Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2017 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100334

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1569

Núm. Roj: STSJ CLM 1569/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00158/2019
45168 45 3 2016 0000449AP RECURSO DE APELACION 0000321 /2017URBANISMO
Recurso de apelación nº 321/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 158/2019
En Albacete, a 10 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 321/2017, siendo parte apelante el
D. Juan Pablo , D. Carlos Antonio , D. Pedro Jesús , Dª. Elvira y Dª. Remedios , representados por el
Procurador Sr. Manuel Serna Espinosa y defendidos por el Letrado Sr. José María Peña Martín, y como parte
apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YUNCOS, representado por la Procuradora Sra. Pilar Cuartero
Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. José Sánchez Recuero, actuando como parte coapelada OBRAS
OTERO S.L, representada por el Procurador Sr. Francisco Ponce Real y defendida por el Letrado Sr. Javier
Espiga Chamón, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30
de junio de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario número 132/2016, en materia de urbanismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Con fecha 30 de junio de 2017, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Toledo , en el procedimiento ordinario número 132/2016, con la siguiente parte dispositiva; 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pablo , D. Carlos Antonio , D. Pedro Jesús y Dª. Elvira , y Dª. Remedios , contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE YUNCOS de fecha 9-2-2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el embargo de cuentas acordada en un procedimiento de apremio por el impago de las cuotas de urbanización; resoluciones administrativas que confirmamos por ser conformes a Derecho; con expresa condena en costas a los recurrentes, que no podrán superar la cantidad de 800,00 euros, por cada una de las partes, y por todos los conceptos'.

Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia por la que se anule la sentencia impugnada y se anule, asimismo, el embargo de cuentas a la que la misma se refiere.

Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de las partes apeladas, se solicitó sentencia desestimatoria del recurso de apelación planteado, con expresa imposición a la parte apelante de las costas generadas por este recurso. En los mismos términos se manifestó la representación procesal de la parte coapelada.

Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 6 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Tiene por objeto el presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 132/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo en su día entablado por los hoy apelantes contra resolución del Ayuntamiento de Yuncos, de fecha 9 de febrero de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el embargo de cuentas acordada en un procedimiento de apremio por el impago de las cuotas de urbanización.

La sentencia de instancia funda su pronunciamiento desestimatorio con base en los siguientes razonamientos.

Rechaza el argumento aducido por los recurrentes relativo a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 119.4 del Decreto Legislativo 1/2010 , toda vez que este precepto ha de considerarse desarrollado por lo dispuesto en el artículo 110.1.g) del Decreto 29/2011, de 19 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, precepto reglamentario que constituye una norma especial con respecto a la previsión que con rango legal se establece en el artículo 119.4 del citado Decreto Legislativo 1/2010 , concluyendo el Juzgador de instancia que era procedente la vía administrativa de apremio iniciada por el Ayuntamiento de Yuncos y para la efectividad de la misma se practicaron los correspondientes embargos, que son los que aquí se impugnan.

Añade que no pueden prosperar las alegaciones de los recurrentes referentes a que por el Agente Urbanizador se había iniciado la vía civil para el cobro de las cuotas de urbanización, pues con independencia de que de forma directa se realizaran algunos pagos a aquél, no obstante existía una deuda derivada del impago de dichas cuotas, que esa exigible por la vía administrativa de apremio, dictándose la correspondiente providencia, debidamente notificada a los recurrentes, por lo que ninguna indefensión se les ha causado a éstos.

Con cita de la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2014 , concluye que procede confirmar las resoluciones administrativas impugnadas, por considerar procedentes los embargos de las cuentas bancarias acordados por el Ayuntamiento de Yuncos.

Segundo. La representación procesal de la parte apelante combate la sentencia recurrida aduciendo los siguientes motivos.

Refiere vulneración del artículo 119.4 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha aprobada por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo. Es la propia norma con rango de Ley, la que establece una carga real sobre la finca objeto de la urbanización y es sobre esta finca sobre la que habrá de ejercerse por la Administración ejecutora, el apremio, en caso de impago de las cuotas de urbanización. No puede utilizarse como base jurídica para justificar el embargo que se impugna, lo previsto en el art. 110 del Decreto 29/2011, de 19 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la LOTAU. Lo establecido en el art. 110.1.g) del Decreto 29/2011 , sólo puede ser aplicado en los términos de la Ley habilitante a la que desarrolla, esto es, en los términos de lo regulado en el art. 119.4.a) del Texto Refundido de la LOTAU , de tal forma que el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la finca correspondiente, por la Administración actuante y en beneficio del Agente Urbanizador.

