Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15016/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100011

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:324

Núm. Roj: STSJ GAL 324/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2018
- N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 15030 45 3 2016 0000438
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015016 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA)
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. HIJOS DE RIVERA SA
Representación D./Dª. JOSE AMENEDO MARTINEZ
PONENTE: D.JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , veinticuatro de enero de dos mil dieciocho .
En el RECURSO DE APELACION 15016/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
CONCELLO DE A CORUÑA , representado por el LETRADO ASESORIA JURIDICA AYUNTAMIENTO DE
A CORUÑA , contra SENTENCIA de fecha 7-3-17 dictada en el procedimiento PO 126/16. Es parte apelada
HIJOS DE RIVERA S.A., representada por el procurador JOSE AMENEDO MARTINEZ dirigido por MIGUEL
ANGEL VARELA RICO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

Fundamentos


PRIMERO. - No se aceptan los de la sentencia apelada y Esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada en relación con un caso análogo al aquí analizado en su reciente sentencia de 21.12.17 (rec. de apelación 15031/2017 ).

Decíamos allí:

SEGUNDO.- Motivos de recurso.

1. Entendió la entidad apelante que la sentencia apelada no solo daña sus intereses patrimoniales, sino que su criterio rector ocasiona un grave perjuicio para el interés público y para la viabilidad futura de toda actividad industrial.

2. Añadidamente, resalta que la base imponible del impuesto es restrictiva, pues se refiere al coste de ejecución material, en términos del artículo 102 del texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ; y que el término 'instalación' hace referencia al conjunto de elementos que configuran un bien inmueble por su carácter inseparable del mismo, reconociendo la sentencia que 'si se retirasen los equipos e instalaciones, podría realizarse cualquier otro tipo de actividad industrial', lo que lleva a la recurrente a afirmar que la sentencia confunde entre la creación de un bien inmueble con la actividad que se desarrolla en el mismo, sin que tenga relevancia fiscal que las máquinas sean necesarias o no para una actividad industrial, sino que se integren de forma inseparable en el bien inmueble.

3. La sentencia apelada (FJ 2) concluyó lo siguiente: " En su declaración en la vista D. D. Abel señaló que si se retirasen los equipos e instalaciones podría realizarse cualquier otro tipo de actividad industrial. Sin embargo, en este caso la licencia se solicita y otorga para la actividad de centro de tratamiento previo de residuos oleosos. Conforme a la jurisprudencia citada la base imponible del ICIO no puede quedar limitada de modo exclusivo al importe del presupuesto de ejecución de la obra civil de instalación sino que debe extenderse a aquellos equipos o maquinaria necesarios para que la instalación pueda funcionar. La instalación de aire comprimido, la instalación de generación de vapor, la instalación de depuración y tratamiento de aguas del proceso industrial, equipos de proceso y tuberías de proceso de interconexión de equipos, son necesarios para el desarrollo de la actividad. Según se indica en el certificado de D. Abel y se desprende, además, como se señala en la contestación de la Administración, de la Memoria del Proyecto, aunque sus elementos hayan sido construidos por fabricantes, tanto en el interior como el exterior de la nave, por lo que de acuerdo con lo expuesto, no procede su exclusión de la base imponible del ICIO".



TERCERO.- Jurisprudencia de interés al caso.

1. En nuestra sentencia de 19/6/13 (recurso de apelación 15019/13 señalábamos lo siguiente: "Por su parte, [la ] STS de 23/11/11 (recurso 102/10 ) con relación al artículo 102.1 TRLRHL señaló que " Esta Sala, en relación con los elementos que integran la base imponible del Impuesto Municipal sobre Construciones, Instalaciones y Obras, en el caso de instalaciones de parques eólicos, sentó doctrina legal en la sentencia de 14 de Mayo de 2010 (recurso 22/2009 ), que citan tanto el Abogado del Estado como el Fiscal, en el sentido de que: ' Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada'.

Dada la identidad de razón existente entre los parques eólicos y las plantas de energía solar, en cuanto que en ambos casos se trata de instalaciones de producción de energía, procede extender la doctrina a las instalaciones fotovoltaicas.

Por consiguiente, debe de reputarse que en este tipo de instalaciones forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (obra civil), sino también el conjunto de todos los elementos que se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir la energia solar en energia eléctrica, aunque sean fabricados por terceras personas, como son las placas solares o los áreogeneradores que por separado no tienen significación propia, asi como la maquinaria integrada en la instalación".

