Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 718/2015 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 162/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100141
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:869
Núm. Roj: STSJ M 869:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0013071
Procedimiento Ordinario 718/2015
Demandante:SEAPLACE SL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 162
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.718/2015,interpuesto por la entidadSEAPLACE, S.L.,representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gamazo Trueba, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2015, que desestimó las reclamaciones números 28/13108/12 y 24836/12 deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida en cuanto al acuerdo sancionador.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importes de 33.802Â?49 euros y 14.110Â?88 euros, respectivamente.
SEGUNDO.-La resolución recurrida deriva de la liquidación practicada a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas con la finalidad de controlar y analizar los beneficios fiscales asociados al carácter de empresa de reducida dimensión, que había declarado el obligado tributario.
La reseñada liquidación estimó que la entidad actora formaba parte de un grupo de sociedades al estar la mayoría de los derechos de voto en poder de D. Mario , que además era el administrador de todas ellas, por lo que existía unidad de decisión.
Por ello, la Inspección consideró que el importe neto de la cifra de negocios tenía que determinarse sumando el de todas las sociedades que integraban dicho grupo, importe que superaba los ocho millones de euros establecidos como límite en el art. 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , de modo que no eran aplicables a la recurrente los beneficios fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión, motivo por el que la base imponible de la entidad actora debía tributar aplicando el tipo de gravamen general del 32Â?5% y no el tipo reducido.
La entidad actora recurrió inicialmente la reseñada liquidación, si bien en el escrito de demanda expresó que desistía de esa impugnación como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 8 de junio de 2015 , en la que declaró que el importe neto de la cifra de negocios debía referirse al conjunto de entidades pertenecientes al grupo de sociedades, sin descontar las operaciones intragrupo.
En consecuencia, sin necesidad de otros argumentos, procede confirmar la aludida liquidación al no mantener la sociedad actora el recurso formulado frente a la misma.
TERCERO.-Dicho lo anterior, en la demanda se solicita la anulación del acuerdo sancionador que trae causa de la mencionada liquidación, argumentando la sociedad actora a tal fin, en síntesis, que no concurre culpabilidad al haber actuado al amparo de una interpretación razonable de la norma, teniendo en cuenta la oscuridad del precepto aplicable y la existencia de sentencias contradictorias, discrepancia que no ha sido resuelta hasta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2015 .
El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
CUARTO.-La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En relación con el requisito de culpabilidad, el acuerdo sancionador aquí recurrido expresa lo siguiente:
'El obligado tributario manifiesta que se ha amparado en una interpretacioÂ?n razonable de la norma, ajustaÂ?ndose a los criterios manifestados por la AdministracioÂ?n Tributaria, ya que el TEAR de Canarias (reclamacioÂ?n nº 35/02885/2009), le da la razoÂ?n en cuanto a que no se deben considerar las operaciones internas dentro del grupo de sociedades a efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios.
Sin embargo, a juicio de esta Oficina TeÂ?cnica, en contra de lo alegado por el interesado, siÂ? concurre en su conducta el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que incumplioÂ? de forma consciente y voluntaria, al actuar de forma cuando menos negligente, la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, al aplicar el tipo impositivo correspondiente al reÂ?gimen de 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensioÂ?n' regulado en el CapiÂ?tulo XII, artiÂ?culos 108 a 114 de la Ley del Impuesto, cuando incumpliÂ?a el requisito del liÂ?mite del importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio anterior al formar grupo de sociedades en el sentido del artiÂ?culo 42 del CoÂ?digo de Comercio.
AsiÂ?, no puede entenderse que, en el presente expediente, se deÂ? alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artiÂ?culo 179.2 de la Ley 58/2003, en especial la de que se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por la aplicacioÂ?n de una interpretacioÂ?n razonable de la norma, ya que no existe ninguna imprecisioÂ?n en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades aplicables en el caso que nos ocupa.
AsiÂ?, el aÂ?mbito de aplicacioÂ?n del reÂ?gimen de 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensioÂ?n' viene establecido en el artiÂ?culo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:
'1. Los incentivos fiscales establecidos en este capiÂ?tulo se aplicaraÂ?n siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periÂ?odo impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.
2. (...)
