Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1593/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 45/2014 de 01 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1593/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101591

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8709

Núm. Roj: STSJ CV 8709/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 45/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1593/17
Valencia, uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
45/2014, interpuesto por SOCIEDADES DE GESTIÓN DE PROYECTOS TECNOLÓGICOS SL, representada
por el Procurador Sra. de Miguel Aliño y dirigida por el Letrado Sr. Corbí Coloma contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 16 de enero de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa 46/08098/2012 y su acumulada por duplicidad 46/6809/2012 formulada por la actora contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de 9.795,96 euros, por extemporaneidad.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de abril de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte, en su día sentencia por la que: -Se declare no ser conforme a Derecho, anulándose, en su caso, el acto impugnado.

-Se declare no ser conforme a Derecho, anulándose, en su caso, la liquidación provisional de la que trae causa el presente procedimiento.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 e) de la LJCA , y subsidiariamente la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 28 de mayo de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 9.795,96 euros.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa 46/08098/2012 y su acumulada por duplicidad 46/6809/2012 formulada por la actora contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de 9.795,96 euros, por extemporaneidad.

La resolución impugnada declara inadmisible la reclamación al entender que la actora recibió por medios electrónicos la notificación del acto impugnado el 17 de abril de 2012, quedando constancia de que D. Rodrigo , administrador societario, accedió al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 17 de abril de 2012, hora 9:49, por lo que el plazo para interponer la reclamación comenzaba el 18 de abril de 2012 y vencía el 17 de mayo de 2012, y la reclamación se interpuso en fecha 24 de mayo de 2012, debiendo declararse la extemporaneidad de la misma.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de su demanda, alegando, en síntesis que debemos considerar como hecho probado que la actora puede aplicar el Régimen Fiscal de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, ya que cumple los requisitos del artículo 116 del TR de la Ley del Impuesto , lo que no ha sido discutido por la Administración, pues en primer lugar conforme el artículo 3 de sus estatutos, su objeto social es la gestión y administración de valores representativos de sus fondos propios en entidades no residentes, la gestión y administración de valores representativos de sus fondos propios en entidades residentes, la investigación y desarrollo tecnológicos, y el asesoramiento en el desarrollo de valores tecnológicos.; en segundo lugar, sus valores son nominativos; y en tercer lugar la opción para la aplicación de tal régimen se ha comunicado al Ministerio de Economía y Hacienda en el ejercicio 2004.

Añade que el artículo 117 del TRLIS establece el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, debiendo acudir a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo TR, para ver cómo se aplica la exención del régimen fiscal de tales entidades, cumpliendo la actora todos los requisitos exigidos en el artículo 21 para aplicar la exención; en primer lugar, el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente debe ser al menos el 5%, en el presente supuesto, la entidad en la que participa el actor, y de la que se derivan los dividendos es MULTIDOS COM SA de CV, residente en Ciudad de México, poseyendo un 90% del capital social desde la suscripción de 45.000 acciones en fecha 29 de julio de 2002; en segundo lugar, la entidad no residente debe estar gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio en el que se hayan obtenido los beneficios que se reparten y que son objeto de exención, constando que la entidad mexicana MULTIDOS COM SA de CV, presentó según las leyes mejicanas el Impuesto sobre Sociedades, denominado Impuesto sobre la Renta de Personas Morales; y en tercer lugar, los beneficios que se reparten o en los que la actora tiene participación, deben proceder de la realización de actividades empresariales en el extranjero, siendo que el resultado obtenido por la entidad MULTIDOS COM SA de CV, son consecuencia de las actividades realizadas por ésta en México.

De todo ello se desprende que la actora puede aplicar la exención del artículo 21 del TRLIS, pero la Administración, entiende que la actora, en base a lo dispuesto en el artículo 21.3 del citado TR, no ha optado por aplicar la exención del artículo 21 en aplicación del Régimen Fiscal de las EVTE, sino que ha aplicado la deducción por doble imposición internacional del artículo 32 del TRLIS, siendo cierto que la actora, incluyó en la casilla 167 del modelo 2000 del IS, el importe total de los dividendos percibidos por su participación en MULTIDOS COM SA de CV, por una cuantía de 586.570,08 euros, siendo que en esta casilla se debe consignar el importe correspondiente a la deducción por doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios, deducción que no era la pretendida.