Criterios anteriores que recuerda la STS de 15/2/13 (recurso 3934/11 ) aplicada por la de esta Sala de 12/6/13 (recurso de apelación 15022/13) en cuanto a que " a Sala entende que a tese sostida pola sentenza impugnada é errónea se temos en conta a doutrina legal establecida por esta Sala nas resolucións citadas no Fundamento de Dereito anterior.

Asiste, pois, a razón á Corporación recorrente cando afirma que a base impoñible do ICIO non pode quedar limitada de modo exclusivo ao importe do presuposto de execución da obra civil de instalación, que é ó que se circunscribe a sentenza impugnada, senón que, de conformidade coa doutrina legal fixada por esta Sala, deberá estenderse tamén a todas aquelas cantidades presupostadas que leve consigo a incorporación de elementos estables e configuradores dunha instalación permanente, non unha montaxe substituíble, que dea lugar a unha estrutura determinada, de tal maneira que constitúan un todo unitario e inseparable coa construción realizada, ata o punto de que non poidan concederse as licenzas oportunas se tales instalacións, maquinaria ou equipos non foron incluídos no proxecto de execución. Aínda que os equipos ou maquinaria fosen desmontados ou desmantelado para quedar incorporados a outra construción, non por iso haberán de quedar excluídos do ámbito da base impoñible do ICIO porque a idea de que se trata de elementos que son necesarios para que a instalación poida funcionar, unido á circunstancia de que carecen de singularidade propia por permanecer indisolublemente unidos a aquela mentres funcione, é o factor determinante da inclusión do seu importe na base impoñible deste imposto.

Polo tanto, a tese que sostén a sentenza impugnada é errónea porque restrinxe o ámbito da base impoñible do ICIO ata extremos que non se corresponden co alcance e contido do precepto legal aplicable, segundo a doutrina legal fixada por esta Sala".

La reseñada STS de 14/5/10 fue utilizada por la sentencia apelada para concluir en el modo antes indicado y entender, correctamente, que el criterio sentado para parques eólicos o instalaciones fotovoltaicas es extensible al supuesto de autos en cuanto se pretenda la exclusión de elementos que, comprendidos en el proyecto y en los términos de la licencia, una vez suprimidos, harían irreconocible la instalación.

A la luz de la jurisprudencia mencionada debe significarse que el criterio rector de la exclusión que se pretende no puede ser la mención de elementos que, por si mismos, no precisarían licencia y serían susceptibles de funcionamiento independiente sino que la exclusión se postularía precisamente de tales elementos que incluidos en el proyecto en razón a su carácter necesario en el funcionamiento de la instalación, y comprendidos en la licencia concedida (en otro caso carece de sentido la inclusión en el proyecto), serían susceptibles de supresión de la instalación, por su condición de separables y susceptibilidad de funcionamiento independiente de suerte que, en tal contexto, no serían ya ni imprescindibles ni consustanciales a la instalación.

2. Y en nuestra sentencia de 18/5/16 (recurso de apelación 15003/16 ), invocada por la Corporación demandada, aludíamos a que: "(. . .) El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración, por ejemplo, en la Sentencia de 15 febrero 2013 ( RJ 20133099) que la base imponible del ICIO no puede quedar limitada de modo exclusivo al importe del presupuesto de ejecución de la obra civil de instalación, que es a lo que se circunscribe la sentencia impugnada, sino que, de conformidad con la doctrina legal fijada por esta Sala, deberá extenderse también a todas aquellas cantidades presupuestadas que conlleve la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que dé lugar a una estructura determinada, de tal manera que constituyan un todo unitario e inseparable con la construcción realizada, hasta el punto de que no puedan concederse las licencias oportunas si tales instalaciones, maquinaria o equipos no han sido incluidos en el proyecto de ejecución. Aunque los equipos o maquinaria fueran desmontados o desmantelados para quedar incorporados a otra construcción, no por ello habrán de quedar excluidos del ámbito de la base imponible del ICIO porque la idea de que se trata de elementos que son necesarios para que la instalación pueda funcionar, unido a la circunstancia de que carecen de singularidad propia por permanecer indisolublemente unidos a aquélla mientras funcione, es el factor determinante de la inclusión de su importe en la base imponible de este impuesto .

