Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 144/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100003
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:4
Núm. Roj: STSJ MU 4/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00016/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0002049
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000144 /2019
Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Joaquina
Representación D./Dª. JOSE RIQUELME MARIN
ROLLO DE APELACIÓN núm. 144/2019
SENTENCIA núm. 16/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N. 16/20
En Murcia, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
En el rollo de apelación n.º 144/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
n.º 50/19, de 18 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia, dictada en el
Procedimiento Ordinario n.º 255/17, en cuantía total de 50.122,29 €, figuran como parte apelante el Excmo.
Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez de Limia Ramírez, y
como parte apelada D.ª Joaquina , representada por el Procurador Sr. Riquelme Marín y dirigida por el Letrado
Sr. Vivancos Gutiérrez; referido a Impuesto Liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del
valor de los terrenos de Naturaleza urbana (IIVTNU).
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10 de enero de 2020.Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Joaquina contra la resolución la resolución de la Alcaldía de Molina de Segura de 6 de junio de 2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de 15 de marzo de 2017 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, del ejercicio 2012, en el expediente nº NUM000 por importe conjunto de 50.122,29 €; liquidaciones que anula por no ser conformes a Derecho.
Parte el Juzgador de instancia de que la actora ha impugnado en tiempo y forma las liquidaciones giradas, fundadas en el motivo esencial de que las fincas transmitidas no estaban sujetas al IIVTNU, porque, aunque catastralmente estuvieran calificados como terrenos urbanizables sin sectorizar o sectorizado, sin instrumento de desarrollo aprobado, en el mismo Catastro se les reconoce naturaleza rustica.
Centra la cuestión en dilucidar si los terrenos Urbanizables mencionados, como es el caso, están sujetos al IIVTNU, con abstracción de los valores reflejados en el Catastro. Se refiere al hecho de que esta cuestión ha venido siendo objeto de sentencias contradictorias hasta el año 2014 en que el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2014 (recogiendo la interpretación del TSJ de Extremadura de 26 de marzo de 2013, que abrió el camino), ha establecido como doctrina legal, que solo pueden tener las clasificaciones de urbano a efectos catastrales, aquel suelo en que se han llevado a cabo las actuaciones necesarias para su desarrollo urbanístico.
Y en este caso concluye que el documento n.º 16 de la demanda, consistente en el certificado urbanístico de las fincas concernidas, expresa que según el Plan General de Ordena de Molina de Segura, las calificaciones de todos los terrenos transmitidos están calificadas como suelo urbanizable, sin sectorizar o sectorizado pero pendiente de actuaciones urbanísticas necesarias para su desarrollo. Todo lo cual lleva a corroborar la naturaleza rustica de los inmuebles trasmitidos y por tanto la no sujeción al impuesto.
La parte apelante comienza su recurso refiriéndose a que, ante la sentencia referida, presentó recurso de aclaración de sentencia, que no ha sido tramitado, relativo a que en la vía administrativa previa se impugnaron 14 liquidaciones por el motivo expuesto en relación a las 22 liquidaciones, reclamándose la nulidad de las mencionadas liquidaciones, lo que arrojaría un importe de 49.383,22 €, según lo recogido en el hecho cuarto de su reclamación y sumando los importes que allí se recogen en el escrito de la actora, y que sin embargo ante el órgano jurisdiccional, se reclamaría la nulidad de 15 liquidaciones que arrojaría el importe de 50.22.29 €, y por lo tanto entre una y otra reclamación la planteada ante el juzgado y la planteada ante la administración, habría una diferencia de 739,07 €. Entiende que la liquidación n.º NUM001 por importe de 559,87 €, no fue objeto de impugnación, siendo por lo tanto firme para el recurrente, ignorándose si el importe adicional de 179.2 €, ha podido ser un error aritmético por parte de la demandante a la hora de plantear el presente recurso.
Dicho extremo, fue objeto de alegación por el Ayuntamiento, en el escrito de contestación a la demanda (fundamento de derecho primero de la misma), cuando se alegaba que existía desviación procesal al solicitarse en demanda un importe mayor que el que se solicitaba en vía administrativa, con cita del documento n.º 5 de la demanda de la actora) sin que dicha cuestión haya sido discutida de contrario, ni haya sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado. Por lo que, atendiendo a lo expuesto y ante la falta de tramitación del recurso de aclaración y 'ad cautelam' se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia referida por no considerarla ajustada a derecho.