3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artiÂ?culo 42 del CoÂ?digo de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referiraÂ? al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicaraÂ? este criterio cuando una persona fiÂ?sica por siÂ? sola o conjuntamente con otras personas fiÂ?sicas unidas por viÂ?nculos de parentesco en liÂ?nea directa o colateral, consanguiÂ?nea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relacioÂ?n a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artiÂ?culo 42 del CoÂ?digo de Comercio.
(...)'
Y el artiÂ?culo 42 del CoÂ?digo de Comercio, redactado por el artiÂ?culo 106.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, con efectos para los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2005, dispone lo siguiente:
'1. (...)
Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisioÂ?n. En particular, se presumiraÂ? que existe unidad de decisioÂ?n cuando una sociedad, que se calificaraÂ? como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificaraÂ? como dependiente, y se encuentre en relacioÂ?n con eÂ?sta en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoriÂ?a de los derechos de voto.
(...)'
En el acuerdo de liquidacioÂ?n del que deriva la presente sancioÂ?n queda acreditado que el obligado tributario forma parte de un grupo de sociedades al amparo de lo dispuesto en el art. 42.1 del CoÂ?digo de Comercio, ya que la mayoriÂ?a de los derechos de voto de las sociedades que se mencionan a continuacioÂ?n estaÂ? en poder de Mario , NIF NUM000 y, ademaÂ?s, que el OÂ?rgano de administracioÂ?n de todas las sociedades del grupo estaÂ? constituido por un Administrador uÂ?nico que resulta ser la misma persona fiÂ?sica en todas las entidades (tambieÂ?n el accionista mayoritario), por lo que es evidente que se hallan bajo direccioÂ?n uÂ?nica constituyendo una unidad de decisioÂ?n, formando grupo de acuerdo, tambieÂ?n, con lo dispuesto en el artiÂ?culo 42.2 del CoÂ?digo de Comercio.
Dicho grupo estariÂ?a constituido por las sociedades siguientes con los importes netos de cifra de negocios que se indica:
SEAPLACE SL 1.740.961,19
TIERRA DENTRO SL 275.138,36
H I IBERIA SL EMPRESA DE TRABA 63.673,82
H I IBERIA INGENIERIA Y PROYEC 5.779.917,15
HOWARD INGENIERIA Y DESARROLLO 204.449,09
TOTAL 8.064.139,61
Por tanto, de acuerdo con el art. 108. TRLIS, estas sociedades forman un grupo cuyo importe neto de la cifra de negocios conjunta en el ejercicio 2006 supera los ocho millones de euros, razoÂ?n por la cual no podiÂ?a caber duda alguna de que el sujeto infractor no teniÂ?a derecho a acogerse al tipo impositivo reducido regulado en el reÂ?gimen de 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensioÂ?n'.
En cuanto a lo que el obligado tributario manifiesta acerca de que se ha amparado en una interpretacioÂ?n razonable de la norma, al ajustarse a los criterios manifestados por la AdministracioÂ?n Tributaria, ya que el TEAR de Canarias (reclamacioÂ?n nº 35/02885/2009) le da la razoÂ?n en cuanto a que no se deben considerar las operaciones internas dentro del grupo de sociedades a efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, razoÂ?n por la cual el grupo no superariÂ?a los ocho millones de euros de cifra de negocios, debe ponerse de manifiesto, maÂ?s en concreto, lo siguiente:
Primero, que estamos en presencia de una resolucioÂ?n administrativa aislada que no crea jurisprudencia, y cuya fecha, 18-02-2010, es posterior a la fecha de presentacioÂ?n de la declaracioÂ?n del Impuesto sobre Sociedades de 2007 (julio de 2008), por lo que no podiÂ?a ser conocida por el contribuyente cuando debioÂ? aplicar correctamente la normativa del Impuesto y la doctrina administrativa ya consolidada en ese momento.