Es cierto que la doctrina y jurisprudencia que se menciona en la sentencia recurrida se refieren a parques eólicos, plantas de energía solar o instalaciones fotovoltaicas pero ello no impide aplicar el criterio a otras liquidaciones como cabe inferir de lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de STS de 23/11/11 (recurso 102/10 ) y expresamente ha reconocido este Tribunal en la sentencia de 27 de mayo de 2015 (recurso de apelación 15045/2015 ) que señala: '... la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 que se cita en la sentencia apelada. fija doctrina aplicable únicamente a la instalación de parques eólicos, decir que dicha sentencia, objeto de cita en otras de esta Sala -entre las más recientes la de 4 de febrero de 2015 -, fija la siguiente doctrina legal 'Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tratándose de la instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada'.

El que esta sentencia se refiera a liquidaciones de ICIO en el caso de la instalación de parques eólicos, no impide acoger el mensaje que se contiene en ella, aplicable a las demás liquidaciones de este impuesto, pues es meridianamente clara en cuanto a que a la hora de determinar la base imponible del impuesto lo importante es conocer la naturaleza de la obra o de las instalaciones para las que se ha solicitado la licencia municipal, y comprobar si sus elementos se integran o no con vocación de permanencia en el conjunto constructivo o proceso productivo como un todo, y si constituyen elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras.

Sentado, pues, que la jurisprudencia aplicable al caso de autos determina la inclusión en la base imponible del ICIO en el hecho de que se trate de elementos que son necesarios para que la instalación pueda funcionar, unido a la circunstancia de que carezcan de singularidad propia por permanecer indisolublemente unidos a aquella mientras funcione (en tal sentido, nuestra sentencia de 12 de junio de 2013 -recurso 15022/2013 -), debemos concluir en idéntico sentido que la sentencia apelada toda vez que, siendo indiscutido que toda la maquinaria incluida en la base imponible del ICIO figuraba en el proyecto presentado para obtención de la licencia de obras consistente en la construcción de nave industrial para planta de producción de componentes metálicos para automoción y oficinas vinculadas, el informe del ingeniero Sr. Ezequiel emitido el 2 de mayo de 2014, refleja que tras la comprobación in situ del proceso productivo se constata que toda la maquinaria (prensas, servo prensas, puentes grúa...) forma parte del proceso productivo que no sigue el sistema tradicional lineal sino el denominado islas de producción y que conforman elementos que hay que componer, unir e instalar para construir las zona de producción e instalaciones complejas, y constituyen en su conjunto elementos técnicos inseparables de la propia obra civil que les da cabida y que necesariamente se tuvo que hacer para darle soporte. Es evidente su carácter principal... si los separamos de la obra civil ésta dejaría de tener sentido, ya que la única razón de la misma es dar cabida a dichas instalaciones complejas para la fabricación del producto... No las podemos considerar como instalaciones móviles o trasladables, ya que cuentan con una serie de canalizaciones (tuberías, cables, sólidas fundaciones que las unen al pavimento, etc.) que habría que deshacer y/o reformar por completo en caso de traslado".

3. En resumen, pues, hemos contemplado que forma parte de la base imponible del ICIO aquel conjunto de instalaciones o bienes de equipo que, no conformando la obra civil, la complementan y se integran en ella de forma inescindible a la finalidad que persigue la licencia urbanística de suerte que su supresión, aún en el terreno de la hipótesis, privaría al proyecto de su esencia y a la licencia de su razón de ser sin posibilidad de que, para evitar llegar a tal conclusión, se pueda subdividir el proyecto en distintas unidades a contemplar aisladamente, pues lo decisivo es la finalidad perseguida y las construcciones e instalaciones que para ello sean necesarias. Para establecer la base imponible del ICIO, por tanto, hay que atender a un criterio material y no a uno formal.



CUARTO.- Aplicación de la doctrina anterior al presente recurso.

1. Acierta la sentencia apelada al destacar cuál es la naturaleza de la instalación para la que la demandante solicitó licencia, concretamente 'nave, cubeto y urbanización parcela para un centro de tratamiento previo de residuos oleosos', con un presupuesto de 303.164,89 euros (folio 1 del expediente).

2. En la Memoria se destaca lo siguiente en el apartado de objeto del proyecto: 'Una vez que ya se ha obtenido la licencia ambiental por parte de la Consellería de Medio ambiente, el presente proyecto desarrolla las instalaciones de una planta para llevar a cabo un sistema de tratamiento previo de residuos de naturaleza líquida oleosa procedentes de embarcaciones, así como otros residuos de hidrocarburos y aceites de origen industrial. El pre tratamiento consiste en realizar un conjunto de operaciones para realizar una homogeneización de la composición y características de los residuos, reduciendo a su vez su peligrosidad, con objeto de enviarlos a una planta especializada para su posterior tratamiento para convertirlo en combustible.