Dicho lo anterior, basa su recurso de apelación en los siguientes motivos que presentamos de forma resumida: 1.- Entiende que la sentencia apelada incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico y errónea valoración de la prueba. Tras relatar el iter administrativo seguido, señala que en el momento del devengo del IIVTNU (31/12/2012) los inmuebles estaban clasificados, de acuerdo con su clasificación catastral y a efectos de IBI como inmuebles de naturaleza urbana, y por lo tanto las liquidaciones practicadas son ajustadas a derecho y la sentencia yerra al considerar que dichos terrenos eran de naturaleza rústica, y no estaban sujetas al impuesto.
Además, no consta acreditado por la recurrente que en el momento de transmisión del inmueble, hubiese recurrido los valores catastrales ante la Gerencia y por lo tanto dichos valores eran firmes e inatacables en derecho, en el momento de la transmisión y por lo tanto, tenían la condición de urbana. Y como se recoge en el expediente administrativo, el actor entendía como rústicos algunos inmuebles de la relación, en su escrito de alegaciones y solicitaba respecto de estos la anulación por importe de 49.383,22 € como así se recoge en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional sobre el INTTNU.
2.- Los inmuebles transmitidos fueron clasificados y valorados por la Gerencia Regional de Catastro como inmueble de naturaleza urbana, no constando que fuera recurrida la naturaleza y valoración del mismo, cuando fueron notificados individualmente los valores catastrales. La liquidación del impuesto recurrida es ajustada a derecho. Hay que tener en cuenta la clasificación en catastro como suelo de naturaleza urbana a la fecha del devengo. La clasificación de naturaleza urbana del inmueble, si no se estaba de acuerdo con ella debió recurrirse ante el órgano competente que es el Estado a través de la Gerencia Regional del Catastro al tratarse de competencias exclusivas de conformidad con el art. 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, a través de los recursos previstos para ello, sin embargo nunca se recurrió la clasificación y valoración como inmueble de naturaleza urbana efectuada en su día por el catastro.
La parte apelada se opone al recurso por los siguientes motivos: 1.- Improcedencia del recurso. El recurso tiene como objeto la declaración de nulidad de dieciséis liquidaciones del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin que el importe de cada una de ellas exceda de 30.000,00 €. Es por tanto evidente que el recurso de apelación ha sido incorrectamente admitido por el Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., ya que según el art. 81.1 de la LJ, serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso administrativo salvo aquellas cuya cuantía no exceda de 30.000,00 €.
El hecho de que sumadas las cantidades de la totalidad de liquidaciones superen los 30.000.00 € es irrelevante, ya que la cuantía se debe fijar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42.1 a) y b) de la Ley 29/1998 que establece que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta las normas de la legislación procesal civil ( arts. 251 y 252 LEC).
El art. 41.3 de la LJCA establece que en los supuestos de acumulación a ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Autos de 26 de noviembre de 2009 y 10 de octubre de 2013, entre otros.
En el presente caso, se han impugnado dieciséis liquidaciones del IIVTNU de importe inferior cada una de ellas a 30.000.00 €, sin que, por lo expuesto, proceda sumarlas para determinar la cuantía del pleito. Esta ha sido la interpretación del TSJ de Murcia en la sentencia del de 22 de marzo de 2017 (EDJ 2017/163823) entre otras.
Esta regla no sólo se aplica en los supuestos de acumulación sobrevenida de recursos contencioso- administrativos interpuestos por separado, sino también en los casos en que se produzca una acumulación inicial. Y ello es aplicable incluso de que se impugne una sola resolución administrativa que en vía de recurso, conozca del interpuesto contra diversos actos administrativos. Por tanto, si el administrado impugna diversas liquidaciones tributarias, aunque la Administración resuelva previamente, en vía de recurso sobre todas ellas en una única resolución, habrá que seguir estando a la cuantía de cada una de las liquidaciones para determinar si es o no admisible el recurso de apelación.