Añade que en el momento de rellenar el modelo 200 de autoliquidación del IS, la cantidad de 586.570,08 euros, se consignó en una casilla distinta a la que realmente correspondía, tratándose de un error de transcripción, que no puede dar a entender que se ha optado por la aplicación de la deducción por doble imposición internacional, no sólo porque se ha optado oficialmente por la aplicación del régimen de las ETVE, sino porque es ilógico, que se escoja una opción que va a ser menos favorable, la deducción del artículo 32, a la aplicación de otra a la que se tiene derecho y que es más beneficiosa para el contribuyente, como el régimen fiscal de las ETVE.

Señala que la consignación total del importe percibido por la participación en una entidad extranjera en la casilla correspondiente a la deducción por doble imposición internacional, se debe a un error de transcripción, y lo prueba la circunstancia de que la cantidad que en su caso debería haberse consignado en la casilla 167 no coincide con la que se consignó, cuantía que sí corresponde a la que debería haberse consignado en la casilla 386 del modelo 200.

Concluye que la Administración Tributaria ha afirmado que la actuación realizada por la actora se debe a un simple error, por lo que siendo que no se discute si es de aplicación o no el Régimen Fiscal de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, y cometiendo la actora un error al rellenar el modelo 200, no se puede entender que con ello se estaba optando a la aplicación de un beneficio fiscal menos favorable a otro al que se tiene derecho, debiendo la Administración Tributaria haber aplicado el derecho de opción más favorable al contribuyente en la liquidación provisional del procedimiento de comprobación limitada.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que el recurso es inadmisible pues se interpone frente a un acto que es firme por no haber sido impugnado en tiempo y forma, al amparo del artículo 69 c) en relación con el 25, ya que la reclamación se interpuso fuera del plazo de un mes previsto por el artículo 235 de la LGT a contar desde el día siguiente al que le fue notificado, extremo que no discute el actor, que dice que es errónea la extemporaneidad pero no argumenta nada al respecto.

Añade que la actora estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la AEAT, y el acto impugnado le fue notificado el 17 de abril de 2012, quedando constancia de que el administrador societario accedió al mismo en fecha 17 de abril de 2012, por lo que el plazo vencía el 17 de mayo de 2012, y la reclamación se interpuso el 24 de mayo de 2012.

Respecto el fondo subsidiariamente señala que el actor sí está de acuerdo con la procedencia de la aplicación del régimen especial de tenencia de valores extranjeros y que reconoce expresamente en la demanda que hubo un error en la autoliquidación.



CUARTO .- En primer lugar debemos señalar que siendo que la resolución del TEAR es de inadmisión por extemporaneidad, debemos analizar la misma, y si bien el actor en su demanda se limita a decir que no es extemporánea, es en conclusiones donde refiere los argumentos señalando que frente a la resolución del TEAR de inadmisibilidad, interpuso recurso de anulación donde se exponía que se había declarado erróneamente la inadmisibilidad en base a los argumentos que reitera, pues resulta que el acto notificado en fecha 17 de abril de 2012, es la propuesta de liquidación provisional, frente a la que no cabe la interposición de reclamación, sino solo la presentación de alegaciones en el trámite de audiencia, que se presentaron en fecha 25 de abril de 2012, y la liquidación impugnada, fue notificada en fecha 7 de mayo de 2012, liquidación fechada el 3 de mayo de 2012, siendo imposible que su notificación fuese el 17 de abril de 2012.

Conforme lo expuesto, el plazo para interponer la reclamación comenzaba el 8 de mayo de 2012 y vencía el 7 de junio de 2012, por lo que la interposición de la reclamación en fecha 24 de mayo de 2012 debe considerarse interpuesta en plazo.

Añade que el recurso de anulación no fue resuelto en el plazo de un mes por lo que debe considerarse desestimado por silencio, y al haberse notificado el 18 de noviembre de 2013 la resolución del TEAR y venciendo el plazo para la interposición del recurso el 18 de enero de 2014, sin que se hubiese notificado resolución del TEAR resolviendo el recurso de anulación, se decidió interponer el recurso contencioso- administrativo.

Pues bien, tiene razón el actor, cuando refiere que el acto notificado en fecha 17 de abril de 2012, no es la liquidación impugnada, sino la propuesta de liquidación provisional, resultando que la liquidación, como bien señala el actor fue dictada en fecha 3 de mayo de 2012, siendo su notificación posterior, si bien, no constando en el expediente la fecha de la misma, y alegando el actor que le fue notificada en fecha 7 de mayo de 2013, lo cierto es que la reclamación se interpuso en fecha 24 de mayo de 2012, por lo que siendo que la liquidación fue notificada en posterioridad a la fecha en la que se dictó, el 3 de mayo de 2012, en el momento de interponer la reclamación no había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la LGT , por lo que debe estimarse el recurso, anularse la resolución del TEAR que declara la inadmisibilidad y entrar a resolver el fondo del asunto.