Discrepa del razonamiento del Juzgador a quo sobre que el Decreto 29/2011, de 19 de abril, que establece el Reglamento de la Actividad de Ejecución de Ordenación Territorial y Urbanística de Castilla- La Mancha sea una norma especial con respecto a la Norma con rango legal a la que desarrolla; se trata de un Reglamento Ejecutivo, no de un Reglamento independiente proscritos por el Ordenamiento Jurídico salvo para aspectos orgánicos. Con mención a los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ- PAC y artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , mantiene que se ha procedido al embargo de bienes de las personas titulares de las fincas objeto de la urbanización sin respetar lo establecido en el art. 119.4) de la LOTAU, por lo que entiende que el acto impugnado es contrario a derecho.

Sostiene actuación inadecuada e innecesaria de la Administración al ejercer las facultades de la potestad exorbitante de la recaudación ejecutiva, en el entendimiento de que la Administración actuante dictó Providencia de Apremio por una cuantía que no era la adecuada pues no habían considerado la existencia del Aval que garantizaba parte de la deuda, pese a que era conocedora de la existencia de dicha garantía. Añade que con posterioridad a la resolución del recurso de reposición, el Agente Urbanizador solicitó por conducto notarial el pago de la deuda principal en la cuantía resultante de aminorar la deuda inicialmente señalada en el importe del Aval ejecutado, señalando que con fecha 22 de mayo de 2013 hicieron transferencias a favor de la Mercantil Obras Otero S.L, a la cuenta bancaria designada por ésta, realizando el pago del segundo plazo mediante transferencia con fecha 12/12/2013 por importes correspondientes al 30% del total del importe requerido notarialmente , y con fecha 8 de julio de 2014 emitieron nuevas transferencias a favor de la citada mercantil por los importes que restaban por abonar del total de la deuda notarialmente requerida. Con ello, habían abonado la totalidad del importe de los gastos de urbanización.

Expresa que, pese a no haber recibido el aprovechamiento urbanístico -que constituye el contenido del derecho de propiedad-derivado de la urbanización de los terrenos que, como propietarios, aportaron al proceso de urbanización, los recurrentes han dado cumplimiento a lo solicitado por el Agente Urbanizador de los terrenos, abonando el importe total de los gastos de urbanización, de tal forma que, una vez realizada dicha solicitud directa de pago y haberse aceptado tácitamente la oferta de pago aplazado de la deuda solicitada, el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva iniciado por la Administración, en beneficio del citado Agente Urbanizador, pierde su objeto, pérdida que ha sido confirmada con el pago por los recurrentes de la totalidad de la deuda reclamada, con estricto cumplimiento a lo tácitamente convenido. Refiere que, habiendo actuado de buena fe, dando cumplimiento a lo solicitado por el Agente Urbanizador, no tiene el deber jurídico de soportar el pago de los intereses, pues ha abonado la deuda en los plazos a los que el citado Agente había dado conformidad, ni tampoco recargos por impago pues el mismo no se ha producido.

Mantiene que la Administración no suspendió el proceso ejecutivo, sino que, con posterioridad a la presentación del Aval, ha procedido al embargo de efectivo existente en cuentas bancarias, a fin de cobrar una supuesta deuda que ya estaba garantizada. Concluye que, dado que el requerimiento notarial de pago realizado por el Agente Urbanizador se realizó una vez acordada la vía administrativa, los recurrentes habrán de responder, en todo caso, de los gastos generados por la apertura de esta vía y por el tiempo transcurrido desde la fecha de la apertura y la del requerimiento notarial de la deuda.

Tercero. La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso planteado sosteniendo que al plantearse por el recurrente la inaplicación del artículo 110 del RAE- TRLOTAU, por entender que contraviene lo dispuesto en el artículo 119.4 TRLOTAU, en ningún caso podrá admitirse tal pretensión en un procedimiento contencioso-administrativo dado el carácter revisorio, en este caso, de un acto administrativo y no de una disposición de carácter general.