2.- En cuanto al fondo, alega la apelante que una de las liquidaciones realizadas por el Ayuntamiento de Molina de Segura, en concreto la número NUM001 por importe de 559,87 €, no ha sido objeto de impugnación en vía administrativa, y considera que pudiera haber existido desviación procesal. Esta parte se opone a la mencionada consideración por el siguiente motivo: Por la parte actora, se solicitó mediante el suplico de la demanda la anulación de dieciséis liquidaciones del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por un importe total de todas ellas de 50.122,29 €. Expone las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Molina de Segura, que han constituido el objeto de la demanda, y que fueron relacionadas en el suplico de la misma. Continúa diciendo que la actora impugnó en vía administrativa mediante recurso de reposición fechado el día 15 de julio de 2017, un total de veintidós liquidaciones por un importe total de todas ellas de 109.528,74 €, entre las que se encontraba incluida la liquidación número NUM001 por importe de 559,87 €.
Además de las liquidaciones antes aludidas, objeto de la demanda en el proceso contencioso administrativo, fueron objeto de impugnación en vía administrativa las seis liquidaciones. Por lo que no resulta cierto el argumento de la demandada de que no se hayan impugnado en vía administrativa la liquidación número NUM001 por 559,87 €. Dicha liquidación fue objeto del recurso de reposición frente al Ayuntamiento de Molina, tal y como consta en el expediente administrativo.
De todo ello concluye que la totalidad de las liquidaciones objeto del proceso contencioso administrativo del que ha conocido este Juzgado, fueron previamente objeto de impugnación en vía administrativa. Antes al contrario, en vía administrativa fueron impugnadas más liquidaciones (en concreto seis) que no han sido objeto de la demanda contencioso administrativo.
3.- No comparte la afirmación de la apelante de que la sentencia recurrida incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico e errónea valoración de la prueba. Las liquidaciones impugnadas traen causa en la transmisión de una serie de inmuebles formalizada en escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital social y modificación parcial de acuerdos sociales de fecha 31 de diciembre de 2012.
Mediante dicho acto se formalizó la transmisión, entre otros inmuebles, de una serie de terrenos urbanizables, especificados en la demanda, cuyas liquidaciones del IIVTNU fueron objeto de impugnación.
De las pruebas practicadas en el juicio, en concreto de las documentales consistentes en las certificaciones catastrales y el certificado urbanístico expedidos por el Ayuntamiento de Molina de Segura, ha quedado probado que los inmuebles objeto de transmisión, que traen causa de las liquidaciones del IIVTNU impugnadas, tienen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica, y que por tanto quedan fuera de la sujeción al impuesto, que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana. Se remite a la sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 según la cual no cabe sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.
Por otra parte, añade, la Gerencia Regional del Catastro de Murcia, dictó resolución de notificación de valor catastral por la que se acordó los nuevos valores catastrales y su reclasificación como terrenos de naturaleza rústica de los inmuebles transmitidos. Dicha reclasificación fue la consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva llevada a cabo en el Ayuntamiento de Molina de Segura en aplicación de la Disposición Transitoria Séptima del TRLCI introducida por la Ley 13/2014. Dicha modificación debe interpretarse como un reconocimiento por parte de la Administración de que los terrenos transmitidos no tienen la consideración de urbanos a efectos catastrales.
En cuanto al argumento de la apelante, de que los terrenos transmitidos son actualmente titularidad de la mercantil MOLITERRA SL., y que la demandante no ha impugnado los valores catastrales, a pesar de poseer una participación significantica en dicha mercantil, habría que añadir que la demandante no tiene legitimidad para ejercer las acciones que sólo pueden corresponder a la mercantil propietaria de los terrenos, que debe ejercer sus derechos mediante sus legales representantes. Entendemos que no es, por tanto, cuestión relevante para la resolución de la cuestión de fondo que se debate en la cuestión que se trata en el presente caso.
