Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1615/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 224/2014 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1615/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101611

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8729

Núm. Roj: STSJ CV 8729/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1615/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 224/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Severiano , Cecilio , Geronimo , Nemesio , Agustina Y Nemesio ,
HEREDEROS DE Carlos Miguel , representado por el Procurador D. Daniel Campos Canet y asistida por el
Letrado D. Jesús Mª del Paso Bengoa, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 141.262,10 euros.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de diciembre de 2013, que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la parte actora frente a la liquidación provisional practicada por la Administración de Benidorm de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, número de referencia NUM001 y clave de liquidación NUM002 , practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2009, por cuantía de 141.262,10 euros.

La parte dispositiva de la resolución del TEAR impugnada establece: '

CUARTO .- Por consiguiente, en el presente caso, del examen de las fechas de notificación del acto impugnado (19 de octubre de 2011) y de la interposición de esta reclamación económico-administrativa (21 de noviembre de 2011), se observa que entre ambas (habida cuenta de que el 19 de noviembre era día hábil: sábado) ha transcurrido el plazo de un mes a que nos hemos referido anteriormente, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.4.b) de la Ley 58/2003 , procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación'.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: 1-El criterio de cómputo del plazo de la reclamación económico administrativa, en concreto al determinación del dies ad quem. Tras unas extensas y muy fundadas alegaciones, concluye que el cómputo se inicia al día siguiente de la notificación, por lo que en su caso el recurso se interpuso en plazo.

2-Defectos en la notificación y determinación del dies a quo: señala que se acredita con el certificado de defunción que adjunto como doc nº 2 que D. Carlos Miguel falleció el día 10 de septiembre de 2011, en estado de divorciado de tres matrimonios de los que tenía cinco hijos, tres del primero y dos del segundo.

La liquidación que se practica es IRPF ejercicio 2009 y lleva fecha de 10 de octubre de 2011, es decir un mes posterior a su fallecimiento y la notificación fue remitida por correo certificado a nombre del difunto en su último domicilio siendo recibido el 19 de octubre de 2011, por uno de sus hijos. La herencia en cuyo pasivo se encontraría la deuda fue aceptada a beneficio de inventario por sus herederos en fecha 6-7-2012, según consta en escritura pública, doc nº 3 de la demanda. Por lo cual, alega que la notificación fue defectuosa, pues fue dirigida a un difunto y ello es suficiente para modificar el día de la recepción, que no es el de conocimiento de uno de sus hijos sino el de interposición de la reclamación económico administrativa, así resulta a tenor del at 58,3 LRJAP, al que se remite el art 109 LGT . Al mismo resultado llegamos por aplicación del art 114,3 RGIT . A tenor de esta norma se impone la obligación de notificación a los sucesores del obligado tributario, lo cual reabre el plazo. En el caso de autos no se produjo dicha notificación, si bien lo que se postula no es la retroacción para que se notifique, sino la admisión de la reclamación en plazo por el defecto de notificación.

Subsidiariamente alega que fallecido el obligado tributario y aceptada la herencia a beneficio de inventario solo la herencia yacente asistida de su representante puede ser parte. Por ello la notificación practicada en su día en la persona de uno de los hijos es insuficiente, lo que asimismo conduce a la solución de declarar tempestiva la reclamación ante el TEAR y devolver al mismo en expediente para que dicte una resolución sobre el fondo.

Por todo lo cual postula la anulación de la resolución del TEAR, ordenando la devolución del expediente a dicho órgano para que dicte una resolución sobre el fondo o subsidiariamente postula que se declare la nulidad de la resolución impugnada por no haberse practicado la notificación de la liquidación en los términos legalmente establecidos.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la reclamación no se interpuso en el plazo del art 235 LGT , y no cabe aceptar opción interpretativa que alega la parte actora. En segundo término aduce que la notificación practicada en la persona de uno de los hijos del obligado tributario es correcta, pues en caso de fallecimiento las obligaciones se transmiten a los sucesores, salvo las sanciones, pues el art 111 LGT establece que se puede hacer cargo de la notificación cualquier persona que se halle en el domicilio del obligado tributario. Y habiendo fallecido este sin que la administración tributaria tuviera conocimiento de dicha circunstancia la notificación practicada es válida.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, analizamos en primer término la pretensión de la parte actora atinente al cómputo del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa. Como se ha expuesto la resolución del TEAR declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa aplicando el artículo 235.1 de la LGT , norma que establece: 'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Pues bien ya anticipamos, que pese a las muy fundadas objeciones que sustenta la demanda, el criterio en dicha materia se ha establecido pacifica y reiteradamente por el TS, por lo que la aplicación del criterio jurisprudencial impone la desestimación de las mismas.