Segundo, que, efectivamente, la doctrina administrativa en la que se basa el acuerdo de liquidacioÂ?n era soÂ?lida y uniforme al tiempo de la presentacioÂ?n de la declaracioÂ?n (julio de 2008), por lo que debiÂ?a ser conocida por el obligado tributario, teniendo que haberla aplicado so pena de actuar, cuando menos, de forma negligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. AsiÂ?, resultan anteriores a la presentacioÂ?n de la declaracioÂ?n tanto la resolucioÂ?n del TEAC (de 12-06- 2008), como la del ICAC (de junio de 2005), como la de la DireccioÂ?n General de Tributos (de 18-02-2005), que son las que determinan, entre otras, que la remisioÂ?n que hace el artiÂ?culo 108.3 del TRLIS al artiÂ?culo 42 del C.Co debe entenderse hecha soÂ?lo para determinar las relaciones de dominio o control que deben existir entre las sociedades, sin que se requiera, ademaÂ?s, la formulacioÂ?n de cuentas anuales consolidadas, y que el importe neto de la cifra de negocios se calcularaÂ? como la suma del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes al grupo, sin tener en cuenta las eliminaciones de las posibles operaciones intragrupo.
Por consiguiente, vistos los hechos y circunstancias acaecidos en el periÂ?odo comprobado, descritos tanto en el acta como en el acuerdo de liquidacioÂ?n del que deriva el presente expediente sancionador, debe considerarse que la conducta del obligado tributario es culpable y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que el contribuyente ha incumplido de forma cuando menos negligente y con menosprecio de las normas aplicables, sus obligaciones tributarias en relacioÂ?n con su declaracioÂ?n del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, ocultando la aplicacioÂ?n del reÂ?gimen general en el mismo, como legalmente le correspondiÂ?a, y aplicando de forma improcedente un reÂ?gimen especial que le era maÂ?s favorable.
De esta forma, la voluntariedad de la infraccioÂ?n concurre cuando el contribuyente conoce o tiene la obligacioÂ?n de conocer la existencia de la norma (en este caso, los requisitos para poder aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensioÂ?n) y la incumple, a diferencia de los supuestos en que la declaracioÂ?n sea incorrecta en razoÂ?n de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifiquen una divergencia de criterio juriÂ?dico razonable, lo que, como se ha expuesto, no sucede en el presente caso en que el sujeto infractor teniÂ?a la obligacioÂ?n de conocer la normativa tributaria vulnerada, por lo que no puede considerarse su declaracioÂ?n completa y veraz, ni apreciarse interpretacioÂ?n razonable de la norma, sino que, por el contrario, en contra de su criterio, su conducta debe ser considerada como culpable.
El mismo Tribunal Supremo ha manifestado que, para excluir la responsabilidad, las interpretaciones discrepantes deben ser razonables y razonadas. AsiÂ?, por ejemplo, la STS de 20-11-1991 determinoÂ? que '... Sin embargo, sin desconocer la doctrina jurisprudencial que, ante una diferencia razonable de criterio respecto de la interpretacioÂ?n de normas tributarias, admite que esta dificultad puede ser causa excluyente de culpabilidad, en el campo de la potestad sancionadora de la Hacienda PuÂ?blica, hay que convenir en que la aplicacioÂ?n de este criterio no debe extenderse hasta llegar a acoger cualquier duda que se suscita en orden al sentido y alcance de una normativa tan señaladamente susceptible de controversia, pues de otro modo quedariÂ?a sin contenido la maÂ?s comuÂ?n de las infracciones fiscales, deducida de la falta de declaracioÂ?n del hecho imponible'.
Y la STS de 19-12-1997 declara que: 'Aunque es cierto que una consolidada doctrina jurisprudencial excluye la existencia de infraccioÂ?n tributaria, y por lo tanto la procedencia de sancioÂ?n, de aquellos supuestos en que se produzca una discrepancia sobre las normas juriÂ?dicas a considerar -en su alcance, contenido o aplicacioÂ?n al caso controvertido- de suerte que llegue a demostrarse que no hay aÂ?nimo de ocultar o evitar a la AdministracioÂ?n el conocimiento del hecho imponible del tributo cuestionado, en maÂ?s cierto que, para que tal doctrina resulte viable y aplicable es necesario que la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esteÂ? respaldada, aunque sea en grado miÂ?nimo, por fundamento objetivo. En caso contrario, o sea, de no exigirse ese contenido miÂ?nimo de razonabilidad o fundamentacioÂ?n, en todo supuesto de infraccioÂ?n, bastariÂ?a la aportacioÂ?n de cualquier tipo de alegacioÂ?n contraria a la sostenida por la AdministracioÂ?n para que conductas objetivamente sancionables resultaran impunes. No basta pues que exista una discrepancia juriÂ?dica; es preciso, ademaÂ?s, que la misma tenga el grado necesario de razonabilidad.'