El presente proyecto, por tanto, define las instalaciones técnicas necesarias para desarrollar la actividad y se complementa con el proyecto básico y de ejecución de la construcción de las edificaciones y obra civil necesaria para el proyecto'.

3. Así las cosas, resulta forzoso concluir que obra civil e instalaciones técnicas son inescindibles a la finalidad pretendida por la mercantil solicitante y hoy apelante. Y, a partir de ello, la afirmación de que la supresión de dichas instalaciones dejaría perfectamente útil la nave para otra actividad lo que hace es apoyar la tesis de la sentencia, pues tal supresión privaría entonces a la instalación de toda posibilidad de servir al fin que le era propio y se correspondía con la licencia solicitada.

4. Finalmente, por lo que se refiere al invocado grave perjuicio para el interés público, aparte de no concurrir en función de lo que se viene exponiendo, es parámetro que, como destaca la Administración demandada, no forma parte del recurso de apelación.

5. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso. '(sic) En aplicación de este criterio al caso que nos ocupa con el que guarda analogía nos encontramos con que, a la vista de la memoria que acompaña al proyecto técnico se solicita licencia para construcción de un edificio para nueva planta de cocimiento sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 POLÍGONO000 A Coruña con una Superficie de Parcela de 20. 956,7 m2 , una edificabilidad: de 2 .492,64 m2 (=5,66%) y una ocupación volumétrica de 1 .168,91 m2 (5,57%).

En el apartado de 'descripción arquitectónica' de la memoria se dice : 'Tomando como base para el nuevo edificio las instalaciones mínimas necesarias para garantizar una producción adecuada para la industria cervecera de Hijos de Rivera, se ha basado el diseño en la configuración de maquinaria inicial con alguna posibilidad de ampliación interna en un futuro cercano.

Para el proceso se necesita también una torre de molienda que prepara la materia prima, la cual se elabora en un proceso mediante la gravedad. Para tal fin una torre de 30 m de alzada se incorpora en el edificio en la esquina más cercana a la actual fabrica' (sic) De la mera visualización de la planimetría del proyecto se constata que la maquinaria que se instala en el nuevo edificio (torre de molienda, de planta rectangular de 8,88 x 21,18m integrada en las dimensiones generales anteriores y que comprende 7 plantas de altura variable llegando a una altura total exterior en fachada respecto a planta baja de 35.l m; calderas, recuperadores, tanques estación CIP , dosificadores etc.) por su volumen , altura y capacidad están llamados a integrarse en el nuevo edificio como parte de él formando un todo conjunto hasta el punto de que , tal y como se recoge en el ANEXO AL PROYECTO BÁSICO,, apartado JUSTIFICACIÓN ALTURA EDIFICATORIA, 'En resumen, el proceso de producción define las dimensiones del edificio que se podría concebir como el envoltorio de dicho proceso'(sic) .

Es decir, la propia construcción modifica la altura inicialmente permitida en el planeamiento (ampliable por motivos justificados) para poder albergar a la torre de molienda y a las cubas que se instalan en el mismo que por su dimensión y capacidad, si bien pueden ser físicamente separables, tienen una vocación de permanencia al punto de que en el proyecto técnico se contempla la posibilidad de ampliaciones futuras en caso de que la producción así lo exija, a 10 años vista.

En conclusión por tanto , entiende esta Sala, en congruencia con la resolución de la misma anteriormente citada que los elementos descritos se integran con vocación de permanencia en el conjunto constructivo o proceso productivo como un todo, constituyendo elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras de lo que se desprende que la supresión de la maquinaria comprendida en el proyecto y en los términos de la licencia, harían irreconocible y no funcional la instalación.

Es por ello que hemos de dar la razón al Ayuntamiento de A Coruña en la inclusión que hace de los mencionados elementos a la hora de determinar la base imponible del ICIO por lo que el presente recurso de apelación ha de ser estimado.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En consecuencia, concurriendo en el presente caso serias dudas de derecho no procede la expresa imposición de las costas procesales.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña contra la sentencia dictada por el juez de lo contencioso- administrativo nº1 de A Coruña en fecha 7 marzo de 2017 la cual revocamos y, en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por HIJOS DE RIVERA SA contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo del Ayuntamiento de A Coruña de fecha 3 de febrero de 2016.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Asi se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

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