En definitiva, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la transmisión de los terrenos en cuestión no fue un negocio jurídico que pudiera suponer hecho imponible en el IIVTNU, al no resultar subsumible en ninguna de las situaciones recogidas en el art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley del catastro inmobiliario. Ésta es la interpretación que el TSJ de Murcia ha mantenido en la Sentencia de 19 de julio de 2018, entre otras.
La apelante no ha acreditado que los inmuebles a que se refieren las liquidaciones impugnadas reúnen las circunstancias y requisitos en dicho artículo, y por tanto no se puede reputar como errónea la sentencia dictada por el Juzgado que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO. - La Sala debe examinar como cuestión previa ante la alegación de la parte apelada, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art.
81.1.a) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999, de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...'.
Como señala la doctrina constitucional, hay que distinguir entre la necesidad de interpretar los preceptos procesales reguladores del acceso al examen de la cuestión de fondo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la imposibilidad de soslayar la caducidad derivada de un claro desconocimiento de los plazos de interposición, que no constituye un prurito de exacerbado formalismo, sino que, por el contrario, es una exigencia del principio de seguridad jurídica, fundamental en un Estado de Derecho, y salvaguardado expresamente por el art. 9 de la Constitución.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007, ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia), en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación. Pero ello no supone que pueda admitirse la interposición del recurso formulado, cuando la cuantía del recurso es inferior a la prevista legalmente.
TERCERO. - Teniendo en cuenta que el recurso tiene por objeto unas liquidaciones de IIVTNU sin que el importe de ninguno de ellos exceda de 30.000 €, es evidente que el recurso de apelación fue incorrectamente admitido por el Juzgado de acuerdo con el art. 85.2 LJCA, ya que según el art. 81.1 en relación con el art. 80.3 de la misma Ley, son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, salvo que se hubieren dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 €.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el art. 8.4 Llega la Sala a tal conclusión porque no se da ninguna de las excepciones que posteriormente prevé el mismo precepto en el apartado 2 letras a) a d) para admitir el recurso de apelación consistentes en: haber declarado la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior, haberse dictado en un procedimiento de protección de derechos fundamentales, haber resuelto un litigio entre Administraciones públicas o haber resuelto una impugnación indirecta contra una disposición de carácter general.
El hecho de que sumadas las referidas cantidades superen los 30.000 €, es irrelevante ya que la cuantía se debe fijar de acuerdo con lo establecido en el art. 42. 1 a) y b) de la Ley Jurisdiccional que dice: para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuanta las normas de la legislación procesal civil ( arts. 251 y 252 LEC ), con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de de éstos fuera de importe superior a aquél. b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (autos de 26 de noviembre de 2009 y de 10 de octubre de 2013, entre otros), en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación -apelación en nuestro caso- ( art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional).
Así, insistimos en el recurso contencioso-administrativo se impugnan dieciséis liquidaciones: liquidación número NUM001 por importe de 559,87 €; liquidación número NUM002 por importe de 508,99 €; liquidación número NUM003 por importe de 1.699,59 €; liquidación número NUM004 por importe de 3.952,86 €; liquidación número NUM005 por importe de 466,73 €; liquidación número NUM006 por importe de 4.262,18 €; liquidación número NUM007 por importe de 16.758,01 €; liquidación número NUM008 por importe de 1.979,14 €; liquidación número NUM009 por importe de 1.018,26 €; liquidación número NUM010 por importe de 1.051,50 €; liquidación número NUM011 por importe de 3.799,40 €; liquidación número NUM012 por importe de 2.232,79 €; liquidación número NUM013 por importe de 240,8 €; liquidación número NUM014 por importe de 240,99 €; liquidación número NUM015 por importe de 364,66 € y liquidación número NUM016 por importe de 10.987,13 €. Como vemos, ninguna de ellas superior a 30.000 €. Sin que, por lo expuesto, proceda sumarlas para determinar la cuantía del pleito.
CUARTO. - Como quiera que es el Juzgado el que debió no admitir el recurso de apelación según lo dispuesto en el art. 85.2 LJCA, entiende la Sala que no debe hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Inadmitir el recurso de apelación n.º 144/19, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, contra la sentencia n.º 50/19, de 18 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia, dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 255/17, por no ser dicha resolución susceptible de ser recurrida en apelación; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art.89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