Señala que el embargo realizado por parte del Ayuntamiento de Yuncos ha seguido lo preceptuado en los artículos 161 y 167.4 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria , argumentando que el 13 de julio de 2012 se notificó resolución requiriendo el pago de las cuotas de urbanización en periodo voluntario; han sido los propios demandantes los que voluntariamente han incumplido la obligación de pago en periodo voluntario, resolución de 13 de julio de 2012 que no fue impugnada por la parte actora y que devino firme.

Sostiene que lo que se pretende por la parte actora justificar la inadecuación del procedimiento ejecutivo, en base a que pagaron directamente al agente urbanizador exclusivamente parte de importe principal, pero el hecho de que satisficieran parte del importe del principal de la deuda, una vez iniciado el procedimiento de apremio, no excluye el devengo de intereses, recargo y costas. El hecho de que los demandantes abonasen parte del principal directamente al agente urbanizador no supone la extinción de la deuda, pues el titular de la misma es el Ayuntamiento de Yuncos. No habiéndose extinguido la deuda tributaria de los demandantes, tan solo resta por parte del Ayuntamiento proceder al embargo de conformidad con los artículos 169 y siguientes de la LGT .

Añade que el procedimiento de recaudación en ningún momento se suspendió. Lo que se pretende por la parte actora con el presente procedimiento es tratar de eludir el pago de intereses, recargo de apremio y costas, devengado con ocasión del procedimiento ejecutivo. Procedimiento ejecutivo en el que se situó voluntariamente la parte demandante al no abonar el importe de las cuotas de urbanización en periodo voluntario.

Cuarto. La parte coapelada se opuso igualmente al recurso de apelación compartiendo la decisión del Juzgador de instancia al desestimar el primer motivo impugnatorio en cuanto que el artículo 119.4 LOTAU ha sido desarrollado por el artículo 110.1.g) del Decreto 29/2011 , como norma especial respecto a la previsión de rango legal.

Mantiene asimismo la conformidad a Derecho del procedimiento de recaudación ejecutiva y embargo instruido por el Ayuntamiento de Yuncos. El pago posterior de la deuda, ya sea mediante embargo, ya sea por los mismos deudores, al Ayuntamiento o al agente urbanizador, determina el curso del procedimiento de recaudación que le es propio hasta la liquidación de la misma, incluyendo principal, recargo, intereses legales y costas, que ha seguido correctamente el Ayuntamiento. En definitiva, no estamos ante una reclamación de los gastos de urbanización por vía judicial civil, no ha existido acuerdo alguno con mi representada, ni expreso ni tácito, resultando evidente que los actores pretenden, con un discurso inverosímil y carente de medio probatorio, eludir su obligación de pago.

Quinto. La sentencia analizada hoy en revisión desmenuza el examen de cada uno de los motivos impugnatorios para, finalmente, desestimar el recurso interpuesto; ya que esta Sala comparte sustancialmente el mencionado análisis y puesto que los argumentos proporcionados en el recurso de apelación no desvirtúan la completa y acertada fundamentación de la sentencia, habrá de ser confirmada.

En efecto, el acto administrativo objeto de impugnación en las presentes actuaciones trae causa del procedimiento de apremio iniciado por el Ayuntamiento de Yuncos mediante providencia de apremio de 14 de septiembre de 2012. Pues bien, como se advierte por el Juzgador de instancia frente a la providencia de apremio se interpuso recurso contencioso-administrativo por D. Juan Pablo y Dª. Remedios , tramitándose en el mismo Juzgado bajo el procedimiento ordinario nº 78/2013 en el que recayó Sentencia de 30 de diciembre de 2015 con la siguiente parte dispositiva; 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo y de Dña. Remedios contra la resolución de 7-12-2012 del Ayuntamiento de Yuncos que desestima el recurso de reposición presentado por el representante de D. Juan Pablo y de Dña. Remedios contra la providencia de apremio y en consecuencia resolver que no cabe la suspensión del procedimiento de apremio, debiendo liquidarse la cantidad ejecutada del aval del total de la deuda apremiada y continuar con el procedimiento de apremio por el resto, incluyendo principal, recargo, intereses legales y costas en su caso '. Recurrida la precitada Sentencia en apelación, se dictó por esta Sala y Sección Sentencia nº 193, de fecha 25 de septiembre de 2017 con pronunciamiento desestimatorio en la que, con similares motivos impugnatorios al presente procedimiento, señalamos en sus Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto; '