QUINTO .- Ya hemos señalado cuales son las alegaciones que efectúa el actor en relación con el fondo, y como hechos relevantes señala que la Administración tributaria le inició un procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009, para comprobar que cumplía los requisitos para la aplicación de las deducciones practicadas en concepto de deducción por doble imposición intersocietaria al 100%, resultando que le giró una liquidación provisional, donde se modifica la base imponible por considerar que no se había declarado correctamente las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas o ganancias, y que se había declarado incorrectamente las deducciones para evitar la doble imposición internacional, modificándose la cuota íntegra ajustada positiva declarada, Añade que la actora presentó alegaciones pues no pretendía aplicar la deducción por doble imposición internacional del artículo 32 del TRLIS, sino el Régimen Especial de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, motivo por el que se había consignado en la declaración del impuesto el dividendo total percibido, y no el únicamente el impuesto pagado por la filial, que se había consignado en la casilla errónea.

Refiere que en fecha 7 de mayo de 2012 se le notificó la liquidación provisional, rechazando las alegaciones de la actora al entender que el actor había realizado la opción de integrar las rentas en la base imponible, y había aplicado la deducción por doble imposición, no asumiendo el motivo alegado por la actora de que había consignado la cantidad de 586.570,08 euros, en la casilla 167 del modelo 200, por un error, ya que realmente esa cantidad debería haberse consignado en la casilla 386, como ajuste negativo contable por ser de aplicación el Régimen Fiscal de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros.

Señala que junto a la liquidación se notificó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y frente a las alegaciones de la actora, refiriendo que se trataba de un error de transcripción, la Administración no impuso sanción, confirmando que había sido un error, admitiendo que se ha declarado en una casilla errónea la ganancia total obtenida por la participación del actor en la entidad MULTIDOS COM SA de CV.

Llegados a este punto debe señalarse que el acuerdo de liquidación refiere, respecto la regularización practicada lo siguiente.

['Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias', conforme a lo establecido en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y en otras normas.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

- Se han declarado incorrectamente las deducciones para evitar la doble imposición internacional generadas en el período aplicadas en esta liquidación establecidas en los artículos 31 y 32 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la cuota íntegra ajustada positiva declarada.

- Se han declarado incorrectamente las deducciones para evitar la doble imposición internacional generadas en el período pendientes de aplicación en períodos futuros establecidas en los artículos 31 y 32 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.

- El artículo 32 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula la deducción por doble imposición económica internacional, que se manifiesta cuando una sociedad residente en territorio español percibe dividendos o participaciones en beneficios de filiales residentes en el extranjero, en la medida en que el beneficio del cual proceden los dividendos haya tributado en la sede de la filial y el dividendo se grave nuevamente en España cuando se percibe. Se permite deducir de la cuota íntegra del sujeto pasivo el importe del impuesto efectivamente pagado por la filial extranjera sobre los beneficios con cargo a los cuales se distribuyen los dividendos, siempre que el importe del impuesto extranjero se integre en la base imponible de la entidad española.

En el apartado tercero y cuarto se establece que esta deducción, juntamente con la deducción por doble imposición jurídica internacional ( art. 31: impuesto soportado por el sujeto pasivo) no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieran obtenido en territorio español y que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

- La entidad Sdad Gestión Proyectos Tecnológicos SL tiene un porcentaje de participación directa del 90 % en el capital de Multidos Com residente en México y el mismo se ha mantenido de manera ininterrumpida desde el ejercicio 2002. En la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio el sujeto pasivo ha computado dividendos pagados por la entidad no residente por importe de 586.570,08 euros. Al registrarse el dividendo como un ingreso por el importe efectivamente percibido, para aplicar la deducción se requiere que el impuesto satisfecho en el extranjero sobre los beneficios con cargo a los cuales se distribuye el dividendo sean integrados en la base imponible, para lo cual debe realizarse un ajuste positivo al resultado contable para determinar la base imponible del período impositivo en el que se perciben dichos dividendos.