De ahiÂ? que la invocacioÂ?n de alegaciones no opera de modo automaÂ?tico como excluyente de la culpabilidad sino que aqueÂ?llas han de ser ponderadas caso por caso, en funcioÂ?n de las circunstancias concurrentes, de tal modo que excluyan la calificacioÂ?n de la conducta como culpable, ya sea por la existencia de una laguna legal, ya por no quedar clara la interpretacioÂ?n de la norma o porque la misma revista tal complejidad que el error haya de reputarse invencible.
En este caso, la claridad y evidencia de la conducta del obligado tributario, resumida en aplicar un tipo impositivo maÂ?s favorable cuando incumpliÂ?a los requisitos legales para ello, no puede dejar margen a la interpretacioÂ?n, sin que la conducta regularizada por la InspeccioÂ?n se justifique en una laguna legal o en la aplicacioÂ?n razonable de la normativa tributaria, ni revista los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible, lo que dariÂ?a lugar a la exclusioÂ?n de responsabilidad.
En consecuencia, y sin poder acoger lo alegado por el obligado tributario en este sentido, se estima que su conducta no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudieÂ?ndose apreciar buena fe en su actuacioÂ?n en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, debe concluirse que su conducta ha supuesto la elusioÂ?n de parte de la carga tributaria que legalmente le correspondiÂ?a por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, sin que pueda apreciarse, como se ha expuesto, ninguna de las causas de exclusioÂ?n de la responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la Ley 58/2003 .'
La argumentación transcrita es suficientemente expresiva y evidencia que el acuerdo sancionador justifica adecuadamente la culpabilidad al describir tanto los hechos como la actuación del obligado tributario, cuya conducta es valorada en conexión con tales hechos, de forma que la Administración no ha deducido su culpabilidad con argumentos estereotipados ni con una genérica alusión a la claridad de las normas tributarias, puesto que llega a una conclusión basada en la intencionalidad que se infiere de datos concretos y debidamente demostrados.
Por otra parte, la actuación de la entidad actora no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma tributaria, pues para que concurra una causa de exoneración no basta con afirmar su existencia, sino que es necesario que tal afirmación esté respaldada por un fundamento objetivo que en este caso no existe al carecer de justificación la aplicación del régimen de tributación que corresponde a las empresas de reducida dimensión invocando la cifra individual de negocios de la propia sociedad, que forma parte de un grupo de sociedades en el que existe unidad de decisión y cuya cifra de negocios supera el límite fijado para aplicar el indicado régimen fiscal.
La recurrente, no obstante, afirma que la duda interpretativa surge al decidir si en la cifra de negocios del conjunto de las sociedades pertenecientes al grupo deben incluirse o no las operaciones internas realizadas entre ellas, argumentando que se trataba de una cuestión controvertida que no fue resuelta hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó la sentencia de fecha 8 de junio de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1819/2014 ), que declaró la procedencia de incluir las operaciones internas realizadas entre las sociedades del grupo. Sin embargo, aparte de que este argumento ha sido correctamente analizado y resuelto en el acuerdo sancionador impugnado -que cita diversas resoluciones administrativas anteriores a la presentación de la declaración relativa al ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades, que rechazan la exclusión de las operaciones intragrupo a la hora de cuantificar el importe neto de la cifra de negocios-, debe añadirse que no cabe sostener la existencia de una controversia real sobre el tema que suscita la parte actora antes de que el Tribunal Supremo dictara la sentencia de 8 de junio de 2015 , pues como en la misma se indica la anterior sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 1 de marzo de 2012 (recurso nº 422/2008 ) ya se había pronunciado en el mismo sentido en relación con el art. 122 de la
Y tampoco puede compartir la Sala la afirmación de que la entidad actora declaró 'correctamente todos los elementos integrantes de la base impositiva', puesto que, como ya se ha dicho, en su declaración referida al ejercicio 2007 no tomó en consideración la cifra de negocios de todas las sociedades del grupo.
En definitiva, la actuación de la sociedad recurrente es constitutiva de la infracción descrita en el acuerdo sancionador, que por ello debe ser confirmado, con la consiguiente desestimación del recurso.
QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidadSEAPLACE, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0718-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0718-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

