ad hoc y de responsabilidad patrimonial por actuación de la Administración sanitaria.
La Sala considera que las conclusiones del perito de la actora no pasan de ser meras posibilidades o hipótesis que no se corresponden con lo realmente acontecido. El resto de la prueba pericial practicada en la instancia sí permite aseverar que el origen más probable del CID que sufrió la señora Andrea fue de naturaleza infecciosa, que dicha patología produjo un cuadro hemorrágico y no a la inversa, y que una vez que las analíticas permitieron diagnosticar la existencia de la coagulopatía se inició sin tardanza la transfusión de los productos hemoderivados que eran necesarios y se pudo practicar la intervención quirúrgica que había sido prescrita por los facultativos. En definitiva, la actuación de los profesionales sanitarios de los distintos servicios del DIRECCION000 de DIRECCION001 que intervinieron en la asistencia de la Sra. Andrea se ajustó a la lex artis y se desplegaron todos los medios disponibles para tratar la coagulopatía, pese a todo lo cual la evolución fue desfavorable y desgraciadamente terminó con el óbito de la paciente.
Es por todo ello que con desestimación del recurso de apelación formulado por el Sr. Marcial , procede confirmar la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado por cada parte apelada (SAS y ZURICH) se limitan a la cantidad de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marcial contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Jaén, de fecha 7 de julio de 2016, de la que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, con la limitación expresada.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024096416, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