La entidad Multidos Com propuso el pago de dividendos con cargo a beneficios de los ejercicios 2007 y 2008 pagaderos en proporción al valor de lo aportado al capital social por cada uno de los socios.

- La entidad filial tributó en el extranjero al tipo impositivo del 28%, según las Declaraciones del dichos ejercicios Personas Morales aportadas por la entidad. Por lo que el impuesto efectivamente pagado por la filial sobre los beneficios con cargo a los cuales se distribuyen los dividendos en el ejercicio 2009 ascienden a 228.110,58 euros ( Siendo x el dividendo íntegro; x-0,28x= 586.570,08).

Por ello, procede realizar un ajuste al resultado contable por importe de 228.110,58 euros para integrar los impuestos satisfechos en el extranjero en la base imponible y el importe de la deducción establecido en el art 32 por doble imposición internacional por dividendo y participaciones en beneficios asciende al mismo importe.

- Frente a la propuesta de liquidación dictada por esta Administración, el obligado tributario ha presentado escrito en el que manifiesta su oposición a la misma, de acuerdo con las alegaciones siguientes:.

-1. Disconformidad al considerar que la sociedad puede acogerse al Régimen Especial de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros establecido en el artículo 116 del TRLIS y cumple los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS para aplicar laexención de dividendos de entidades no residentes en territorio español para evitar la doble imposición.

Se desestiman las alegaciones presentadas por la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 21.3 c) del TRLIS no se aplicará la exención 'a las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 ó 32 de esta ley'.

Al haber realizado la entidad la opción de integrar las rentas en la base imponible y aplicar la deducción por doble imposición procede confirmar la establecido en la propuesta de liquidación practicada por la administración.'] Llegados a este punto debemos recordar lo dispuesto en el artículo 116 del TRLIS aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 , que regula las entidades de tenencia de valores extranjeros, y dice: '1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, no podrán acogerse al régimen de este capítulo.

Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , siempre que en el mismo tiempo de al menos 90 días del ejercicio social más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive, excepto que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no cumplan las condiciones anteriores o cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por ciento del capital, así como cuando los valores representativos de la participación de la entidad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de valores.

2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.' Y el artículo 21 del mismo TR que regula la exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de fondos propios de entidades no residentes en territorio español, señala en su punto 1: '1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el art. 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.' Como ya hemos dicho, la Administración concluye que no procede aplicar la exención del artículo 21 del TRLIS al haberse aplicado la deducción para evitar la doble imposición internacional, conforme el punto 3 c) del citado artículo 21, y como hemos indicado, no se discute por las partes que la actora cumple los requisitos previstos en el artículo 116 del TRLIS para cogerse al Régimen Especial de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, y los requisitos del artículo 21 del mismo TR para aplicar la exención de dividendos de entidades no residentes en territorio español para evitar la doble imposición, sino que el problema radica en valorar si el haber aplicado la deducción por doble imposición internacional del artículo 32 del TRLIS, obedece a un error de transcripción o no, entendiendo la Sala que así es, que la consignación del total del importe percibido por el actor por la participación en una entidad extranjera en la casilla de la deducción de la doble imposición internacional obedece a un error de transcripción, pues no solo consignó el importe del total de los dividendos percibidos, lo que procede en el caso de la aplicación del Régimen Especial citado, en la casilla donde debía consignar el importe correspondiente a la deducción por doble imposición internacional, que es el importe del impuesto efectivamente pagado por la filial extranjera sobre los beneficios con cargo a los que se distribuyen los dividendos, sino que la actora había optado oficialmente por la aplicación del Régimen Especial en comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual era más beneficiosa para la misma.

Y así se desprende de las alegaciones del actor y de los documentos incorporados al expediente, donde resulta que en la casilla 167 debe consignarse el importe de la deducción por doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios, deducción que no era la que quería aplicar, siendo que para aplicar el Régimen Especial tendría que haber consignado en la casilla 386 el importe que se consignó en la 167, resultando que el importe de la deducción por doble imposición internacional de dividendos y participaciones, no asciende a 586.570,08 euros que es el total de dividendos percibidos por la participación en MULTIDOS COM SA de CV, y sí es la cuantía que debería haberse consignado en la casilla 386.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, anulándose la resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2013 y la liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009 de fecha 3 de mayo de 2012.



SEXTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada, si bien en aplicación de la facultad que confiere el mismo, se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE PROYECTOS TECNOLÓGICOS SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009 de fecha 3 de mayo de 2012.

Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por honorarios Letrado y 334,38 por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.