El cómputo de plazos señalados por meses se estableció entro otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2006, recurso 1737/2004 que dice: 'En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal' .

Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92 , en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil , se debe hacer de fecha a fecha.

En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 , se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.'

QUINTO.- A tenor del segundo de los motivos que sustenta la demanda se pretende que la notificación practicada por la administración tributaria en fecha 19 de octubre de 2011, habiendo fallecido el obligado tributario carece de eficacia, y siendo así la eficacia de la misma se desplaza a la fecha en la que la parte se da por notificada.

Según el artículo 114.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, 'si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se deberá comprobar tal extremo por la Administración tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se deberá efectuar la notificación a los sucesores del obligado tributario que consten con tal condición en el expediente'.

Pues bien, examinado el expediente administrativo en el caso de autos, consta el acuse de recibo de la notificación del acuerdo de liquidación dirigido a D. Carlos Miguel , en fecha 19-10-2011, y efectivamente el mismo había fallecido el día 10 de septiembre de 2011. Sin embargo la recepción de dicha notificación se realiza por su hijo en el domicilio de aquel y sin hacer manifestación alguna del referido fallecimiento, siendo que una de las posibles causas a consignar en uno de los aportados del acuse de recibo. Por otra parte ninguna manifestación de alguno de los herederos consta en el expediente poniendo en conocimiento de la administración la circunstancia del citado fallecimiento. Por lo que siendo así no cabe exigir a la administración el conocimiento del óbito.

Sin embargo los herederos interponen reclamación económico administrativa ante el TEAR, en la que solicitan tomar conocimiento del expediente administrativo ante la falta de conocimiento previo y a vista del mismo, y es en este trámite en el que la parte, cuestionando la validez de la notificación practicada alegando la merma de su derecho de defensa por causa de la falta de conocimiento anterior de las actuaciones, momento en el que el TEAR debió atender al derecho de defensa invocado. Así pues, y con independencia de que en la fecha de la notificación del acuerdo de liquidación dirigido a D. Carlos Miguel , en fecha 19-10-2011, el hijo receptor de la referida notificación no realizara manifestación alguno, sin embargo lo cierto es que la notificación practicada no fue correctamente realizada, pues el art. 39 LGT , invocado por los actores ante el TEAR, señala en el nº 3 que las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente... Es cierto que, de conformidad con este mismo artículo, las obligaciones tributarias pendientes a la muerte de los obligados tributarios se transmiten a los herederos; y que no impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, como ocurre en este caso. Pero entonces el precepto exige que las actuaciones se entiendan con cualquiera de ellos (como herederos), y la liquidación que resulte de dichas actuaciones debe notificarse, dice el art. 39.2 citado, a todos los interesados que consten en el expediente, pero esto no se hizo, y es lo que ahora nos conduce a estimar la demanda, si bien no en el postulado principal del suplico de la demanda, de anulación de la resolución del TEAR y devolución a dicho tribunal, a tenor de lo hasta aquí razonado, por cuanto procede por causa de la defectuosa notificación de la liquidación declarar la anulación, no de la liquidación practicada, sino de la notificación efectuada de dicha liquidación y retrotraer las actuaciones al citado momento.



SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros, ni de 334,38 euros los derechos de Procurador Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Severiano , Cecilio , Geronimo , Nemesio , Agustina Y Nemesio , HEREDEROS DE Carlos Miguel , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de diciembre de 2013, que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la parte actora frente a la liquidación provisional practicada por la Administración de Benidorm de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, número de referencia NUM001 y clave de liquidación NUM002 , practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2009, por cuantía de 141.262,10 euros, anulamos las resoluciones impugnadas en los términos de la fundamentación jurídica de esta resolución.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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