SEGUNDO.- Como ya se hace notar en la sentencia apelada el imposte de los gastos de urbanización que a los actores le correspondía pagar ya quedaron determinados por sendas resoluciones de la Alcaldía de Yuncos de fecha 15-5-2012, una, que acuerda elevar a definitiva la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización del Sector S-9 de las NNSS, aprobada con fecha 17-1-2012 al no haberse producido modificaciones en el importe de las cuotas de urbanización (folios 20 y 21 del expediente administrativo; y otra, la resolución de la Alcaldía de 13-8- 2012 que desestima el recurso de reposición presentado por los actores - folios 65 y 66 del expediente administrativo- contra el requerimiento de pago de la deuda pendiente de pago según la cuenta de liquidación definitiva ya aprobada. La deuda está identificada y lo que en realidad se impugna es la cuantía que ya quedó firme.

No olvidemos que lo que se está recurriendo es una providencia de apremio cuyos motivos de oposición están tasados. En efecto el art. 167.3 de la LGT establece losiguiente: '. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

En realidad, ni el importe de la cuantía de la deuda que se cuestiona, porque no se tuvo en cuenta el importe del aval entregado por Obras Otero S.L., ni la prioridad en el embargo de bienes de la finca beneficiaria de las obras de urbanización, ni el procedimiento empleado, ni tan siquiera los pagos que fueron realizados con posterioridad al inicio de la vía de apremio, se pueden admitir como causas de oposición a dicha providencia que puedan enervarla en sus efectos, dado el carácter cerrado del elenco de causas que se pueden esgrimir contra el mencionado acto al no encajar en ninguno de los supuestos contemplados en tal precepto.



TERCERO.- La fundamentación expuesta sería suficiente para desestimar el recurso. Ahora bien existen también otras razones de peso para rechazar la línea argumental de confrontación desplegada por los recurrentes que se orientan en la misma dirección de desestimación del recurso.

La consideración de las cuotas de urbanización como recursos parafiscales o ingresos de derecho público ha sido así caracterizada por la jurisprudencia, entre todas las sentencias del T.S. de 18-6-1998 y la nº 84 de 21-1-1991 . Aun cuando se trate de unacuestión un tanto vidriosa desde el punto de vista del derecho tributario, podemos afirmar que estamos ante una prestación patrimonial de carácter público. El elemento determinante es la imposición coactiva de la prestación patrimonial, según el fundamento jurídico tercero, de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre , la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público.

La sentencia se centra en precisar qué encontramos ante prestaciones patrimoniales coactivamente impuestas, cuando: ? 1. La realización del supuesto de hecho resulta de una obligación impuesta al particular por el ente público.

? 2. El bien, la actividad o el servicio requerido sea ' objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de lo personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar.

? 3. Los servicios o actividades sean prestados o realizadas por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho.

En las cuotas de urbanización se dan los tres supuestos, ya que están obligados al pago los propietarios de los terrenos afectados por un Plan Urbanístico aprobado por la Administración. Es objetivamente indispensable la urbanización para que los terrenos se conviertan en solares y puedan ser edificados y usados. Y el monopolio de la aprobación de las cuotas lo tiene la Administración Pública. Esto tiene cabida perfectamente con la doctrina del Tribunal Constitucional, las cuotas de urbanización son una obligación impuesta al particular por el ente público consecuencia de una prestación coactivamente impuesta.

Esta concepción de las cuotas como prestación patrimonial de carácter público es por la que se ha decantado la jurisprudencia, a la cabeza el Tribunal Constitucional seguido por variosTribunales Superiores de Justicia, que las ha calificado reiteradamente como ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal ( Sentencia del TSJ de Murcia de 26-6- 2004 y 28-1-2005 y del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 378/2006, de 31 de marzo ). También la doctrina ha encontrado en esta última calificación la más adecuada, así se entiende plenamente aceptado por la totalidad de la misma y la jurisprudencia que cuando nos referimos a las cuotas de urbanización estamos en presencia de ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria.

Se considera que las cuotas de urbanización tienen naturaleza mixta de prestación de derecho público y de carga urbanística, con sometimiento al derecho urbanístico y al derecho financiero, no encuadrable de modo exclusivo en la esfera de los tributos. Ello es así en la medida en que las cuotas de urbanización son consideradas como cargas por la normativa urbanística pero también gozan de las características de los tributos, en tanto que son ingresos de derecho público que se producen como consecuencia de obligaciones ex lege establecidas por entes públicos para financiar determinados gastos públicos.

