Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 187/2016 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100153

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1589

Núm. Roj: STSJ CV 1589/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000187/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002930
SENTENCIA Nº 157 / 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000187/2016, promovido por
la Procuradora doña Gracia M.ª Pellicer de Juan en nombre y representación de Filomena contra la
desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 147/13; habiendo sido
parte en autos la actora, y la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través
del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 26 de febrero del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de la actora sobre responsabilidad patrimonial sanitaria 147/13.

La recurrente sostiene que como consecuencia del estrés y sufrimiento padecidos durante el parto en el HOSPITAL000 de Alicante, entre los días NUM000 y NUM001 de 2010, sufrió una DIRECCION001 que agravó su enfermedad de DIRECCION000 , padeciendo depresión crónica. Solicita una indemnización de 300.000 euros.

La Administración opone que fue dada de alta tras el parto el día 4/enero/10, y que en ese momento ya se podía determinar su situación física y el alcance de los posible daños generados por las actuaciones realizadas durante el parto, por ello como la reclamación la presentó el 14/mayo /2013, la acción estaba prescrita.



SEGUNDO.- Debemos pues dar respuesta, en primer término, a lo alegado por la administración sobre si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el actor, ex artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993, del Reglamento de 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar la cuestión de fondo por impedirlo ya los indicados preceptos.

Para ello partiremos de los diferentes informes que obran en el expediente, de la documentación aportada por la actora a este procedimiento, asi como de las pruebas periciales practicadas, en cuanto resulten relevantes para el analisis de la existencia o no de la prescripcion de la accion.

En el informe correspondiente a la consulta de Reumatologia del HOSPITAL001 de de 21/12/2011, ya se hace constar como diagnostico: ' DIRECCION001 .' Y según el perito judicial valorador del daño corporal:' dicha variante de DIRECCION002 no guarda relación con los esfuerzos del parto'. Tambien señala que: 'alumbró a un niño sano que al nacer tiene un test de Apgar 9/10, lo cual indica que no hay ningún sufrimiento fetal ni neurológico.' En cuanto al trastorno depresivo mayor que padece, el mismo fue diagnosticado en el año 1999 (documento 12 de los acompañados junto con la demanda). Y fue atendida en la Unidad de Salud Mental de DIRECCION003 desde julio de 2009 hasta septiembre de 2012. Y el informe pericial judicial emitido por miembro de la Real Academia de Medicina de Valencia, concluye que no existe nexo de causalidad entre los sucesos acontencidos alrededor del parto y la presencia de un potencial daño psicológico infligido a la misma, por cuanto la existencia de una vulnerabilidad previa en la demandante en forma de patología pisiquiátrica previa de tipo ansioso-depresiva y relativa a su conducta de enfermedad, la ausencia de trastornos psiquiátricos específicos en las evaluaciones clínicas posteriores (lesiones psíquicas), el enfoque del agravamiento de la clínica psiquiátrica como un Trastorno Adaptativo con estado de ánimo ansioso reactivo al cuidado de su hijo y la ausencia de secuelas psíquicas excluyen la presencia de un daño psicológico atribuible a los sucesos acontecidos durante el mencionado ingreso.

La reclamación administrativa se interpuso el 16/mayo/2013 (folios 2-8 del expediente)

TERCERO.- Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 del Reglamento, a probado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.



CUARTO.- En el caso analizado, y a la vista de los informes médicos trascritos, no hay duda de que al menos desde la consulta de Reumatología del HOSPITAL001 de 21/12/2011, la recurrente ya conocía el diagnóstico: ' DIRECCION001 .' Y además estas lesiones no guardan relación con los esfuerzos del parto.

En cuanto al daño psicológico atribuible a los sucesos del parto, queda descartado por la patología psiquiátrica previa de la demandante.

Por tanto, los anteriores hechos no dejan margen a la interpretación a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto del momento en que se conocen las secuelas o el resultado dañoso, y aun tomando como fecha más favorable para la actora la del 21/12/11, el 16/5/2013, fecha de presentación de la reclamación, la acción de responsabilidad estaba prescrita.

En cualquier caso la demanda amparada exclusivamente en las alegaciones de la actora, no podría prosperar, pues los dos informes periciales judiciales, valorados por la Sala con arreglo a las previsiones del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , descartan relación de causalidad entre el parto y las lesiones por las que se reclama.

Por lo razonado, procede la desestimación de la demanda al haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial de forma extemporánea, así como por la inexistencia de relación de causalidad entre los daños reclamados y la asistencia al parto de la actora en el HOSPITAL000 de Alicante, entre los días 1 y 2 de enero de 2010.



QUINTO.- En cuanto a las costas, como la administración no resolvió de forma expresa la reclamación administrativa, y no fue hasta el escrito de contestación a la demanda cuando se conocieron las razones de la desestimación presunta, no procede declaración expresa en relación con las costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 000187/2016, promovido por la Procuradora doña Gracia M.ª Pellicer de Juan en nombre y representación de Filomena , contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 147/13.

Sin Costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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