Por esta razón el art. 119.4 e) de la LOTAU permite su recaudación por la vía de apremio. Dicho precepto dispone: 'Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la fincacorrespondiente por la Administración actuante y en beneficio del urbanizador.

La demora en el pago devengará el interés legal del dinero en favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato'.

Por su parte el art. 110.1 g) del Decreto 29/2011, de 19 de abril que desarrolla la LOTAU en cuanto aprueba el Reglamento de la actividad de ejecución dispone que: 'Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la persona titular de la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del urbanizador.

La demora en el pago devengará el interés legal del dinero en favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato.

Acreditado por el urbanizador haber realizado el requerimiento de pago a que se refiere la letra d) en legal forma, la Administración actuante dictará providencia de apremio sin conceder nuevos plazos para el pago y no suspenderá el procedimiento sino en los casos excepcionales previstos en la legislación aplicable, previa prestación de garantíafinanciera a primera demanda en cuantía suficiente para responder de la totalidad de las responsabilidades reclamadas.

Es obligación de la Administración actuante llevar a término la vía de apremio'.

Es clara, pues, la potestad administrativa de ejecutar las cuotas de urbanización recurriendo al procedimiento de apremio en vía administrativa.

Por otra parte y en cuanto al orden que se debe seguir a la hora de practicar los embargos la parte recurrente prefiere que se limite a la finca afectada por las cuotas. Sin embargo, aceptado que se trata de prestaciones patrimoniales de derecho público de naturaleza parafiscal no cabe duda de que su recaudación podrá llevarse a cabo a través de los procedimientos administrativos previstos al efecto y de acuerdo con las prerrogativas establecidas para la Hacienda del Estado ( art. 2.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Recurriendo a dicha vía de apremio el orden de embargos que habrá de seguirse en la traba de bienes y derechos será el establecido en el art. 169 de la LGT inspirado en el principio de proporcionalidad. Dicho precepto señala lo siguiente: '1.

Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario...2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en elapartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden: a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo'.

Por otra parte el art. 168 de la misma LGT dispone: 'Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otrosbienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.' Todo esto significa que la Ley establece criterios flexibles a la hora de proceder al embargo de bienes y no un orden rígido de prelación en orden a facilitar la ejecución de la manera que menos perjuicios ocasione al ejecutado prefiriendo siempre el consenso y la menor onerosidad así como la mayor proporcionalidad del embargo en relación con el importe de la deuda. Por lo cual la Administración para satisfacer el importe de la deuda no solo se puede dirigir contra la finca afectada sino contra cualquiera clase de bienes del propietario interesado al responder este con todos sus bienes y derechos ( art. 1911 del C. civil ). En este sentido también el art. 19.2 del R.D. 1093/1997, de 4 de julio . por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística establece: 'En caso de incumplimiento de la obligación de pago resultante de la liquidación de la cuenta, si la Administración optase por su cobro por vía de apremio, el procedimiento correspondiente se dirigirá contra el titular o titulares deldominio y se notificará a los demás que lo sean de otros derechos inscritos o anotados sujetos a la afección. Todo ello sin perjuicio de que en caso de pago por cualesquiera de estos últimos de la obligación urbanística, el que la satisfaga se subrogue en el crédito con facultades para repetir contra el propietario que incumpla, como resulta de la legislación civil, lo cual se hará constar por nota marginal'. Del mismo modo el art. 66 del Decreto 29/2011, de 19 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la LOTAU también señala: 'Las fincas resultantes que deban responder del pago de los gastos de urbanización quedarán afectadas, con carácter real y en los términos previstos por la normativa hipotecaria, al pago del saldo deudor que a cada una de ellas se asigne en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación aprobado y al pago del saldo de la cuenta de liquidación definitiva que, en su día, se practique si resultara preciso.

No será preciso afectar las fincas al pago de los costes de urbanización cuando del proyecto de reparcelación resulte que la obligación de urbanizar se ha asegurado íntegramente mediante otro tipo de garantías, que deberán depositarse ante la Administración actuante y ser aprobadas por ésta. Asimismo, podrá cancelarse laafección siempre que se acredite, en los términos de la normativa hipotecaria y mediante certificación expedida por la Administración actuante, la recepción de las obras de urbanización que afecten a la parcela de que se trate y el haber sido íntegramente satisfechos los gastos de urbanización correspondientes'.

Además de estas razones de fondo cabe destacar que en este caso no se ha procedido aun al embargo de bienes o derechos, que es cuando se podría plantear la discusión anterior que hemos tratado de resolver en los términos expuestos, por lo que el planteamiento de este debate es puramente teórico ya que no se está discutiendo ningún acto concreto de embargo de bienes sino simplemente la notificación de una providencia de apremio.

En cualquier caso la Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en sentencias nº 189/2000, de 16 de febrero , recurso 350/97 , sentencia nº 197/2000, de 19 de febrero, recurso nº 1168/97 y sentencia nº 116/2013, de 6 de mayo, recurso de apelación 303/2011 , que se puede recurrir y recaudar las respectivas cuotas de urbanización en casos de gestión indirecta de un PAU por parte de la Administración actuante en beneficio del Agente Urbanizador cuando dicho Agente lo solicite y con todos los medios a su alcance, recurriendo incluso a la vía de apremio.



CUARTO.- Tampoco se puede hablar de error en la determinación de la deuda ya que después de haber transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario se inicia la vía de apremio que incluye el principal de la deuda, el recargo de apremio y las costas. La ejecución del aval se realiza el 3-10- 2012- folios 81 y 82 del expediente administrativo-, con posterioridad a la providencia de apremio de 14-9-2012- folios 70 y siguientes del expediente administrativo-. Ahora bien una vez ejecutado el aval su importe se descuenta de la cantidad a recaudar y continúa el procedimiento por la cantidad restante- folios 88 a 91 del expediente-.

Por último de acuerdo con la sentencia de la Sala de 19-7-2010, nº 187/2010, recurso de apelación 211/2008 por la que estimando el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano , D.

Manuel , D. Isidoro y Dª Apolonia contra la sentencia, de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo , y, en su virtud, se declara contraria a Derecho y anula dicha sentencia , con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo entablado por los apelantes y, en consecuencia, se declara contrario a Derecho y anula el Proyecto de Reparcelación, con el reconocimiento del derecho de los actores a poder optar por retribución en metálico o en terrenos, y desestimándose el recurso en todo lo demás, los actores optaron por el abono en metálico de los gastos de urbanización y a pesar de que las obras de urbanización ya llevan ejecutadas desde el 25-5-2006 según el documento de contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Yuncos todavía no se habían pagado, lo que da lugar al inicio del procedimiento de apremio. Después de la providencia de apremio como consecuencia del requerimiento de la empresa Obras Otero a partir de Enero de 2013- según las facturas que se acompañan con la demanda- se procede a efectuar los pagos. Ahora bien, ello no significa ni convenio ni acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda porque no existe constancia de ello y la mencionada mercantil lo niega, sino que obedece a la compulsión que significa la vía de apremio emprendida.

El recurso debe ser desestimado.' Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo dictó Sentencia de 31 de enero de 2017 (procedimiento ordinario nº 81/2013) desestimatotia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada providencia de apremio por D. Pedro Jesús , Dª. Elvira , D. Juan Pablo y D.

Carlos Antonio , sentencia frente a la que se interpuso recurso de apelación desestimado mediante Sentencia 59/2019, de 11 de marzo de 2019, de esta Sala y Sección, en donde se acogía el pronunciamiento recaído en la antecitada Sentencia de 25 de septiembre de 2017 (procedimiento ordinario nº 78/2013) anteriormente trascrita.

Por todo cuanto antecede, dado que el pronunciamiento de las citadas Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 2 y 3 de Toledo confirmadas, como se ha indicado, por esta Sala, condicionan el pronunciamiento del presente recurso en donde se reiteran los motivos impugnatorios aducidos con ocasión de la providencia de apremio, y siendo ésta firme y no habiendo opuesto la parte apelante ningún motivo de oposición al embargo, la consecuencia que se impone es la desestimación del presente recurso de apelación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida en esta alzada.

Sexto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las cosas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada y coapelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo , D. Carlos Antonio , D. Pedro Jesús , Dª. Elvira y Dª. Remedios , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30 de junio de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario número 132/2016. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada y coapelada.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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